CC - T-403 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-403 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORIA: Con fundamento en lo ordenado en el numeral 5° del resuelve del Auto A-207/26, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar la versión aquí publicada, con la versión que resultó de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios, con los datos ficticios indicados en el párrafo 123 de dicha providencia, y con la supresión de los datos ordenados en el párrafo 124 de la misma
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-403/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
(...) el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidaddel proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.
VIOLENCIA DE GÉNERO-Definición/VIOLENCIA DE GÉNERO-Características/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tratados e instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GÉNERO-Manifestaciones
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
EXHORTO-Universidad A/EXHORTO-Procuraduría General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-403 DE 2025
Referencia: expediente T-10.639.278
Asunto: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros
Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Magistrado ponente (e):Juan Jacobo Calderón Villegas
Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Magistrado ponente (e):Juan Jacobo Calderón Villegas
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional (Sala Dual[[1]](#_ftn1)), integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular La Procuraduría y La Procuraduría, quienes adelantaron el proceso disciplinario con Radicado 123. La actora indicó que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género (al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su obligación de actuar con debida diligencia.
La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123?
La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63).
Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que declaró improcedente la acción de tutela.
Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A (en adelante Universidad A) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.
Asimismo, exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1. Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN, en particular contra la Procuraduría y la Procuraduría, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias.
Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con Radicado 123. Para sustentar la acción de tutela, la demandante presentó los hechos que se sintetizan a continuación.
## 1. Hechos[[2]](#_ftn2)
2. La accionante es una mujer afrocolombiana y se desempeña como docente de la Universidad A. Allí ha investigado y profundizado en temas de género y feminismo.
3. Proceso disciplinario adelantado la Universidad A en contra del señor Juan.El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A).
La denuncia se motivó en dos situaciones.
3.1. Primero,acorde con el relato de la accionante, el señor Pedro[[3]](#_ftn3) ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia[[4]](#_ftn4). Pese a ello, el señor Juan -quien presuntamente tenía conocimiento del acosoprotegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017[[5]](#_ftn5).
3.2. Segundo, la demandante relató que el señor Juan tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, el señor Juan mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra[[6]](#_ftn6).
4. La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación.
Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa de indagación) fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.
5. Acción de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[[7]](#_ftn7). El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria. La peticionaria aseguró que en la actuación no se respetó el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo sustentan (i.e. la investigación con enfoque de género, la credibilidad reforzada de la víctima y la valoración de la totalidad del material probatorio).
6. En decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia amparó varios de los derechos fundamentales invocados[[8]](#_ftn8). Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género.
Las demás pretensiones[[9]](#_ftn9) fueron negadas[[10]](#_ftn10). En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[[11]](#_ftn11).
7. Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario, la accionante le solicitó a la PGN adelantar la investigación disciplinaria[[12]](#_ftn12).
8. Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en géneroen contra de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó a La Procuraduría el ejercicio del poder preferente en la actuación referida anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, La Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.
9. La ciudadana mencionó que el 23 de febrero de 2022 presentó una petición en la que buscó el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicitó a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la supervigilancia.
10. Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, en Auto del 27 de diciembre de 2023, La Procuraduría emitió auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria[[13]](#_ftn13). El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[[14]](#_ftn14), ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[[15]](#_ftn15).
11. El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, La Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[[16]](#_ftn16).
## 2. Acción de tutela seleccionada para revisión
12. El 21 de mayo de 2024, la actora interpuso una acción de tutela. A su juicio, la PGN desconoció que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia instaurada en contra del señor Juan versan sobre violencias basadas en género.
13. La demandante aseguró que La Procuraduríano reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”[[17]](#_ftn17).
La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas.
14. Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia.
15. A partir de lo anterior, la ciudadana solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales en calidad de víctima de violencia basada en género y, en consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v) impulsar investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han pasado de ser simbólicas y psicológicas y han puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[[18]](#_ftn18).
## 3. El trámite procesal
16. Por Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las accionadas[[19]](#_ftn19). Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Universidad A, a la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A y al señor Juan.
17. Procuraduría General de la Nación. Expuso que el asunto se estudió a la luz de perspectiva de género y se concluyó que no se trataba de un caso de violencia basada en el género, sino de serias dificultades de convivencia entre los docentes. Encontró que le asistía razón a la defensa y al disciplinado. Resaltó que el proceso disciplinario se encontraba en curso, surtiendo trámite de segunda instancia.
18. Juan. Afirmó que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Aseguró que las situaciones que había propiciado la profesora le causaron daños psicológicos, estrés y violencia laboral.
## 4. Sentencias objeto de revisión
19. Primera instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[[20]](#_ftn20).
El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.
20. Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de primer nivel[[21]](#_ftn21).
Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo puede ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar su competencia e invadir la del juez natural.
## 5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)
21. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo
(diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.
22. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo.
Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.
23. A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024.
24. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero,“no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea”[[22]](#_ftn22). Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[[23]](#_ftn23). Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[[24]](#_ftn24). Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción
disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo”[[25]](#_ftn25). Sexto, de “las presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[[26]](#_ftn26). Séptimo, operó el fenómeno de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia”[[27]](#_ftn27).
25. De otro lado, la Procuraduría determinó que en el proceso disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue declarada como víctima en el proceso[[28]](#_ftn28). Sobre ello, se indicó en la resolución:
“Así las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte del señor Juan, orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por parte de la señora Andrea en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales está involucrado de manera directa el señor Pedro, máxime cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte, giró en torno a determinar si la intención del señor Juan, al invitar al profesor Pedro al encuentro académico antes mencionado, estando en curso una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines
de revictimización a la señora Andrea, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[[29]](#_ftn29).
26. Finalmente, para la Procuraduría el análisis probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular señaló:
“Las decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Pedro, para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto.
Así, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis, descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios.
Sin embargo, coincide esta instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente ANDREA a la entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria y los hechos por los cuales se investiga al aquí disciplinado señor JUAN, es así que la evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio” respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí disciplinado JUAN haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Pedro, el investigado el señor Juan tenía conocimiento de la situación de agresión sexual que estaba siendo objeto de investigación"[[30]](#_ftn30).
## 6. Actuaciones en Sede de Revisión
27. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-10.639.278 para revisión de la Corte Constitucional.
Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión[[31]](#_ftn31).
28. El 30 de enero del 2025, el magistrado sustanciador presentó un impedimento para conocer del proceso de la referencia [[32]](#_ftn32). En igual sentido, el 12 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer del proceso[[33]](#_ftn33).
29. Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por otra parte, declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela.
30. El 11 de
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