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CC - T-404-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-404-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-404-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-404/24

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por

pasiva/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Aplicación

(...) la Oficina en Colombia del UNFPA goza de inmunidad de jurisdicción en relación con las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con el accionante.

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Jurisprudencia constitucional

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismo alternativo de solución de conflictos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-404 DE 2024

Referencia: expediente T-8.882.410.

i d l dJosé Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente Acción de tutela presentada por Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).

Magistrado ponente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar las sentencias de

contra la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).

Magistrado ponente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). El actor narró que celebró un contrato de prestación de servicios con la accionada y argumentó que la terminación anticipada del mismo estuvo motivada en criterios discriminatorios relacionados con su orientación sexual y su diagnóstico de VIH.

Como cuestión preliminar, la Corte debió determinar si el Estado colombiano posee jurisdicción para pronunciarse sobre la acción de tutela y, en consecuencia, si la Oficina en Colombia del UNFPA se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el escenario del trámite constitucional. Lo anterior, debido a que la accionada manifestó de manera reiterada durante el presente trámite que, como es un organismo subsidiario de la bij d l i id d d j i di i d lONU, está cobijada por la inmunidad de jurisdicción de la que goza esa organización internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Con base en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmunidad de jurisdicción y sus restricciones, la Sala concluyó que cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicción de este último dependerá de la naturaleza jurídica -laboral o civilde dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre las partes existió una relación de trabajo, el Estado colombiano tendría jurisdicción para conocer y decidir el asunto. De lo contrario, si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, no sería posible restringir el principio de inmunidad de jurisdicción que cobija al sujeto de derecho internacional.

En el caso concreto, no se pudo constatar que entre el señor Daniel Mauricio García Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA se hubiese configurado una auténtica relación laboral. En consecuencia, la Corte afirmó que el Estado colombiano carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por ello, el organismo accionado no estaba legitimado en la causa por pasiva en el trámite constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala determinó que el accionante podría acudir ante los mecanismos de solución de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas para que allí se resolviera la controversia. En consecuencia, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que oriente al accionante acerca de la presentación de dichos mecanismos con el fin de que pueda solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, si así lo desea.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa1. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Extraordinaria de

que pueda solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, si así lo desea.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa1. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Extraordinaria de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y optó por anonimizar el nombre real del accionante, de conformidad con los criterios de la Circular No. 10 de 2018 de la Corte Constitucional. No obstante ello, en respuesta al decreto probatorio efectuado por el magistrado ponente, el actor solicitó “levantar la reserva que ha considerado la Corte y (…) que [su] nombre aparezca en la sentencia” . Esto, dado que “públicamente [ha] dado a conocer [su] diagnóstico por VIH” . [1] [2]

2. La Sala considera que la solicitud del señor Daniel Mauricio García Lamus constituye una manifestación legítima de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que se omitirá la anonimización del nombre del accionante.

Hechos[3]

3. El señor Daniel Mauricio García Lamus presentó acción de tutela contra la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las Naciones Unidas

(UNFPA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al acceso a la información, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y seguridad social, a la honra, a la libertad de conciencia y a no ser sometido a tratos inhumanos ni degradantes .[4]

4. El actor afirmó que es un hombre homosexual diagnosticado con VIH y que, al momento de presentar la acción de tutela, tenía 42 años. Además,

libertad de conciencia y a no ser sometido a tratos inhumanos ni degradantes .[4]

4. El actor afirmó que es un hombre homosexual diagnosticado con VIH y que, al momento de presentar la acción de tutela, tenía 42 años. Además, informó que su núcleo familiar estaba conformado por sus padres de 62 y 64 años, a quienes él apoyaba económicamente porque no percibían ningún tipo de ingresos, y por su compañero permanente.

5. El accionante expuso que entre los años 2011 y 2021, de manera discontinua, prestó servicios de consultoría en materia de prevención del VIH a la Oficina en Colombia del UNFPA. El último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes inició el 19 de junio de 2018 y se[5]

[6]renovó hasta el 31 de diciembre de 2021 . En virtud de dicho contrato, el actor se desempeñó como “profesional especializado(a) para la coordinación y asistencia técnica del proyecto interagencial (UNFPA-OPS/OMS-PNUDACNUR-PMA) de prevención combinada para VIH, y otras acciones relacionadas con educación integral en sexualidad (EIS) y juventud” . [6] [7]

6. Mencionó que su compañero permanente hizo parte de su equipo de trabajo en calidad de voluntario y activista de la sociedad civil. Según lo narrado en la acción de tutela, esa circunstancia generó molestia a los señores Diego Andrés Muñoz, asesor de abogacía y comunicaciones del UNFPA, y Verónica Simán, representante legal del Fondo en Colombia, a

quienes “les incomodaba que el demandante hiciera visible la relación y liderazgo que como pareja serodiscordante representaban y el hogar que mantenía con su compañero del mismo sexo y de igual manera el apoyo que éste brindaba de manera gratuita al trabajo del demandante” .[8]

7. El 1° de julio de 2021, el actor presentó una denuncia contra el señor Diego Andrés Muñoz ante la Oficina de Servicios de Auditoría e Investigación (OAIS) por la presunta comisión de actos de homofobia y serofobia en su contra . Entre otros, el accionante mencionó que el señor Muñoz no respondía sus correos electrónicos y mensajes de texto, no contestaba sus llamadas, no asistía o abandonaba abruptamente las reuniones organizadas por el actor, desautorizaba su trabajo con “expresiones peyorativas” y no tramitaba de manera oportuna las solicitudes laborales que aquel formulaba.

[9] [10] [11]

8. El 28 de julio de 2021, la señora Verónica Simán notificó al accionante que la Oficina en Colombia del UNFPA había decidido de manera unilateral dar por terminado su contrato de prestación de servicios a partir del 2 de septiembre de 2021 .[12]

9. El actor sostuvo que, con posterioridad a la terminación de su contrato, “[l]a señora Verónica Simán remitió a toda la base de datos de las organizaciones de base comunitaria y de la sociedad civil con las que trabaja el UNFPA un mensaje en el cual informaba sobre [la] desvinculación [delTrámite procesal accionante] debido a problemas relacionados con la conducta y las normas éticas de la organización” .[13]

10. Al considerar que no existían razones objetivas para la finalización

accionante] debido a problemas relacionados con la conducta y las normas éticas de la organización” .[13]

10. Al considerar que no existían razones objetivas para la finalización de su contrato, el accionante solicitó el acompañamiento de la Oficina del Ómbudsman de la ONU para adelantar un proceso de mediación con el organismo accionado. Sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo .[14]

11. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 25 de octubre de 2021 el señor Daniel Mauricio García Lamus presentó acción de tutela contra la Oficina en Colombia del UNFPA y solicitó ordenar a la accionada

(i) “reintegrarlo” en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; (ii) cesar cualquier acto de discriminación en su contra; (iii) rectificar “la información remitida a toda la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de corregir la comunicación y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha obrado de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato” ; (iv) pedirle disculpas públicas; y (v) pagarle una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente. [15] [16] [17]

12. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021 , el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la Clínica Infectoclínicos de Colombia, al Ministerio del Trabajo, a la

Fundación “Más que Tres Letras”, a la EPS Compensar y a la Caja de Compensación Familiar Compensar. Además, corrió traslado de la acción de tutela a la accionada y las vinculadas. [18]

13. Luego , mediante auto del 14 de enero de 2022 , el Juzgado 52

Civil Municipal de Bogotá vinculó al proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la “Defensoría del Pueblo – Oficina de Fondos y Programas de las Naciones Unidas” . [19] [20] [21]Respuesta de la organización internacional accionada Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU, ratificada por el Estado colombiano a través de la Ley 62 de 1973. En consecuencia, el despacho estimó que la accionada no era la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no estaba obligada a comparecer ante los estrados judiciales colombianos.

14. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al juez constitucional la respuesta brindada por la Oficina en Colombia del UNFPA mediante Nota Verbal 0465 del 11 de noviembre de 2021 . La accionada expuso que “de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, la cual ratificó Colombia el 6 de agosto de 1974, las Naciones Unidas, incluyendo UNFPA, goza de inmunidad de procesos legales, y esa inmunidad está conservada expresamente” .

[22] [23]

Sentencias objeto de revisión

Decisión de primera instancia

15. Mediante sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil

conservada expresamente” . [22] [23]

Sentencias objeto de revisión

Decisión de primera instancia

15. Mediante sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo . Argumentó que tanto la ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicción y ejecución de conformidad con la

[24]

Decisión de segunda instancia

16. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión impugnada . Reiteró los argumentos del fallo de primera instancia y, adicionalmente, expuso que “las organizaciones internacionales recurren al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales previos para resolución de controversias, como aquí acontece” . De esa manera,

[25] [26]concluyó que el accionante contaba con otros medios de solución de conflictos que resultaban idóneos y efectivos en el caso concreto.

Actuaciones en sede de revisión

17. La Sala Extraordinaria de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022, mediante auto del 5 de marzo de 2024, seleccionó el expediente T-8.882.410 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.

18. Mediante auto del 30 de abril de 2024 , el magistrado ponente

consideró necesario decretar la práctica de pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela, en especial debido a que transcurrió un término superior a dos años entre la presentación de la acción constitucional y la selección del asunto para su revisión. En concreto, se ofició al señor [27] Daniel Mauricio García Lamus y a la Oficina en Colombia del UNFPA para que respondieran cada uno un cuestionario y aportaran las pruebas que soportaran sus declaraciones. A su vez, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronunciara sobre la presente acción de tutela y expusiera el alcance de la inmunidad de jurisdicción invocada por la Oficina en Colombia del UNFPA.

19. Luego, mediante auto del 4 de junio de 2024 , la Sala requirió a la Oficina en Colombia del UNFPA y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitieran la información solicitada a través del auto del 30 de abril de 2024. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, se decretó la suspensión de términos por el lapso de dos meses, debido a la necesidad de contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo.

[28]

20. Finalmente, en sede de revisión se recibieron los siguientes pronunciamientos. El señor Daniel Mauricio García Lamusmanifestó que:

  1. Cuenta con vinculación activa al Sistema General de Seguridad Social. ii. Estuvo vinculado a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a través de

un contrato de prestación de servicios, que terminó el 17 de julio de 2024 y en virtud del cual recibió unos honorarios mensuales de aproximadamente $6.500.000. iii d i d diii. Responde económicamente por sus dos padres. iv. Sus gastos mensuales consisten en el pago del canon de arrendamiento de su vivienda, la manutención de sus padres y el pago de sus estudios de posgrado. Todo ello tiene un valor total de $6.500.000.

  1. No ha promovido ningún proceso judicial ni arbitral “debido a que luego de [su] despido [ha] estado en terapia, afectado emocional, física y económicamente” .[29] Por otro lado, el actor aportó las pruebas solicitadas por el magistrado ponente y expuso en detalle cuál fue el trámite que la OAIS dio a la denuncia que él presentó contra el señor Diego Andrés Muñoz por la presunta comisión de actos de homofobia y serofobia. Sobre este punto, el actor señaló que, mediante comunicación del 7 de agosto de 2023, la OAIS le notificó que se archivaría el proceso debido a que “las pruebas

[recaudadas] eran insuficientes para proporcionar una base creíble para la acusación mencionada contra el Sr. Muñoz y/o la OAIS consideró que no había indicios suficientes de trato injusto o distinción arbitraria basada en la orientación sexual o el estado serológico para al VIH” .[30]

21. Por su parte, mediante Notas Verbales 0244 del 17 de abril de 2024,

0324 del 9 de mayo de 2024, 0331 del 17 de mayo de 2024 y 0385 del 14 de junio de 2024, la Oficina en Colombia del UNFPA reiteró que goza de inmunidad de jurisdicción de conformidad con el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Además, indicó que la organización no había renunciado a la inmunidad mencionada . Así mismo, en la Nota Verbal 0385 del 14 de junio de 2024, el Fondo manifestó su “seria preocupación por la continuación del examen del caso” e indicó: [31] [32]

“el UNFPA debe reiterar respetuosamente su solicitud de asistencia continua del Ministerio de Asuntos Exteriores para garantizar que la Corte Constitucional esté plenamente informada de la posición de las Naciones Unidas con respecto al marco jurídico aplicable a la Organización (…). En este sentido, el UNFPA insta de nuevo respetuosamente al Ministerio a que adopte con prontitud todas las medidas necesarias para que el caso sea desestimado de conformidad con las obligaciones de Colombia envirtud del derecho internacional y respetando plenamente las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, incluido el

UNFPA” .[33]

22. En igual sentido, mediante Nota Verbal 2021-OLD-000853 del 8 de mayo de 2024, la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas

insistió en que el Estado colombiano reconoció a la ONU, incluido el UNFPA, inmunidad contra todo tipo de procedimiento judicial. Así mismo, expuso que la ONU permite a sus contratistas acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos al interior de la organización, como el arreglo amistoso, la conciliación o el arbitraje. También solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar las medidas necesarias para que la Corte Constitucional desestimara el caso y respetara las inmunidades de las que goza el UNFPA.

23. Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, expuso que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

Asunto objeto de decisión y delimitación del problema jurídico

24. El señor Daniel Mauricio García Lamus presentó acción de tutela contra la Oficina en Colombia del UNFPA, que es un órgano subsidiario de la ONU. Sostuvo que suscribió con dicha organización internacional un contrato de prestación de servicios, cuya fecha de terminación era el 31 de diciembre de 2021. En el marco de la ejecución de dicho contrato, el accionante denunció ante la Oficina de Servicios de Auditoría e Investigación (OAIS) la comisión de presuntos actos discriminatorios en su contra, derivados de su orientación sexual y de su diagnóstico de VIH. No obstante, con posterioridad a la presentación de la denuncia, la accionada

notificó al actor de la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios a partir del 2 de septiembre del mismo año. En consecuencia, en la acción de tutela el señor García Lamus solicitó ordenar a la Oficina en Colombia del UNFPA (i) “reintegrarlo” en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; (ii) cesar cualquier acto de discriminación [34]en su contra; (iii) rectificar “la información remitida a toda la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de corregir la comunicación y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha obrado de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato” ; (iv) pedirle disculpas públicas; y (v) pagarle una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente. [35]

25. En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo bajo el argumento de que tanto la ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicción respecto del Estado colombiano. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 2022, en la que, además, el despacho sostuvo que el accionante podía acudir a los mecanismos de solución de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas para resolver la controversia.

26. En ese contexto, como cuestión preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Estado colombiano posee jurisdicción

para decidir la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en Colombia del UNFPA y, en ese sentido, si esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el escenario de la acción constitucional. Lo anterior, debido a que la accionada manifestó de manera reiterada durante el presente trámite que, puesto que es un organismo subsidiario de la ONU, está cobijada por la inmunidad de jurisdicción de la que goza esa organización internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

27. Para resolver la cuestión preliminar planteada, se hará referencia (i) al principio de inmunidad de jurisdicción; y (ii) a su aplicación en controversias relacionadas con contratos de prestación de servicios. Finalmente, (iii) se evaluará si el Estado colombiano posee jurisdicción para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

Principio de inmunidad de jurisdicción[36]

28. La inmunidad de jurisdicción es un principio del derecho internacional que consiste en “la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico puedaquedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones” . En el caso de las organizaciones internacionales, la aplicación de este principio permite garantizar que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones sin interferencias indebidas del Estado anfitrión .

[37] [38]

29. Es importante destacar que el alcance de las inmunidades de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre internacionalcomo ocurre con los Estadosni por lo dispuesto en un único instrumento

anfitrión . [37] [38]

29. Es importante destacar que el alcance de las inmunidades de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre internacionalcomo ocurre con los Estadosni por lo dispuesto en un único instrumento jurídico. Por el contrario, depende de la voluntad de los Estados que conforman la organización respetiva y de lo establecido en su tratado constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con el Estado receptor .

Así, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicción de la ONU y los organismos que la componen está consagrada en dos normas. Por un lado, el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas establece: [39] [40]

“1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto”.

30. Adicionalmente, el artículo II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas[41] señala:

“Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie

Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas[41] señala:

“Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie i id d i d i b iexpresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria”.

31. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el reconocimiento de inmunidades en favor de sujetos de derecho internacional no es contrario a la Carta Política , sino que encuentra fundamento en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y en los consagrados en los artículos 9, 226 y 227 superiores, como la soberanía nacional, la equidad, la igualdad y la reciprocidad . Ahora bien, para que las inmunidades concedidas a una organización internacional se ajusten a la Constitución, es necesario que aquellas se dirijan “inequívocamente a permitir la ejecución de las actividades de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cláusulas abiertas que excedan ese marco y puedan constituirse en autorización sin límite para vulnerar derechos fundamentales” .

[42] [43] [44]

32. Así pues, esta corporación ha sostenido que las inmunidades en favor de los sujetos de derecho internacional no pueden ser totales o absolutas, ya que ello podría dar paso a tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el

principio de soberanía nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional . Al respecto, la Corte ha reconocido que la aplicación práctica del principio de inmunidad de jurisdicción puede implicar restricciones tanto del derecho de acceso a la administración de justicia de los particulares como del deber de las autoridades judiciales del Estado colombiano de administrar justicia . [45] [46]

33. En ese contexto, la jurisprudencia nacional ha identificado la necesidad de encontrar un equilibrio entre (i) la protección de los derechos fundamentales de los nacionales y residentes permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de jurisdicción. Así, por un lado, la Corte Constitucional ha admitido que los instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones internacionales prevean sus propios mecanismos de solución de conflictos . Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: [47]“(…) como mecanismos de justicia efectiva, las [organizaciones internacionales] también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias. // Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las [organizaciones internacionales] han procurado establecer mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los

tribunales internos de los Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según el tratado constitutivo, convención o acuerdo sedeno garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva” .[48]

34. Por el otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos específicos, a pesar de que esté involucrado un sujeto del derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicción. En el caso concreto de las organizaciones internacionales, ese principio “no puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis) y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional” .[49]

35. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional puede presentar excepciones en asuntos determinados. Por ejemplo, en materia civil la Corte ha precisado que dicho principio no es absoluto.

Por lo general, la corporación ha fundamentado esa postura en lo dispuesto en la Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, que regula el funcionamiento de las misiones especiales enviadas por un Estado ante otro para atender un asunto determinado. Según el artículo 31 de dicha Convención, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en los siguientes asuntos: [50]

) i l b bi i bl i l di d l“a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el

diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en los siguientes asuntos: [50]

) i l b bi i bl i l di d l“a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate”.

36. La Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, así como la Ley 824 de 2003, que la aprobó, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-315 de 2004. En esa oportunidad, la corporación admitió que la inmunidad de jurisdicción reconoc

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