CC - T-404 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-404 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-404/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Debido proceso en el trámite de notificación
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-No se configura
(...) se constató que las autoridades judiciales adelantaron la actuación dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, con estricto respeto por las garantías propias del debido proceso.
DEFECTO POR ERROR INDUCIDO-No se configura
(...) no es posible acreditar, al menos prima facie, que la notificación de las decisiones judiciales haya estado precedida de algún tipo de fraude o mala fe.
NOTIFICACION-Condiciones para que se entienda surtida en debida forma
(...) tratándose de actuaciones de carácter no tributario, la información consignada en el RUT puede ser empleada válidamente por las autoridades como medio de notificación, siempre que el interesado no haya indicado un canal diverso para tal efecto o en los casos en los que no se encuentre aun formalmente vinculado al proceso. Esta regla, en todo caso, debe interpretarse en armonía con los precedentes de esta Corte sobre la importancia de garantizar que toda persona sea debidamente informada de las decisiones que la afectan, pues solo a partir del conocimiento efectivo se activa la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial y administrativa.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto
NOTIFICACION-Alcance/NOTIFICACION
DE ACTUACION JUDICIAL-Realización previa
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Notificación personal
REGISTRO UNICO
TRIBUTARIO RUT-Concepto/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Objetivos/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Sujetos obligados a inscribirse
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA 404 DE 2025
Referencia: expediente T-10.878.706
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi Gómez en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán
Referencia: expediente T-10.878.706
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi Gómez en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán
Tema: Indebida notificación por medios electrónicos en proceso ejecutivo
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá
D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de octubre de 2024 y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el señor Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 0003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán.
Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[[1]](#_ftn1), tras negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. En criterio del accionante, las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por error inducido, al negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. Así, aseguró que se incurrió en una indebida notificación del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correo falso, dado que el demandante del proceso ejecutivo presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el carácter subsidiario de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, no obstante, consideró que la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio en la acción constitucional.
En primer lugar,la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela. Estableció que se superan los presupuestos de la tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, se refirió al fondo del asunto y analizó el derecho al debido proceso, en su faceta de defensa y contradicción; en este mismo sentido, resaltó a la importancia de la notificación personal en el proceso ejecutivo. Finalmente, analizó los defectos invocados por el accionante y procedió a pronunciarse de fondo. La Sala concluyó que en el caso bajo examen no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante. En relación con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación, se verificó que las autoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento legalmente previsto, agotaron los intentos de notificación personal y, ante su imposibilidad, acudieron a la dirección electrónica registrada en el RUT del demandado, asegurando además el cumplimiento de las garantías exigidas por la Ley 2213 de 2022. De igual manera, respecto del defecto por error inducido, no se acreditó la existencia de fraude o engaño por parte de terceros, toda vez que la DIAN confirmó que la inscripción en el RUT se realizó de manera personal por el propio accionante. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, no se demostró que el embargo y secuestro del bien ejecutado comprometiera de forma cierta, grave y actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Por consiguiente, al no encontrarse configurados los defectos alegados ni acreditada la afectación iusfundamental, la Sala concluyó que no resulta procedente el amparo y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos deprecados.
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
1. El accionante sostuvo que fue desplazado por la violencia común en el municipio de Tambo, Cauca, y se asentó, junto con otras familias, en un predio ubicado en la comuna 7 de Popayán, Cauca. Aseguró ser una “persona vulnerable de campo”[[2]](#_ftn2) que solo cursó hasta segundo grado de primaria.
2. Relató el actor que en el 2019 conoció al señor Jesús Orlando Hoyos y, a partir de ese momento, el señor Hoyos actuó como su apoderado en diferentes actuaciones y procesos que, de acuerdo con el representante del accionante, resultaron ser falsos e inexistentes. Esta posición, en su criterio, le dio “acceso total a la información privada del señor Imbachi, su residencia, su trabajo, su ocupación, información personal, cedula, firmas entre otras que se han de requerir para gestiones”[[3]](#_ftn3).
3. El proceso ejecutivo. En el mes de abril de 2022, el señor Jesús Orlando Hoyos inició un proceso ejecutivo en contra del accionante. Para ello, presentó como título valor una factura por un valor total de $107.000.000 de pesos, correspondiente a los honorarios adeudados en virtud de la prestación de sus servicios profesionales como abogado. A través del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal del señor Tito Livio Imbachi.
4. Tras un primer intento de notificación personal a la dirección física del señor Tito Livio, el demandante informó que no fue posible llevarla a cabo porque la dirección estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento, manifestó que ignoraba la dirección actual del demandado y solicitó al juzgado emplazar al señor Tito Livio. A través del Auto número 100 del 18 de julio de 2022, el juez negó la solicitud de emplazamiento y, en su lugar, ordenó notificar al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante. Posteriormente, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió pantallazo del envío del mandamiento de pago al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, desde su correo personal y solicitó nuevamente emplazar al demandado, al no haber sido posible contactarlo. A través del Auto 368 del 2 de agosto de 2022, el juzgado reiteró la orden[[4]](#_ftn4) e informó que dicha solicitud debía hacerse a través de “una empresa de servicio postal autorizada, que pueda certificar que la parte ejecutada recibió el correo electrónico y conoció de la demanda, ya que no se evidencia trazabilidad del envío y recibido del correo”[[5]](#_ftn5).
5. Finalmente, el 14 de junio de 2023, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió al juzgado la certificación de Servientrega en relación con la notificación al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, la trazabilidad de la entrega del correo y la constancia de que el correo fue abierto[[6]](#_ftn6). De acuerdo con aquel comprobante, la notificación fue realizada el 6 de junio de 2023 y se acusó recibo el mismo día. Al no recibir contestación alguna por parte del señor Tito Livio Imbachi, el 28 de junio de 2023, a través del Auto 1508, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, ordenó la liquidación de las costas del proceso y adelantar el avalúo y remate del bien inmueble de propiedad del señor Tito Livio que fue embargado en el proceso[[7]](#_ftn7). El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado. En el trámite de la diligencia se hizo presente el señor Luis Miguel Imbachi Restrepo, hijo de Tito Livio Imbachi. De acuerdo con el accionante, hasta ese momento no tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, por lo que decidió contratar la asesoría jurídica de otro abogado.
6. Solicitud de nulidad. El 5 de octubre de 2023, a través de apoderado, el señor Tito Livio Imbachi presentó solicitud de apertura de incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Para ello, en primer lugar, informó que la dirección física en la cual el demandante pretendía notificar al señor Imbachi está errada, su dirección correcta es la Transversal 21 #2337. En relación con este punto, sostuvo que no se entiende por qué el demandante incurriría en este error, pese a que ha sido apoderado del demandado durante años y ha estado numerosas veces en su casa, que ha sido su lugar de vivienda por más de 6 años y que se trata de un inmueble diferente al embargado y que se pretende rematar.
En segundo lugar, manifestó que el señor Tito Livio Imbachi Gómez era una persona de 52 años, solo estudió hasta segundo grado de primaria y “no tiene mucho conocimiento o manejo de los sistemas electrónicos solamente solicita que cualquier clase de notificación se haga de forma personal”[[8]](#_ftn8). Finalmente, aseguró que “el señor Tito Livio Imbachi Gómez expresa bajo juramento que desconoce cualquier información que le haya llegado al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com y que su correo electrónico es [titogarzonimbachi@gmail.com”[10]](mailto:titogarzonimbachi@gmail.com”#). En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir de la providencia de 18 de julio de 2022, que ordenó el envió del mandamiento de pago al correo electrónico del demandado titoigomez1972@gmail.com, y en especial, la nulidad del Auto 1508 de fecha 28 de junio de 2023, que ordena seguir adelante la ejecución.
7. Mediante el Auto 139 de 24 de enero de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Tito Livio. Para ello, argumentó que la notificación a través de correo electrónico es un mecanismo idóneo para adelantar la notificación personal de las partes del proceso, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En este mismo sentido, explicó que la notificación se puede constatar con el “documento emitido por la empresa de mensajería SERVIENTREGA en el que certifican que el día 6 de junio de 2023 fue enviada y recibida por el señor TITO LIVIO IMBACHÍ GÓMEZ, la demanda, anexos, subsanación, autos inadmisorio y admisorio de la demanda de acuerdo con la certificación”[[11]](#_ftn11). Asimismo, informó que la notificación se efectuó al correo titoigomez1972@hotmail.com, por ser la dirección electrónica reportada en el RUT del demandado al momento de interponer la demanda e, incluso, cuando se dictó el auto que ordena continuar con la ejecución. Sobre este punto aclara que el correo electrónico obrante en el RUT fue modificado pocos días antes de interponer la solicitud de nulidad, por lo que no puede tenerse en cuenta para revisar la debida notificación. Sumado a ello, sostuvo que de acuerdo con la certificación de la empresa de mensajería, el demandado no solo recibió el correo sino que lo abrió, por lo que no es procedente el argumento según el cual el demandado carece de conocimientos tecnológicos suficientes.
8. El 30 de enero de 2024, el apoderado del señor Tito Livio presentó recurso de apelación en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024. Como fundamento de su petición, aseguró que en el proceso ejecutivo se dio un “entramado formado para lograr por parte del demandante que el demandado no se entere del proceso judicial que hoy est[á] [a punto] de entregar las propiedades de mi cliente bajo documentos falsos”[[12]](#_ftn12). Informó que es claro que el demandante buscó que el señor Tito Livio no se enterara del proceso ejecutivo, primero, tergiversando la nomenclatura de la dirección física de este, pese a conocer la real, y, segundo, notificando a un correo electrónico que no es el que usa el demandado. Sobre este segundo punto, aseguró que el juzgado concluyó que el señor Imbachi modificó el correo electrónico en el RUT sin tener prueba alguna de ello y aseguró que el “RUT que presentó el abogado erra en las direcciones electrónicas ahí contenidas pues dicho correo nunca [se] ha manejado”[[13]](#_ftn13). Adicionalmente, el apoderado se centró en explicar que el título valor presentado en el proceso es falso, que fue construido con la firma de documentos anteriores y que, además, corresponden a la supuesta representación en procesos penales inexistentes. Por estas causas, informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad de documento privado.
9. El 7 de junio de 2024, mediante auto 086, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar el auto el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Como fundamento de su decisión, el juzgado reiteró los argumentos del a quo y refirió que “no es de recibo […] que se diga que el demandado por el hecho de contar con 52 años y haber estudiado hasta segundo de primaria, no es de su especialidad conocimientos tecnológicos, pues esto último lo desdice que, en al menos dos (2) oportunidades registró en el RUT canales digitales de notificación, lo cual hace inferir que tiene nociones básicas de cómo se maneja un correo electrónico”[[14]](#_ftn14).
10. El actor presentó petición ante la DIAN, con el fin de obtener información sobre la inscripción en el RUT del correo titoigomez1972@hotmail.com. En respuesta del 3 de octubre del 2024, la DIAN informó que la solicitud de creación se presentó desde el correo je.orho33@hotmail.com, perteneciente al señor Jesús Orlando Hoyos. En su criterio, dicha información deja claro que “quien creó el correo titoigomez1972@gmail.com y posteriormente creó el RUT no fue el señor TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ sino el señor JESÚS
ORLANDO HOYOS”[[15]](#_ftn15).
2.Trámite de tutela
11. Solicitud de amparo. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[[16]](#_ftn16).
En términos generales, el accionante sostuvo que las decisiones en las que se negó su solicitud de nulidad incurrieron en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii) un defecto por error inducido.
12. En primer lugar, el accionante aseguró que las autoridades no tuvieron en cuenta que al haber sido notificado a una dirección de correo electrónico que no le pertenece, se le impidió acudir oportunamente al proceso ejecutivo iniciado en su contra, con el fin de defenderse y controvertir los títulos falsos que presentó el señor Hoyos como fundamento de la obligación. Por ello, las accionadas incurrieron en una grave afectación al debido proceso, que vicia de nulidad todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la indebida notificación. En segundo lugar, manifestó que el señor Hoyos creó fraudulentamente el correo titoigomez1972@gmail.com, con sus datos personales, para hacerse pasar por él y entenderse notificado del proceso ejecutivo. Al respecto, consideró que las accionadas no tuvieron en cuenta que fue el mismo señor Hoyos el que solicitó la creación del RUT del señor Tito Livio ante la DIAN. En consecuencia, consideró evidente que “se organiz[ó] una cadena de engaños y fraudes por parte del señor Hoyos a fin de que el señor Tito no se enterara de la demanda que ficticiamente había armado en contra de [é]l con el fin de apropiarse de su patrimonio”[[17]](#_ftn17). Por estas razones, el actor aseguró que el error en que incurrieron las autoridades judiciales fue inducido por aquellas falsedades en los documentos y testimonio de Jesús Orlando Hoyos.
13. Así, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que (i) “se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”[[18]](#_ftn18); (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales desde el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (iii) se ordene notificar al ejecutado, en los términos que dicta el Código General del Proceso[[19]](#_ftn19).
14. Admisión. Mediante auto del 8 de octubre de 2024[[20]](#_ftn20), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor.
Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a Jesús Orlando Hoyos Orozco y a Juan Pablo Hoyos Orozco[[21]](#_ftn21).
15. Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
En su criterio, la tutela contra providencia procede de manera excepcional, y en el presente asunto no se logró demostrar la ausencia de legalidad y acierto de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, por el contrario, consideró que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Sumado a ello, sostuvo que el trámite judicial “ha garantizado a las partes el debido proceso, tanto al actor como a la parte demandante, pues sus distintas solicitudes han sido resueltas en forma oportuna, dándoles el trámite de rigor que por Ley corresponde”[[22]](#_ftn22). En cuanto al fraude alegado por el accionante, aseguró que este no fue puesto en conocimiento de los juzgados accionados, por lo que no era posible emitir juicio de valor al respecto. Finalmente, aseguró que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por el accionante en contra del señor Hoyos, escenario que resulta idóneo para determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, en las actuaciones judiciales adelantadas[[23]](#_ftn23).
16. Juzgado 005 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.
Solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. En particular, informó que “los hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas aportadas no hicieron parte del expediente que se allegó a esta instancia”[[24]](#_ftn24). Recalcó que su decisión fue garante del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción del accionante.
17. Jesús Orlando Hoyos. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo[[25]](#_ftn25). Ello, puesto que la notificación personal se hizo en debida forma, de acuerdo a las normas que lo establecen. Por el contrario, asegura que lo que pretende el demandante es hacer caer en error a los jueces, al presentar un correo electrónico nuevo, diferente al que ya había constituido. Informó que por estos hechos, también presentó denuncia en contra del señor Tito Livio por fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad documental. Por lo anterior, concluyó que lo que se pretende con la acción de tutela es afectar la seguridad jurídica de las decisiones de los jueces accionados, lo que constituye una actuación temeraria que debe ser negada por improcedente.
18. Fiscalía 62-005, Seccional Popayán. Indicó que el 24 de octubre de 2023 se le asignó la noticia criminal iniciada por el señor Tito Livio Imbachi, en contra de Jesús Orlando Hoyos. Informó que el caso se encuentra en etapa de indagación por recolección de elementos materiales probatorios y anexó a su respuesta la noticia criminal.
19. Sentencia de primera instancia[[26]](#_ftn26).El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En particular, consideró que no se supera el carácter subsidiario de la acción constitucional, puesto que “los reparos que exhibe el accionante en sede de tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán”[[27]](#_ftn27), no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas al momento de presentar el incidente de nulidad, por lo que consideró que las decisiones cuestionadas no se evidencian caprichosas ni arbitrarias. Por ello, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
20. Escrito de Impugnación[[28]](#_ftn28).El 22 de octubre de 2024, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para tales fines, en primer lugar aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que no era posible haber allegado la información enviada por la DIAN, dado que dicha entidad solo respondió hasta el 3 de octubre de 2024.
En todo caso, manifestó que desde el primer momento se dejó claro que el accionante desconocía el correo al cual había sido notificado y que podría existir fraude por parte del señor Hoyos en la creación del RUT. Sumado a ello, el documento presentado por el señor Hoyos en el proceso ejecutivo para demostrar la titularidad del correo electrónico era del 2020, por lo que los jueces no se percataron de la falta de actualización del mismo. Lo anterior, en su criterio, demuestra que las autoridades judiciales accionadas sí conocían la información y decidieron darle mayor importancia a los argumentos de la contraparte. En segundo lugar, la parte accionante cuestionó el argumento del tribunal de primera instancia en relación con la posibilidad de esperar el resultado del proceso penal. Sostuvo que al momento de obtener una decisión de fondo, ya no tendría la titularidad del inmueble y seguramente ya se habría vendido, causándole con ello un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no resulta lógico el argumento según el cual la prueba de la titularidad del correo sería que acusó recibo de la notificación, dado que, como ya se mencionó, el señor Hoyos tiene la titularidad de aquel correo fraudulento y puede, del mismo modo, acusar recibo desde el mismo correo.
21. Sentencia de segunda instancia[[29]](#_ftn29).El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada. Sin embargo, de acuerdo con su criterio, la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio. Al respecto, explicó que “se requirió a Sterling & Lawyers – Consulting International para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio Imbachi Gómez -al tenor de lo despuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 – (14 nov. 2024), lo cierto es que en el poder no se identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica vía”[[30]](#_ftn30).
3.Actuaciones judiciales en sede de revisión.
22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.
23. Auto de pruebas del 27 de junio de 2025.
La magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[[31]](#_ftn31). A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.
| | | | --- | --- | | Sujeto que interviene | Resumen de la intervención |
| Tito Livio Imbachi Gómez (accionante) (i) Cuál es el grado de escolaridad del accionante y si sabe leer y escribir. (ii) Cuál es su situación familiar y socioeconómica actual. (iii) Si en la actualidad ostenta la propiedad y tenencia sobre el bien inmueble que habría sido embargado en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. (iv) En qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Jesús Orlando Hoyos, ante la Fiscalía General de la Nación. (v) De qué manera allegaba usted poder en los procesos judiciales en los que el señor Jesús Orlando Hoyos lo representó en el periodo de tiempo en que fungió como su abogado. (vi) Si en algún momento tuvo comunicación a través del correo electrónico titogarzonimbachi@gmail.com con el señor Jesús Orlando Hoyos. (vii) En qué fecha creó el correo electrónico titogarzonimbachi@gmail.com y si ha hecho uso del mismo en algún trámite o solicitud oficial. (viii) Si usted o sus apoderados judiciales han presentado recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones que aquí se cuestionan. | El accionante informó que: (i) Su escolaridad es nula. Su hijo es quien lo ayuda con la lectura de los documentos y contratos jurídicos y él únicamente firma. Todos los acuerdos de voluntades se hacen con su hijo presente o algún intermediario. (ii) Su actividad económica se basa en el comercio. Además, recibió una única ayuda del Gobierno por $18.000.000, por ser víctima de desplazamiento forzado. Producto de este subsidio, logró adquirir el predio objeto de debate. (iii) En la actualidad, no tiene posesión del lote objeto de la controversia. (iv) La denuncia
por ser víctima de desplazamiento forzado. Producto de este subsidio, logró adquirir el predio objeto de debate. (iii) En la actualidad, no tiene posesión del lote objeto de la controversia. (iv) La denuncia ante la Fiscalía General de la Nación está en etapa de indagación. (v) Los poderes siempre se han entregado en físico, nunca ha usado el correo para esas gestiones. (vi) El correo se creó en septiembre de 2023, con el fin de eliminar el correo falso. (vii) Dice que el accionante no tiene como pagar la asesoría por el recurso de revisión. |
24. Sumado a lo anterior, en el auto de pruebas mencionado se le cuestionó al señor Jesús Orlando Hoyos, (i) en qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal, si la Fiscalía ha adelantado alguna nueva actuación relacionada con dicho proceso y, finalmente, se le solicitó que remita todas las pruebas que haya aportado o haya conocido en el marco del proceso penal; (ii)en qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito Livio Imbachi, desde el año 2019 y por qué medio fue reconocido. Respecto a este último punto se le solicitó allegar todos los poderes que haya recibido del señor Tito Livio; (iii) si en algún momento tuvo comunicación con el accionante a través de los correos electrónicos titogarzonimbachi@gmail.com o titoigomez1972@gma
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