CC - T-405-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-405-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-405 de 2024
Referencia: expediente T9.900.228.
Asunto: acción de tutela presentada por Catalina Henao Correa contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 4 de agosto y del 13 de octubre de 2023, proferidos por la Sección Primera y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela promovida por la señora Catalina Henao Correa en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La accionante sostuvo que las decisiones del 2 de junio de 2023 –en la que se rechazó la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad– y del 23 de junio siguiente –en la cual se confirmó la decisión de rechazo al resolver el recurso de súplica promovido por la actora– vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. De acuerdo con la accionante, la transgresión de estos derechos se sustentó en que las providencias judiciales consideraron que la Resolución 1322 de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral, era un acto administrativo de trámite. En dicha resolución se concedió una prórroga de tres meses para la recolección de apoyos en el marco de la iniciativa denominada “Referendo
1 Expediente T-9.900.228 constitucional por la vida”. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela por estimar que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, la actora pretendía reabrir el debate que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Antes de analizar el problema jurídico de fondo, la Sala abordó dos cuestiones previas. De una parte, acreditó la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Ello, debido a que el trámite de la propuesta de referendo constitucional culminó con la Resolución 26655 de 2023, en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la iniciativa ciudadana no cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
En consecuencia, tuvo lugar la pérdida de interés en la pretensión original de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, para efectos de pedagogía constitucional.
4. De otra parte, la Corte reiteró su competencia para ejercer el control previo,
automático e integral de constitucionalidad sobre la etapa de la iniciativa ciudadana en el referendo constitucional en los términos de la Sentencia C141 de 2010. Por lo tanto, recordó que es necesario que, cuando se trate de actos administrativos proferidos en el trámite de este mecanismo de reforma constitucional, los jueces contenciosos administrativos verifiquen su competencia y determinen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en qué casos pueden asumir el conocimiento de los asuntos que, eventualmente, les correspondan.
5. A continuación, la Sala abordó la distinción entre actos administrativos de trámite y definitivos y la etapa de recolección de apoyos en el trámite de las iniciativas ciudadanas de referendo constitucional. Al estudiar el caso concreto, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia. En particular, la Corte estimó que se acreditaba la relevancia constitucional porque el asunto no versa exclusivamente sobre asuntos legales o económicos, persigue la protección de derechos fundamentales y no se limita a reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Sin embargo, esta corporación concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que las providencias cuestionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente, ni en una violación directa de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala revocó las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones Trámite de la iniciativa ciudadana “Referendo constitucional por la vida”
6. El 16 de marzo de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) declaró la inscripción del comité promotor de la iniciativa
2 Expediente T-9.900.228 ciudadana denominada “Referendo constitucional por la vida”1. Dicho acto administrativo reconoció a la señora Sara Jimena Castellanos Rodríguez como vocera de dicha propuesta y definió la integración del comité promotor2.
7. El 22 de marzo de 2022, la RNEC entregó los formularios para la recolección de apoyos. A partir de dicho momento, el comité promotor contaba con un plazo de seis meses para obtener las firmas requeridas3. Dicho término concluía el 22 de septiembre siguiente.
8. Solicitud de prórroga. El 5 de septiembre de 2022 la vocera de la iniciativa ciudadana solicitó ante la RNEC una prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos4. La peticionaria argumentó que entre el 23 de marzo y el 23 de agosto de 2022 “el fenómeno de La Niña impidió la recolección constante de firmas por mal clima”. Para demostrar esa circunstancia, anexó un informe meteorológico emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM). La RNEC le remitió por competencia la petición al Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) de acuerdo con lo establecido por la Ley 1757 de 20155.
9. El 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Alejandro Matta Herrera presentó un escrito de oposición a la solicitud de prórroga para la recolección de apoyos. Arguyó que el fenómeno de La Niña era un hecho de público conocimiento, cuyos efectos se pronosticaban por región y podían anticiparse.
Añadió que la información sobre los procesos climáticos era reportada en boletines de predicción del clima del IDEAM. Por tanto, solicitó negar la prórroga pretendida por el comité promotor.
10. Acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad.
Mediante Resolución 1322 del 22 de febrero de 2023, el CNE concedió la prórroga solicitada por el término de tres meses. Consideró que la llegada del fenómeno climático fue un impedimento para el normal desarrollo de la recolección de firmas. Explicó que se trató de una situación imprevisible porque no es posible predecir la intensidad de este tipo de ciclos meteorológicos ni la agudización extraordinaria de aquellos.
11. El CNE destacó que el fenómeno en mención fue irresistible, porque “los hechos verificados superaron en gran medida lo que se esperaba”6 y, por ende, se generaron impedimentos para el normal desarrollo de las actividades del comité promotor. Asimismo, resaltó la importancia del derecho a la participación como fundamento de una visión “más armónica y menos exegética (...) en el sentido de que siempre debe ser preferida una interpretación de la situación fáctica que favorezca la participación de los ciudadanos frente a otra que lo impida”7. Finalmente, señaló que contra ese
acto procedía el recurso de reposición en el efecto suspensivo. No obstante, la resolución no fue recurrida. 1 Mediante Resolución 7054 de esa fecha. 2 A la iniciativa ciudadana se le asignó el consecutivo RCA-2022-02-002. 3 De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015. 4 La petición fue radicada en el consulado de Colombia en Brasilia. El 14 de septiembre la vocera del comité promotor remitió nuevamente los documentos ante el CNE. 5 Esta remisión tuvo lugar el 8 de septiembre de 2022. 6 Resolución 1322 de 2023, folio 12. 7 Resolución 1322 de 2023, folio 13. 3 Expediente T-9.900.228
12. El 25 de abril de 2023 la Coordinación de Mecanismos de Participación Ciudadana de la RNEC entregó a la vocera de la iniciativa ciudadana el formulario de recolección de apoyos de la segunda etapa, cuyo plazo vencería el 25 de julio siguiente.
Demanda de nulidad y trámite ante el Consejo de Estado
13. El 23 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, la señora Catalina Henao Correa promovió demanda en contra de la Resolución 1322 de 20238. Pretendió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y que se declare su nulidad. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo cuestionado había incurrido en los siguientes vicios: (i) falsa motivación porque la decisión se basó en hechos que no estaban comprobados –error de hecho– y se basó en una interpretación errónea de las
disposiciones invocadas como fundamento –error de derecho–; (ii) infracción de normas, debido a que no aplicó debidamente el artículo 64 del Código Civil, al catalogar el fenómeno de La Niña como un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin verificar los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad. Agregó que el acto demandado desconoció que el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 únicamente autoriza la prórroga cuando sus motivos estén debidamente acreditados.
14. La demandante resaltó que la Resolución 1322 de 2023 era un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial “en tanto decide de fondo sobre la solicitud de prórroga para la recolección de firmas dentro de una iniciativa de referendo constitucional”. Adujo que el acto administrativo “creó” una situación jurídica particular, al permitirle al comité promotor que contara con un plazo adicional para avalar la recolección de firmas, pese a que la solicitud no estaba debidamente justificada. Sumado a lo anterior, explicó que el CNE habilitó la interposición del recurso de reposición que no procede contra los actos administrativos de trámite.
15. Recordó que la recolección de apoyos constituye una etapa autónoma dentro del trámite “en la que se pone en consideración de la ciudadanía si esta aprueba o no que se lleve a cabo un referendo constitucional”9. Además, adujo que el carácter definitivo de un acto no depende de que se expida al final de un trámite, porque puede corresponder a “la manifestación definitiva de la voluntad de una entidad en un proceso que comprende diversos ciclos”10.
Finalmente, advirtió que si se considerara que la resolución censurada es un acto de trámite se “desconocería la posibilidad de que [se] ejerza control ciudadano sobre las decisiones que se toman en el marco de una iniciativa de referendo constitucional”11.
16. Auto de rechazo. Mediante la providencia del 2 de junio de 2023, la magistrada12 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión del asunto, rechazó la demanda.
En primer lugar, consideró que tenía competencia para resolver sobre la 8 A este proceso se le asignó el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00032-00. 9 Escrito de demanda de nulidad, folio 19. La actora sustentó está conclusión en la Sentencia C-141 de 2010. 10 Escrito de demanda de nulidad, folio 20. 11 Escrito de demanda de nulidad, folio 19. 12 Magistrada Rocío Araujo Oñate. 4 Expediente T-9.900.228 admisión de la demanda, de acuerdo con los artículos 125.3, 149 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
17. Sostuvo que la resolución objeto del proceso no es susceptible de control judicial. Al respecto, aseguró que “es evidente que el acto administrativo que se pretende controlar no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite con el que se impulsa el desarrollo del procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento
de los requisitos para llevar a cabo la iniciativa ciudadana mencionada”13. En tal sentido, enfatizó en que el acto acusado tiene un carácter eminentemente instrumental y operativo, orientado a que continúe la actuación encaminada a determinar si se obtuvieron o no los apoyos ciudadanos requeridos legalmente. Dicha postura se sustentó en otras decisiones de esa corporación14.
18. En el auto de rechazo, la magistrada de la Sección Quinta precisó que la decisión de conceder o negar la prórroga del plazo no produce efectos concluyentes respecto del trámite iniciado. Explicó que, en contraste, serían actos administrativos definitivos (i) el que establezca que no se reunieron los apoyos ciudadanos requeridos para presentar una iniciativa de referendo o (ii) el que indique los resultados de las votaciones de la propuesta de reforma constitucional. Resaltó que, contra estos últimos, pueden ejercerse los respectivos medios de control.
19. Por último, la decisión judicial destacó que el referendo constitucional está sometido a un control previo de constitucionalidad, en el cual se permite la intervención ciudadana. Igualmente, recordó que dicho control “es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley”15.
20. Recurso de súplica. El 9 de junio de 2023, la señora Catalina Henao Correa presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Replicó varias de las afirmaciones expuestas en la demanda e insistió en que la Resolución 1322 de 2023 es un acto administrativo definitivo porque “decide
de fondo sobre la solicitud de prórroga”16. Ello implica la creación de una situación jurídica particular y es una declaración de la administración que genera consecuencias jurídicas determinadas.
21. Auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad. A través de la providencia del 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo. En primer lugar, recordó que la legalidad de los actos preparatorios o de trámite se estudia de manera conjunta con el acto administrativo definitivo. De este modo, tales actos preparatorios o instrumentales pueden ser cuestionados cuando se analice la legalidad de los actos administrativos definitivos y, por lo tanto, no están exentos de control.
En concreto, la Resolución 1322 de 2023 constituyó “una actuación 13 Auto del 2 de junio de 2023, folios 3 y 4. 14 La providencia se fundamentó en una decisión previa de la Sección Quinta, en la que se resolvió un recurso de súplica y se confirmó un auto de rechazo de otra demanda de nulidad presentada por la actora. Aquella se dirigió contra un acto administrativo del CNE que concedió una prórroga en la recolección de apoyos en otra iniciativa ciudadana denominada “Referendo provida” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de mayo de
2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00018-00). 15 Auto del 2 de junio de 2023, folio 6. En este punto, la providencia citó la Sentencia C-141 de 2010.
16 Recurso de súplica, folio 4. 5 Expediente T-9.900.228 intermedia relacionada con apenas una de las etapas preliminares del proceso”17. En efecto, indicó que, una vez entregados los apoyos, la RNEC cuenta con 45 días calendario para verificarlos y, en caso de que se cumplan los requisitos, deberá expedir la certificación establecida en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. Adujo que, con dicho acto, “culmina la actuación ante esa entidad”18.
2. Trámite de la acción de tutela
22. Escrito de tutela. El 4 de agosto de 2023, la señora Catalina Henao Correa promovió una solicitud de amparo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Consideró que las providencias de esa corporación19 previamente reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se dejaran sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas.
23. Para la actora, la autoridad accionada puso en entredicho la supremacía constitucional al concluir que la decisión del CNE no está sujeta a control judicial. Ello, especialmente cuando se trata de actos proferidos en el trámite de un mecanismo de reforma constitucional. Añadió que el acto administrativo demandado fue proferido en el trámite de una iniciativa ciudadana que busca eliminar un derecho que la Corte Constitucional ha reconocido a las mujeres: la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE). Por consiguiente,
estimó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos.
24. Defecto material o sustantivo. Aseveró que la interpretación del juez contencioso administrativo era irrazonable y contraevidente, toda vez que desconoció que las etapas del referendo constitucional deben estudiarse de forma independiente. Sostuvo que la fase de recolección de apoyos es independiente y autónoma. Por lo tanto, el acto administrativo que concedió la prórroga es “una decisión de fondo sobre el asunto clave en esa etapa”20 porque define “el éxito o el fracaso”21 de aquella. Añadió que la decisión de otorgar un plazo adicional para la recolección de firmas no es meramente operativa ni instrumental, toda vez que aquella debe soportarse en un análisis fáctico y jurídico del CNE.
25. La accionante manifestó que la interpretación del Consejo de Estado era “perjudicial para [sus] intereses legítimos”22 porque restringió su derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, aseguró que el control judicial que compete a esa corporación no desplaza al que corresponde a esta Corte. Este último “se realiza desde una perspectiva constitucional”23.
Adicionalmente, la peticionaria adujo que la hermenéutica de la Sección Quinta no era sistemática, debido a que adoptó una comprensión parcial del 17 Auto del 22 de junio de 2023, folio 8. 18 Auto del 22 de junio de 2023, folio 9. 19 Autos del 2 y del 22 de junio de 2023.
20 Escrito de tutela, folio 15. 21 Ibid. 22 Escrito de tutela, folio 17. 23 Ibid. 6 Expediente T-9.900.228 concepto de acto de trámite. Ello, al omitir que el acto demandado resolvía de fondo una situación jurídica.
26. Desconocimiento del precedente. La actora enfatizó en que el CNE señaló, dentro del propio acto administrativo, que procedía el recurso de reposición.
Destacó que el Consejo de Estado no consideró relevante esa circunstancia y descartó expresamente que, por ese hecho, el acto administrativo tuviera carácter definitivo. En su criterio, dicha conclusión se opuso a la Sentencia SU-077 de 2018. De igual manera, estimó que las providencias se apartaron del criterio judicial prestablecido24, según el cual el carácter definitivo de un acto administrativo no radica en que se halle situado al final del trámite, sino que depende de su plena autonomía.
27. Violación directa de la Constitución. Para la accionante, las providencias judiciales atacadas impidieron el acceso a un proceso judicial, “de manera injustificada e irrazonable”25. Añadió que se desconoció el deber de control judicial de las decisiones administrativas. Al respecto, concluyó que es preocupante que la Sección Quinta “impida el estudio de este tipo de actos administrativos”26.
28. Trámite procesal. Mediante auto del 10 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada.
29. Respuesta de la accionada. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Indicó que la actora pretendía revivir la discusión sobre la naturaleza del acto administrativo demandado y su control judicial, pese a que esa controversia fue debatida y resuelta, tanto en el auto de rechazo como en aquel que resolvió el recurso de súplica. Subsidiariamente, pidió que se negara la acción de tutela al no evidenciarse que las providencias controvertidas se hayan adoptado con fundamento en una interpretación irrazonable27, aunque la demandante no concuerde con la conclusión de la Sala. Aseguró que no se desconoció el precedente porque las decisiones que se invocaron como transgredidas no compartían fundamentos fácticos ni jurídicos con el asunto analizado28. Por último, indicó que el rechazo de la demanda es una medida permitida en circunstancias específicas por la legislación procesal.
3. Sentencias objeto de revisión 24 Afirmó que la Sección Quinta se apartó de la Sentencia del 8 de marzo de 2012, con el radicado 11001-0325-0002010-0001100 (0068-10). 25 Escrito de tutela, folio 15. 26 Escrito de tutela, folio 16. 27 La magistrada ponente afirmó que no se evidenciaba que las decisiones se hubieran adoptado “con fundamento en una norma derogada, inexistente, inaplicable al caso o conforme en una interpretación absurda, caprichosa o de manera
irrazonable, regresiva o contraria a la Constitución”. Contestación de la Sección Quinta, folio 8. 28 Respecto de la Sentencia SU-077 de 2018, la accionada afirmó “(i) que la sentencia que la actora alude como desconocida no es aplicable al caso concreto en tanto refiere a circunstancias diferentes de las debatidas en el presente trámite y (ii) además se tiene que las providencias cuestionadas no contradicen lo dicho en relación con los actos de trámite, los cuales no son sujetos de control judicial”. Igualmente, respecto de la Sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, destacó que “en el proceso explicado se estudia la viabilidad de declarar nulo un acto de convocatoria a concurso de méritos de docentes y en el caso que nos ocupa se trata de cuestionar la admisibilidad de una demanda de nulidad contra el acto administrativo que resuelve una solicitud de prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos en el trámite de un referendo”. Contestación de la Sección Quinta, folios 10 y 11. 7 Expediente T-9.900.228
30. Decisión de primera instancia. En sentencia del 4 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Destacó que la solicitante pretendió que el juez constitucional valide su tesis jurídica y acceda a sus pretensiones. No obstante, ello implicaría revivir un debate judicial resuelto por la autoridad accionada. Además, consideró que la cuestión planteada tuvo su origen en una discusión meramente legal,
referida a la interpretación del carácter definitivo o de trámite del acto administrativo demandado en nulidad. Por último, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el análisis de relevancia constitucional debe ser más estricto cuando se trata de providencias dictadas por una alta corte, como ocurre en el caso objeto de estudio29.
31. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia.
Aseveró que el asunto tiene una marcada relevancia constitucional. Así, además de evidenciarse una afectación de los derechos fundamentales reclamados, la Sección Quinta impidió el control de fondo de un acto administrativo emitido en el marco de un mecanismo de participación ciudadana, en el que se pretende modificar la Constitución. Resaltó que el referendo busca promover una iniciativa relacionada con la IVE, orientada a privar de efectos a las decisiones de la Corte sobre dicha materia (sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022).
32. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 13 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Consideró que la accionante utilizó la tutela como si se tratara de una instancia adicional porque pretendió nuevamente que se evaluara la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, a pesar de que las providencias censuradas justificaron ampliamente las razones por las que concluyeron que la demanda recaía sobre un acto de trámite.
Asimismo, insistió en que al pretender reabrir el debate sobre la admisión de la demanda, la discusión se restringía a asuntos de mera legalidad.
4. Actuaciones en sede de revisión El magistrado sustanciador decretó pruebas mediante auto del 8 de abril de
33.
2024. En particular, le solicitó a la Sección Quinta copia digitalizada del expediente del proceso cuestionado mediante la acción de tutela . Igualmente, 30 les pidió al CNE y a la RNEC que remitieran copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de la iniciativa ciudadana y que informaran acerca de su estado actual. Finalmente, en el término probatorio, varias personas y organizaciones presentaron sus intervenciones sobre el asunto.
Las respuestas allegadas se sintetizan a continuación. Tabla 1. Actuaciones en sede de revisión Interviniente Síntesis de la respuesta o intervención CNE La entidad aportó copia del expediente administrativo. Indicó que “no se encuentra trámite o actuación administrativa en curso”31 respecto de la 29 Sobre el particular, refirió la Sentencia SU-215 de 2022. 30 Radicación 11001-03-28-000-2023-00032-00. La autoridad accionada remitió la copia digital del expediente. 31 Respuesta del CNE en sede de revisión, folio 2. 8 Expediente T-9.900.228 Tabla 1. Actuaciones en sede de revisión Interviniente Síntesis de la respuesta o intervención iniciativa ciudadana “Referendo constitucional por la vida”. Las representantes del movimiento enfatizaron en la importancia del principio de participación y resaltaron que los autos cuestionados se circunscribieron a un análisis formal de la demanda. Explicaron que la Sentencia C-141 de 2010
identifica claramente las etapas del referendo constitucional y que esta fase del proceso se denomina “iniciativa popular”. Agregaron que la actuación que adelanta el CNE es “totalmente independiente” de aquella que se surte ante la RNEC. En su criterio, ambas se distinguen en cuanto a la entidad a cargo y a su reglamentación. Destacaron que, de acuerdo con el “precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, los particulares deben controvertir un acto administrativo de una autoridad distinta a la que lo profirió”32. Ello, en la medida en que la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 es expedida por la RNEC, lo que permitiría que dicha entidad “alegue la Movimiento falta de legitimación en la causa”33. Sin embargo, consideraron que esa postura Causa Justa jurisprudencial impedía el control judicial del acto administrativo que autoriza una solicitud de prórroga. Adicionalmente, resaltaron que el CNE tiene un “altísimo componente político”34 y pusieron de presente que el magistrado que adelantó la actuación administrativa en dicha corporación y la vocera de la iniciativa de referendo “fueron avalados y nominados a sus respectivos cargos públicos por el mismo partido político”35. También, manifestaron su “firme oposición” a que se descartara la relevancia constitucional del asunto. En particular, porque el caso incide sobre los derechos de las mujeres y los colectivos de mujeres a intervenir en el control de una iniciativa “que tiene efectos determinantes sobre sus derechos sexuales y reproductivos”. Estimó que la Corte debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la
Resolución 1322 de 2023 y analizar si el fenómeno de La Niña que ocurrió durante el plazo para la recolección de firmas puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito. Resaltó la importancia de la etapa de recolección de apoyos y planteó que la “extensión ilegítima” del plazo para llevarla a cabo afecta la seguridad jurídica y la legitimidad del proceso. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra actos administrativos de trámite, de acuerdo con la Sentencia SU-077 de 2018. Estableció que “la decisión sobre la extensión del plazo para la recepción de firmas tiene un impacto claro sobre la decisión final”36. Con todo, insistió en que se trata de un acto administrativo definitivo. Fundación Ello, porque “en caso contrario, solo tendrían recurso las decisiones que Jacarandas cierran un procedimiento o trámite, haciendo imposible discutir la legalidad de aquellas que habilitan la continuación del mismo, incluso cuando esto se haga en vulneración de derechos fundamentales”37. Estimó que se trata de un acto definitivo por cuanto, si la decisión tomada hubiera sido la de negar la prórroga se habría concluido el procedimiento de convocatoria dado que “no se alcanzaba el número de firmas necesario”38. Por último, consideró que el comité promotor no había acreditado el carácter imprevisible e irresistible de la fuerza mayor. Adujo que la ocurrencia del fenómeno de La Niña se anuncia con anticipación y que “la gravedad de las lluvias en general y en el caso concreto no tienen entidad catastrófica, llegando
únicamente a considerarse anormales”39. Universidad El Consultorio Jurídico de la institución consideró que, además de la EAFIT naturaleza jurídica de la Resolución 1322 de 2023, la Corte debe pronunciarse acerca de la posibilidad jurídica de someter a una decisión democrática el derecho a la IVE. Aseguró que, pese a la importancia de los asuntos planteados por la actora, corresponde confirmar las decisiones de instancia 32 Intervención del Movimiento Causa Justa, folio 6. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Intervención de la Fundación Jacarandas, folio 9. 37 Intervención de la Fundación Jacarandas, folio 10. 38 Ibid. 39 Intervención de la Fundación Jacarandas, folio 16. 9 Expediente T-9.900.228 Tabla 1. Actuaciones en sede de revisión Interviniente Síntesis de la respuesta o intervención porque no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que existen varias instancias de control formal y material respecto del referendo constitucional. En particular, señaló que la RNEC profirió la Resolución 26655 del 16 de n
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