CC - T-406 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-406 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-406/25

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado

El principio de proporcionalidad es importante para definir el alcance del derecho en cada situación y, en particular, para establecer, la forma en que se activa el principio de corresponsabilidad. (...) será siempre necesario valorar el nivel de interferencia en los derechos de la persona cuidadora a fin de establecer si es procedente activar el principio de corresponsabilidad y, de ser ese el caso, la manera en que deberán ser distribuidas las labores de cuidado. Las circunstancias especiales de cada situación deberán, en consecuencia, ser contrastadas y valoradas a través de esa valoración de dos pasos.

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

(...) para que la EPS asuma la prestación del servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo.

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

En suma, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, condiciones específicas para su autorización y diferencias en lo relativo, por ejemplo, a sus titulares, a sus obligados y al tipo de formación de las personas que los proporcionan.

CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral

(...) podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-406 DE 2025

Referencia: expedientes[[1]](#_ftn1)T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678.

Asunto: acciones de tutela instauradas por Daniela como agente oficiosa de Juliana; David en representación de Juan ; y Flor como agente oficiosa de Rosa; contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura, respectivamente.

Magistrado ponente:

Juan Jacobo Calderón Villegas (e).

Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

Tres personas, invocando su condición de agentes oficiosos, presentaron acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus familiares, a fin de que las entidades promotoras de salud (EPS) a las que se encontraban vinculados, dispusieran lo necesario para prestar el servicio de cuidador. Alegaron que dichas entidades se habían negado a ello, a pesar de las graves patologías acreditadas y a la imposibilidad de que su costo fuera asumido por el núcleo familiar. Además, en dos de los casos se solicitaba el tratamiento integral, al tiempo que en otro se pedía ordenar el suministro de la silla de ruedas.

Los jueces de instancia negaron la protección en lo relativo al cuidador, indicando la ausencia de una orden médica para la prestación del servicio o advirtiendo que el núcleo familiar podía asumir el cuidado sin que se requiriera la concurrencia del sistema de salud. A su vez, respecto del tratamiento integral los jueces consideraron que no existía negligencia de las EPS y, en consecuencia, negaron estas pretensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala Novena de Revisión consideró necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia?

(ii) En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e inciertos?

(iii) En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que lo prescribiera?

Para responder los problemas jurídicos planteados la Corte abordó (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo; (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental; (iv) las condiciones necesarias para activar la obligación de prestar de servicio de cuidador; y (v) la especial protección del derecho a la salud de los adultos mayores.

Al evaluar su procedencia, la Sala consideró que las acciones de tutela cumplían con los requisitos previstos para el efecto y, por ello, estudió la posible violación de los derechos fundamentales. En el primer caso -T-11.000.086-, la Corte constató que se cumplían las condiciones para ordenar el servicio de cuidador. En efecto, se comprobó que la paciente tiene una enfermedad degenerativa que afecta su autonomía y requiere ayuda constante. Aunque no se identificó una orden médica formal, sí existía una recomendación clínica que demostraba su necesidad. La Sala evidenció que la hija, principal apoyo de la agenciada, no contaba con los recursos necesarios para cuidar a su madre. Por esto, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Savia Salud autorizar y prestar el servicio de cuidador.

Al estudiar el segundo caso -T-11.021.160-, la Corte encontró que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria no solo su necesidad sino la imposibilidad del núcleo familiar del agenciado para asumir esta labor de cuidado, dado que sus hijas tenían diferentes diagnósticos que les impedían ejecutar adecuadamente las actividades requeridas. La Sala encontró, además, que los ingresos del hogar eran de poco más de un salario mínimo, de manera tal que se cumplían las condiciones para amparar el derecho al cuidado. Por esto la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas autorizar y prestar el servicio de cuidador. A su vez negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS.

Sobre el tercer caso -T-11.025.678la Sala también concluyó que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria su necesidad. La Sala decidió, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud y socioeconómicas de la agenciada, conceder dicho servicio. Además, vista la gravedad de su situación, también dispuso el amparo de la faceta de diagnóstico frente a los servicios de enfermería y el suministro de silla de ruedas. Sin embargo, se negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS.

I.ANTECEDENTES

1.Expediente T-11.000.086 (Caso 1)[[2]](#_ftn2)

1.1.Hechos

1. Daniela, en calidad de agente oficiosa de su madre Juliana, presentó acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Savia Salud. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador.

2. La agente oficiosa indicó que la señora Juliana[[3]](#_ftn3) se encuentra afiliada desde hace más de diez años al régimen subsidiado a través de la EPS Savia Salud.

3. Expuso que su madre presenta los siguientes diagnósticos: “lupus eritematoso sistémico, sospecha de síndrome antifosfolipídico, desprendimiento posterior de vítreo, en ojo derecho desprendimiento parcial de retina, hipertensión arterial, dislipidemia mixta, hipotiroidismo, posibles patologías neurodegenerativas, microhemorragias cerebrales, aracnoidocele selar y Microangiopatía Fazekas grado 3”[[4]](#_ftn4). Por esto, la agenciada tiene dependencia funcional total.

4. La agente manifestó que en tomografía realizada el 2 de febrero de 2025, se detectó Microangiopatía Fazekas 3, lo que evidenció un daño avanzado en los pequeños vasos sanguíneos del cerebro. Esta condición sugiere un deterioro progresivo de las capacidades cognitivas y funcionales.

5. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades económicas para garantizar las necesidades de salud y cuidado que esta requiere. Informó que percibe un ingreso equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y es madre cabeza de familia de dos hijos de 6 y 13 años, lo cual incrementa su carga económica y emocional.

Manifestó que su familia no cuenta con una red de apoyo suficiente que le permita compartir las responsabilidades del cuidado.

6. Señaló que aunque tiene una hermana, sus ingresos no superan un salario mínimo mensual legal vigente y, además, ella reside a cuatro horas del municipio de su madre, por lo que no le es posible trasladarse con frecuencia, ya que su sustento depende directamente de su trabajo. Finalmente, enfatizó que debido a la dependencia económica de sus hijos y su madre, le resulta imposible renunciar a su empleo.

7. Señaló que el 1 de octubre de 2024[[5]](#_ftn5), le fue realizada una visita domiciliaria para efectuar un examen físico y múltiples escalas de valoración geriátrica[[6]](#_ftn6), con el fin de evaluar su funcionalidad, riesgo de caídas, estado cognitivo y soporte social. En dicha valoración se explicaron las siguientes escalas:

  • Escala de valoración funcional: índice de Barthel 45 puntos (dependiente grave).
  • Escala de Lawton y Brody 4 puntos (totalmente dependiente).
  • Valoración cognitiva: mini examen cognoscitivo, deterioro cognoscitivo moderado.
  • Riesgo de caída: escala de Downton 5 puntos (alto riesgo).

8. Como resultado de tal valoración el personal médico recomendó “acompañamiento y cuidado permanente”, debido a que “el riesgo de deterioro por enfermedad o deterioro por accidentalidad es alto”. Indicó que esta recomendación fue puesta en conocimiento de la EPS. No obstante, la entidad accionada únicamente emitió respuesta hasta la presentación de la acción de tutela[[7]](#_ftn7). En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad el suministro del servicio de cuidador por 24 horas de manera vitalicia.

1.2.Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional

9. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) certificado médico con fecha del 1 de octubre de 2024; y (iii) resonancia magnética practicada a la agenciada el 26 de enero de 2025, emitida por IVS imágenes de Vida & Salud.

1.3. Trámite procesal

10. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002

Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Además, el 18 de febrero de 2025, emitió auto integrando el contradictorio y vinculando a la Comisaría de Familia del municipio de Sonsón.

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Respuesta de la accionada y vinculadas | | | Entidad | Contestación | | La EPS Savia Salud | La entidad informó que no ha tenido la intención de desacatar una orden judicial ni de poner en riesgo la vida de la agenciada. Sin embargo, advirtió que tras revisar los anexos allegados con la acción de tutela, no se evidenció soporte médico que justifique la atención mediante un cuidador permanente, como lo sería una orden médica, MIPRES, una remisión especializada o una historia clínica actualizada. A su juicio, estos documentos son indispensables para determinar la pertinencia del servicio. Además, aclaró que el acompañamiento en actividades básicas de la vida diaria corresponde a la red de apoyo familiar y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Finalmente, respaldó su posición con un concepto médico, en el cual se indicó que, aunque la agenciada presenta múltiples patologías, no existe una prescripción formal del servicio requerido. | | La Comisaría de Familia | Señaló que no recibió ninguna solicitud previa por parte de la accionante y resaltó que la agenciada, aunque es una adulta mayor, no ha sido declarada en estado de abandono, no es víctima de violencia intrafamiliar y cuenta con una red de apoyo familiar. Sostuvo que sus hijos son los primeros llamados para asumir su cuidado, y que solo en caso de incumplimiento por parte de estos podría iniciarse un proceso de restablecimiento de derechos. | | La Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia | No realizó ninguna manifestación. |

1.4. Sentencia objeto de revisión

11. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Juliana. Señaló que si bien se reconoce la gravedad del estado de salud de la agenciada y la necesidad de acompañamiento permanente, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una EPS esté obligada a suministrar el servicio de cuidador permanente. Manifestó que no existe una orden médica formal emitida por el médico tratante para dicho servicio, ni se demostró la imposibilidad material de su red de apoyo familiar para asumir la labor de cuidado. En ese sentido, señaló que la agente oficiosa informó acerca de la existencia de una hermana que reside en otra ciudad, y que la señora Juliana permanece en su domicilio actual, sin que conste oposición explícita a un eventual traslado.

12. Por otra parte, desvinculó a la Comisaría de Familia por falta de legitimación en la causa por pasiva e instó a la Secretaría de Salud a cumplir su deber de acompañamiento en el régimen subsidiado.

1.5.Actuaciones en sede de revisión

13. Mediante auto del 6 de junio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[[8]](#_ftn8).

14. La agente oficiosa de la señora Julianaindicó que la agenciada ha sido diagnosticada con esclerosis sistémica, una enfermedad autoinmune que ha deteriorado significativamente sus capacidades visuales, auditivas, neurológicas y físicas. Debido a esta condición, requiere acompañamiento permanente, ya que no puede valerse por sí misma para realizar actividades básicas: higiene personal, vestirse, preparar y consumir alimentos, tomar sus medicamentos, movilizarse dentro del hogar ni asistir sola a citas médicas. Además, necesita vigilancia constante por el riesgo de caídas, crisis de salud o descompensaciones.

15. En relación con su situación económica actual, la agente oficiosa indicó que cuenta con unos ingresos de aproximadamente $6.273.791 pesos, los cuales provienen de su labor como profesional especializada en la empresa Valor Más S.A.S. Manifestó que los gastos mensuales se distribuyen entre el pago de su vivienda en Copacabana, Antioquia; el pago de la vivienda de la agenciada en Sonsón, Antioquia; el pago de los gastos relativos a los servicios públicos de ambos hogares, a la alimentación, a los gastos médicos, al desplazamiento y al cuidado general de su madre. Igualmente debe asumir los gastos escolares de sus dos hijos, del transporte personal diario y de un crédito educativo.

16. En cuanto a la red de apoyo familiar, la agenciada señaló que está conformada por su hermana de 51 años, que se dedica a la agricultura y reside en la vereda Arenillal del municipio de Aguadas, Caldas. Indicó que su hermana solo contribuye con $160.000 pesos mensuales, destinados al pago de los servicios públicos del hogar de la agenciada.

17. Savia Salud EPS no se manifestó.

2. Expediente T-11.021.160 (Caso 2)[[9]](#_ftn9)

2.1.Hechos

18. La señora Nathalia, actuando como agente oficiosa de su padre, Juan, otorgó poder especial a un abogado para que presentara una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas para lograr la protección de sus derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida en condiciones dignas[[10]](#_ftn10). Solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar el servicio de cuidador domiciliario durante todo el día. Asimismo, pidió que se imponga garantizar el tratamiento integral para sus diagnósticos[[11]](#_ftn11).

19. El apoderado indicó que el señor Juan tiene 89 años y se encuentra diagnosticado con “incontinencia urinaria no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad de Alzheimer, incontinencia fecal, anemia de tipo y constipación”[[12]](#_ftn12). Señaló que tiene movilidad reducida y un grado de dependencia severo.

20. Expuso que el agenciado no cuenta con ingresos propios y depende económicamente de sus tres hijas. La primera de ellas, Alba, de 61 años, se encuentra pensionada y fue diagnosticada con un tumor benigno del oído medio de la cavidad nasal. Su mesada pensional corresponde a un salario mínimo, de la cual dependen su padre y sus dos hermanas. Además, se encuentra en tratamiento de radioterapia.

21. El actor convive con su hija Mariana, de 54 años, que se encuentra diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales con ataques de inicio localizado); vejiga neuropática, hipertensión esencial, movilidad reducida que requiere asistencia, incontinencia urinaria, incontinencia fecal, hemorroides externas y neumonía bacteriana”[[13]](#_ftn13).

22. La señora Mariana es dependiente funcional total, se encuentra “postrada en cama” desde hace muchos años y recibe el servicio de cuidador durante 12 horas al día. Por esta razón, tampoco se puede hacer cargo de los cuidados de su padre. La tercera hija, Nathalia y quien otorgó el poder al abogado, no presenta diagnósticos graves de salud, pero debido a su edad no puede continuar con el cuidado de su progenitor, pues además debe atender a sus dos hermanas.

23. Finalmente, sostuvo que el señor Juan requiere apoyo para sus traslados, el uso del baño, su aseo personal y vestimenta, por lo que necesita la ayuda de un tercero. En consecuencia, indicó que se trata de un evento excepcional, pues existe certeza sobre la necesidad de cuidados especiales, teniendo en cuenta la dependencia total del actor. A su vez, sus hijas se encuentran en imposibilidad material de prestarle dichos cuidados, dado que no cuentan con la capacidad física y mental para hacerlo, debido a sus diagnósticos de salud y a la sobrecarga y agotamiento derivados de su rol como cuidadoras. Además, carecen de los recursos económicos suficientes para contratar el servicio de manera particular.

2.2. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional

24. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) poder especial; (ii) historia clínica del accionante del 26 de noviembre de 2024;

(iii) historia clínica del accionante del 12 de octubre de 2024; (iv) historia clínica de Alba del 12 de diciembre de 2024; (v) historia clínica de Mariana del 10 de diciembre de 2024; y (vi) certificado “devengados y deducidos” de Colpensiones perteneciente a la pensión de Alba.

2.3. Trámite procesal

25. Mediante auto del 23 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS accionada. Además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(Adres)[[14]](#_ftn14).

| | | | --- | --- | | Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas | | | Entidad | Contestación | | La EPS Sanitas[[15]](#_ftn15) | Indicó que el actor se encuentra activo en el programa de atención domiciliaria y la última visita se realizó el 26 de noviembre de 2024 con indicación de control a los tres meses. Informó que no existe orden médica que autorice el servicio de cuidador para el actor y que se evidencia que su hija, Alba, posee una propiedad a su nombre, por lo cual se infiere que cuenta con recursos económicos para asumir dichos costos. Precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos del accionante, pues ha garantizado todas las atenciones en salud que este ha requerido. Añadió que no se cuenta con orden médica que justifique la necesidad del servicio de enfermería o cuidador, requisito indispensable para la autorización por parte de la entidad, dado que es el médico tratante quien conoce las necesidades de sus pacientes. Finalmente, sostuvo que no es procedente ordenar un tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales no existe certeza sobre lo pretendido, ya que no hay claridad acerca de cuál sería el tratamiento integral dispuesto por el médico tratante. | | La Adres[[16]](#_ftn16) | Señaló que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a sus afiliados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y que se niegue el amparo en lo relacionado con el recobro a la entidad. Finalmente, pidió que se modulen las decisiones que se profieran en caso de conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema. |

2.4.Sentencias objeto de revisión

26. Primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Indicó que, según un certificado aportado, la hija del actor, Alba, recibe una pensión de $8.791.594. y posee una propiedad a su nombre, conforme al reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló que no existe orden médica para el servicio de cuidador, pues el médico tratante únicamente prescribió medicamentos e insumos, y precisó que dicho servicio es complementario, no hace parte del ámbito de la salud y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Reconoció que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que, según su historia clínica, presenta graves limitaciones de movilidad y dependencia para sus actividades básicas. No obstante, concluyó que en aplicación del principio de solidaridad, corresponde a su familia asumir el costo de cuidador. Finalmente, descartó ordenar un tratamiento integral, al no existir prueba de que la EPS hubiera desatendido una orden médica en ese sentido[[17]](#_ftn17).

27. Impugnación.En sentencia del 13 de enero de 2025, el apoderado del accionante impugnó la decisión. Señaló que la pensión de la señora Alba no corresponde a $8.791.594 sino a $1.762.050, conforme lo demuestra la Resolución No. 2024-10774078[[18]](#_ftn18) aportada al proceso. Agregó que Alba se encuentra en tratamiento de radioterapia y en una situación de salud que le impide asumir el cuidado del actor. Finalmente, precisó que la hija Nathalia, actual encargada del cuidado del actor, no cuenta con la capacidad física para continuar en dicha labor, pues está acreditado que sus hermanas presentan problemas de salud y que la pensión de Alba se debe destinar también a cubrir otros gastos familiares[[19]](#_ftn19).

28. Segunda instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se probó la imposibilidad de Nathalia (agente oficiosa) para continuar con el cuidado de su padre, principalmente porque es ella quien siempre ha asumido ese rol familiar. Agregó que, como no trabaja, tiene el tiempo para brindar el cuidado que requiere el actor. Además, indicó que el diagnóstico de la señora Alba no se traduce en la imposibilidad de asumir la tarea del cuidado de su padre, por lo que resulta procedente una distribución de las actividades requeridas para el efecto. Finalmente, advirtió que no es procedente ordenar el tratamiento integral de salud porque la entidad accionada ha garantizado todos los servicios médicos que ha requerido el actor[[20]](#_ftn20).

3. Expediente T-11.025.678 (Caso 3)[[21]](#_ftn21)

3.1.Hechos

29. Flor, en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa, presentó acción de tutela contra la EPS Sura. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador y la entrega de una silla de ruedas.

30. La agente oficiosa indicó que la señora Rosa[[22]](#_ftn22) presenta los siguientes diagnósticos: “disfagia, desnutrición proteico calórica moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[[23]](#_ftn23).

Por esto y considerando su edad de 93 años la agenciada tiene dependencia funcional total.

31. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades debido a su edad y diagnósticos, por lo que requiere apoyo de cuidador no familiar por veinticuatro horas al día que ayude a garantizar las condiciones de salud y cuidado que esta requiere.

32. Señaló que, a través de escrito radicado ante la EPS Sura el 29 de octubre de 2024, solicitó la entrega de una silla de ruedas y la asignación de un cuidador permanente por 24 horas. No obstante, no se ha hecho entrega de lo solicitado, lo que ha generado una afectación grave en la salud y la calidad de vida de la agenciada, en tanto se trata de una paciente que se encuentra en cuidados paliativos. En concreto, el 5 de noviembre de 2024 la EPS contestó la petición de la agente indicando que “no es posible acceder de manera favorable a su solicitud, teniendo en cuenta que la silla de ruedas no está incluida en el Plan de Beneficios en Salud (No PBS)”.

33. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada (i) autorizar el servicio de cuidador permanente durante las 24 horas del día; (ii) autorizar y entregar una silla de ruedas; (iii) garantizar la entrega oportuna de los medicamentos formulados -aunque no refiere cuales son los que han sido ordenados-; (iv) realizar las valoraciones médicas pertinentes; y (v) asegurar la continuidad del tratamiento integral que requiera la agenciada.

3.2.Trámite procesal

34. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y al

Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S.

| | | | --- | --- | | Tabla 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas | | | Entidad | Contestación | | La EPS Sura | La entidad manifestó que no existió orden médica que respaldara el servicio de cuidador ni la entrega de silla de ruedas. Señaló además que estos servicios e insumos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Indicó que, según la Resolución 2366 de 2023 y frente a la pretensión de entrega de una silla de ruedas, esta no se financia con cargo a la UPC y que, en caso de ser ordenados por un fallo de tutela, su entrega podría tardar entre 60 y 90 días por tratarse de insumos importados. Respecto al tratamie

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