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CC - T-407-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-407-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-407 de 2024

Referencia: expedientes T-10.288.745 y T10.288.782 AC Expediete T-10.288.745: acción de tutela instaurada por Susana en representación de su hija (Laura) en contra de la Nueva

Empresa Promotora de Salud S.A - Nueva EPS. Expediente T-10.288.782: acción de tutela instaurada por Carolina en contra de Sanitas EPS.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por

esta Corporación para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión

1. La Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. En el expediente T10.288.745, la acción fue interpuesta por la madre de una niña de 6 años diagnosticada con Talipes Equinovarus. En el expediente T-10.288.782, la acción fue presentada por una mujer diagnosticada con cáncer de seno. Las accionantes consideraron que los derechos fundamentales a la salud y vida Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC digna eran vulnerados por las Empresas Promotoras de Salud a las que estaban afiliadas por la falta de suministro del servicio de transporte para asistir a las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes al de sus lugares de residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación del servicio de transporte intermunicipal. En uno de los expedientes, la EPS accionada sostuvo que ese servicio no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). En el otro expediente, la otra EPS demandada indicó que el requerimiento era para una ocasión futura y que esos gastos no debían ser cubiertos por la promotora de salud.

2. En sede de instancia, en el expediente T-10.288.745, el juez de única instancia declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no había una orden médica vigente para la prestación del servicio en una ciudad distinta a la del domicilio de la afiliada. En el expediente T-10.288.782, la autoridad judicial de única instancia negó la pretensión porque estimó que la

distancia entre el Municipio de Villamaría y la ciudad de Manizales no superaba una hora, por lo que no era necesario el servicio. Además, porque el núcleo familiar podía cubrir esos gastos del transporte.

3. Al analizar los casos, la Corte planteó como problema jurídico el siguiente: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos, bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en el PBS?

4. La Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud. Allí explicó tanto las condiciones para prestar el servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede otorgar este servicio para un acompañante. En el análisis de los casos concretos, en el expediente T-10.288.745, la Sala constató que dado el diagnóstico de la niña y la necesidad de recibir atención médica en otro municipio diferente al de su residencia, la EPS debía sufragar los gastos de transporte -tanto para ella como para su acompañante-, así como los costos de alojamiento y alimentación cuando la prestación del servicio médico se autorice en Bucaramanga o a otra ciudad fuera de su residencia. Por su parte, en el expediente T-10.288.782, la Sala también concluyó que la EPS demandada debía garantizar el transporte intermunicipal que la accionante y su acompañante requerían para recibir su tratamiento en un municipio

diferente al de su residencia. Igualmente, encontró que la EPS vulneró el derecho a la salud porque no le garantizó de forma constante y completa sus medicamentos, pese a ser una persona en debilidad manifiesta por su estado de salud y el forzoso traslado a otro municipio para su recolección.

5. En ambos casos, la Sala determinó que tal obligación surgió cuando las EPS demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes al domicilio de sus afiliadas. En aras de evitar una prórroga en la barrera de acceso a los servicios de salud, la Sala revocó las

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Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de las accionantes. Asimismo, le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para garantizar el suministro del servicio de transporte intermunicipal de inmediato y hacía el futuro para las accionantes y sus respectivos acompañantes. Particularmente, en el expediente T-10.288.782, se ordenó a Sanitas EPS que adoptara las medidas administrativas necesarias para asegurar la entrega oportuna de los medicamentos de la afiliada, sin incurrir en barreras físicas o económicas de ningún tipo.

I. ANTECEDENTES1

Expediente T-10.288.745

6. Susana2 (actuando en representación de su hija Laura de 6 años3) instauró una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS) porque consideró que esta vulneró los

derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la niña. La accionante afirmó que la EPS le negó los servicios de viáticos para asistir a las citas médicas que requería su hija en otra ciudad. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes: Hechos

7. La ciudadana manifestó que vive con su hija en Aguachica (Cesar), y están afiliadas en la Nueva EPS en el régimen subsidiado (según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo A5 – pobreza extrema). Sostuvo que la niña fue diagnosticada con Talipes Equinovarus4 y que había recibido “diferentes tratamientos y cirugías, [en los cuales la Nueva EPS] ha cumplido”5.

8. La actora afirmó que su médico tratante le había ordenado a su hija los siguientes procedimientos en un centro médico quirúrgico en Bucaramanga:

(i) “mano o pie en garra o en talipes. pie [sic] equinovaro o zambo adquiridos”6; (ii) manipulación y aplicación de yeso para malformación congénita de pie, y (iii) consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica. Los anteriores procedimientos fueron autorizados por la Nueva EPS en el Centro Médico Quirúrgico La Riviera en Bucaramanga el 14 de marzo de 2024. Al respecto, aseveró que había solicitado de manera personal en las instalaciones de la Nueva EPS “los servicios de viáticos para la cita médica”7 de su hija. Sin embargo, refirió que

1 La narración de los hechos fue complementada con los documentos que obran en el expediente con el fin de brindar mayor claridad sobre el problema que fue planteado por las accionantes. 2 La accionante invirtió los apellidos de la niña en el escrito de tutela y adujo que su hija se llamaba Laura. No obstante, en el registro civil de nacimiento se observa que el nombre correcto de su hija es Laura. 3 Según las pruebas aportadas al expediente, la niña nació el 29 de junio de 2018. 4 Según la accionante, esta enfermedad consiste en un “defecto de nacimiento en el que el pie se encuentra torcido o invertido hacia dentro y hacia abajo” y que, sin un tratamiento debido, “las personas afectadas parece que caminaran apoyados en los tobillos”. Documento digital “Procesos_1_01DEMANDA.pdf” del expediente digital. 5 Documento digital “Procesos_1_01DEMANDA.pdf” del expediente digital. Página 2. 6 Ib. 7 Ib. 3

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Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC la EPS “requiere que sea una entidad judicial que les ordene la prestación del servicio por el concepto de viáticos”8.

9. La demandante señaló que era necesario realizar viajes constantes a Bucaramanga para los seguimientos a las patologías de su hija por parte de los médicos especialistas. Indicó que era madre cabeza de hogar y que no tenía los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad con su hija. Según la accionante, a raíz de una cirugía realizada, su hija “tiene los 2 pies con yeso

como porte de su tratamiento, por lo cual es muy complicado movilizarla”9.

10. Con fundamento en lo expuesto, el 20 de marzo de 2024, la ciudadana interpuso una acción de amparo en contra de la Nueva EPS. La actora solicitó que se le ordenara a esa promotora de salud que autorizara el servicio de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje de ella y su hija cuando la niña fuera remitida a una ciudad distinta a su domicilio.

El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

11. Mediante Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) admitió la acción constitucional y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud)10.

12. Nueva EPS. Argumentó que había proporcionado los servicios de salud requeridos por la niña. Indicó que la accionante “no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de la IPS adscrita para la práctica de los servicios prescritos, siendo esto de gran importancia para impulsar la solicitud de los traslados y viáticos, por ende, no se acredita haber solicitado el servicio de transporte intermunicipal ante la EPS”11. Explicó que el requerimiento de viáticos era para situaciones futuras y no programadas, y que la alimentación y alojamiento no eran gastos de salud que debían ser cubiertos por la EPS. La interviniente solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente.

13. ADRES. Manifestó que no tenía responsabilidad en la prestación directa

de servicios de salud pues esta recaía en las EPS. Detalló el marco normativo que regula su función y expuso que la financiación de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) se realizaba a través de presupuestos máximos girados previamente a las EPS. Solicitó que se negara el amparo solicitado y se desvinculara a la entidad del trámite de tutela12.

14. Superintendencia Nacional de Salud13. Comunicó que no existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los servicios de salud, sino que su función se limitaba a la inspección, vigilancia y

8 Ib. 9 Ib. 10 Documento digital “Actuaciones_8_13AUTOADMITE.pdf” del expediente digital. 11 Documento digital “Actuaciones_1_09CONTESTACION.pdf” del expediente digital. 12 Documento digital “Actuaciones_11_07CONTESTACION.pdf” del expediente digital. 13 Documento digital “Actuaciones_13_08CONTESTACION.pdf” del expediente digital. 4

Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC control del sistema de salud. Señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva porque el compromiso de garantizar el acceso a los servicios de salud recaía sobre la EPS.

15. Sentencia de única instancia14. El 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial explicó que para exigirle a la EPS la entrega de

ayudas económicas para viáticos de transporte en favor de la niña y un acompañante era necesario que la afiliada tuviera una orden médica vigente y que esta se realizara en una ciudad distinta a su domicilio. Además, adujo que la accionante debía solicitar previamente este servicio ante su EPS. Así, en caso en que la EPS negara el servicio, entonces sería posible acudir a la instancia constitucional. En el caso concreto, el juez indicó que no evidenció que la accionante le hubiera solicitado a la EPS los viáticos para la prestación de los servicios en Bucaramanga. Por último, señaló que la demandante requería el suministro de unos viáticos para asistir a citas médicas, pero no existía una orden médica vigente.

16. Finalmente, esa autoridad judicial desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental del

Cesar. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.745 1 Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante15. 2 Copia del registro civil de nacimiento de la niña16. 3 Consulta de primera vez con ortopedia pediátrica17. 4 Orden médica del 11 de marzo de 2024 para radiografía de pie izquierdo18. Autorizaciones de servicios del 14 de marzo de 2024 por la Nueva EPS para consulta 5 de control por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica y manipulación y aplicación de yeso para malformación congénita de pie19. Expediente T-10.288.782

17. Carolina (52 años20) interpuso una acción de tutela en contra de Sanitas

EPS al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la salud. Esto debido a que, en su criterio, esa promotora de salud omitió brindarle un apoyo económico por concepto de viáticos para asistir a sus quimioterapias. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes: Hechos 14 Documento digital “Actuaciones_3_10SENTENCIA.pdf” del expediente digital. 15 Documento digital “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf” del expediente digital. Página 7. 16 Ib. Página 8. 17 Ib. Página 1. 18 Ib. Página. 2. 19 Ib. Páginas. 3 y 5. 20 Según la información aportada al expediente, la actora nació el 9 de diciembre de 1971. Está afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria. 5

Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC

18. La actora manifestó que, desde diciembre de 2022, fue diagnosticada con cáncer de seno21 por lo que inició un tratamiento de quimioterapias cada 21 días. Por ende, se debía desplazar “entre 3 a 4 días a Oncólogos del Occidente S.A.S, donde [le] realizan los controles y seguimientos al tratamiento”22. Sobre esto, aseveró que se trasladaba a pie -de ida y de vueltadesde su vivienda (ubicada en el Municipio de Villamaría, Caldas), hasta el centro médico ubicado en Manizales “lo que genera mayor molestia, dificultades y debilidad física teniendo en cuenta los síntomas que genera la

quimioterapia”23.

19. La demandante relató que no tenía trabajo y que cuidaba a sus padres, quienes eran adultos de la tercera edad (83 y 84 años). Destacó que no contaba con los recursos económicos para los gastos de transporte de sus citas médicas, y que Sanitas no le brindaba “un apoyo económico con respecto a concepto de viáticos”24.

20. En consecuencia, el 4 de abril de 2024 la actora interpuso una acción de tutela y solicitó que se le ordenara a esa promotora de salud que le concediera los viáticos “con los cuales se pueda sufragar los costos de desplazamientos a

la Clínica Oncólogos del Occidente”25. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

21. Mediante Auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) admitió la acción de tutela y vinculó al Adres y a la Personería Municipal de Villamaría26.

22. Sanitas EPS27. Informó que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria. Manifestó que los viáticos no formaban parte del PBS, por lo que no podían ser cubiertos con cargo a la UPC. Asimismo, que los gastos de transporte para el traslado entre la residencia de la afiliada hasta la institución prestadora del servicio de salud tampoco estaban incluidos en el PBS, por lo que debían ser asumidos con el presupuesto familiar. Indicó que había autorizado y prestado todos los servicios médicos asistenciales ordenados por los profesionales tratantes y que estaban dentro del PBS (según lo informado

por Oncólogos del Occidente SAS), sin ninguna novedad. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado por la entidad.

23. ADRES28. Destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016, la prestación del servicio de salud le correspondía a las EPS. Explicó que se transfirió un presupuesto máximo anual a cada EPS para eliminar obstáculos en el flujo de recursos y asegurar su disponibilidad para garantizar los 21 Documento digital “Procesos_1_01DEMANDA.pdf” del expediente digital.

22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Documento digital “Procesos_1_01DEMANDA.pdf” del expediente digital. 26 Documento digital “Actuaciones_1_03AUTOADMITE.pdf” del expediente digital. 27 Documento digital “09RespuestaSanitas.pdf” del expediente digital. 28 Documento digital “08RespuestaADRES.pdf” del expediente digital. 6

Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC servicios de manera efectiva y continua. Esta transferencia cubría medicamentos, procedimientos y servicios complementarios que no estaban financiados por la UPC u otros mecanismos. Solicitó que se negara el amparo pedido por la accionante y se le desvinculara del trámite constitucional.

24. Personería Municipal de Villamaría29. Comunicó que la actora estaba clasificada en el Sisbén en el grupo B1 (pobreza moderada), que ella y su

núcleo familiar (su madre y su padre) subsistían con la pensión de su padre (1 SMMLV) y que, al parecer, tal monto era el único ingreso del hogar debido a que la actora no trabajaba. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite porque no era la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante.

25. Sentencia de única instancia30. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría negó la pretensión. Ese despacho argumentó que, conforme la Resolución 2366 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el PBS con cargo a la UPC y estableció que el servicio de transporte estaba incluido en dos situaciones: (i) traslado en situaciones de urgencia o entre IPS dentro del territorio nacional cuando el paciente hubiera sido remitido, y (ii) cuando el paciente debía acceder a una atención contenida en el PBS que no podía ser prestada en su municipio de residencia.

26. En el caso concreto, el juez indicó que la accionante afirmó que no contaba con los recursos económicos pues no trabajaba debido a su patología.

Sin embargo, para la autoridad judicial, dado que la distancia entre el Municipio de Villamaría y la ciudad de Manizales no superaba una hora, no consideró necesario proporcionar dinero para manutención. Esto porque las sesiones de quimioterapia eran cada 21 días y el ingreso familiar podía cubrir los costos de transporte. Además, porque “no fue acreditado que la protegida deba asistir a citas o procedimientos médicos constantemente, o con una periodicidad determinada”31. Pruebas que obran en el expediente

Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.782 1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante32. Solicitud del 24 de julio de 2024 para procedimiento no quirúrgico extramural 2 (monoterapia antineoplásica de alta toxicidad)33. Consulta externa de control por especialista en oncología del 4 de julio de 2024. Se 3 advierte que el próximo seguimiento sería “dentro de 21 días con la especialidad de oncología clínica”34. Consulta externa de control por especialista en oncología del 24 de julio de 2024. Se 4 advierte que el próximo seguimiento sería “dentro de 21 días con la especialidad de oncología clínica”35. 29 Documento digital “07RespuestaPersoneria.pdf” del expediente digital. 30 Documento digital “Actuaciones_3_04SENTENCIA.pdf” del expediente digital. 31 Ib. 32 Documento digital “Respuesta información solicitada Corte Constitucional TUTELA.pdf” del expediente digital. página 7. 33 Ib. Pág. 11. 34 Ib. Página 24. 35 Ib. Página 13. 7

Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC Actuaciones en sede de revisión

27. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Seis seleccionó los asuntos objeto de estudio para su revisión. En el numeral decimoctavo de dicho auto, los asuntos acumulados fueron asignados al despacho del magistrado sustanciador.

28. Por Auto del 22 de julio de 2024, el magistrado sustanciador le solicitó

a las accionantes que informaran sobre su núcleo familiar, su situación socioeconómica, de salud, laboral y las actuaciones que habían sido adelantadas para obtener el transporte requerido. También interrogó a las EPS accionadas para que brindaran información sobre las solicitudes de sus afiliadas y las respuestas otorgadas36. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.

29. En el expediente T-10.288.745, solo se recibió respuesta por parte de la Nueva EPS37. La entidad accionada adjuntó una certificación, en la cual manifestó lo siguiente: “[Laura] tiene como patología de base “Talipes Equinovarus”, cuya atención y tratamiento debe ser brindada por la especialidad de ortopedia pediátrica, la cual se encuentra contratada en el Municipio de Aguachica - Cesar, con la IPS SOPORTE DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD SAMI S.A.S., sin embargo, el profesional médico que presta este servicio, va al referido Municipio una sola vez al mes.

Ahora bien, dada la necesidad del servicio y tratamiento que requiere nuestra afiliada, derivada de su patología de base, en aras de garantizar la prestación de este, en la frecuencia y oportunidad que se ordena, se autoriza su tratamiento en la ciudad de Bucaramanga con la IPS CLINICA LA RIVIERA”38 (mayúscula propia de la cita).

30. La Nueva EPS también indicó que, el 14 de marzo de 2024, se aprobó una “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Ortopedia y Traumatología Pediátrica En IPS -Centro Médico Quirúrgico La Riviera de la ciudad de Bucaramanga”. Relató que no había nuevas radicaciones de órdenes

de consultas médicas o procedimientos médicos ordenados a la afiliada.

31. En el expediente T-10.288.782, se recibieron dos contestaciones por parte de Carolina39 y la Defensoría del Pueblo40. El 1 de agosto de 2024, la accionante indicó que vive con su mamá de 83 años y con diagnóstico de Alzheimer (ama de casa) y su papá de 84 años (pensionado). Informó que no trabajaba desde 2020 (con ocasión a la pandemia por la COVID-19) porque le tocó cuidar a sus padres y por sus diagnósticos de salud. Su papá es quien con su salario minino de pensión aportaba por “un hijo menor [de 18 años] y por todos los gastos de la casa (arriendo, servicios y alimentación)”41. La actora tiene una hija con la cual, al parecer, no convive. 36 Mediante el Oficio OPTC-355/24 del 23 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada. 37 Respuesta dada el 13 de agosto de 2024. Cfr. Documento digital “RTA - REQ-CORTE CONSTITUCIONAL-[Laura].pdf” del expediente digital. 38 Documento digital “CERTIFICACION AGUACHICA.pdf” del expediente digital. 39 Documento digital “Respuesta información solicitada Corte Constitucional TUTELA.pdf” del expediente digital. 40 Documento digital “202400407004874261 (1).pdf” del expediente digital. 41 Documento digital “Respuesta información solicitada Corte Constitucional TUTELA.pdf” del expediente digital. Página 2.

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Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC

32. Sobre el apoyo familiar, comunicó que su hija era la que le ayudaba económicamente (incluyéndola como su beneficiaria en la EPS y suministrándole $200.000 mensuales, los cuales destinaba para cubrir necesidades básicas). A su vez, su hermano le colaboraba comprándole comida (frutas o verduras) y le ayudaba, cuando podía, llevando a sus padres a sus citas médicas porque él trabajaba como vigilante.

33. Sostuvo que su tratamiento empezó con 8 quimioterapias. Después le realizaron una cirugía de vaciamiento axilar y extracción del cuadrante del seno izquierdo. Luego recibió 20 radioterapias, y desde el mes de octubre de 2023, comenzó el segundo ciclo de 20 quimioterapias (monoterapia antineoplásica de alta toxicidad). Sobre los trámites en la EPS accionada, la ciudadana señaló que no solicitó el servicio de transporte porque, cuando preguntó, le “dijeron que era con acción de tutela”42. Además, que en la Personería Municipal de Villamaría le ayudaron con los trámites de solicitud de transporte intermunicipal ante la EPS y con la presentación de la acción de tutela. Destacó que: “El inconveniente ahora con la EPS es que antes la EPS hacia los tramites de autorización y programación internamente con ONCOLOGOS DE OCCIDENTE, pero ahora nos toca a los pacientes, ir a realizar los tramites [sic] de autorización y programación, así también pasa con los medicamentos, que la EPS tiene una línea preferencial, donde uno envía la historia clínica y las fórmulas, pero allá siempre se equivocan o autorizan los medicamentos con un prestador que nada tiene que ver

con oncología, allá en la dirección que me indican ni se entregan medicamentos ni se hacen quimios; entonces son múltiples las veces que tengo que ir para solicitar autorizaciones, o correcciones, y como las quimios son cada 21 días, salgo de una quimio y de una vez, así enferma, cansada y debilitaba, me toca ponerme a hacer los trámites para la siguiente quimio”43.

34. La accionante manifestó que su tratamiento -quimioterapias, radioterapia, cirugías y entrega de medicamentosera en Manizales. Agregó que un “examen de los huesos que está pendiente, lo más posible es que me envíen para Pereira”44. Afirmó que debía tomar dos buses para llegar a la EPS, o a la sede de Oncólogos del Occidente o las farmacias para reclamar los medicamentos45. Semanalmente tenía que ir dos o tres veces a Manizales.

Cuando el trámite se realiza de manera rápida y sin inconvenientes puede ser en una mañana. Y que muchas veces había tenido que irse caminando hasta su residencia porque en Manizales tenía que pagar transporte para desplazarse de un lugar a otro.

35. Por su parte, el 14 de agosto de 2024, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales coordinó la atención a la señora Carolina en el Municipio de Villamaría. En el marco de dicha coordinación, se recibió un informe por parte de la Regional Caldas en el que señala que el 24 de julio 42 Ib. Página 5. 43 Ib. 44 Ib. Página 4. 45 En este punto la accionante informó que “antes la EPS me enviaba los medicamentos a la casa, y desde que

intervinieron a la EPS, me toca ir hasta la farmacia, y uno de los medicamentos que es la quimio en casa, la debo tomar a diario y por 10 años, este medicamento lo debo reclamar cada mes, y siempre que voy a CRUZ VERDE en la ciudad de Manizales, me dicen que no lo hay que tengo que volver o me entregan una parte, teniendo que volver después por los pendientes”. 9

Sentencia T-407 de 2024

Expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC de 2024, un funcionario adscrito a esa Regional, se dirigió personalmente al lugar de residencia de la accionante. Los funcionarios de la Regional Caldas obtuvieron su número de teléfono y se comunicaron con ella el 25 de julio de 2024 para que tuviese una cita con un defensor público el 30 de julio siguiente. Sin embargo, la actora canceló la cita por dificultades de salud. Debido a ello, fue reprogramada para el 31 de julio de 2024 en el Municipio de Villamaría con la defensora pública, quien le prestó la asesoría pertinente46.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

36. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

Planteamiento del problema jurídico

37. A partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las acciones sean procedentes, esta corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida

digna de sus afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos, bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en el PBS?

38. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y las reglas para la autorización del servicio de transporte intermunicipal para el acceso a los servicios en salud. A partir de allí, la Corte estudiará la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los casos concretos.

El derecho fundamental a la salud: reiteración de jurisprudencia47

39. El derecho fundamental a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso

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