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CC - T-412-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-412-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-412 DE 2024

Expediente: T-10.194.955

Acción de tutela instaurada por Manuel contra la Empresa CVT

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juez Tercero Penal, respecto de la acción de tutela presentada por Manuel contra la Empresa CVT. Aclaración preliminar

1. El presente caso se involucra la historia clínica del accionante. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la información completa de las

personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.1 1 Esta medida se fundamenta en el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la

Expediente: T-10.194.955

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

2. Mediante Resolución del 2022, la Empresa CVT nombró a Manuel como Asesor código 105, grado 01 de la oficina jurídica, en la modalidad de libre nombramiento y remoción.2 La plaza fue ocupada por el accionante desde el 21 de julio de 2022 hasta el 23 de enero de 2024, cuando fue declarado insubsistente con fundamento en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la Sentencia T132 de 2007 y el Concepto 134521 de 2019 del Departamento Administrativo de la

Función Pública.3

3. Manuel, relata que a mediados del año 2023 acudió a una psiquiatra particular quien lo diagnosticó con un trastorno adaptativo mixto con episodios depresivos y de ansiedad.4 Asimismo, le ordenó iniciar un tratamiento farmacológico y asistir, cada 15 días, a sesiones psicoterapéuticas. Indica que informó a la Empresa CVT de esta situación.5

4. El 5 de diciembre de 2023, fue incapacitado por parte de su médica psiquiatra, de modo particular, por un terminó inicial de 5 días.6 Luego, el 20 de diciembre de

2023, por otros 7 días.7

5. Mediante Oficio del 22 de diciembre de 2023,8 Empresa CVT informó que las mencionadas incapacidades no fueron validadas por la EPS en tanto y en cuanto “la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotoria de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional medico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud -ReTHUS (…)”.9 Conforme a lo anterior, el accionante se reintegró a su cargo.

6. El 17 de enero de 2024, durante una sesión con su médica psiquiátrica presentó un episodio depresivo severo con un cuadro clínico de “no mejoría, agudización, Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, pp. 31-33. 3 Mediante Resolución de 2024 expedida por la Empresa CVT. 4 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 64.

5 Mediante documento radicado el 21 de diciembre de 2023, el acciónate informó a la Empresa CVT de su situación de salud, expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 65 6 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 63. 7 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 62 a 66. 8 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p.21. 9 EPS a la que está afiliado el accionante. 2

Expediente: T-10.194.955

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar con ideas de muerte, y mayor ansiedad”.10 Por tanto, su psiquiatra particular ordenó su hospitalización inmediata en una unidad de salud mental.

7. El 19 de enero de 2024, informó a su jefe directo, mediante mensaje por la plataforma WhatsApp que “(…) ayer sobre las 5:30 pm tuve una nueva crisis de ansiedad y la siquiatra me ordenó ir por urgencias, por esos (sic) ayer cuando salí le dije que tenía un inconveniente. Infortunadamente anoche no me recibieron pues no tenían servicio de siquiatría por lo cual, dese (sic) esa mañana a las 6 am, estoy en urgencias del Hospital San Rafael y me ordenaron el ingreso (…)”. En el mismo texto, adjuntó la orden médica particular y el certificado de hospitalización.11

8. El gerente de Empresa CVT le informó12 a Manuel que la orden de hospitalización remitida por la psiquiatra carecía de validez, pues tampoco estaba debidamente tramitada ante la EPS. Conforme a lo anterior, el accionante se

reincorporó nuevamente a su puesto de trabajo.

9. Menciona que el 19 de enero de 2024, tras finalizar con su jornada laboral, se dirigió al Hospital San Rafael donde se indicó que “se encontraba cursando un episodio moderado de depresión, con síntomas ansiosos”, por lo que se ordenó su remisión al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, donde fue hospitalizado.13 Esta situación fue notificada a la empresa empleadora, mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2024, el cual fue enviado a la dirección electrónica de la Empresa CVT.14

10. El accionante afirmó que desde su ingreso a la Clínica Montserrat estuvo aislado, sin ninguna interacción con el exterior salvo por algunas visitas de sus familiares. Aduce que en los días subsiguientes, su madre vio un mensaje de WhatsApp de fecha 27 de enero de 2024 en el que su jefe directo le informaba que no se había reportado, que la entidad se encontraba paralizada por la falta de concreción de sus funciones y por lo tanto tendría que terminar con su vinculación.15

11. A los pocos días, mencionó que su madre revisó su correo electrónico, y encontró una comunicación donde se notificaba la Resolución de 2024,16 por medio de la cual se le declaraba insubsistente.17 10 Expediente digital T-10.194.955, “02. DEMANDA_9_2_2024 4_41_51 p.nbspm.”, pp. 3-4. 11 Ibidem. 12 La comunicación entre el gerente de la empresa accionada y el accionante , presuntamente se hizo de forma verbal. 13 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 13.

14 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 22. 15 Ibidem. 16 Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, pp. 23-25. 17 Ibidem. 3

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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

12. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, el señor Manuel, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Empresa CVT,18 con el propósito de que ampararan sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud. Como argumento central, señaló que con la expedición de la Resolución de 2024, se le vulneraron los precitados derechos al generar una desvinculación sin el cumplimiento de los parámetros normativos desarrollados por la Ley y la jurisprudencia constitucional.19

13. En consecuencia, solicitó que se: (i) declare que la Empresa CVT vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, así como la vulneración de sus derechos fundamentales referidos al mínimo vital, seguridad social, trabajo entre otros.20 A su turno, solicitó que se ordene (ii) el reintegro de manera inmediata al cargo de asesor jurídico que venía desempeñando, sin que pueda ser desmejorado en sus condiciones salariales o laborales; (iii) el pago de forma inmediata de todos los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el 23 de enero de 2024 y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social – salud y pensionesy aportes

parafiscales a que haya lugar; (iv) la cancelación de una indemnización correspondiente a 180 días de salario por su desvinculación injusta, sin autorización de la Oficina de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, que (v) se adopte cualquier otra decisión que se requiera en procura de la protección de los derechos fundamentales del accionante que puedan verse conculcados por parte de la Empresa CVT.21 Trámite procesal de la acción de tutela

14. El 13 de febrero de 2024,22 el Juez Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que, en el término improrrogable de dos días, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante.23

Contestación de la entidad accionada

15. El 19 de abril de 2024, el apoderado de Empresa CVT señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de una afectación real a los derechos deprecados por la 18 La Empresa CVT es un establecimiento público, del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, presupuesto propio y patrimonio independiente de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Municipal. 19 Expediente digital T-10.194.955, “02. DEMANDA_9_2_2024 4_41_51 p.nbspm.”, pp. 1-51.

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Expediente digital T-10.194.955,“03. Auto Admite”, p. 1.

23 Expediente digital T-9.745.815 contenido en Siicor, documento denominado “011AutoAdmiteTutela.pdf”. 4

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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar parte accionante.24 Manifestó que desconocía del estado de salud señalado por la parte, pues a pesar de tener conocimiento de las incapacidades medicas remitidas por ella, se evidenciaba que las mismas no habían sido tramitadas ante la EPS, lo que a juicio de la parte las hacía invalidas. Asimismo, explicó que “el accionante no sería sujeto de especial protección constitucional, cuando le ha conferido poder a un abogado para representarlo en esta acción de tutela, de ser una persona de especial protección constitucional tendría que haberse acudido a una agencia oficiosa”.25

16. De otro lado, informó que dentro de la empresa no se contaba con ningún registro sobre permisos u otras concesiones otorgadas a Manuel para asistir a citas medica psiquiátricas, como lo alegaba la parte, y que en cualquier caso, el despido del accionante no fue en virtud de una actitud discriminatoria por situaciones de salud, sino por el incumplimiento de los “1. deberes legales como empleado público - baja calificación (no entregar usuario y contraseña SECOP 2) – intento de eliminación de información pública de la entidad en el computador asignado al Asesor Jurídico el día 28 de diciembre de 2023 y 2. El nombramiento del nuevo

Asesor Jurídico de la Empresa CVT.”26

17. Finalmente, el apoderado de la empresa accionante manifestó que si el objeto de la acción es controvertir el contenido de la Resolución de 2024, existen otros

medios judiciales idóneos para discutir la validez y la legalidad de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, pues el mismo es controvertible con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por lo mismo, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad requerido para adelantar la acción de tutela.27

18. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. En concreto señaló, que “no resulta conclusivo sobre los aspectos fácticos necesarios para evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, en ese orden de ideas, el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios

de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.28

19. Impugnación. La parte accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, señalando que contrario a lo dispuesto por el a quo existían suficientes elementos materiales para constatar un perjuicio irremediable cierto, visible e inminente contra el accionante, el cual deriva de haber sido retirado de su trabajo, siendo este su única fuente de ingresos. A criterio de la parte, la afectación es evidente, pues del salario que percibía por su trabajo, deriva su sustento propio y el 24 Expediente digital T-10.194.955,“ RESPUESTA TUTELA”, pp. 1-27

25 Ibidem. 26 Ibidem. 27Ibidem. 28 Expediente digital T-10.194.955, “06. Fallo de tutela 2024-00027 Manuel contra la Empresa CVT”, pp. 1-12.

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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de su familia (padre soltero con hija de 10 años), situación que aduce estar acreditada conforme a los elementos probatorios remitidos (contrato de arrendamiento, facturas de servicios públicos, etc).

20. Del mismo modo informó, que dada la forma de proceder de la Empresa CVT, el accionante fue declarado insubsistente justo en el momento en el que se encontraba hospitalizado, lo cual reduce sus posibilidades de encontrar un empleo, afectando aún más su mínimo vital.29

21. A su turno, alegó que el fallo impugnado no valoró debidamente las pruebas aportadas y que dan cuenta sobre la condición de Manuel como sujeto de especial protección constitucional y su estabilidad laboral reforzada. En concreto pone de presente, que el fallo desconoció su diagnóstico actual, afirmando que no se aportó certificación médica, constancia de hospitalización, historia clínica y tampoco se acredita que las incapacidades médicas fueran otorgadas por su EPS, requisito que el juzgado consideraba necesario para que no exista duda de su condición de salud.

22. No obstante y según se extrae de lo relatado por el accionante, el juzgado omitió, sin ninguna explicación, realizar una valoración de todos los medios de prueba aportados como son: (i) las órdenes de incapacidad médica dadas al accionante en el mes de diciembre de 2023; (ii) las constancias de hospitalización del Hospital San Rafael el 19 de enero de 2024 y posteriormente por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat-; (iii) su historia clínica que

da cuenta de su estado de salud y consecuentemente de su estado de debilidad manifiesta, lo que en conclusión llevó a una consideración errónea del juez que se refleja en el fallo.30

23. Finalmente, agregó que la sentencia objeto de impugnación habría desconocido las reglas de interpretación establecidas en la Sentencia SU-061 de 2023, en la que se unifica la interpretación sobre la protección del “trabajador cuando presenta quebrantos en su salud, reconociéndole la condición de persona en una situación de debilidad manifiesta, calidad que se tiene cuando existe una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de la relación laboral o cuando el trabajador se encuentra en una situación que afecta el desempeño de sus labores regulares.”31

24. Sentencia de segunda instancia. Mediante proveído del 10 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmó el fallo proferido por el a quo, al evidenciar que además de la falta del requisito de subsidiariedad, no se advierte un factor especial que permitiera flexibilizar el precitado requisito.32 En concreto, el fallador de segunda instancia reconoció que del material probatorio aportado por la parte, se denotaba que la “afección 29 Expediente digital T-10.194.955, “08. impugnación de fallo - ACCIONANTE”, pp. 1-30.

30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Expediente digital T-10.194.955, “2024-27-01 Manuel vs la Empresa CVT”, pp. 1-26. 6

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provenía de larga data sin que se demostrara que se efectuara acto retaliatorio alguno en su contra, por esa condición, pudiéndose entonces atribuir la insubsistencia a la discrecionalidad que se pregona de los cargos de libre nombramiento y remoción (…) aunado a que podía ser previsible o posible esa situación, dado el cambio de administración que se presentó a partir del 01/01/2024”.33 Actuaciones en sede de revisión

25. Decreto de pruebas. En Auto del 10 de julio de 2024, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos. El Magistrado sustanciador solicitó a la Empresa CVT: (i) aclarar las circunstancias que llevaron a la expedición de la Resolución de 2024 y remitir todos los soportes que permitieron adelantar la actuación; (ii) remitir la documentación referente al estudio, autorización o rechazo de las distintas incapacidades médicas y/o hospitalizaciones, presuntamente informadas por el accionante a la empresa accionada; (iii) informar el tipo de funciones realizadas por el accionante durante la relación laboral, y asimismo explicar cuáles fueron las afectaciones reales que sufrió la empresa accionada en los periodos, que se ausentó el accionante.34

26. A su vez, solicitó al accionante: (i) remitir toda la documentación, que permita constatar que habría entregado en tiempo y lugar, las distintas incapacidades médicas y las ordenes de hospitalización a la empresa accionada; (ii) remitir su historial medicó, explicando su estado de salud actual y cualquier particularidad

que pudiera haberse presentado en los meses subsiguientes a la notificación del fallo de segunda instancia; (iii) informar si, a través de la EPS, adelantó el proceso de transcripción de las distintas incapacidades médicas y ordenes de hospitalización, que le fueron otorgadas, y en caso de no haberse tramitado, se sirviese explicar las razones; (iv) explicar si tramitó o adelantó algún recurso, acción y/o demanda contra la Resolución de 2024. Asimismo, se le solicitó: (v) diligenciar un breve cuestionario relativo a su estado de salud, su situación financiera y la conformación de su núcleo familiar más próximo.35

27. Por último, se solicitó a la EPS: (i) informar si, el señor Manuel realizó algún comportamiento tendiente a adelantar el proceso de transcripción ante la EPS, de las incapacidades medicas otorgadas por la psiquiatra particular; y asimismo (ii) remitir toda la información en poder de la EPS sobre la salud mental del señor Manuel. Así como aquellos procesos de evaluación, diagnósticos, incapacidades y ordenes de hospitalización, que hubiesen sido autorizadas por intermedio de la EPS.36 33 Ibidem. 34 Auto de pruebas del 10 de julio de 2024, notificado mediante Oficio OPTB-239/24.

35 Ibidem. 36 Ibidem. 7

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28. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional recibió la siguiente

información, la cual se relaciona a continuación: a. La Empresa CVT-Accionada29. El 22 de julio de 2024, la Empresa CVT remitió el Oficio OAJ-101-09-469 por

medio del cual se dio respuesta a los distintos cuestionamientos remitidos por la Corte Constitucional.37 Explicó que el cargo desempeñado por el accionante (asesor jurídico código 105 grado 01) corresponde a uno de los cargos descritos en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, es decir que hace parte de los empleos de libre nombramiento y remoción. De igual forma, reiteró que este tipo de cargos, conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pueden ser sujetos de remociones discrecionales sin que medie un acto administrativo excesivamente motivado. Asimismo, reiteró que este tipo de cargos no cuentan con estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 y que conforme a ello, la expedición de la Resolución de 2024, que declaró la insubsistencia del accionante, fue proferida en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época.38

30. En relación con el estudio, autorización o rechazo de las distintas incapacidades médicas, hospitalizaciones y/o situaciones médicas remitidas por el accionante, la entidad explicó que carecía de posibilidad de adelantar cualquier trámite sobre el particular con observancia de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022.39 Por lo que sobre esta punto no remitió mayor información.40

31. Finalmente, la entidad accionada informó que existieron afectaciones durante los periodos laborados por el accionante, los cuales propiciaron la toma de decisión

por parte de la entidad. Entre las precitadas afectaciones se encuentran: (i) la imposibilidad de apertura de correos electrónicos para notificación de distintas acciones judiciales, incluida la presente acción constitucional, por falta de clave – contraseña; (ii) imposibilidad de apertura de la plataforma SECOP II para revisión de tramites contractuales (por falta de clave – contraseña), lo cual habría entorpecido e incluso paralizado la contratación de la entidad; (iii) imposibilidad de acceso a información documental y eliminación de información importante de la oficina asesora jurídica de la empresa, pues según la entidad accionada, Manuel habría enviado a la papelera de reciclaje para su eliminación una serie de documentos que la entidad consideraba neurálgica y de la cual remite copia.41

32. Como información adicional, el apoderado de la empresa accionada indicó que Manuel, se encuentra aún afiliado al régimen contributivo en salud hasta la fecha y 37 Expediente digital T-10.194.955, “_Correo_ la Empresa CVT”, p. 1. 38 Expediente digital T-10.194.955, “Respuesta a Oficio Corte Constitucional..pdf”, pp. 1-6.

39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 8

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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que se tiene conocimiento que es propietario y representante legal del establecimiento educativo, el cual ejerce a través de una empresa familiar, lo que permitiría inferir que cuenta con ingresos y capacidad de pago. b. Empresa Prestadora de SaludEPS33. El 27 de julio de 2024, la EPS remitió un Oficio mediante el cual señala que:

desde la fecha de despido del accionante hasta el momento, Manuel se mantiene como cotizante activo y sus aportes se realizan por conducto de la empresa familiar. y remitió el récord de incapacidades tramitadas ante la EPS, de las cuales se denota, que el accionante desde el año 2021 no ha tramitado u obtenido licencias y/o incapacidades médicas, a través de esta empresa prestadora de salud.42 A su turno, la precitada EPS aportó la historia clínica del accionante durante su estancia en la Clínica Monserrat, su progreso y su fecha de egreso de la precitada unidad de cuidado.43

34. Reiteración del auto de pruebas. Vencido el termino de recepción de pruebas, la Corte Constitucional no obtuvo respuesta por parte del accionante. No obstante, y una vez revisado el trámite se evidenció que, debido a un error de digitación en el correo electrónico de Manuel, el accionante no tuvo acceso al referido proveído. Con esto en consideración y para garantizar el derecho a un debido proceso, el Magistrado sustanciador ordenó nuevamente su comunicación.44

c. Contestación de ManuelAccionante35. Mediante escrito del 13 de agosto de 2024,45 el accionante dio respuesta a los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional y remitió varios de los 42 Expediente digital T-10.194.955, “RECORD empresa familiar”, pp. 1-3. 43 Expediente digital T-10.194.955, “H.C Manuel – 7174696”, pp. 1-100. 44 Auto del 6 de agosto de 2024 notificado mediante Oficio OPTB-239/2024 del 8 de agosto del mismo año.

45 Durante el trámite de notificación del Auto de reiteración de pruebas, mediante correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2024 solicitó que se le diera traslado de la totalidad de las pruebas recaudadas por la Corte, con el fin de conocerlas y pronunciarse de ser necesario. La precitada solicitud fue resuelta por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el envio de un correo electrónico con fecha 20 de agosto de 2024, en el que se comparte una carpeta digital con la totalidad del material probatorio recaudado hasta la fecha. 9

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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar documentos ya aportados con la tutela46 y presentó las siguientes respuestas, a saber:

36. Primera, que de acuerdo con informe de fecha 8 de agosto de 2024, suscrito por la psiquiatra particular donde se explica su condición médica actual, y se ratifica el diagnóstico de depresión severa y cuadro de ansiedad. Asimismo, el documento indica que se ha continuado con un tratamiento psicológico, donde se realizan sesiones de terapia cada 15 días y se utiliza medicación para el seguimiento del tratamiento.47

37. Segunda, menciona, que no tramitó directamente las incapacidades ante la EPS, pues de acuerdo con la ley es una obligación que corresponde al empleador, en concordancia con lo previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2021 y en desarrollo de lo señalado en el Concepto Jurídico 202211601861431 de fecha 22 de septiembre de 2022 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social (del

cual se remite copia). En consecuencia, informa que la obligación de realizar este trámite no podía endilgarse a su actuar e insistió que corresponde al empleador, en este caso a la Empresa CVT haber adelantado esta actuación. Finalmente informó, que tuvo algunas incapacidades adicionales dadas por el Instituto del Sistema Nervioso Clínica Monserrat, al terminar el internamiento intramural en la Clínica, las cuales no pudo tramitar ante la EPS puesto que ya le habían declarado insubsistente en la Empresa CVT y no tenía vinculación laboral alguna con la precitada empresa.

38. Tercera, explica que una vez expedida la Resolución de 2024, mediante la cual la Empresa CVT lo declaró insubsistente, el accionante realizó dos actuaciones en sede judicial, a saber: (i) presentó la acción de tutela, que es sujeta de revisión en este fallo; y (ii) presentó un medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación “xx001xxxx30012024xxxx00”, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Administrativo. Proceso sobre el cual, aduce el accionante que no se ha surtido la admisión de demanda. 46 Expediente digital T-10.194.955, “RESPUESTA AUTO 6 DE AGOSTO CORTE CONSTITUCIONAL REVISION TUTELA LSGC”, pp. 1-7. Documentos que permiten constatar el envío a la Empresa CVT de las incapacidades y órdenes de hospitalización. Sobre el particular, el accionante remitió: (i) solicitud de permiso para asistir cita de psiquiatría de fecha 25 de octubre de 2023, con firma de la Gerente de la Empresa CVT; (ii)

incapacidades médicas de fecha 5 y 20 de diciembre de 2023, expedida por la psiquiatra particular; (iii) constancia de entrega de incapacidades a la Empresa CVT de fechas 6 de diciembre de 2023 y 20 diciembre de 2023, recibida por la Gerente de la época; (iv) Oficio N° DAF-120-16-864 de fecha 22 de diciembre de 2023 suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Empresa CVT, donde se acredita la negativa al trámite de incapacidades; (v) orden de hospitalización de fecha 17 de enero de 2024 emitida por la psiquiatra particular antes mencionada; (vi) historia clínica emitida por el Hospital San Rafael, donde se certificó que el accionante señor Manuel se encontraba hospitalizado desde el 19 de enero de 2024 por temas psiquiátricos; (vii) comunicaciones remitidas por la plataforma WhatsApp entre el accionante y su presunto jefe inmediato, donde se pone de presente las distintas incapacidades medicas; (viii) correo electrónico de fecha 19 de enero de 2024, donde el accionante informa a la Empresa CVT sobre su hospitalización del Hospital San Rafael y sobre su para entonces, posible traslado a la Clínica Montserrat; (ix) certificación de la hospitalización en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso Clínica Monserrat, de fecha 23 de enero de 2023, y su posterior remisión al correo electrónico de contacto de la Empresa CVT; (vi) Epicrisis de la Clínica Monserrat sobre el caso del accionante. 47 Expediente digital T-10.194.955, “ANEXO 12 CERTIFICACIÓN HISTORIA CLÍNICA”, pp. 1-2.

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39. Cuarta, en cuanto a su situación económica manifiesta que ha venido recibiendo la ayuda de sus familiares para el pago de su afiliación a salud y gastos educativos, entre otros.48 Con lo anterior remitió Traslado de pruebas y observaciones

40. En Oficio remitido el 22 de agosto de 2024, el representante legal de la Empresa CVT se refirió a las pruebas recibidas por la Corte Constitucional y que fueron trasladadas a las partes del proceso. En concreto señaló su oposición sobre las declaraciones extrajudiciales aportadas por la madre y hermana del accionante, tachando las de falsas o imprecisas. Asimismo se pronunció sobre el certificado aportado por la contadora pública Juliana donde se explicaba la situación actual de la empresa familiar, denotando que a su criterio, esta prueba carecía de validez y rigor. Finalmente remitió una apreciación personal sobre cada una de las pruebas remitidas por el accionante, explicando como debían interpretarse según su criterio.

41. A su turno y mediante Oficio del 26 de agos

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