CC - T-414 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-414 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-414/25

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena reconocer sustitución pensional/ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

(...) la actora presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su dependencia económica.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza y finalidad

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia

FECHA DE

ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la mujer cuidadora

IGUALDAD ENTRE EL

HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO AL CUIDADO-Feminización de la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género

(...), la feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de invalidez

IMPRESCRIPTIBILIDAD

DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-414 de 2025

Referencia: expedienteT-11.102.180

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-414 de 2025

Referencia: expedienteT-11.102.180

Asunto: acción de tutela instaurada por Verónica en contra de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Procedencia: Sala 004 Laboral del Tribunal Superior de Cali

Tema: derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social de mujeres de la tercera edad que fueron cuidadoras.

Sustitución pensional de hermana en condición de invalidez y fecha de estructuración de la PCL

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 03 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado, el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Verónica en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una mujer de 83 años, quien ejerció labores de cuidado, no cotizó a pensiones y se encuentra en condición de invalidez, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social. Sostuvo que la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación cuya titular era su hermana. | | ¿Qué consideró la Corte? | Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala planteó como problema jurídico por resolver: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas y que estaban presentes antes del deceso de la causante? Para resolver el problema jurídico la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) refirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionó los elementos del dictamen de pérdida de capacidad laboral - PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expuso las dificultades en materia de seguridad social de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado. Finalmente, (iv) resolvió el caso concreto. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte constató que la actora acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En concreto, verificó el parentesco entre la actora y su familiar. También analizó la dependencia económica de la accionante con su hermana. Por último, comprobó que la accionante se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de su hermana, esto en atención a la jurisprudencia constitucional relacionada con la acreditación del requisito de invalidez para las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. De igual manera, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque (i) se abstuvo de reconocer la prestación económica, a pesar de que la accionante acreditó cada uno de los requisitos para su reconocimiento y (ii) incumplió con la obligación de valorar la historia clínica de la accionante y demás elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral PCL era anterior al deceso de la causante. |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de la autoridad de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la accionante. Ordenó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la accionada negó la sustitución pensional reclamada por la accionante. De igual manera, ordenó a la entidad demandada que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la actora en su condición de hermana en condición de invalidez, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, previno a la administradora de pensiones para que en lo sucesivo acate el precedente constitucional respecto de enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas. |

#

Aclaración previa[[1]](#_ftn1)

En el presente asunto la Sala estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales en el marco de una solicitud de sustitución pensional. En tal sentido, expondrá algunos elementos de la historia clínica de la accionante, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección se ordenará suprimir de esta providencia el nombre de la accionante, así como los demás datos que puedan ser utilizados para su identificación. En ese orden de ideas, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la accionante, así como los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a la autoridad concernida, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[[2]](#_ftn2).

# I. ANTECEDENTES

## 1.Hechos

1. Verónica quien tiene 83 años, afirmó que nunca laboró, tampoco cotizó a pensión y se dedicó al cuidado de su progenitora. Expresó que su hermana, Indira

(Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de febrero de 2018, sufragó sus necesidades básicas y siempre dependió de ella. Manifestó que a su hermana le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social - ISS, a través de la Resolución N.° 123 de julio de 1991.

2. Indicó que desde hace 15 años padece enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas lo que la ha llevado a encontrarse en estado de invalidez por movilidad reducida. Sostuvo que en los años 2007 y 2008 recibió los siguientes diagnósticos “26-09-2007

EPICRISIS FVL por Insuficiencia cardiaca estadio funcional III disfunción sistólica severa con artritis reumatoide e hipertensión arterial. FEVI del 20%. Cuadro de 19 meses de poli artralgia de pequeñas y grandes articulaciones más disnea progresiva posterior a duelo reciente. 2709 2007 ECOCARDIOGRAMA TT con FEVI de 27%. PSAP de 44mmhG. Insuficiencia mitral con dilatación del anillo. Insuficiencia tricúspidea leve con disminución de contractilidad global del ventrículo izquierdo. 20-12-2007 Historia clínica por Poliartritis + Hipotiroidismo + Cardiopatía dilatada. 14-07 2008 EMG y NC con STC izquierdo. 03-09-2008 POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES de medianos y tibiales compatible con compromiso desmielinizante de la vía espinotalámica entre T10 y C7 bilateral. 10-03-2009 Neurocirugía indica antecedente de reumatismo, cardiopatía, hipotiroidismo, cirugía por bocio tiroideo, neuropatía atáxica”[[3]](#_ftn3).

3. Explicó que al fallecer su hermana le dejó una ayuda económica para sostenerse algunos años, considerando que debido a su estado de salud no presentaba una expectativa de vida muy larga. Sin embargo, los fondos económicos enunciados se le agotaron.

Por tal razón, inició el trámite de la sustitución pensional, dada su condición de invalidez, dependencia económica y ausencia de cónyuge supérstite u otra persona con mejor derecho que reclame dicha prestación, respecto de la pensión de que era titular su hermana.

4. Indicó que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que le fuese calificada la PCL. Lo anterior, a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2024, la mencionada junta regional profirió dictamen de calificación N.° 16202403074 con una PCL del 70.03%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2023, con fundamento en el último control de cardiología. No obstante, consideró que la junta omitió la historia natural de las patologías padecidas, conforme lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014, tampoco tuvo en cuenta la naturaleza degenerativa, crónica y progresiva de sus enfermedades.

5. Expuso que optó por no apelar el dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca dado el tiempo que se tarda en resolver dicho recurso. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, radicó una solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. De igual manera, el 17 de mismo mes y año, elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral PCL ante Colpensiones, para que se estableciera de manera adecuada la fecha de estructuración de la calificación, la cual quedó radicada bajo el N.° 2024-13873790.

Luego, el 9 de julio de 2024, anexó a la solicitud de calificación de la PCL su historia clínica de cardiología.

6. Sostuvo que mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, Colpensiones negó la sustitución pensional en atención a que la solicitante no se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de la causante. La accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó la decisión adoptada respecto de la sustitución pensional y reafirmó que la fecha de estructuración de la PCL era posterior al fallecimiento de la causante, lo que en su entender, no permitía aplicar lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Lo mismo ocurrió al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025.

7. De otro lado, expresó que Colpensiones le informó que no era posible continuar con el proceso de calificación de PCL por existir una insuficiencia documental y le puso de presente que, en caso de iniciar un nuevo trámite, debería radicar una nueva solicitud. Por tal motivo, el 31 de enero de 2025, la demandante del amparo presentó una nueva solicitud de PCL, a la cual anexó dictamen de calificación con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2009, proferido por el doctor Jorge. El 5 de febrero de 2025, la accionada rechazó el trámite, toda vez que la actora ya contaba con dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Valle del Cauca.

8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social “en conexidad con la vida digna y el mínimo vital”[[4]](#_ftn4) y, en consecuencia, conceder la sustitución pensional a su favor. De manera subsidiaria, realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral PCL y determinar la fecha de estructuración conforme las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.

## 2. Trámite en sede de tutela

9. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali admitió la tutela en contra de Colpensiones y le otorgó termino para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[[5]](#_ftn5).

### 2.1. Respuesta de la entidad accionada[[6]](#_ftn6)

10. Colpensiones sostuvo que la tutela no es el mecanismo principal e idóneo para debatir las pretensiones elevadas. En tal sentido, la actora al promover la tutela desconoció las normas que regulan la acción de amparo, toda vez que esta no es el medio para desvirtuar actuaciones administrativas, pues para ello puede acudir ante la jurisdicción por los medios ordinarios. Agregó que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante mediante la Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, en razón a que no acreditó los requisitos de ley para obtener dicha prestación. Tal determinación fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, actos administrativos que fueron debidamente notificados a la actora.

11. Manifestó que mediante comunicación del 31 de enero de 2025, la accionante solicitó su calificación por medicina laboral. Mediante oficio BZ 2025\_1721931 del 5 de febrero de 2025 informó a la actora que “no es procedente adelantar nuevo proceso de calificación en primera oportunidad, toda vez que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional (PCL/PCLO) mayor o igual al 50% emitido por COLPENSIONES, E.P.S, Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez”.

12. Expuso que la accionante pretende desvirtuar la firmeza de los actos administrativos a través de la tutela. No obstante, aquella cuenta con otros mecanismos judiciales a su disposición para reclamar lo pretendido.

En ese orden de ideas, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y se torna improcedente su estudio. Por ese motivo, solicitó denegar la tutela por cuanto las pretensiones “son abiertamente improcedentes”[[7]](#_ftn7).

## 3. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión

Tabla

1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia

| | | --- | | Fallo de primera instancia[[8]](#_ftn8) | | Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali “neg[ó] por improcedente la solicitud de amparo realizada por la [accionante]”. Argumentó que la tutela no superó el análisis de procedibilidad para estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios para la defensa de los derechos de la actora. Tampoco se acreditó de manera detallada el detrimento de las condiciones objetivas que inciden en la vulneración del mínimo vital. De otro lado, argumentó que los hechos que presuntamente configuran la vulneración de las garantías fundamentales datan del 2019, época del fallecimiento de la hermana pensionada, en tanto la acción de tutela fue presentada en el 2025, lo que evidencia un lapso excesivo e injustificado de más de 6 años. Bajo esa premisa, la tutela no puede ser utilizada para revivir situaciones consolidadas por el paso del tiempo, salvo se demuestre una justificación válida para la tardanza, lo que no ocurrió en el presente asunto. Por todo lo expuesto, concluyó que el amparo solicitado era improcedente en atención a la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción impetrada. |

| Impugnación[[9]](#_ftn9) | | La actora solicitó que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar sus garantías fundamentales y concederle la sustitución pensional. Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela a favor de los sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Sostuvo que el fallador de instancia se limitó a “realizar suposiciones sobre [su] sustento económico con base en la representación que un profesional del derecho ha realizado ante [la accionada]”. Agregó que si bien existen mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción, estos no resultan eficaces en razón a su avanzada edad y a sus condiciones de salud. Advirtió que la negativa a reconocer la sustitución pensional le causa un perjuicio irremediable, toda vez que restringe el goce efectivo de dicha prestación. | | Sentencia de segunda instancia[[10]](#_ftn10) | | El Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 confirmó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia. Indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones elevadas por la actora pueden resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez laboral para debatir lo pretendido. Por ello, el amparo constitucional no superó el análisis de subsidiariedad. |

## 4. Actuaciones en sede de revisión

### 4.1. Selección

13. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[[11]](#_ftn11).

El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión[[12]](#_ftn12). El 16 de junio de 2025, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

### 4.2. Decreto oficioso de pruebas

14. El 1 de julio de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de declaración de la accionante para indagar sobre sus redes de apoyo, situación socioeconómica y hechos relevantes expuestos en el escrito de tutela.

De igual manera, ordenó la consulta de información de la actora en las bases de datos públicas. Por último, requirió a la entidad accionada para que informara los motivos de la negativa de la sustitución pensional y adjuntara el expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud.

### 4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión

Tabla

2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión

| | | --- | | Declaración de Verónica [[13]](#_ftn13) | | El 9 de julio de 2025, la actora se presentó a la diligencia de declaración en silla de ruedas y fue asistida por un familiar. Informó que “tiene 82 años”, es soltera y adelantó estudios hasta cuarto grado de bachillerato. Manifestó con incertidumbre que su hermana, Indira, falleció en el 2019 [sin que este fuese el año de su deceso]. Además, era la persona de quien dependía económicamente desde que sus padres fallecieron. Informó que no percibe ingresos y recibe una ayuda económica de una sobrina que vive en el exterior. Agregó que donde reside es propiedad de toda la familia y que convive con una tercera persona que la acompaña, debido a que no puede estar sola por sus patologías y su movilidad reducida. Expuso que padece de artritis, problemas cardiacos y de tensión. También, que tiene movilidad reducida y no puede valerse por sí misma. Por último, expresó que padece de las enfermedades indicadas desde antes del fallecimiento de su hermana, aproximadamente 20 años atrás. Además, que pertenece al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante. |

| Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[[14]](#_ftn14) | | Informó que el 6 de junio de 2024 la accionante elevó solicitud de pensión de sustitución, la cual fue atendida mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicha negativa se fundamentó en que la actora, a la fecha del fallecimiento de su hermana, Indira, no se encontraba inválida. Lo anterior, en atención que el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que la fecha de estructuración de esa condición data del 11 de mayo de 2023. En ese orden de ideas, la accionante no cumplió con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sostuvo que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional. Agregó que mediante Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición y allí confirmó en su totalidad la decisión adoptada el 14 de agostos de 2024. Lo mismo ocurrió en la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025 que decidió el recurso de apelación interpuesto. Este acto administrativo reiteró que “no es posible reconocer la sustitución pensional a favor de la [accionante] teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de su estado de invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, entendiéndose que para la fecha de deceso, no ostentaba la calidad de hermana invalida”. De igual manera, adjuntó el expediente administrativo de la sustitución pensional. |

| Consulta en bases de datos públicas[[15]](#_ftn15) | | Realizada la consulta de la información sobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA se acreditó que la actora figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante desde el 1 de febrero de 2022. En segundo lugar, no se encontró información alguna en la base del SISBEN. Por último, en la base de datos del RUAF la accionada figura con afiliación a riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros, con fecha de afiliación del 7 de noviembre de 2008. No obstante, dicha información fue objetada por la actora, en tanto indicó que nunca laboró. Adicional a ello, remitió copia de solicitud de corrección presentada ante la referida entidad aseguradora de riesgos laborales. |

# II. CONSIDERACIONES

## 1.Competencia

15. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

## 2.Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela

16. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

Tabla 3. Análisis de procedencia general de la acción de tutela

| | | | --- | --- | | Requisito | Acreditación | | Legitimación por activa | De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[[16]](#_ftn16), cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la negativa en reconocer la sustitución pensional. |

| Legitimación por pasiva | La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[[17]](#_ftn17). Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[[18]](#_ftn18) y 5[[19]](#_ftn19) del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. La acción de amparo se dirige en contra de Colpensiones, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 309 de 2017[[20]](#_ftn20), es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha entidad presta el servicio público de seguridad social[[21]](#_ftn21) y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, así como se encarga de “determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”[[22]](#_ftn22). En tal sentido, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora en razón a la negativa en conceder la sustitución pensional. Adicionalmente, es la encargada de adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva. |

| Subsidiariedad[[23]](#_ftn23) | El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[[24]](#_ftn24), a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario[de protección]”[[25]](#_ftn25). La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[[26]](#_ftn26). Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. En los eventos en los que se reclaman la protección de los derechos pensionales, el legislador estableció un procedimiento judicial ordinario para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados y beneficiarios, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[[27]](#_ftn27). En particular, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos. Es decir, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria

con el Estado. De otro lado, el artículo 2.4

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