CC - T-420 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-420 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-420/25
DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental/DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Medidas positivas del Estado para garantizar la prevalencia y el goce efectivo de sus derechos
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
(…) la acción de tutela se presenta en nombre de todas las niñas y los niños que pertenecen a las comunidades indígenas del departamento del Vichada.
DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela
DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado/DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
(…) la personalidad jurídica constituye la piedra angular sobre la cual se erige el reconocimiento de la capacidad de un individuo para ser titular de derechos y obligaciones dentro del ordenamiento jurídico. Así, la ausencia de este reconocimiento conlleva un estado de indefensión que compromete gravemente el acceso y ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
COMUNIDADES INDÍGENAS-Contexto geográfico y censo poblacional en el departamento del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Cosmovisión de los pueblos indígenas del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Contexto geográfico y censo poblacional en el departamento del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Cosmovisión de los pueblos indígenas del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Caracterización de los pueblos indígenas diferenciados de Cumaribo y el Vichada
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado
Esta protección especial implica tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños; la autonomía de los pueblos indígenas debe ser tenida en cuenta al adoptar medidas de protección (…)
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Deber de protección de las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas/SISTEMAS ALIMENTARIOS INDÍGENAS-Importancia para la seguridad alimentaria, la conservación de la naturaleza y la supervivencia de los pueblos indígenas
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
Cuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, deberá entablar escenarios interculturales de diálogo con las comunidades indígenas involucradas, con canales de comunicación claros que faciliten la transmisión de la información con pertinencia étnica, con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente; el almacenamiento del agua … podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el disfrute de otros derechos
Las medidas que se adopten para la garantía del derecho al agua potable deberán partir de escenarios de diálogo intercultural claros, que aseguren la pertinencia étnica, el respeto de las cosmovisiones y las prácticas de las comunidades.
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas específicas que rigen la prestación del servicio de salud
Los planes de beneficios en salud se tienen que adecuar a las necesidades de las comunidades étnicas y, a su vez, garantizar el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad y de acuerdo con sus costumbres, cosmovisiones y valores tradicionales.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición
DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Situación generalizada de vulneración para niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Deberes y competencias de la Nación y las entidades territoriales
(…), pese a tener responsabilidades y funciones relacionadas con la garantía de los derechos en cuestión, en particular el derecho a la alimentación, las entidades públicas del orden nacional y territorial no acreditaron haber realizado gestiones idóneas y conducentes a atender la problemática, como tampoco inquietarse por una situación de abandono intolerable.
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades territoriales
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
(…), la situación de acceso al agua potable en las comunidades indígenas del Vichada, especialmente las que habitan en asentamientos rurales, configura una vulneración generalizada del derecho al acceso al agua potable de las niñas y niños de dichas comunidades.
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud
(…) existe una afectación estructural del derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas, como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial.
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
ENFOQUE
DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-420 de 2025
Referencia: expediente T-10.481.599
Asunto: acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo como agente oficiosa de niñas y niños de diferentes comunidades étnicas[[1]](#_ftn1) contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros[[2]](#_ftn2)
Tema: protección de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable y a la salud de niñas y niños de comunidades indígenas
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Tema: protección de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable y a la salud de niñas y niños de comunidades indígenas
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño que declaró improcedente la acción de tutela. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de primera instancia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarDirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en todos los municipios del departamento del Vichada (Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera). |
| ¿Qué consideró la Corte? | Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho a la alimentación en las comunidades indígenas, (ii) la garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas, (iii) la garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas, (iv) la garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas, (v) el deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños indígenas, (vi) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y (v) el contexto general de los pueblos indígenas de los cuatro municipios del departamento del Vichada. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala encontró que las entidades del orden nacional, departamental y municipal desconocieron los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada. Para llegar a esa conclusión, analizó la situación actual de déficit de protección de derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía (Vichada) y estudió las actuaciones adelantadas por las entidades para atender las causas de esa problemática. A partir de ello, concluyó lo siguiente: 1. Se verificó el desconocimiento del derecho fundamental a la alimentación de las niñas y niños de las comunidades indígenas del Vichada. Esta vulneración se configuró por la insuficiencia y la falta de articulación de las actuaciones adelantadas, que han impedido atender de manera adecuada la problemática generalizada y estructural que redunda en la vulneración de los derechos de los niños y niñas indígenas del Vichada. En el caso concreto, se verificó la existencia de una situación crítica reiterada, conocida e intolerable, ante la cual no se han implementado políticas públicas efectivas que aseguren el mínimo vital alimentario con pertinencia cultural y étnica y sostenibilidad territorial. En esta medida, la persistencia de esta situación constituye una amenaza real, grave y actual para la vida y la salud de la niñez indígena del Vichada.
2. En materia de las garantías del derecho al agua potable, ninguna de las entidades accionadas o vinculadas presentó un plan detallado para resolver el déficit de acceso a agua segura en las comunidades étnicas de los municipios del Vichada. Además, en muchos casos las referencias al tema son vagas, genéricas o se limitan a señalar dificultades presupuestales. Esta falta de respuesta institucional articulada y coordinada, frente a un problema identificado de forma reiterada, evidencia que las entidades públicas de todos los órdenes han incurrido en omisiones en su labor de garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable con pertinencia étnica de la población del Vichada. 3. En materia de derecho a la salud, concluyó que el acceso a servicios de salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía del departamento del Vichada enfrenta múltiples restricciones estructurales que comprometen la garantía del derecho fundamental, especialmente en la población infantil indígena. Con base en los hechos descritos, la Sala consideró que existe una afectación estructural del derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada. En consecuencia, ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para el goce efectivo de derechos y las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) planteen soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas. También ordenó a las entidades la implementación de planes inmediatos de atención, de la siguiente manera: 1. En materia de salud, ordenó que, en el término de diez (10) días posteriores a la comunicación de esta decisión, se implementen acciones de atención primaria en salud en la modalidad extramural, con el fin de adoptar las
medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y moderada. Esta atención deberá prestarse de manera razonable y proporcionada, bajo un enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural y con observancia del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos indígenas que serán atendidos. 2. En materia de agua potable, ordenó el suministro, por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas o por el medio más idóneo, del servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Además, la Corte ordenó que, a partir del diagnóstico realizado, las autoridades responsables implementen planes o programas destinados a brindar soluciones permanentes en materia de salud, alimentación y agua potable, así: 1. En materia de atención en salud
ordenó el diseño e implementación de planes o programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil; (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) la adopción de medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial, como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica, del servicio en la red urbana, del esquema básico de vacunación para los menores de edad y los demás que estimen pertinentes; (iv) la previsión de medidas idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación; (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes, mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios; (vi) una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte; (vii) acciones de atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011, las cuales deberán tener en cuenta los elementos de atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base
atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperación nutricional aguda o grave para los servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento. 2. En materia de alimentación ordenó el diseño e implementación de planes o programas tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente
proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento. 2. En materia de alimentación ordenó el diseño e implementación de planes o programas tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrición infantil en las comunidades. Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (iv) mecanismos específicos de coordinación interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento. 3. En materia de agua potable ordenó la formulación e implementación de los planes y proyectos necesarios para garantizar las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural. Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii)
constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural. Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento. |
Contenido
I. ANTECEDENTES. 6
1. Hechos y pretensiones. 6
2. Trámite de la acción de tutela. 10
2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada. 11
2.2. Respuesta del DNP.. 12
2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-. 12
2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo. 12
2.5. Respuesta de Nueva EPS. 13
2.6. Respuesta del Ministerio del Interior. 13
2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. 14
2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I. 14
2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 14
2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo. 15
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 15
3.1. Sentencia de primera instancia. 15
3.2. Impugnación. 15
3.3. Sentencia de segunda instancia. 16
4. Actuaciones en sede de revisión. 16
II. CONSIDERACIONES. 36
3.3. Sentencia de segunda instancia. 16
4. Actuaciones en sede de revisión. 16
II. CONSIDERACIONES. 36
1. Competencia. 36
2. Procedencia de la acción de tutela. 36
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 45
4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas. 46
5. La garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. 48
6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas. 49
7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas. 53
8. El deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños que pertenecen a comunidades indígenas 56
9. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia. 58
10. Contexto general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada. 59
III. CASO CONCRETO.. 65
1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 66
2. Resolución del caso concreto. 66
III. CASO CONCRETO.. 65
1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 66
2. Resolución del caso concreto. 66
2.1. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la alimentación de la infancia de comunidades indígenas del departamento del Vichada. 68
2.2. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho al agua potable de la niñez de comunidades indígenas del departamento del Vichada. 78
2.3. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la salud de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada. 82
2.4. Sobre la percepción negativa de las familias en los procesos de atención y acompañamiento del ICBF y otras entidades. 88
3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar. 89
3.1. Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género 91
3.2. Articulación institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas. 92
4. Órdenes a proferir. 95
IV. DECISIÓN.. 106
# I. ANTECEDENTES
4. Órdenes a proferir. 95
IV. DECISIÓN.. 106
# I. ANTECEDENTES
1. La Defensoría del Pueblo[[3]](#_ftn3) interpuso acción de tutela contra los ministerios de Salud y Protección Social (Ministerio de Salud) y de Educación Nacional (Ministerio de Educación), la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en el departamento del Vichada. Indicó que los hechos que sustentan la acción se presentan con especial gravedad en el municipio de Cumaribo, pero se extienden a todos los municipios del departamento (Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía).
## 1. Hechos y pretensiones[[4]](#_ftn4)
2. La entidad señaló que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada.
3. Relató que la problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes económicos y sociales como el acceso y la disponibilidad de alimentos[[5]](#_ftn5), la falta de acceso al agua potable[[6]](#_ftn6), el embarazo adolescente[[7]](#_ftn7), el bajo peso al nacer[[8]](#_ftn8), el deficiente acceso al sistema de salud[[9]](#_ftn9) y la extensión territorial y las dificultades de transporte[[10]](#_ftn10). Además, señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos.
4. Como contexto de la solicitud explicó que, según el Censo de Población y Vivienda de 2018, el 83% de la población de Cumaribo se auto reconoce como indígena, de los cuales el 78,8% pertenece al pueblo indígena Sikuani y el 13,6% al pueblo indígena Piapoco. Asimismo, sostuvo que el 83,3% de la población de Cumaribo no cuenta con agua p
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