CC - T-425-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-425-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-425-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-425/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOSProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(...) las resoluciones... proferidas por la (autoridad de policía accionada) incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspección judicial... Su lectura habría llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorización para “acomet[er] o inici[ar] la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia
PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete
SERVIDUMBRE-Delimitación de competencias de la policía y justicia ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-425 de 2024
Referencia: Expediente T-9.959.919
Asunto: Revisión de las sentencias de
tutela proferidas dentro del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, en contra de las decisiones emitidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, municipio de Valledupar - Cesar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que el juez de segunda instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la solicitud, no advirtió que lo que se pretende con el proceso policivo es el cese de la perturbación que impide adelantar la construcción de la línea de transmisión de energía CopeyCuestecitas 500 kV y CopeyFundación 220 kV que, de acuerdo con la legislación colombiana, es una obra de interés social y utilidad pública. Por lo dicho, la empresa demandante no cuenta con otros recursos o medios de defensa que puedan considerarse idóneos y eficaces.
En reemplazo del fallo de segunda instancia, la Sala confirmó el de primera por encontrarlo ajustado a derecho. En efecto, las resolucionesNros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspección del Corregimiento de Valencia de Jesús,
incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que autorizó a la accionante a ingresar al predio “El Senado” y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Adicionalmente, omitió valorar de fondo la prueba sumaria aportada por la parte demandante.
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual revocó la emitida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA), hace parte del Sistema de Transmisión Nacional como prestadora del servicio de energía eléctrica, y actualmente desarrolla la construcción del proyecto CopeyCuestecitas 500 kV y CopeyFundación 220 kV. El citado proyecto de conducción de energía eléctrica debe cruzar por el predio denominado “El Senado”, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.2. El titular del derecho real de dominio sobre el predio “El Senado” es
Senado”, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.2. El titular del derecho real de dominio sobre el predio “El Senado” es el Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. y los titulares del derecho real de usufructo son los señores José Jorge Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Paola Margarita Monsalvo Gnecco y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco[1], quienes no lograron acuerdo directo alguno sobre elprecio que se pagaría por la servidumbre necesaria para desarrollar el proyecto de conducción de energía eléctrica.
1.1. El proceso judicial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones
3. El 20 de abril de 2022, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo con los propietarios del predio “El Senado”, ISA promovió un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y comunicaciones. Actualmente surte trámite en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[2].
4. Mediante providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso comisionar a los juzgados Civiles Municipales de Valledupar, para que se realizara la diligencia de inspección judicial prevista en el Decreto Reglamentario Nro. 2580 de 1985, sobre el inmueble “El Senado”, lo cual se hizo efectivo mediante Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022.
5. En auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil
2580 de 1985, sobre el inmueble “El Senado”, lo cual se hizo efectivo mediante Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022.
5. En auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar asumió conocimiento del Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022, y fijó el 31 de octubre de 2022 como la fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble “El Senado”[3]. Sin embargo, la parte demandante solicitó aplazarla diligencia de inspección judicial por el término de dos meses, teniendo en cuenta que intentó “un preacuerdo económico extraprocesal con la parte demandada, para efectos de constituir de manera consensuada la servidumbre de conducción de energía eléctrica”[4].6. No obstante, en memoriales de 11 de enero y 2 de febrero de 2023, la parte accionante requirió que se señalara nueva fecha para celebrar la inspección judicial sobre el predio “El Senado”, por lo que mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar resolvió fijar el 14 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial aplazada.
7. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, autorizó al accionante a ingresar al predio y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, así:
“procede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecución de las
proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, así:
“procede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”[5].
8. En la misma fecha, el personal de la firma contratista encargada deadelantar la ejecución de las obras para el goce efectivo de las servidumbres intentó acceder al predio “El Senado”, encontrándose con la oposición del señor Luis Alberto Monsalve Ramírez quien impidió el ingreso al inmueble.
Tal situación quedó plasmada en el acta de perturbación, firmada por dos funcionarios de la empresa contratista, en los siguientes términos:
“Para dar inicio a la etapa constructiva del Proyecto Interconexión Cuestecitas Copey 500kV de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P. PARH CONSTRUCCIONES S.A.S (…) el día XXX (sic) con presencia de funcionarios del área técnica y social, [se] sostuvo unencuentro con el sr. Luis Alberto Monsalvo Ramírez, propietario del predio “El Senado”. Sin embargo, el sr. Monsalvo (…) en su calidad de propietario, impidió el ingreso al predio y así mismo, impidió realizar las labores anteriormente mencionadas”[6].
1.2. El proceso de amparo policivo por perturbación de servidumbre9. El 12 de abril de 2023, y de conformidad con el Decreto 1575 de 2011, ISA presentó, vía correo electrónico, solicitud de amparo policivo ante
1.2. El proceso de amparo policivo por perturbación de servidumbre9. El 12 de abril de 2023, y de conformidad con el Decreto 1575 de 2011, ISA presentó, vía correo electrónico, solicitud de amparo policivo ante la Alcaldía municipal de Valledupar[7]. Requirió cesar la perturbacióncausada al predio sirviente y, en su lugar, permitir el goce efectivo de la servidumbre[8].
10. Mediante auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús asumió conocimiento de la solicitud de amparo policivo[9]. Manifestó que “de conformidad con loshechos establecidos en la querella se aprecia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 05 del decreto 1575 de 2011, mediante el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 142 de 1993”[10].
11. En un primer escrito de oposición, sin fecha, la parte querellada advirtió, entre otros aspectos, que: (i) el inventario de especies y mejoras elaborado por la empresa querellante “no se ajusta a la realidad encontrada en el predio”; (ii) la querellante detenta un derecho de servidumbre que no existe, pues en el certificado de tradición del inmueble no se encuentra constitución de servidumbre a favor del querellante; (iii) el juez otorga una medida provisional que permite el uso de la zona de terreno requerida para
el proyecto es decir, la querellante no está autorizada para disponer, usar o gozar del área de terreno que esté fuera de la delimitada por las coordenadas dentro del proceso para la servidumbre eléctrica que se tramita sin previa indemnización por el uso de la misma; (iv) la querellante no está autorizada para intervenir o usar accesos existentes o construir vías nuevas en terrenos, que no han sido declarados de utilidad pública sin previa indemnización; (v) no se oponen, ni han impedido el desarrollo de las obras, pero advierten que la querellante pretende realizar obras, hacer caminos, ingresar personal, materiales y maquinaria requerida, por áreas del terreno que se encuentrenpor fuera de los linderos, coordenadas establecidas en el plano predial aportado en la demanda de imposición de servidumbre que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín-Antioquia; y (vi) la prueba sumaria aportada no relata circunstancias de modo y tiempo de perturbación.
12. El 13 de julio de 2023, la querellada presentó recurso de reposición ante el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, contra el auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023 mediante el que asumióconocimiento[11]. Para el efecto, mencionó que: (i) no es viable laaplicación del Decreto 1575 de 2011 porque para ello, la querellante debe tener la titularidad del inmueble que pretende defender. Ante la ausencia de
dicha titularidad, el trámite que debe adelantarse es el proceso verbal abreviado reglado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016[12]; (ii) no se anexó la documentación actualizada que dé certeza de que la querellante está legitimada para presentar la querella; y, reitera, (iii) no se indicó la fecha en que sucedieron los hechos así que no existe concreción específica de la fecha en la cual se describen los hechos. Finalmente, subrayó que los querellados “no se opone[n] ni ha[n] impedido el desarrollo de las obras, otra cosa muy diferente es que el querellante pretende realizar obras, hacer caminos ingresar personal, materiales y maquinaría requerida, por áreas de terreno de propiedad privada”[13].
13. En respuesta al recurso de reposición, el apoderado de ISA señaló que: (i) el Decreto 1575 de 2011 aplica para las empresas de servicios públicos que sean afectadas por actos que amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos en inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, y no solo frente a inmuebles de su propiedad como pretende hacer ver el apoderado de los querellados; (ii) en el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011 están los requisitos para presentar la solicitud de amparo policivo y ninguno exige que se anexe la documentación actualizada sobre la legitimación para presentar la querella; tampoco, que se indique la fecha de la perturbación[14].
14. Mediante resolución Nro. 06 de 27 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió el recurso de
de la perturbación[14].
14. Mediante resolución Nro. 06 de 27 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en el auto Nro. 02 de 7 dejulio de 2023 por medio de la cual asumió conocimiento de la solicitud de amparo policivo.
15. Mediante resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023[15], luego deque se notificó a las partes la decisión de asumir conocimiento, y que la parte querellada presentara la contestación, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió negar el amparo policivopromovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.[16]. Sostuvo que, deacuerdo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2011, a la fecha no existía una servidumbre legalmente constituida a favor de la querellante. Lo anterior, porque en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble solo obraba una medida cautelar de inscripción de demanda, pero no el registro de una sentencia o escritura pública de constitución de servidumbre.
Adicionalmente, la prueba sumaria aportada en el proceso por la querellante en la que consta la perturbación atribuida al señor Luis Alberto Monsalvo Ramírez[17], “no resultaba suficiente para probar la existencia o constitución del derecho alegado, pues esta prueba está encaminada a
demostrar las circunstancias y condiciones en que se produce la ocupación de un bien, lo que quiere decir que busca demostrar son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se está violentando un derecho que ya seencuentra constituido sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, como lo indica el inciso 6 del artículo 5 del decreto 1575 de 2011”[18].
16. El 17 de agosto de 2023, ISA presentó recurso de reposición en contra de la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023[19]. Entre otras, sostuvo que el sustento jurídico para determinar la existencia del derechoque tiene a ingresar al predio e iniciar las obras correspondientes, “no es el registro de la medida cautelar del proceso, sino que, el fundamento se encuentra dado en las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, así como en el Decreto 2580 de 1985 y, para el caso concreto, en la orden impartida por el juez en el proceso judicial de imposición de servidumbre mediante práctica de inspección judicial”.
17. Mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, el Inspector de Policía Rural del corregimiento de Valencia de Jesús, confirmó la decisión contenida en la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual negó la solicitud de amparo policivo promovida por ISA[20]. Señaló, entre otros aspectos, que a la fecha de presentación del amparo policivo “el proceso judicial aún no ha culminado, por lo que los derechos de las partes
aún no han sido plenamente determinados (…) por lo que no puede concederse el amparo policivo, pues [se] estaría[n] vulnerando los derechos constitucionales (sic) que trata el artículo 58 de la Constitución Política que le asisten a los demandados”[21].2. Solicitud de protección constitucional
18. El 3 de octubre de 2023[22], el apoderado de ISA solicitó la tutela delos derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su representada[23]. Dicha vulneración la atribuye, concretamente, a las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 proferidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús[24]. Afirmó que tales decisiones incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación[25].
19. Sobre el defecto fáctico, arguyó que se habría configurado porque la autoridad accionada se separó “totalmente de los hechos debidamente acreditados, los cuales demostraban el interés o derecho por parte de ISA para solicitar el amparo policivo y la perturbación existente en la zona de la servidumbre; adicionalmente, se incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración de manera arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas aportadas con la querella policiva, pues de la lectura decisiones (sic), seevidencia que el Inspector no realizó una correcta valoración de fondo de las
pruebas aportadas con la querella”[26]. Así las cosas, “el funcionario hizo caso omiso a toda la evidencia probatoria obrante en la querella de policía, así, omitió valorar de fondo, específicamente el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar – Cesar”[27].
20. Por otro lado, afirmó que “la indebida aplicación de la ley 142 de 1994 y de la ley 56 de 1981, disposiciones que fueron desatendidas y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática de la norma
(Decreto 1575 de 2011), generan necesariamente que en este evento se vulneren los derechos fundamentales de Interconexión Eléctrica, por existir defecto sustantivo”[28].21. Finalmente, subrayó que “la motivación de las decisiones se [redujo] a mencionar que ISA solo tiene registrada una inscripción de demanda como medida cautelar, pero se (sic) encuentra registrada la escritura pública o sentencia por medio de la cual se impone de manera definitiva el mencionado gravamen. Sin embargo, omitió desarrollar de fondo las razones por las cuales las autorizaciones otorgadas en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023, no representan el título o derecho idóneo con el que cuenta Interconexión Eléctrica para solicitar el amparo para la construcción de la Línea de Transmisión de energía Copey – Cuestecitas 500kV y Copey – Fundación 220kV, proyecto que está involucrado el interés general (sic) y con el que se persigue un fin social”[29].
22. Por tanto, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de acceso a
involucrado el interés general (sic) y con el que se persigue un fin social”[29].
22. Por tanto, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ISA; (ii) dejar sin efectos las decisiones proferidas en las resoluciones Nros. 07 y 10 de 11 y 23 de agosto de 2023; (iii) ordenar al Inspector de Policía de Valencia de Jesús, proferir un nuevo auto jurisdiccional “de forma tal que no se vulneren los derechos fundamentales de la accionante”; y (iv) adoptar cualquier otra medida que el Despacho considere procedente para la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ISA.
3. Trámite procesal de instancia
23. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar[30]. Medianteprovidencia de 3 de octubre de 2023, la admitió y le dio traslado a la
Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús. Además, vinculó al alcalde municipal y al secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, Cesar, a pesar de que no habían sido incluidos como accionados en la solicitud[31].
24. Posteriormente, a través de auto de 13 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación procesal, como terceros interesados, de los señores PaolaMargarita Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, José Jorge Monsalvo y Luis Alberto MonsalvoRamírez. Asimismo, ordenó la vinculación del Grupo Monsalvo Gnecco
S.A.S.
4. Oposiciones e intervenciones en instancia
Patricia Monsalvo Gnecco, José Jorge Monsalvo y Luis Alberto MonsalvoRamírez. Asimismo, ordenó la vinculación del Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S.
4. Oposiciones e intervenciones en instancia
25. La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús[32] indicó, el 4 de octubre de 2023, que una vez asumió el conocimiento de la solicitud de amparo policivo promovido por ISA,procedió a realizar la verificación de la que trata el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011[33]. Una vez surtidas las etapas procesales de notificación y saneamiento, no encontró constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducción eléctrica a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P., por lo que procedió a negar el amparo policivo mediante resolución Nro. 7 de 11 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023.
26. La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar[34] solicitó,el 5 de octubre de 2023, que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto[35].
27. La sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, José Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco[36], a través deapoderado, señalaron que las resoluciones mediante las cuales se negó el amparo policivo “contienen un razonamiento jurídico y fáctico que sirve de
fundamento a la decisión adoptada y no es un capricho o vía de hecho como lo quiere mostrar el accionante”[37]. En efecto, “la servidumbre sobreinmuebles es un acto solemne que se constituye voluntariamente mediante una escritura pública o mediante sentencia judicial en firme, en ambos casos se trata de actos sujetos a registro”[38]. Agregó que “en el registro deinstrumentos públicos de la finca “El Senado”, no obra inscrita una servidumbre a favor de la accionante, tal como puede apreciarse en el folio de matrícula inmobiliaria (…) que obra en el expediente en el que figura la indiscutible propiedad a nombre de [sus] mandantes y una inscripción de lademanda que sólo tiene el alcance previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso”[39].
28. Respecto a la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil Municipal por comisión del Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, manifestaron que “esa diligencia retrata el comportamiento de la querellante y hoy accionante en su acostumbrado despliegue de poder frente a funcionarios públicos, hasta el punto de hacerlos desconocer el ordenamiento jurídico como puede apreciarse al contrastar lo reglado en el artículo 112 y siguientes del C.G.P.”[40] Subrayaron que “debe diferenciarse la orden provisional que emitió el juzgado de conocimiento para que el accionante inicie los trabajos relativos a la construcción del proyecto eléctrico, de lo cual tiene plena facultad (sic) desde la fecha
impartida para ello, con el hecho de que haga uso del área fuera de la servidumbre lo constituye (sic) según su dicho el motivo de perturbación, área que pretende ostentar su tenencia (sic) en cuanto a su uso y goce sin el pago de indemnización alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en el área y sin el levantamiento de un acta de vecindad (…) todos estos aspectos son objeto de debate en el proceso de servidumbre y no han sido socializados a la fecha por el accionante”[41].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
29. Sentencia de primera instancia[42]. Mediante sentencia de 18 deoctubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, amparó el derecho al debido
proceso, así:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., vulnerados (sic) por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 07 del 11 de agosto de 2023 y 10 del 11 de agosto de 2023, proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación al goce efectivo de la servidumbre promovido por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbación al goce de la
E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbación al goce de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, constituido sobre el predio “El Senado”, con FMI 190-55041 y adopte una decisión conforme a las pruebas aportadas dentro del expediente del proceso policivo.
CUARTO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes (…)”[43].
30. Lo anterior, por cuanto el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas, toda vez que “al momento de sustentar su decisión omitió valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado “El Senado”[44]. En todo caso, si elInspector de Policía consideraba que no había pruebas suficientes que acreditaran el derecho reclamado, “fácilmente pudo requerir al Juzgado 14
Civil del Circuito de Medellín y Juzgado 5 Municipal de Valledupar, a efecto de que allegaran las copias de las actuaciones correspondientes, a punto de esclarecer los hechos”[45].
31. Escrito de Impugnación[46]. El 24 de octubre de 2023, elapoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco consideró que el
Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús no pasó por alto “la probanza en legal forma del acto de constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, porque (…) dicha acta no es el título judicial constitutivo de dicha servidumbre, derecho que sólo puede existir en virtud de un acto dispositivo del propietario del prediomediante la firma y otorgamiento de una escritura pública, o de una sentencia judicial en firme, ambos actos sujetos a registro, a las voces de los artículos 937 del Código Civil, 12 del Estatuto de Notariado o Decreto 960 de 1970, 4º y 46 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”[47]. Así las cosas, “el Inspector negó [el amparopolicivo] sin tener que (sic) hacer alusión a otras pruebas que no pueden suplir la escritura pública o la sentencia debidamente registrada, porque se trata de una solemnidad ad substantiam o ad solemnitatem”[48].
32. Reiteró que la orden provisional que emitió el juzgado de conocimiento no supone hacer uso del área fuera de la servidumbre “sin el pago de indemnización alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en esta área y sin el levantamiento de un acta de vecindad”[49].
33. Pronunciamiento del accionante frente al escrito de impugnación[50]. El 31 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, el apoderado de la accionante reiteró que “el sustento jurídico de ISA paradeterminar la existencia del derecho que tiene de ingresar al predio para
realizar la obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre o, adelantar el amparo policivo correspondiente para salvaguardar los derechos adquiridos, no es el registro de una medida cautelar, una sentencia o escritura, sino que, por el contrario, el fundamento se encuentra dado por la normatividad aplicable para los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y, de igual forma, debido a una orden judicial emanada por un juez de la república de Colombia”[51]. Agregó que “el ingreso al predio para realizar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre e, incluso, el amparo policivo que originó la presente acción, tienen pleno sustento jurídico en la ley 56 de 1981, ley 142 de 1994, decreto 1575 del 2011 y en la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el día 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar – Cesar, razón por la cual, no puede la entidad accionadadesconocer los derechos de ISA tan solo indicando que una medida cautelar en un proceso diferente al policivo solo ofrece publicidad frente a terceros, pues la misma no corresponde al título con el cual la Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demostró su derecho”[52].34. Sentencia de Segunda Instancia[53]. Mediante sentencia de 28 denoviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó el fallo proferido el 18 de
octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió amparar el derecho al debido proceso de la empresa accionante. En su lugar, declaró improcedente la protección constitucional solicitada porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que el proceso de imposición de servidumbre no había culminado[54].
35. Además, “tampoco se puede predicar la acreditación de consumación de un perjuicio irremediable, en atención a que, en lo relatado en la acción de tutela, no se evidencia la inminencia y gravedad de perjuicios que se evitarían si se ordena de manera provisional a la accionada el dejar sin efecto las resoluciones atacadas y q
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