CC - T-430 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-430 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-430/25

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo

ACTUACION

TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza y finalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-430 de 2025

#####

##### Referencia: Expediente T-11.046.487.

Acción de tutela formulada por Daniel en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2025.

Acción de tutela formulada por Daniel en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2025.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta providencia se emite en el trámite del proceso de revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, y en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dichas decisiones se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Daniel en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[[1]](#_ftn1).

Aclaración previa

En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica y afectaciones a la intimidad del grupo familiar del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales del accionante y de su grupo familiar, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Daniel contra Colpensiones, por la negativa de esta entidad a reconocerle la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, la señora Alejandra. De acuerdo con los hechos de la tutela, el accionante es una persona adulta mayor de 86 años, con diversas enfermedades, en silla de ruedas y en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. El señor Daniel contrajo matrimonio con la señora Alejandra en 1960, tuvieron tres hijos y, aunque se separaron de hecho, nunca se divorciaron.

Tras el fallecimiento de la señora Alejandra en 2020, quien estaba pensionada por el antiguo ISS, el accionante solicitó el 26 de agosto de 2024 la sustitución pensional. Colpensiones negó la petición, pues consideró que no se acreditó una convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento. Esta conclusión se basó en una declaración de un hijo de la causante, que afirmó que su madre no tenía compañero sentimental al momento de la muerte.

La Sala analizó el caso y concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al exigir un requisito no respaldado por la jurisprudencia: la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento cuando quien solicita la prestación es el cónyuge. La Corte recordó que, para el cónyuge supérstite separado de hecho, la jurisprudencia exige únicamente que la sociedad conyugal esté vigente y que se acredite una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.

Además, en este caso, pese a las contradicciones sobre la duración de la convivencia, la Sala encontró probado que la pareja convivió al menos cinco años en cualquier momento de la relación: se casaron en 1960, tuvieron tres hijos entre 1961 y 1969, nunca se divorciaron y uno de los hijos confirmó una convivencia de 14 años. Estos elementos, junto con la naturaleza de la relación y los indicios aportados, permitieron acreditar el requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional.

En consecuencia, la Sala decidió: (i) revocar las decisiones judiciales que negaron la tutela en primera y segunda instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Daniel a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; (iii) dejar sin efectos los actos administrativos de Colpensiones que negaban la sustitución pensional; (iv) ordenar a Colpensiones reconocer la sustitución pensional reclamada y pagar las mesadas pensionales causadas y no prescritas; (v) prevenir a Colpensiones para que, en adelante, se abstenga de desconocer el precedente jurisprudencial y; (vi) ordenar a Colpensiones a informar al juez ordinario sobre los actos administrativos que reconocieron la sustitución pensional.

I.ANTECEDENTES

##

## 1. Hechos[[2]](#_ftn2)

1. El ciudadano Daniel, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad.

2. De acuerdo con su escrito de tutela, el señor Daniel es una persona de 86 años que tiene una isquemia cerebral, enfermedad coronaria, hipertensión, diabetes, osteoporosis, entre otros, y actualmente está en silla de ruedas pues tiene reducida su movilidad.

3. En 1960, el accionante contrajo matrimonio con Alejandra y en dicha relación tuvieron 3 hijos. Uno de ellos nació el 15 de noviembre de 1961, el segundo el 03 de octubre de 1966 y la tercera el 14 de febrero de 1969[[3]](#_ftn3). Según el señor Daniel, nunca se divorciaron, pero si se separaron de hecho.

4. La señora Alejandra estaba pensionada por el antiguo Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. No obstante, el 07 de marzo de 2020 Alejandra falleció. A raíz de su muerte, el 26 de agosto de 2024 el señor Daniel solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Dicha entidad, a través del acto administrativo SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones del accionante. Colpensiones sostuvo que uno de los hijos de la causante afirmó que su madre no tenía ningún compañero sentimental al momento de su fallecimiento. Por lo tanto, a juicio de la entidad, se desvirtuaba la calidad de compañero al accionante, pues no se acreditó una convivencia de al menos 5 años antes de la muerte de la causante. Frente a esta decisión, el señor Daniel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

5. A través de la Resolución SUB 432206 del 9 de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó el acto administrativo SUB 329593 y envió el recurso de apelación al superior jerárquico para que fuera resuelto. Posteriormente, en la Resolución DPE 223381 del 13 de diciembre de 2024, la entidad confirmó nuevamente en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 329593, que negó la sustitución pensional.

## 2. Acción de tutela[[4]](#_ftn4)

6. Por todo lo anterior, el 23 de enero de 2025, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad. En consecuencia, solicitó a Colpensiones que emita un acto administrativo donde reconozca y pague a favor del accionante la sustitución pensional, incluyendo el retroactivo pensional y con base en la fecha de reclamación administrativa.

## 3. Auto admisorio[[5]](#_ftn5)

7. El 23 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, admitió la acción de tutela y le corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

## 4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[[6]](#_ftn6)

8. El 24 de enero de 2025, Colpensiones reiteró que, tras revisar el expediente, se concluyó que no se acreditó debidamente la convivencia entre el accionante y la causante durante los cinco años anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La decisión se fundamentó en el testimonio de Alberto, hijo de la fallecida, quien afirmó que su madre no tenía compañero sentimental al momento de su muerte.

9. Además, Colpensiones sostuvo que, aunque el accionante argumentó que su situación correspondía a la de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, no logró acreditar una convivencia efectiva antes de la muerte de la causante y durante el tiempo requerido por la Ley 797 de 2003. Por ello, no era viable reconocer la sustitución pensional.

10. En consecuencia, la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dicha decisión y que no se evidenció una afectación inmediata de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.

## 5. Sentencia de primera instancia[[7]](#_ftn7)

11. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con esta autoridad judicial, este caso ya fue estudiado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien decidió negar la acción de tutela en sentencia del 18 de diciembre de 2024. Por lo tanto, el juzgado consideró que no podía pronunciarse sobre unos hechos que ya fueron resueltos por otra autoridad judicial.

6. Impugnación[[8]](#_ftn8)

12. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. En primer lugar, afirmó que el juez constitucional tiene la obligación de analizar las situaciones específicas de los accionantes en cada caso, con el fin de flexibilizar los requisitos de procedencia cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional como lo es el accionante. En ese sentido, la tutela debería estudiarse de fondo y de manera favorable.

13. En segundo lugar, el señor Daniel aclaró que la tutela tramitada ante el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta no se interpuso por los mismos hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio[[9]](#_ftn9).

Por lo tanto, no es adecuado afirmar que este juzgado no se podía pronunciar de estos hechos, pues no fueron estudiados en otra tutela previa.

14. En consecuencia, el accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, revocar el fallo de primera instancia y conceder todas las pretensiones del escrito de tutela.

7. Sentencia de segunda instancia[[10]](#_ftn10)

15. El 07 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, pues encontró que el amparo era improcedente. En primer lugar, el tribunal descartó la configuración de la cosa juzgada, pues afirmó que en efecto la tutela tramitada ante el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta tuvo como pretensiones que Colpensiones se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra de la resolución SUB 329593.

16. En segundo lugar, de acuerdo con este tribunal, la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues afirmó que cuando el accionante interpuso la tutela no conocía cómo se había resuelto el recurso de apelación que presentó en contra del acto administrativo SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024 que le negó la sustitución pensional. En ese sentido, a juicio del Tribunal, este mecanismo se usó de manera prematura para defender sus derechos, lo que da lugar a la improcedencia de la tutela.

17. En tercer lugar, el tribunal encontró que al accionante no le notificaron de la decisión que resolvió el recurso de apelación. Por lo tanto, en el marco de sus facultades ultra y extra petita, el tribunal amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones a notificar el acto administrativo DPE 22381 del 13 de diciembre de 2024.

8. Actuaciones en sede de revisión

18. Durante el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora emitió dos autos de pruebas[[11]](#_ftn11). Respecto del primer auto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:

Tabla

1. Respuestas al auto de pruebas del 07 de julio de 2025

| | | | --- | --- | | Entidad o persona requerida | Respuesta | | Colpensiones | Colpensiones adjuntó todos los documentos relacionados con el expediente de la señora Alejandra. De la revisión de este expediente se destaca lo siguiente: (i) el 11 de marzo de 2020, el señor Alberto, hijo de la causante, informó que, al momento del fallecimiento de su madre, ella no tenía ningún compañero sentimental ni un hijo menor de 18 años; (ii) el 26 de agosto de 2024, el accionante realizó la solicitud formal de sustitución pensional ante Colpensiones; (iii) en el marco de esta solicitud, Colpensiones realizó una investigación administrativa en donde concluyó que el accionante y la señora Alejandra “convivieron bajo la figura del matrimonio desde el día 01 de mayo de 1960, hecho que se dio hasta el día 07 de marzo del 2020 fecha de fallecimiento de la causante[[12]](#_ftn12)”; (iv) Colpensiones negó la solicitud del accionante con base en la manifestación hecha por uno de los hijos de la causante en marzo de 2020; (v) el accionante interpuso una acción de tutela anterior en donde solicitó la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación del acto administrativo SUB 329593 que negó la prestación; y (vi) existe una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Daniel en la que, al parecer, solicitó ser beneficiario de la sustitución pensional. Esta demanda se encuentra en el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena. |

| Daniel | El accionante afirmó que tuvo tres hijos con la señora Alejandra y que su convivencia se dio entre el 01 de mayo de 1960 hasta el 01 de octubre de 1974. Al respecto, el señor Juan, hijo del accionante y de la causante, confirmó esta información en su declaración extraproceso. Respecto de los otros dos hijos, el accionante sostuvo que intentó contactarlos, pero no recibió respuesta de ellos. En segundo lugar, el accionante indicó que su relación terminó por problemas de convivencia pero que nunca se divorciaron porque fue el amor de su vida. En tercer lugar, sostuvo que vive en Santa Marta, sin apoyo de su familia, y que percibe media pensión por un valor de 600.000 pesos colombianos por la muerte de un hijo suyo en el 2002. |

19. Dentro del término del traslado de estas pruebas a las partes, la Corte recibió un escrito de Colpensiones en el que aclaró diversos puntos. Primero, la entidad argumentó que existen contradicciones evidentes en lo que respecta a la convivencia entre el accionante y la señora Alejandra y destacó otras inconsistencias. Así, Colpensiones indicó que, en la solicitud de sustitución pensional el accionante afirmó que convivió con la causante desde 1960 hasta el 07 de marzo de 2020, que fue cuando ella falleció. Asimismo, la entidad mostró que durante la investigación administrativa se obtuvieron varios testimonios de personas que declararon bajo la gravedad del juramento que el accionante y la señora Alejandra convivieron desde 1960 hasta el 2020. Por otra parte, Colpensiones puso de presente que, tras revisar el sistema del Sisbén, el número de cédula del señor Daniel no aparece afiliado en dicho sistema.

Adicionalmente, la entidad mencionó que, en el proceso de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de uno de sus hijos, el accionante afirmó que en el 2020 vivía con otra persona en una situación de vulnerabilidad económica. Esto, desde la perspectiva de la entidad, refleja una contradicción en los tiempos de convivencia declarados.

20. Asimismo, Colpensiones sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad. Respecto de la inmediatez, afirmó que la señora Alejandra falleció el 07 de marzo de 2020, y solo hasta el 26 de agosto de 2024 el accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional.

21. Respecto de la subsidiariedad, Colpensiones sostuvo que no se cumple, pues el accionante

(i) tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como el proceso laboral que está en curso; (ii) no aportó pruebas que muestren la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación a su mínimo vital. Por el contrario, cuenta con una pensión de sobrevivientes concedida en el 2020 con ocasión de la muerte de su hijo; (iii) no dependía económicamente de la causante, pues presentó la solicitud para la sustitución pensional dos años después de la muerte de la causante[[13]](#_ftn13); y (iv) no fue diligente en adelantar solicitudes administrativas o judiciales, pues se demoró un tiempo sin realizar alguna actuación al respecto. Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

22. Ahora bien, en respuesta al segundo auto de pruebas, la Corte

recibió las siguientes respuestas:

Tabla

2. Respuestas al auto de pruebas del 25 de julio de 2025

| | | | --- | --- | | Entidad o persona requerida | Respuesta |

| Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta | El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta remitió una copia del expediente. Tras revisar el expediente, se encontró que la demanda se interpuso por hechos muy similares[[14]](#_ftn14) y se solicitó la sustitución pensional desde el 07 de marzo de 2020, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las agencias en derecho y costas procesales. Además, el 09 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 77[[15]](#_ftn15) y 80[[16]](#_ftn16) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y, en consecuencia, el juzgado en la audiencia resolvió absolver a Colpensiones de la demanda presentada por Daniel[[17]](#_ftn17). A juicio de este juzgado, si bien el accionante y la señora Alejandra se casaron en 1960, el señor Daniel no logró probar que tuvo una convivencia real y efectiva durante 5 años en cualquier momento[[18]](#_ftn18). Así pues, esta autoridad judicial: (i) descartó las declaraciones extraprocesales que ocurrieron en el marco de la investigación administrativa de Colpensiones, pues encontró que no pudo corroborar con certeza la información que otorgaron los testigos en sus declaraciones[[19]](#_ftn19); (ii) no tuvo en cuenta la conclusión de la investigación administrativa que realizó Colpensiones, pues no se probó que el accionante y

la causante hubieran convivido hasta la muerte de ella; (iii) afirmó que el nacimiento de sus hijos no prueba por sí sólo la convivencia entre sus padres, sino que es un elemento adicional que se analiza junto con otros elementos de prueba; y (iv) estimó que el accionante no demostró que hubiera sido beneficiario del sistema de salud de la causante. Esta decisión fue apelada y la demanda fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2025[[20]](#_ftn20). |

| Daniel | No se recibió respuesta en el término otorgado. |

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa. Análisis de cosa juzgada y temeridad

24. La Sala Primera de Revisión analizará si en este caso se configura cosa juzgada y temeridad. El juez de primera instancia afirmó que en este caso se configuraba cosa juzgada, pues al parecer el accionante interpuso una tutela por los mismos hechos, y las mismas pretensiones y partes. Esta tutela fue estudiada por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien decidió negar el amparo en sentencia del 18 de diciembre de 2024.

25. Respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional la ha entendido como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, pues le otorga a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[[21]](#_ftn21). En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada[[22]](#_ftn22). Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa[[23]](#_ftn23).

26. Frente a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”[[24]](#_ftn24). A su vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[[25]](#_ftn25). En los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, además, imponer las sanciones correspondientes.

27. En este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni de temeridad. Respecto de la cosa juzgada, en el expediente[[26]](#_ftn26) se probó que la tutela que conoció el Juzgado 006

Administrativo del Circuito de Santa Marta no tuvo las mismas pretensiones que la tutela bajo estudio, pues allí se buscaba que Colpensiones se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto en contra de la resolución SUB 329593 que negó la sustitución pensional. En este caso, el actor pretende que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, no existe evidencia que acredite que se configuró la cosa juzgada.

28. Respecto de la temeridad, además de que no se configuró la triple identidad frente a las tutelas mencionadas, no existió un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante. En ese sentido, tampoco se comprobó una actuación temeraria.

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

29. En este caso se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[[27]](#_ftn27), la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[[28]](#_ftn28); (ii) legitimación en la causa por pasiva[[29]](#_ftn29); (iii) inmediatez[[30]](#_ftn30); y (iv) subsidiariedad[[31]](#_ftn31).

30. Para iniciar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta por el abogado, a quien Daniel le otorgó poder especial para que en su nombre y representación interpusiera el amparo. A su vez, Daniel es la persona que consideró vulnerados sus derechos, pues Colpensiones se negó a reconocer y pagar la sustitución pensional por la muerte de la señora Alejandra.

31. También se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial[[32]](#_ftn32), a la que se le atribuyó, entre otras, la función de determinar los derechos pensionales[[33]](#_ftn33).

En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se considera que Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de la entidad que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del accionante.

32. Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez. En el caso bajo estudio transcurrió un mes y diez días entre la vulneración de derechos –que se materializa en la negativa de Colpensiones a otorgar la sustitución pensional– y la interposición de la acción de tutela. El señor Daniel realizó la solicitud de sustitución pensional el 26 de agosto de 2024, y Colpensiones negó las pretensiones del accionante el 30 de septiembre de 2024 a través del acto administrativo SUB 329593. Posteriormente, en los actos administrativos del 09 de septiembre de 2024 y del 13 de diciembre de 2024, la entidad confirmó su decisión de negar las pretensiones. Por su parte, el accionante interpuso la tutela el 23 de enero de 2025. Por lo tanto, en efecto, transcurrió un poco más de un mes entre la vulneración de derechos y la presentación del amparo.

33. Ahora bien, Colpensiones afirmó que la inmediatez no se cumple, pues el accionante se demoró cuatro años en solicitar la sustitución pensional. No obstante, este argumento no tiene fundamento en la jurisprudencia constitucional por varios motivos.

34. Primero, la inmediatez se cuenta desde el momento en que se estima que ocurrió la vulneración de derechos y la interposición de la tutela. En ese sentido, como se afirmó antes, la vulneración ocurrió con la negativa de Colpensiones de otorgar la sustitución pensional, más no con la solicitud de la sustitución pensional por la muerte de la señora Alejandra.

35. Segundo, incluso si se tuviera en cuenta la demora de cuatro años del accionante en solicitar la sustitución pensional a partir de la muerte de la causante, esto no genera un incumplimiento de la inmediatez. La Corte ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad[[34]](#_ftn34). Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable[[35]](#_ftn35).

36. En los casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[[36]](#_ftn36).

37. Asimismo, la Corte ha señalado que el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Se deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si vive en condición de aislamiento geográfico o si está en condiciones de vulnerabilidad económica[[37]](#_ftn37). De esta forma, el análisis debe hacerse caso por caso, pues se deben considerar las condiciones personales del accionante, la naturaleza del derecho afectado, y si la situación de vulneración persiste[[38]](#_ftn38).

38. En particular, cuando se trata de derechos pensionales, la Corte ha establecido que la vulneración puede permanecer en el tiempo. Particularmente, en la Sentencia T-087 de 2018, la Corte reconoció la procedencia de la tutela incluso tras décadas de haberse negado el derecho, al considerar que la afectación continuaba y que las condiciones personales de la accionante, como edad avanzada y precariedad económica, hacían desproporcionado exigir el uso previo de mecanismos judiciales ordinarios.

39. Por todo lo anterior, en este caso la inmediatez se cumple incluso si se tiene en cuenta que el señor Daniel se demoró cuatro años en solicitar la sustitución pensional después de la muerte de su cónyuge. El accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, su estado delicado de salud y su situación de precariedad económica. De este modo, resulta desproporcionado exigirle el uso de mecanismos judiciales ordinarios de manera oportuna. Adicionalmente, como el señor Daniel percibe la mitad de un salario mínimo y de eso depende para su sostenimiento, se entiende que la negativa de acceder a la sustitución pensional genera una vulneración continua y permanente sobre su derecho al mínimo vital y la vida digna.

40. Por otra parte, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el mecanismo judicial a través del cual se deben exigir derechos pensionales es el proceso ordinario ante los jueces laborales y de la seguridad social[[39]](#_ftn39).

No obstante, esta Corporación ha expresado que el análisis de procedencia se flexibiliza cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una situaci

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