CC - T-433 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-433 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-433/25
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa
(...), el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa no implica la solución de una controversia netamente legal, sino que corresponde a la definición del contenido y alcance del derecho a la seguridad social.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del test de procedencia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-433 DE 2025
Referencia: expediente T-11.189.588
Asunto: acción de tutela presentada por Patricia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1
Tema: tutela contra providencia judicial. Derecho a la pensión de invalidez. Aplicación del principio de condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la protección solicitada al considerar que la decisión controvertida no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así como de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Aclaración previa. Reserva de la identidad. La divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad de la accionante, al contener información sobre su historia clínica. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con un nombre ficticio, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia de casación. La decisión acusada fue emitida en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de Colpensiones y cuya pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto, la accionante indicó que la decisión de negar la prestación pensional fue resultado del desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, por considerar que la entidad accionada no aplicó de manera plusultractiva los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, sin considerar que es una persona en situación de vulnerabilidad. Por el contrario, Colpensiones concluyó que el régimen aplicable al caso concreto era el vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es decir la Ley 860 de 2003. Como la reclamante no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 1º de dicha normativa, la entidad accionada concluyó que ella no tenía derecho a la prestación pensional solicitada. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala reiteró que el derecho a la seguridad social es una garantía irrenunciable y corresponde al conjunto de medidas institucionales que buscan otorgar progresivamente garantías a las personas y familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales. Asimismo, recordó que las pensiones procuran materializar los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y vida digna al garantizar las condiciones materiales básicas. De la misma forma, insistió en que la pensión de invalidez es una prestación económica que reciben los afiliados al Sistema General de Pensiones que sufren una enfermedad o un accidente de origen común o laboral que anula o disminuye su capacidad laboral. Lo anterior, con el objetivo de proveer un ingreso que garantice sus necesidades básicas. Por otro lado, recordó que, por regla general, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquel vigente al momento de su estructuración. Sin embargo, bajo el principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen previo a la estructuración de la invalidez. Dicho principio se fundamenta en el artículo 53 constitucional y tiene la finalidad de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados cuando se modifican los requisitos para acceder a la pensión y el legislador no prevé un régimen de transición. De la misma forma, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de la condición más beneficiosa, es posible aplicar las semanas de cotización contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esto solo puede ocurrir respecto de aquellos solicitantes
que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Sobre este punto, la Sala recordó que, si bien en un momento se acudió al test de procedencia para acreditar dicha situación, recientemente se ajustó la jurisprudencia constitucional y se concluyó que la verificación de la situación de vulnerabilidad debe efectuarse de acuerdo al principio de libertad probatoria. De igual manera, la Sala resaltó que el precedente hace referencia a la sentencia o grupo de ellas que fueron emitidas en casos anteriores y que, por su pertinencia y semejanza, deben considerarse al momento de emitir un nuevo fallo. Ello, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad. Además, recordó que las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, por cuanto esta interpretación da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Por otro lado, reiteró que las autoridades judiciales incurren en defecto por desconocimiento del precedente cuando, a pesar de existir un precedente vinculante, se apartan del mismo sin ofrecer razones suficientes. Finalmente, evidenció que la carga de transparencia y argumentación resulta más exigente cuando se trata de apartarse del precedente constitucional. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala evidenció que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al concluir que a la accionante no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa y, por el contrario, el reconocimiento pensional debía regularse por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Esto en contravía de la jurisprudencia constitucional, la cual ha dictaminado que, en casos similares al de la accionante, se debe aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Pues, la accionante (i) es una persona en situación de vulnerabilidad en virtud de su edad, su diagnóstico médico y su situación económica y (ii) cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto por cuanto la accionante contaba con una PCL del 80.20%, con fecha de estructuración durante la vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, pese a que no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante acreditó haber cotizado 300 semanas. Sobre este asunto la Sala evidenció que la demandada decidió apartarse del precedente constitucional. Al respecto, indicó que la accionada cumplió con la carga de transparencia, pues identificó el precedente constitucional previsto en las sentencias
SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa e indicó que dichas providencias permiten la operancia de este principio respecto de normativas diferentes a la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, no cumplió con el deber de argumentación suficiente, pues no bastaba con invocar el precedente de la Corte Suprema de Justicia para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que debía exponerse una motivación relacionada con la forma en que se justificaba la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia al inaplicar el precedente constitucional. Por el contrario, la argumentación presentada únicamente se fundó en expresar que existe un desacuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, por lo que procedía seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de esta materia. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | En consecuencia, la Sala (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la sentencia de casación que no casó la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso ordinario presentado por la accionante en contra de Colpensiones; (iii) ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca la pensión de invalidez a la accionante a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela y (iv) ordenó que Colpensiones y la accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que esta última, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De no llegar a un acuerdo, autorizóa Colpensiones a descontar el valor requerido mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y de la suma que deba cancelar a la accionante por la prestación pensional, sin afectar el mínimo vital de la tutelante, hasta cubrir el total de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Finalmente, (v) ordenó desvincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda, Juan David Valdés Portilla y Carlos Alberto Vélez Alegría del trámite de la acción de tutela T-11.189.588. |
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
1. Patricia nació el 29 de junio de 1952[[1]](#_ftn1), por lo que tiene 73 años. La accionante efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005[[2]](#_ftn2). En consideración de su situación económica y ante la imposibilidad de continuar con las cotizaciones correspondientes, el 23 de septiembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez[[3]](#_ftn3). Mediante Resolución n.° 021998 de 2008, el ISS le reconoció a la accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $2.759.220 M/cte y le contabilizó 452 semanas de cotización[[4]](#_ftn4).
2. Ante el deterioro de su salud, el 8 de junio de 2016, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° 021998 de 2008. En consecuencia, solicitó que le fuera reconocida la pensión de invalidez[[5]](#_ftn5). Sin embargo, mediante Resolución GNR 199376 del 06 de julio de 2016, Colpensiones negó la solicitud de la referencia al considerar que la accionante no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o mayor.
3. Mediante radicado n.° 2019\_16351215 del 5 de diciembre de 2019, la accionante solicitó a Colpensiones que se le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Sin embargo, mediante comunicación n.° 2020\_167997 del 7 de enero de 2020, la entidad negó dicha solicitud al considerar que la accionante había sido beneficiaria de la indemnización sustitutiva y dicha prestación “[era] incompatible con el trámite [de calificación] solicitado”[[6]](#_ftn6). Por lo anterior, la tutelante presentó acción de tutela y, mediante sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral ordenó a Colpensiones la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral. El 4 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió dictamen médico laboral n.° 3762290, en el cual determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013[[7]](#_ftn7). Lo anterior, por cuanto se reconoció que la accionante fue diagnosticada con osteoporosis, osteomielitis crónica, traumatismo del nervio ciático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, neuromielitis óptica, ceguera en ambos ojos y atrofia óptica[[8]](#_ftn8).
4. El 30 de marzo del 2021, a través del radicado 2021\_3778845, la accionante solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Ello con fundamento en el principio de condición más beneficiosa y en concordancia con lo establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de
2019. Adicionalmente, indicó que contaba con 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021, Colpensiones negó la prestación solicitada, por considerar que la accionante ya había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la pensión de invalidez[[9]](#_ftn9).
5. Con fundamento en lo anterior, mediante radicado 2021\_7148461 del 24 de junio de 2021, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021 y que, en su lugar, se emitiera un nuevo acto administrativo mediante el cual le fuera reconocida la pensión de invalidez. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB207690 del 31 de agosto de 2021, Colpensiones concluyó que la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Adicionalmente, reiteró que la pensión de invalidez resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral
2.1 . Sentencia de primera instancia
2. Proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral
2.1 . Sentencia de primera instancia
6. El 23 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, la ahora accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Sentencia del 14 de enero de 2022 ese despacho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2013, por un valor de 1 SMMLV[[10]](#_ftn10). De la misma forma, autorizó el descuento de las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud y a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cancelada con anterioridad.
7. Al respecto, el despacho estableció que si bien la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, al analizar el caso según el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, se evidenció que se trataba de (i) una persona de 69 años, que había sido diagnosticada con padecimientos graves, degenerativos, crónicos y catastróficos; (ii) que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba directamente la satisfacción de su derecho al mínimo vital y (iii) que la accionante fue diligente al momento de solicitar el reconocimiento pensional, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 4 de noviembre de 2020, la reclamación pensional se presentó el 30 de marzo de 2021 y la demanda se promovió el 23 de septiembre de 2021.
2.2 . Sentencia de segunda instancia
8. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS. En esta oportunidad, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho. Por lo anterior, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
9. Al respecto, estableció que en la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional concluyó que cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, se debe hacer una interpretación más extensiva del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, con el objetivo de abarcar la situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su versión original. Esto en aplicación del test de procedencia y con el objetivo de verificar quiénes son los destinatarios del régimen de excepción.
10. Sin embargo, concluyó que esa interpretación se encuentra en contravía de lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la jurisprudencia de esa alta Corte ha concluido que el principio de la condición más beneficiosa solo abarca el régimen inmediatamente anterior al de la ocurrencia del hecho que genera la prestación y por un término preciso o periodo de transición. En consecuencia, el principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo se puede aplicar (i) respecto de la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su versión original; (ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación ocurriera en los tres años siguientes de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y (iii) se cumpla con el supuesto de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cualquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos, la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 y la fecha de la estructuración del estado de invalidez.
11. Adicionalmente, estableció que si bien el precedente de la Corte Constitucional es vinculante, en la Sentencia SU-556 de 2019 también se destacó que “la intelección dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al principio de condición más beneficiosa es razonable y adecuado a los fines de la seguridad social”[[11]](#_ftn11). Asimismo, indicó que en la Sentencia SL4276 de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y mantener la postura según la cual el principio de condición más beneficiosa solo habilita el estudio de la prestación con la norma inmediatamente anterior a la vigente. Lo anterior, al considerar que “normas tales como el Acuerdo 049 de 1990 (…) no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley”[[12]](#_ftn12).
12. Por todo ello, al estudiar el caso concreto indicó que la condición más beneficiosa es una figura creada para proteger expectativas legítimas de personas que se encontraban en una situación jurídica específica. En consecuencia, es aplicable de manera temporal. Particularmente, en relación con la pensión de invalidez, este tránsito abarca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, periodo en el cual no se estructuró la situación de invalidez de la accionante. Asimismo, estableció que incluso si se admitiera la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto régimen inmediatamente anterior, la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues, no acreditó las 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de dicho cuerpo normativo.
2.3 . Recurso extraordinario de casación
13. Mediante apoderado judicial, la accionante presentó recurso extraordinario de casación. En particular, argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un yerro por la violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 758 de 1990[[13]](#_ftn13) y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
14. En específico, señaló que el tribunal realizó una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa, lo cual conllevó a que se estableciera que no era posible realizar una aplicación plusultractiva del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Según lo establecido por dicha autoridad, el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada debía regirse por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, afirmó que, si bien en la sentencia controvertida dicha autoridad judicial abordó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, decidió adoptar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia y apartarse de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la sentencia concluyó que solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior y no es posible efectuar una búsqueda de aquella que se ajuste a la situación particular del demandante y de esa manera, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la referencia.
15. Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, estableció que, por regla general, la norma que regula la invalidez es la vigente para la fecha de la estructuración del riesgo y no se previeron regímenes de transición para esta clase de prestación. Por lo que la norma aplicable a este caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en esa disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
16. Asimismo, recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, pues esto (i) desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; (ii) resquebraja el valor de la seguridad jurídica respecto a la norma aplicable en detrimento de los intereses generales; (iii) ignora la potestad de configuración legislativa de los sistemas pensionales y la temporalidad de los regímenes de transición y (iv) altera la estabilidad y las proyecciones financieras, comprometiendo la realización de los derechos de las generaciones futuras.
17. Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, “se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente”[[14]](#_ftn14). Además, precisó que la jurisprudencia ha admitido que “el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006”.
18. Finalmente, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro pues en este caso no se encontraban satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esa alta Corte y la accionante no tenía un derecho adquirido bajo el Acuerdo 049 de 1990. Por ende la solicitud de la pensión de invalidez debía decidirse con fundamento en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige que quien solicita la prestación haya cotizado al menos 50 semanas, las cuales no fueron acreditadas por la accionante.
3. Acción de tutela objeto de revisión
19. El 11 de febrero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela en contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1[[15]](#_ftn15). Al respecto, indicó que la sentencia emitida en sede de casación se apartó de los postulados establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia[[16]](#_ftn16). En consecuencia, que se declarara “la nulidad” de la Sentencia SLXXX-2024 y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
3.1. Trámite en sede de tutela
20. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la referida acción de tutela[[17]](#_ftn17). Asimismo, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; al Juzgado 018 Laboral de esa misma ciudad; a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario; al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y como personas naturales al señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como apoderado de Patricia dentro del proceso ordinario laboral y a los abogados Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto Vélez Alegría, quienes fueron apoderados de Colpensiones durante el proceso ordinario laboral[[18]](#_ftn18).
3.2. Contestación de Colpensiones[[19]](#_ftn19)
21. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Esto por considerar que ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, indicó que (i) la tutela no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos de la accionante, pues esta no puede implicar una tercera instancia y no se cumplen con las causales específicas de procedibilidad; (ii) el decidir de fondo las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario y (iii) se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el caso ya había sido estudiado de manera definitiva por un juez, quien no accedió a las pretensiones de la accionante.
3.3. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
22. Esa autoridad informó que el proceso ordinario laboral fue repartido el 8 de febrero de 2022. Mediante Sentencia del 21 de octubre de 2022, se resolvió revocar la Sentencia del 14 de enero de 2022 y, en su lugar, declarar probadas las
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