CC - T-435 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-435 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-435/25

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desafiliación irregular del beneficiario

(...), la desafiliación de la accionante del servicio de salud se fundamentó en una valoración errónea de su situación económica por parte de entidad demandada, al atribuirle la presunta solvencia económica a unas cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social. Esto, sin consideración alguna sobre el contexto en el que se efectuaron dichos pagos (ni muchos menos su rol como mujer cuidadora de Guillermo), y a pesar de que informó oportunamente de circunstancias que permitían inferir razonablemente que ni el monto de la cotización, ni la supuesta calidad de cotizante “independiente”, daban cuenta de situación socioeconómica.

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido/DERECHO A LA SALUD-Interpretación a la luz de los tratados internacionales

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad

PERSONA DE LA

TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

(...), este grupo debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente cuando las capacidades físicas o psíquicas se vean disminuidas, recayendo en el Estado una obligación de brindar apoyo cuando el núcleo familiar no pueda asumir dicha responsabilidad.

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Fases

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones

DERECHO

FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección

ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Características de la prestación (remunerada o no remunerada)

DERECHO AL CUIDADO DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de género

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

Sentencia T-435 de 2025

Expediente: T-11.073.655

Acción de tutela interpuesta por Martha,actuando en nombre propio y en representación de Guillermo contra la Universidad

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubrede dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali y del 17 de marzo de ese mismo año, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirmó la sentencia de primera instancia.

I.SINTESIS

DE LA DECISIÓN

Martha interpuso acción de tutela contra la Universidad debido a que dicha institución la desafilió del servicio especial de salud y esta situación, en su concepto, afectaba no solo su salud, sino que impactaba la relación de cuidado que tiene con su hijo en situación de discapacidad. La institución accionada adujo que esta determinación se fundamentó en que la demandante venía realizando cotizaciones como independiente al sistema de seguridad social, circunstancia que desvirtuaba la dependencia económica de su esposo –en condición de pensionado– y, por ende, el incumplimiento del requisito para ostentar la calidad de beneficiario.

El juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada por la Universidad. Además, advirtió que no se probó la existencia de circunstancias que permitieran inferir un perjuicio irremediable. La decisión fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia.

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la garantía de los derechos a la salud y al cuidado. Al resolver el caso concreto, encontró que la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al desafiliarla del servicio especial de salud con fundamento en una valoración de su situación económica que no se acompasaba con su realidad socio económica. Además, concluyó que dicha decisión desconoció e invisibilizó su rol como mujer cuidadora de una persona con una condición de discapacidad.

En consecuencia, la Sala resolvió ordenar la afiliación de la accionante como beneficiaria de Pedro en el servicio especial de salud. Así mismo, exhortó a la entidad accionada, a los jueces de instancia y, en general, a las autoridades administrativas y judiciales para que garanticen la equidad de género y la no discriminación en el análisis y resolución de los procedimientos administrativos y las causas judiciales que conozcan en desarrollo de sus labores.

II.ANTECEDENTES

1. Afiliación de la demandante alservicio de salud de la Universidad. Según se expone en la acción de tutela, la accionante (de 71 años) y su hijo (de 42 años) se afiliaron al servicio de salud de la Universidad desde el 1 de enero de 1982, en calidad de beneficiarios del grupo familiar de Pedro su esposo. Este último, laboró en dicha institución y se pensionó como trabajador de la institución educativa[[1]](#_ftn1).

2. Desarrollo de labores de cuidado. Martha afirma que ha dedicado su vida al cuidado de su hijo Guillermo, quien fue diagnosticado desde temprana edad con trastorno del espectro autista.

Por esta razón, afirmó que no ha percibido ingresos laborales independientes. Además, señaló que no ha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la que no se le ha reconocido ninguna pensión.

3. Desvinculación de la accionante del servicio de salud de la Universidad. Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2024[[2]](#_ftn2), remitida vía correo electrónico, la Universidad le informó a la demandante que sería retirada del servicio de salud que presta dicha institución, debido a que se encontró que había realizado algunos aportes como independiente al sistema general de seguridad social. Dicha circunstancia, en criterio de la Universidad, acreditó que no dependía económicamente de nadie. Por ello, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, manifestó que esa situación era «incompatible con la calidad de beneficiario en el Servicio de Salud de la [Universidad], por lo que a partir del 1 de enero de 2025 se realizará el retiro como beneficiaria en el grupo familiar y se dará un periodo de cobertura de un mes, para que pueda tramitar su afiliación como cotizante a la EPS de su elección»[[3]](#_ftn3).

4. Recurso de reposición. Por medio de escrito del 18 de diciembre de 2024, Martha interpuso un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada por la Universidad.

Fundamentó su oposición en las siguientes razones[[4]](#_ftn4). Primero, los ingresos que, en opinión de la Universidad devengaba y, por lo tanto, sirvieron de fundamento para la desvinculación del servicio de salud no acreditarían su independencia económica porque se trata de «ingresos por arriendos de bienes adquiridos por mi marido […] que, por solidaridad y reconocimiento a mi trabajo como cuidadora [Guillermo], han sido registrados a nombre de los dos».

5. Segundo, si bien es cierto que ha venido realizando aportes al sistema general de seguridad social en salud, esto no obedece a que devengue recursos propios que acrediten su aparente independencia económica. Adujo que ello ocurrió porque recibía en su cuenta de ahorros el usufructo destinado al cuidado y apoyo de Guillermo, razón por la que fue requerida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN– para que efectuara dichos pagos, desconociendo que esto pudiere afectar su calidad de beneficiaria en el servicio especial de salud[[5]](#_ftn5).

6. Tercero, los ingresos por concepto de arriendos no reflejarían su situación económica real, esto es, no dan cuenta de su independencia económica porque estos son utilizados para el cuidado y sostenimiento de Guillermo. Adujo que dichos recursos no constituían ingresos propios, circunstancia que le impedía, de manera autónoma, procurarse «[…] un servicio equivalente que no present[e] regresividad en su prestación»[[6]](#_ftn6).

7. Cuarto, la decisión también afecta los derechos fundamentales de Guillermo «a recibir de su madre cuidadora la mejor atención posible; más ahora que su dependencia y necesidades son aún mayores y mis afectaciones de salud física y emocional, pueden ser más profundas»[[7]](#_ftn7).

8. Respuesta al recurso de reposición. Mediante comunicación del 16 de enero de 2025[[8]](#_ftn8), la Universidad confirmó la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024. La institución educativa concluyó que no había lugar a modificar dicha determinación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con el parágrafo segundo, literal c. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la calidad de afilados al servicio de salud solamente la ostentan los miembros del personal académico, los empleados y trabajadores, los pensionados y jubilados de la Universidad; (ii) el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 faculta «a los regímenes especiales decidir si recibe o no cotizaciones de beneficiarios con relación laboral o ingresos adicionales que le obligan a cotizar al sistema general en salud»[[9]](#_ftn9). En el caso de la Universidad, «la Junta de Administración del Servicio de Salud, determinó no recibir cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonomía, sostenibilidad financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 2024». Respecto de la solicitud subsidiaria de apelación formulada por la accionante, la entidad no emitió ninguna respuesta, bien fuera negando o concediendo el recurso de alzada ante el superior jerárquico.

9. Trámite de la acción de tutela. El 29 de enero de 2025[[10]](#_ftn10), Martha,actuando en nombre propio y en representación de Guillermo, interpuso acción de tutela contra la Universidad, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Adujo que se desconocieron tales prerrogativas porque perdió la calidad de beneficiaria del servicio especial de salud de la Universidad, a partir del 1º de enero de 2025, en razón a que, de acuerdo a dicha institución, estaría realizando aportes como independiente[[11]](#_ftn11).En cuanto al impacto que genera la decisión de desvincularla del servicio de salud de la Universidad, afirmó en el escrito que se ve reflejado en que no recibirá «un servicio de salud equivalente al que me ha prestado desde el año 1982 el Servicio de Salud de la [Universidad] que no presente regresividad en su prestación y me permita continuar con mi tarea de cuidadora de [Guillermo] en las condiciones físicas y emocionales que esta tarea requiere»[[12]](#_ftn12).

10. En consecuencia, solicitó ordenar a la Universidad dejar sin efecto la decisión del 12 de diciembre de 2024 y restablecer la prestación del servicio especial de salud en su favor.

Además, solicitó dictar una medida provisional consistente en suspender la decisión de la Universidad para que se garantice su cobertura mientras se resuelve la acción de tutela.

11. Admisión y respuestas a la acción de tutela. El 30 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en lo sucesivo, Adres) y a la Superintendencia de Salud –en adelante, SNS–. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, «comoquiera que del estudio de las pruebas acompañadas con el escrito de la referencia, no se evidencia, que en la misma, se configure la existencia de un perjuicio irremediable que requieran de una atención previa a la decisión de fondo»[[13]](#_ftn13). A excepción de la Superintendencia de Salud, la Adres y la Universidad contestaron la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación:

| | | | --- | --- | | Parte | Respuesta | | Universidad[[14]](#_ftn14) | Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Adujo que la entidad ha garantizado el derecho de contradicción de la accionante, resolviendo oportunamente los recursos (sin precisar cuál o cuáles) impetrados contra la decisión de desvinculación del servicio de salud. También esgrimió que ha garantizado el término prudencial y legal de protección para que la accionante efectúe la afiliación como cotizante al sistema general de salud. Además, precisó que la accionante puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del de la decisión, proceso en el que puede solicitar la adopción de medidas cautelares o previas para garantizar su protección. Así mismo, sostuvo que no se evidenció un perjuicio irremediable, toda vez que contaba con el periodo de protección que garantizaba la continuidad el tratamiento médico mientras se afiliaba a una EPS. Por último, resaltó que en relación con la afiliación de su hijo Guillermo, «la Universidad no ha notificado o retirado al mismo, teniendo en cuenta que cuenta con una situación de discapacidad que permite su condición de beneficiario, sin importar su edad y que no cuenta con ingresos propios que lo obliguen a cotizar al sistema»[[15]](#_ftn15). | | Adres[[16]](#_ftn16) | Solicitó su desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que la entidad no tiene competencia para la afiliación o desafiliación de usuarios del sistema de salud, pues tal competencia le fue atribuida a las EPS según lo dispone el Decreto 780 de 2016. También mencionó que no ejerce vigilancia y control sobre dichas entidades, pues tal función es ejercida por las entidades territoriales y la SNS. |

12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025[[17]](#_ftn17), el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali declaró la improcedencia del amparo. La decisión fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos[[18]](#_ftn18): (i) la demandante plantea una controversia de índole legal, que carece de relevancia constitucional, y que debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii)la accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) para la fecha en que emitió la sentencia, la demandante y su hijo todavía gozaban de los servicios de salud de la Universidad, circunstancia que, concluyó, descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

13. Decisión de segunda instancia. Por medio de providencia emitida el 17 de marzo de 2025[[19]](#_ftn19), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó la sentencia impugnada. Para esto, reiteró los argumentos del juez de primera instancia.

14. Tramite de selección para revisión. Agotadas las instancias, y en acatamiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue escogido para su eventual revisión, mediante auto del 30 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Selección Número Cinco de

2025. En cumplimiento de dicha providencia, el expediente en cuestión fue remitido al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondió el expediente por sorteo público.

15. Solicitud de medida provisional. Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la demandante solicitó la adopción de una medida provisional, consistente en que se deje sin efecto la decisión de desafiliarla del sistema de salud de la Universidad. Sustentó su pedimento en las siguientes razones[[20]](#_ftn20): (i) tiene 71 años y padece enfermedades crónicas que han venido siendo tratadas por el Servicio de Salud de la Universidad; (ii) no cuenta con dicho servicio de salud desde el 7 de abril de este año; (iii) su médico tratante le prescribió medicamentos que no puede sufragar sin ostentar la calidad de beneficiaria de dicho régimen especial de salud; (iv) no ha podido acceder a citas de control con las especialidades de ginecología y endocrinología ordenadas por su médico tratante en el servicio de salud de la Universidad; (v) no tiene una pensión y los ingresos que recibe su marido se emplean en el cuidado y sostenimiento de Guillermo[[21]](#_ftn21).

16. Resolución de la medida provisional. Mediante el Auto 1148 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional negó la medida provisional. La Sala concluyó que no se cumplían las exigencias para acceder a dicha solicitud. En concreto, la Sala sostuvo que no infería una apariencia de buen derecho porque las circunstancias fácticas expuestas no denotaban, prima facie, la adopción de una decisión arbitraria por parte de la entidad accionada. Además, argumentó que no se advertía la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acreditaba el presunto un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Esto, por las siguientes dos razones: (i) no hay ningún riesgo asociado a la garantía de los derechos fundamentales de Guillermo pues él continua y continuará afiliado al servicio de salud de la Universidad;

(ii) la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en Suramericana EPS, entidad a la que puede acudir con el fin de solicitar los medicamentos y citas de control que requiera para el tratamiento de sus patologías, mientras se resuelve la acción de tutela.

17. Autos de pruebas. Mediante providencia del 24 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que aportara información sobre la composición de su núcleo familiar, así como su situación económica y laboral.

También ofició a la Universidad para que aportara información acerca de la situación pensional de Pedro. Por último, requirió a la EPS para que informara sobre la prestación de los servicios de salud a la demandante en la actualidad. Con posterioridad, mediante auto del 22 de agosto de 2025, se requirió a Suramericana EPS para que cumpliera el requerimiento efectuado el 24 de julio de 2025. También se solicitaron informes adicionales a las partes, comoquiera que resultaba necesario esclarecer lo ocurrido con las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, así como con la decisión adoptada por la Universidad de no recibir cotizaciones de beneficiarios.

18. Respuestas a los autos de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:

| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta |

| Universidad[[22]](#_ftn22) | En respuesta al auto dictado el 24 de julio de 2025, informó que si bien Pedro laboró en la entidad hasta el 1 de abril de 2016, el reconocimiento de su pensión estuvo a cargo de Colpensiones, entidad que debe pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por esta Corte. Más adelante, en relación con el informe requerido mediante auto del 22 de agosto de 2025, remitió las planillas de autoliquidación de aportes pagadas por la accionante desde diciembre de 2023 hasta enero de 2025. En relación con la información sobre la decisión adoptada por la Universidad para no recibir cotizaciones de beneficiarios, precisó las normas que fundamentan la prestación del servicio especial de salud por parte de instituciones educativas estatales (i.e. Leyes 30 de 1992, 647 de 2001 y 1443 de 2011). En seguida, indicó que la decisión de no recibir cotizaciones de beneficiarios se justificó en la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que «la Universidad no recibe del ADRES financiación mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC), a pesar de que su Plan de Beneficios en Salud (PBS) es idéntico al del régimen general y está sometido a las mismas reglas de atención previstas en el literal d) del artículo 57 de la Ley 30 de 1992»[[23]](#_ftn23). Además, esta determinación se fundamentó jurídicamente en que el parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que «la condición de beneficiario sólo procede cuando existe una dependencia económica», esto es, «que dicho beneficiario no perciba ingresos que le generen la obligación de aportar al sistema»[[24]](#_ftn24), circunstancia que no se presenta en el caso de Martha. Además, señaló que el artículo 165 de la Ley

una dependencia económica», esto es, «que dicho beneficiario no perciba ingresos que le generen la obligación de aportar al sistema»[[24]](#_ftn24), circunstancia que no se presenta en el caso de Martha. Además, señaló que el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023[[25]](#_ftn25), «de manera inconsistente y en contravía de la propia Ley 30 de 1992, abre la posibilidad de afiliar a los cónyuges de los cotizantes»[[26]](#_ftn26). Por este motivo, la Universidad solicitó al Ministerio de Salud que se aclarara el alcance de la expresión «podrán» contenida en el parágrafo de dicha norma. A este respecto, aportó copia del concepto emitido por la cartera de salud en el que dicha entidad sostuvo lo siguiente: «el legislador en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, al utilizar la palabra ‘podrán’, señaló que dicha afiliación constituye una facultad o posibilidad, pero no una obligación. Esto significa, que cada universidad tiene la libertad de decidir si incluye o no a los cónyuges como beneficiarios de su régimen especial, sin que exista una imposición normativa al respecto»[[27]](#_ftn27). |

| Martha[[28]](#_ftn28) | En cumplimiento del auto dictado el 24 de julio de 2025, la accionante proporcionó la siguiente información: (i) Se encuentra afiliada a una EPS debido a que su hija se encuentra vinculada en la actualidad mediante un contrato a término fijo que le permite su afiliación como beneficiaria. (ii) Destacó que la terminación del vínculo con el servicio especial de salud de la Universidad «implicó romper con una atención que se extendió en el tiempo por más de 40 años, junto con la confianza y tranquilidad que se deriva de la relación con médicos que conocen mi historia clínica y la situación de mi grupo familiar»[[29]](#_ftn29). (iii)En cuanto a la prestación de los servicios de salud, manifestó lo siguiente: «no he recibido ningún servicio por parte de la EPS. Desde que el servicio médico me desafilió no he tenido seguimiento por los médicos tratantes para ninguna de mis patologías ni he recibido medicamentos por parte de la EPS»[[30]](#_ftn30). (iv)Respecto de la composición de núcleo familiar, informó que está conformado por su esposo, de 71 años, su hijo Guillermo, de 43 años, y su hija, de 35 años. (v)En relación con la situación económica del núcleo familiar, informó que su esposo percibe mensualmente $10.418.361por concepto de pensión y su hija $10.591.200 por concepto de salario. En adición a esto, indicó que reciben $2.271.000, producto de usufructo de bienes inmuebles. A este respecto, precisó que ella

y su esposo son propietarios de la casa en la que habitan, así como de dos apartamentos en Cali y uno en Medellín. Además, la demandante es copropietaria junto con sus hermanos de una finca y un lote en Guarne (Antioquia)[[31]](#_ftn31). (vi) En cuanto a los gastos mensuales para la manutención de Guillermo, señaló que estos ascienden a $4.350.118; resaltó que este monto puede ascender debido a que se realizan erogaciones adicionales con el fin lograr «una buena calidad de vida y socialización de una persona con autismo». Con posterioridad, en respuesta al auto dictado el 22 de agosto de 2025, la accionante relató las circunstancias por las cuales estuvo realizando aportes al sistema de seguridad de social hasta febrero de 2025. Informó que esto se debió a que su esposo solo contaba con una cuenta de pensionado que le impedía recibir ingresos que no provinieran de la mesada pensional. Por esto, acordaron que ella tendría una cuenta de ahorros para recibir los dineros correspondientes al usufructo de bienes inmuebles de propiedad de ambos. Más adelante, relató que «[e]n el año 2017, la DIAN me notificó que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, debía realizar aportes, […] que debía hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y que ello no afectaba mi condición de beneficiaria del servicio de salud»[[32]](#_ftn32). Por esta razón, adujo que desde dicha data ha venido pagando la planilla mensualmente

y que fue solo hasta diciembre de 2024 que tal circunstancia generó inconvenientes con su afiliación al servicio especial de salud de la Universidad. De hecho, mencionó que «[l]uego que iniciara el proceso en curso con el Servicio de Salud de la Universidad del Valle, mi marido decidió abrir una nueva cuenta bancaria a su nombre, y desde enero de 2025 es él quien recibe esta suma correspondiente a arriendos. Desde ese momento yo no recibo ingresos en la cuenta bancaria a mi nombre. Por esta razón, desde febrero de 2025 no pago PILA»[[33]](#_ftn33). Por último, recalcó lo siguiente: «nunca fue mi intención cotizar como independiente al servicio de salud de la Universidad del Valle, sino cumplir con la obligación tributaria de efectuar aportes al FOSYGA, conforme a la orientación dada por la DIAN. Adicionalmente, los ingresos por arriendo que llevaron al pago de la PILA de ninguna manera representan los medios necesarios para mi congrua subsistencia, pues se dedican, en su mayoría, a financiar las necesidades de cuidado de nuestro hijo [Guillermo] que se acrecientan con el tiempo»[[34]](#_ftn34). |

19. Vencido el término para contestar los autos de pruebas dictados el 24 de julio y el 22 de agosto de 2025, Suramericana EPS guardó silencio.

20. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través del delegado para los asuntos constitucionales y legales, presentó un concepto en el que solicitó amparar los derechos fundamentales de la accionante.

Justificó esta solicitud en las siguientes razones: (i) Martha es un sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra ante diversas condiciones de vulnerabilidad asociadas a su edad, su estado de salud y su rol como madre cuidadora de Guillermo[[35]](#_ftn35); (ii) la acción de tutela es procedente debido a que la demandante se encuentra ante un perjuicio grave e inminente que demanda la acción inmediata del juez de tutela de forma simultánea que la acreditan como sujeto de especial protección constitucional[[36]](#_ftn36); (iii) el hecho de que Martha hubiese realizado cotizaciones como independiente en el sistema de seguridad social no da cuenta de su situación económica real[[37]](#_ftn37); (iv) la Universidad no tuvo en cuenta la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional y adoptó una decisión que no consultó «las consecuencias que acarrearía no garantizar la continuidad del servicio de salud para la señora con sus médicos tratantes usuales»[[38]](#_ftn38).

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia, estructura de la decisión y problema jurídico

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia, estructura de la decisión y problema jurídico

21. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

22. Estructura de la decisión y problema jurídico. Previo al examen del problema jurídico, en primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección II.2 infra). De encontrar acreditadas dichas exigencias,

resolverá el siguiente problema jurídico:

¿La Universidad, al desafiliar a Martha del servicio especial de salud de dicha institución, vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y afectó la relación de cuidado que, en condición de cuidadora, sostiene respecto de su hijo, Guillermo? (sección II.3 infra)

2. Examen de procedibilidad

23. El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[[39]](#_ftn39).

En desarrollo de dicha disposición, el Decreto 2591 de 1991 dispuso los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimaci

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