CC - T-439 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-439 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-439/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ACADÉMICO-Vulneración por deficiencias en el trámite evaluativo en un escenario de acoso y falta de enfoque diferencial
(…) la omisión de comunicar de manera previa, clara y suficiente los criterios de evaluación, en especial los de carácter actitudinal o relacional, la inexistencia de un espacio formal y verificable de retroalimentación que permitiera a la estudiante conocer y debatir sus aciertos y debilidades, la ausencia de un mecanismo efectivo de contradicción que le garantizara la posibilidad real de refutar la decisión que condujo a la pérdida de su cupo y la falta de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato, así como la omisión de un enfoque diferencial, exigible en este caso por las denuncias de acoso y trato hostil formuladas, lo que comprometió la legitimidad del proceso evaluativo (…)
JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional
DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
(…), las determinaciones adoptadas por las universidades en ejercicio de su autonomía deben observar procedimientos que sean justos, razonables y proporcionales, de manera que se preserve un entorno formativo libre de arbitrariedad. Así, el debido proceso se erige no solo como límite, sino también como garantía indispensable para el legítimo ejercicio de la autonomía universitaria.
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía universitaria en el procedimiento de evaluación y calificación, elemento esencial para garantizar una educación integral y de calidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance de la retroalimentación
(…) el derecho fundamental a la educación comprende (…), el conocimiento previo y claro de los criterios de evaluación, así como el acceso a una retroalimentación oportuna, completa y comprensible, que contribuya de forma efectiva al proceso de aprendizaje individual.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Contenido y alcance de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional
(…) la valoración de competencias actitudinales o relacionales resulta legítima, siempre que se ajuste a los principios de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación, especialmente cuando la evaluación tiene incidencia directa en el acceso, permanencia o culminación de un programa académico, en tanto constituyen manifestaciones concretas del derecho a la educación.
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
(…), resulta indispensable (i) definir de manera previa y clara de los criterios de evaluación, (ii) sujetar tales criterios a parámetros de mérito y a la prohibición de discriminación y (iii) garantizar la existencia de mecanismos de retroalimentación oportuna, integral y comprensible, que proporcionen al estudiante medios efectivos para conocer, debatir y controvertir las decisiones que incidan en su desempeño académico o en su permanencia dentro del programa.
HOSTIGAMIENTO
O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
INTIMIDACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-Requiere intervención institucional para su resolución
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
INTIMIDACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-El trámite de la denuncia de acoso en el contexto jerárquico exige un enfoque diferencial
(…), cuando el estudiante que se encuentra sujeto a un procedimiento evaluativo denuncia la existencia de situaciones de acoso en el contexto universitario, dicho procedimiento debe realizarse bajo un enfoque diferencial con el fin de asegurar que ninguna valoración académica emitida en un contexto de hostigamiento o violencia pueda traducirse en un escenario de revictimización institucional.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO
DE PETICION-Doble finalidad/DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes
PROCESOS DISCIPLINARIOS Y REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Determinación de faltas disciplinarias y sanciones respectivas
DEBIDO PROCESO EN
PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la contestación no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia
ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION/DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de exámenes del estudiante, garantía del derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación
(…) laUniversidad incurrió en una doble omisión que afecta directamente esta dimensión del derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad: (i) no suministró a la estudiante, de manera previa y verificable, los criterios actitudinales o relacionales que tuvieron incidencia significante en la calificación final, limitándose a la entrega del formato general de nota y (ii) no le garantizó una retroalimentación ni un mecanismo efectivo de revisión que le permitiera controvertir, de manera integral, todos los elementos de la evaluación.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T439 de 2025
Referencia: expediente T-11.101.758
Acción de tutela interpuesta por Cristina, contra la Universidad.
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la doctora Cristina, quien para la época de los hechos era estudiante del programa de Especialización en Cirugía General de la Universidad, contra dicha institución educativa. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, con ocasión de la pérdida de su cupo académico derivada de la reprobación de la rotación de Cirugía General II en el Hospital, en un contexto que calificó de acoso, maltrato y trato hostil.
Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión delimitó el análisis al siguiente problema jurídico: determinar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales (i) de petición, al establecer si la respuesta ofrecida por la institución fue completa, clara y oportuna frente a las solicitudes encaminadas a conocer los criterios que sustentaron la calificación no aprobatoria, (ii) al debido proceso en el ámbito académico y a la educación al analizar si la entidad omitió garantizar mecanismos institucionales efectivos de retroalimentación y contradicción que le permitieran controvertir, en sede académica y de manera adecuada, la decisión definitiva de pérdida de cupo adoptada en el marco de su proceso formativo y, (iii) si la institución cuenta con mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción destinados a atender de manera integral las denuncias por presunto acoso o maltrato, así como si aplicó un enfoque diferencial, exigible en aquellos casos en los que estudiantes formulan tales denuncias y se encuentran simultáneamente sujetas a un proceso evaluativo.
Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala de Revisión abordó diversos aspectos jurídicos relevantes, a saber: (i) en relación con el derecho de petición: la ausencia de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en cuanto a la entrega de la rúbrica o instrumento de evaluación utilizado para valorar los criterios actitudinales o relacionales dentro del proceso académico cuestionado, (ii) en cuanto al debido proceso: la inexistencia de parámetros preestablecidos, fundados en la previsibilidad, el mérito y en la inexistencia de discriminación en la valoración de competencias actitudinales o relacionales, así como la falta de un mecanismo idóneo de retroalimentación y de revisión que le permitiera controvertir integralmente los elementos de la evaluación en sede académica, (iii) en lo que respecta al derecho a la educación: la omisión de asegurar que los procedimientos y criterios de evaluación se ajustaran a los estándares constitucionales de calidad en su dimensión de aceptabilidad y (iv) finalmente, el abordaje del acoso en las Instituciones de Educación Superior (IES) y la ausencia de mecanismos institucionales específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato y la falta de un enfoque diferencial, cuya omisión comprometió la legitimidad del proceso evaluativo, aun cuando los hechos denunciados se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes.
En consecuencia, la Sala revocó la decisión de segunda instancia en lo relativo al amparo de los derechos de petición, debido proceso y educación y, en su lugar, concedió la protección de tales garantías. Para materializar el amparo, ordenó: (i) a la Universidad dejar sin efectos la decisión de pérdida de cupo, a (ii) a la Universidad y al Hospital (iii) entregar a la accionante un informe detallado y comprensible sobre los criterios de evaluación aplicados, especialmente los actitudinales o relacionales que sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II y (iv) ofrecer un espacio formal de retroalimentación académica con posibilidad de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso y la aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso formuladas por la accionante. Así mismo, que dicho procedimiento (v) podrá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, -si así lo tiene a bien esa entidad en el marco de sus funciones constitucionales y legales como Ministerio Públicosiempre que lo considere procedente y pertinente.
Seguidamente, ordenó (v) a la Universidad que en ejercicio de su autonomía universitaria, diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el instrumento normativo que considere adecuadodisposiciones que aseguren que, en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles, materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Además de adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre convenios de docencia-servicio y divulgar públicamente las nuevas disposiciones entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y efectivo. Por último, ordenó (vi) a la Universidad diseñe, incorpore y difunda un sistema de atención integral frente a las conductas de acoso en escenarios académicos, el cual deberá contemplar protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Trámite de la acción de tutela. 7
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Trámite de la acción de tutela. 7
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela. 7
2.2. Respuestas de la demandada y los vinculados. 8
2.3. Traslado de las respuestas. 11
3. Decisiones objeto de revisión. 11
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. 11
3.2. Impugnación. 13
3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia. 14
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 16
Tabla 1. Relación de la información solicitada en el Auto de Pruebas y el resumen de las respuestas recibidas. 25
II. CONSIDERACIONES. 27
1. Competencia. 27
2. Delimitación preliminar del asunto objeto de análisis. 27
3. Procedencia de la acción de tutela. 31
2. Delimitación preliminar del asunto objeto de análisis. 27
3. Procedencia de la acción de tutela. 31
Tabla 2. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 38
Tabla 3. Conclusiones del análisis en las instancias y en sede de revisión de la legitimación por pasiva de los sujetos vinculados. 39
4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 39
5. Ejes temáticos para la resolución del problema jurídico. 40
5.1. La autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico en las IES 40
5.2. El derecho a la educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en tanto componentes esenciales del debido proceso 44
5.3. El abordaje del acoso en las IES y la garantía del debido proceso en el ámbito académico con enfoque diferencial frente a las denuncias de acoso presentadas por estudiantes en el contexto universitario. 48
5.4. El derecho fundamental de petición. 51
5.5. El debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad. 53
5.5. El debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad. 53
6. Solución al caso concreto. 57
6.1. Hechos relevantes demostrados. 57
Tabla 4. Relación de las pretensiones de la petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, y respuesta dada a cada una el 11 de diciembre de 2024. 61
Tabla 5. Notas obtenidas por la accionante en la rotación Cirugía General II. 61
6.2. Respuesta al problema jurídico. 65
6.2.1. La Universidad vulneró el derecho fundamental de petición de la doctora Cristina. 66
6.2.2. La Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Cristina. 67
6.2.3. La Universidad vulneró el derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad de la doctora Cristina. 73
6.3. Conclusión general y remedios constitucionales. 74
III. DECISIÓN.. 76
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
III. DECISIÓN.. 76
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una presunta víctima de acoso y que, por ende, podría ocasionarse un perjuicio a su intimidad y a la de las personas denunciadas como agresoras, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna 10 de 2022.
# I.ANTECEDENTES
1.Hechos[[2]](#_ftn2)
1. La accionante, doctora Cristina, médica de profesión, fue admitida como residente de primer año del programa de posgrado en Cirugía General ofrecido por la Universidad, iniciando su formación el 1° de agosto de 2024[[3]](#_ftn3).
2. Según refirió, en el marco de su proceso de formación académica, fue víctima de “un trato cruel y humillante”[[4]](#_ftn4), especialmente durante su segunda rotación[[5]](#_ftn5), (entre octubre y noviembre de 2024) en el Hospital por parte de un residente de tercer año y docentes adscritos al programa.
3. En el relato de los hechos describe que fue objeto de expresiones denigrantes y descalificaciones profesionales por parte del doctor Carlos, residente de tercer año. A su parecer, dichas conductas “cuestionaban constantemente [su] capacidad intelectual y [su] trabajo”[[6]](#_ftn6) y se materializaban “a través de conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas […] delante de compañeros residentes, médicos internos y estudiantes”[[7]](#_ftn7), incluyendo sobrecarga de funciones, en tanto afirma haber sido “acosada en horario no laboral ni académico con acusaciones de supuesto abandono de responsabilidades”[[8]](#_ftn8).
Así mismo, manifestó haber sido objeto de discriminación por razones de género, al haberse amenazado “[su] madurez psicológica y [su] capacidad de autogestión y desarrollo personal por el simple hecho de considerar por parte de este residente mayor que en actividades que no [le correspondían] y que eran catalogadas como una falta de respeto promoviendo una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacia una violencia psicológica asignando actividades fuera del horario permitido y amenazando […] con llevarlo a escalonamiento en coordinación”[[9]](#_ftn9), además de afectaciones emocionales como consecuencia de la exposición a contextos de maltrato psicológico reiterado.
4. Así mismo, afirmó que el 22 de octubre de 2024 comunicó dichas situaciones a su coordinadora Sandra y a los jefes de residentes, lo cual “ocasionó que [Carlos] se diera por enterado de quien había notificado estos sucesos a los superiores, lo que provocó que se incrementaran las conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, de todo tipo [y] conllevó a no volver a informar sobre estas situaciones”[[10]](#_ftn10).
5. Adujo que a raíz de una situación puntual ocurrida el 27 de octubre de 2024, relacionada con un error clínico en el manejo de una paciente, se intensificaron los tratos hostiles, esta vez, por parte del docente Germán. En particular, refirió que dicho profesional encomendaba a los médicos internos la revisión de los pacientes a cargo de la accionante, con el propósito de exponerla durante las rondas médicas, haciéndola sentir “inútil”, le respondía de manera despectiva cuando manifestaba desconocer alguna respuesta o la necesidad de revisar un tema, utilizando expresiones como “se nota”. Afirmó, además, que le transfería la responsabilidad de sus pacientes a otros residentes, demeritando de forma constante su trabajo y generando un ambiente propicio para que sus compañeros incurrieran en faltas de respeto, aludiendo expresiones como “me toca hacerlo a mí porque usted no es capaz”, entre otras[[11]](#_ftn11). De igual manera, la accionante indicó que fue víctima de comentarios despectivos al afirmar que en una oportunidad se dirigió al docente con la expresión “sí, señor”, a lo cual este respondió: “¿Cuál sí señor? Acaso yo soy travesti”, calificándola de homofóbica[[12]](#_ftn12).
6. Igualmente, manifestó que percibió un cambio en el trato por parte de otros miembros del equipo médico, en concreto de la doctora Laura, quien, según indicó, cuestionó reiteradamente su idoneidad profesional. Afirmó, al respecto, que el 28 de noviembre de 2024 fue modificada su asignación de turno, presuntamente a solicitud de la mencionada doctora, quien habría expresado su intención de no querer compartir turno con la accionante.
7. Por otra parte, la accionante señaló que las extensas jornadas sin horario fijo de salida le generaron un “desgaste físico y emocional”[[13]](#_ftn13), llegando a presentar síntomas clínicos como “hipotensión, diaforesis, palidez generalizada, hipotermia, hipoglicemia […]”[[14]](#_ftn14), que la obligaron a retirarse de un procedimiento quirúrgico. Señaló además que, para cumplir con sus funciones y evitar conflictos, debía iniciar su jornada desde las 3:00 a.m. y que “no se respetaban los descansos posturno”[[15]](#_ftn15), lo que prolongaba significativamente su tiempo de trabajo, habitual de doce horas, hasta cinco o seis horas adicionales.
8. La accionante manifestó que, durante el mes de noviembre de 2024, recibió un trato diferencial en cuanto a los días de descanso, pues solo se le otorgaron tres, en contraste con sus compañeros que disfrutaban hasta siete días. Aseguró que dicha situación respondió a un castigo impuesto por su “residente mayor” y afectó gravemente su bienestar físico y emocional, al punto de recurrir diariamente al consumo de bebidas energizantes para poder cumplir con sus labores e incluso renunció a actividades personales importantes, incluyendo acompañar a su familia en momentos de duelo, por temor a represalias o afectación a su proceso formativo.
9. La accionante señaló que el 28 de noviembre de 2024 fue notificada de la pérdida de su rotación en Cirugía General II, en presencia de las doctoras Sandra y Carolina y el doctor Wilson. Según relató, en el marco de dicha notificación se le comunicó también que, aunque se reconocía su disposición, esta no se veía reflejada en las evaluaciones escritas ni apreciativas, señalando que el proceso de evaluación no se centraba en aspectos técnicos o conocimientos amplios, sino en “su actitud”. Posteriormente, al requerir una explicación a la doctora Laura por la baja calificación asignada (2.0), esta le explicó que la evaluación se basó en criterios actitudinales como tener “mala cara”, ser “respondona” y no utilizar expresiones como “señor”, reiterando que para un residente de primer año la actitud era el principal aspecto para evaluar.
10. Afirmó que el 4 de diciembre de 2024 fue notificada de la pérdida definitiva de su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General de la Universidad, por parte del doctor Hernando y la doctora Ana.
11. Enterada de tal situación, solicitó un segundo evaluador y la revisión de sus calificaciones, especialmente las correspondientes a las valoraciones subjetivas que, según expresó, fueron afectadas por las situaciones de trato hostil y arbitrario previamente descritas. Fue así como, en respuesta dada el 11 de diciembre de 2024, se le comunicó la asignación de un segundo evaluador, pero únicamente para los exámenes escritos.
12. Posteriormente, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad reafirmó la decisión de pérdida de cupo de la accionante, sin que previamente se hubieran adelantado investigaciones sobre las circunstancias que, según ella, motivaron su bajo desempeño. Ese mismo día la accionante informó verbalmente a la doctora Ana, coordinadora de posgrados, sobre los hechos y presuntas irregularidades que había experimentado durante su formación, explicando, además, las razones por las cuales no había presentado denuncia antes. Ante su relato, la coordinadora le respondió que debía presentar por escrito lo expuesto.
13. Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2024 la accionante formuló a los directivos de la Universidad [[16]](#_ftn16) las siguientes cuatro pretensiones: (i) que se realizara una evaluación integral de los hechos que motivaron la pérdida de rotación y posterior pérdida de cupo en el programa de especialización en Cirugía General, (ii) que se reconsiderara dicha decisión y, (iii) que, en caso de mantenerse la negativa, se le explicaran las razones que la sustentaban y se le entregara la rúbrica de calificación utilizada para evaluar su desempeño en aspectos actitudinales o subjetivos. Finalmente, (iv) que se le informara sobre el procedimiento seguido por la Universidad ante los reportes que ella afirma haber hecho a los jefes de residentes y a la coordinadora del Hospital respecto de situaciones irregulares durante su formación.
14. A pesar de reiterar su solicitud el 16 de enero de 2025[[17]](#_ftn17) y de que dos días después puso en conocimiento lo ocurrido al Ministerio de Educación Nacional[[18]](#_ftn18) y al Ministerio de Salud y Protección Social[[19]](#_ftn19), al 1° de febrero de 2025 no había recibido respuesta por parte de la Universidad.
2.Trámite de la acción de tutela
2.1.Presentación y admisión de la acción de tutela
15. El 5 de febrero de 2025 la doctora Cristina interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la educación y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Universidad [[20]](#_ftn20).
16. En consecuencia, solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y se ordene a la Universidad: (i) brindar una respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada a través de correo electrónico el 20 de diciembre de 2024, detallando especialmente los criterios actitudinales o de personalidad empleados en su evaluación y su sustento objetivo y (ii) revalorar de manera íntegra la decisión de cancelar o dar por perdido su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General, garantizando un nuevo proceso de evaluación conforme a los principios del debido proceso y con pleno conocimiento de los parámetros de evaluación actitudinal aplicados.
17. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado
092 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, por medio de Auto del 7 de febrero de 2025, avocó conocimiento[[21]](#_ftn21) y ordenó la vinculación, sin atribuirles ninguna calidad particular, del Hospital, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y los profesionales en salud, los doctores Carlos, Germán y Laura.
18. De igual manera, requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá para que, dentro del marco de sus funciones, presentaran un concepto sobre el caso.
2.2.Respuestas de la demandada y los vinculados
19. LaUniversidad[[22]](#_ftn22),por intermedio de apoderado judicial, aclaró que la petición de la accionante fue radicada el 20 de diciembre de 2024, fecha en la cual la institución se encontraba en periodo de receso por vacaciones colectivas, autorizadas por su Consejo Superior, razón por la cual se encontraban suspendidos los términos para dar respuesta. Señaló que el 11 de febrero de 2025 dio oportuna contestación a la aludida petición, mediante correo electrónico[[23]](#_ftn23), del cual allegó prueba. Destacó que en dicho escrito se resolvieron de manera clara y de fondo las pretensiones formuladas, razón por la cual concluyó que la solicitud de tutela carece de objeto por hecho superado.
20. La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá[[24]](#_ftn24),por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no existe vínculo contractual, académico ni de ninguna naturaleza con la Universidad ni con la accionante. Así mismo, que no tiene injerencia en los programas académicos ofertados por dicha institución, ni en sus decisiones administrativas. Indicó, además, que no tiene competencia alguna en relación con los hechos que motivan la presente solicitud de tutela, razón por la cual no ostenta legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa Secretaría y que se le desvincule del trámite constitucional. No obstante, en atención a la Política Nacional de Equidad de Género, rechazó cualquier forma de maltrato, acoso o vulneración de derechos en entornos académicos, especialmente cuando se trata de mujeres.
21. El Ministerio de Educación Nacional[[25]](#_ftn25), por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues los hechos expuestos recaen exclusivamente en el ámbito de competencia de la IES, en un contexto amparado por el principio de autonomía universitaria. Indicó que no ha recibido solicitudes por parte de la doctora Cristina y que carece de competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la controversia suscitada. Precisó que la función de inspección y vigilancia de ese Ministerio se limita a verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones internas de las IES, sin que ello le otorgue facultad para intervenir en decisiones administrativas, académicas o financieras propias de estas. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva.
22. La doctora Laura[[26]](#_ftn26), cirujana general y docente del programa de Cirugía General, ofreció su versión de los hechos en relación con los señalamientos realizados por la accionante. En primer lugar, rechazó haber tenido una actitud hostil y negó haber influido en su proceso evaluativo por su relación personal con el doctor Germán. Expuso que, por el contrario, sostuvo con la doctora Cristina varias conversaciones de orientación, brindándole consejos sobre cómo enfrentar los errores propios del ejercicio médico desde una perspectiva autocrítica y responsable.
23. Relató algunas situaciones concretas que, a su juicio, daban cuenta de falencias de la doctora Cristina en la presentación de pacientes, la formulación de tratamientos y la elaboración de notas clínicas, así como en el cumplimiento de instrucciones y el trabajo en equipo. Aclaró que nunca la calificó como “mala médico”, ni le dirigió comentarios ofensivos y que los momentos en que intervino en su proces
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