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CC - T-440-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-440-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-440-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-440/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico

(...) la autoridad judicial accionada incurrió en… un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretación o aplicación de la norma que efectuó no es, en principio, razonable, así como es una interpretación contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Así mismo, (ii) la normatividad que aplicó el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicación, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constitución. (...) la sentencia cuestionada configuró un defecto fáctico porque, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia constitucional, incurrió en una omisión en la valoración probatoria del juez ostensible, flagrante, manifiesta y tuvo un efecto trascendental para la decisión.

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE

DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado

(...) circunstancias del demandante, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral luego de la muerte de su madre, pero en vigencia de la dependencia a la prestación pensional. Esta dependencia, primero, se derivó de su condición de

hijo menor de edad. Luego de alcanzar la mayoría de edad se configuró por su calidad de estudiante. Finalmente, mientras Rafael se formaba para el desarrollo de una profesión la dependencia se mantuvo por la configuración de una pérdida de capacidad laboral del 69,90%.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

(...) la autoridad judicial accionada incurrió en dos escenarios que configuran un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretación o aplicación de la norma que efectuó no es, en principio, razonable, así como es una interpretación contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Así mismo, (ii) la normatividad que aplicó el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicación, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constitución.

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad/BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidadSUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESProtección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial

acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITASDeterminación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES-Aplicación de la ley 100 de 1993

(...) es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, basado en el principio de favorabilidad en los casos de sustitución pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurrió antes de la vigencia de la nueva norma; (ii) la situación jurídica no estaba definida al momento de la implementación del sistema general de seguridad social en pensiones; (iii) los efectos legales permanecen vigentes; y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicación de la ley anterior es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-440 de 2024

Referencia: expediente T-10.072.565.

Acción de tutela interpuesta por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2024.La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2024.La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante, UGPP).

Aclaración preliminar

La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial

que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados

Síntesis de la decisión

El demandante formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante señaló que la decisión del tribunal administrativo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

El accionante fundamentó su tutela en que, desde que tenía 6 años, dependió económicamente de la pensión de su madre, quien murió en 1994. El actor, cuando tenía 23 años, fue diagnosticado con esquizofrenia y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 69.90%. Él solicitó una sustitución pensional a la UGPP, pero esta fue denegada con el argumento de que la pérdida de capacidad laboral

se estructuró después del fallecimiento de su madre y que el Decreto 3135 de1968 (vigente para el momento de la muerte de ella) exigía una pérdida de capacidad laboral del 75%. El demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia, reiteró que se incumplía con el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral y que la estructuración no fue previa al fallecimiento de su madre.

La Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) la forma en la que se configuran los defectos fáctico y sustantivo (ii) la pensión de sobrevivientes para el hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iii) la sustitución pensional; (iv) las excepciones al requisito de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustitución pensional, y (v) la contextualización de distintos regímenes pensionales y aplicación de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque exigió el cumplimiento de un requisito preconstitucional, que corresponde a la pérdida de

capacidad laboral igual o superior al 75% a pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje menor. Además, la Sala encontró que la aplicación de ese requisito generó consecuencias evidentemente injustas, la afectación de la seguridad social y de la vida en condiciones dignas del accionante, y una omisión en el deber de protección especial del que son sujeto las personas en situación de discapacidad. Así, en el caso que se estudia, la Corte concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca debió aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50% de pérdida de capacidad laboral para el hijo con pérdida de capacidad laboral que depende de la prestación del causante (artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

La Corte estableció que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo porque exigió, de forma irreflexiva, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante fuera previa a la muerte del causante para efectos de sustituir la pensión. La Sala determinó que el Tribunal no hizo una interpretación sistemática de la norma y, en su lugar, realizó una aplicación irreflexiva de la normatividad relacionada con la sustitución pensional. Esto debido a que desconoció que, por la finalidad de la sustitución pensional, esta prestación también puede otorgarse cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del hijo del causante es posterior a su muerte.

La sentencia demandada también incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales demostraban la dependencia económica del accionante de la prestación pensional de su madre,

posterior a su muerte.

La sentencia demandada también incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales demostraban la dependencia económica del accionante de la prestación pensional de su madre, quién falleció cuando el actor tenía 3 años y que mutó por diversas circunstancias que impidieron que el demandante lograra su independencia económica y, por ende, asegurar un ingreso propio para el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Así, la Sala de Revisión consideró que no existía ningunajustificación razonable para concluir que las pruebas aportadas en el proceso no daban cuenta de esa dependencia económica continua del accionante hacia su madre, dependencia que además fue permanente e ininterrumpida.

Por lo anterior, la Corte concedió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia demandada. Así mismo, la Corte ordenó directamente a la UGPP la reactivación del pago de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito debidamente indexado. La Corte indicó que, por las particularidades de la situación social y económica del demandante, en el caso en concreto se cumplía con los presupuestos para adoptar una orden directa de protección a los derechos fundamentales del accionante.

ANTECEDENTES

1. Rafael Andrés Dorado Daza formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus derechos

fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante señaló que la decisión del tribunal administrativo había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

Hechos y pretensiones

2. El accionante nació el 31 de julio de 1991 y desde su nacimiento dependió únicamente de los ingresos económicos de su madre. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su madre, la señora María del Carmen Dorado Daza, una pensión de jubilación el 29 de noviembre de 1993[1].

3. El 11 de marzo de 1994 la señora María del Carmen Dorado Daza, madre del accionante falleció. El 20 de noviembre de 1997, a través de la Resolución No. 023009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del accionante, Rafael Andrés Dorado Daza cuando tenía 6 años, una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su madre[2].

4. El demandante indicó que sus necesidades básicas fueron cubiertas con la pensión de sustitución reconocida. Así mismo, el accionante indicó que, en el año 2015, cuando tenía 23 años y cursaba octavo semestre de sus estudios universitarios, tuvo unos problemas en su salud que le generaron barreras en el

desarrollo cotidiano de sus actividades. Después, el accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual implicó acceder a distintos tratamientos asistenciales y farmacológicos[3].

5. El accionante relató que, como consecuencia de su estado de salud, no pudo continuar con sus estudios de pregrado y, por lo tanto, la prestación pensional que recibía fue suspendida. Así mismo, Rafael Andrés manifestó que fuesuspendida su afiliación al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud[4].

6. El demandante indicó que su estado de salud le impide disfrutar de una vida en condiciones dignas y desarrollar las actividades cotidianas, pues en ocasiones tiene episodios de agresividad[5] que pueden generar barreras en sus interacciones sociales. El demandante solicitó a la EPS Asmet Salud realizar una calificación de su pérdida de capacidad laboral para determinar si tenía derecho a continuar percibiendo, por mutación de la causal, la prestación pensional causada por la muerte de su madre, de quien ha continuado siendo dependiente económico durante su vida[6].

7. La EPS Asmet Salud, en cumplimiento de la orden de una sentencia de tutela previa, realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral a través de la IPS Fisio Salud del Cauca. Así, en dictamen del 1 de diciembre de 2018, la EPS indicó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 69,90% con una fecha de estructuración del 10 de julio de 2015[7].

8. El accionante solicitó a la UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional en su favor por mutación de causal de hijo menor de edad a

8. El accionante solicitó a la UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional en su favor por mutación de causal de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en los términos establecidos en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La UGPP, a través de la Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, negó la sustitución pensional porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante por lo que, según la entidad, se desvirtúa la dependencia económica[8].

9. El demandante impugnó la resolución mencionada. La entidad, a través de la Resolución 013123 del 25 de abril de 2019 confirmó la decisión apelada y, además, argumentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó el demandante no era válido porque no fue expedido por la EPS en donde el demandante estaba afiliado[9]. Al respecto, el accionante sostuvo que esa afirmación no era cierta porque, como indicó, se encontraba afiliado a la EPS Asmet Salud para el momento en que se elaboró el dictamen.

10. El demandante indicó que solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento del derecho pensional en sustitución por mutación de la causal de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al

50%. El 4 de febrero de 2020, a través del acto administrativo ADP 000529, la UGPP nuevamente negó la pensión de sustitución por pérdida de capacidad laboral. Esa entidad confirmó las consideraciones y lo resuelto en las Resoluciones RDP 013123 del 25 de abril de 2019 y RDP 04486 del 13 de febrero de 2019[10].

11. El 11 de marzo de 2020, Rafael Andrés Dorado Daza acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Él solicitó declarar la nulidadde la Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, confirmada por la Resolución RDP 013123 del 25 de abril de 2019, y del acto administrativo ADP 000529 de 4 de febrero de 2020 porque aquellos actos niegan la sustitución pensional a la que aduce tener derecho. A título de restablecimiento del derecho el ciudadano solicitó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión mencionada, a partir del 10 de julio de 2015, y pagar el retroactivo pensional actualizado de conformidad con el IPC y los intereses moratorios a tal fecha[11].

12. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Esa autoridad judicial, el 18 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones del demandante, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP reconocer la prestación pensional reclamada

por el accionante. Así mismo, la jueza ordenó pagar el retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, incluirlo en la nómina de pensionados y pagar mensualmente las mesadas pensionales reclamadas. El juzgado fundamentó su decisión en que hubo una mutación de causal de beneficiario de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral, sin que hubiera variado la dependencia económica del actor frente a la pensión que sustituyó de su madre. Así mismo, la autoridad judicial indicó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se produjo cuando dependía económicamente de la pensión a él sustituida y, en consecuencia, esa dependencia económica continuó y no se interrumpió hasta el momento[12].

13. Esa decisión judicial fue impugnada por la UGPP[13]. El asunto correspondió en segunda instancia a la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo del Cauca. En sentencia del 15 de junio de 2023 ese Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante. Esa autoridad judicial indicó que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento, sin que sea posible aplicarle disposiciones que no existían en ese momento, en virtud de los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas[14].

14. Así, según el Tribunal, debido a que el fallecimiento de la señora María

Carmen Dorado Daza ocurrió el 11 de marzo de 1994, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, pues esta entró en vigencia el 1 de abril de 1994. De esa forma, la norma que regía para ese momento era el Decreto 3135 de 1968, que señalaba sobre la pérdida de capacidad laboral lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así:

a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%”.

15. El Tribunal también sostuvo que el Decreto 1848 de 1969 estableció en su

artículo 61 que:

“1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a (sic) perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

16. Con base en esas normas el Tribunal sostuvo que, para el 11 de marzo de 1994, fecha de fallecimiento de María Carmen Dorado Daza, eran tres los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) el parentesco con el causante, (ii) tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75% o más y (iii) depender económicamente del causante. El Tribunal concluyó que, en el presente caso, el requisito del parentesco se encuentra superado, pues los registros civiles de nacimiento prueban que Rafael Andrés Dorado Daza es hijo de María Carmen Dorado Daza. Sin embargo, el Tribunal determinó que no cumplía con el requisito de tener una pérdida de capacidad de por lo menos el 75% por una condición existente al momento del fallecimiento, pues su valoración reporta únicamente un 69.90%, con lo que no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Además, de acuerdo con el dictamen, la incapacidad se configuró desde el 10 de julio de 2015, fecha posterior a la muerte de María Carmen Dorado Daza. Al respecto, el tribunal indicó que

“si en gracia de discusión se acudiera a la Ley 100 de 1993, que solo exige el 50% de pérdida de la capacidad para la invalidez, también se llegaría a la conclusión de que la fecha de configuración fue posterior al deceso”[15].

17. El Tribunal indicó que, si no hay prueba de que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral provenía de patologías congénitas o progresivas previas a la muerte de la causante, se deben respetar los principios de

17. El Tribunal indicó que, si no hay prueba de que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral provenía de patologías congénitas o progresivas previas a la muerte de la causante, se deben respetar los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas. Esa autoridad judicial argumentó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que solo es viable reconocer una sustitución pensional al beneficiario con una pérdida de capacidad laboral cuando, a pesar de que se reporta una fecha de estructuración de la incapacidad posterior a la muerte, se pruebe que la misma tuvo origen en una patología congénita o progresiva preexistente a la muerte. Esa autoridad judicial argumentó que el diagnóstico médico del demandante no es congénito o degenerativo y no se originó cuando se encontró con vida su madre, por lo que se desvirtúa la dependencia económica[16].

18. Por lo anterior, el 12 de julio de 2023 el ciudadano Rafael Andrés Dorado Daza formuló la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP. El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Enparticular, el accionante solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia número 109 proferida por la Sala de Decisión número 1 del Tribunal Adminsitrativo del Cauca el 15 de junio de 2023; (ii) ordenar el pago de las mesadas derivadas de la

sustitución de la pensional y el retroactivo pensional al que hubiera lugar, y (iii) ordenar a la UGPP adelantar los trámites adminsitrativos para el pago de la pensión.

19. El accionante indicó que la UGPP vulneró sus derechos por negarse a reconocer la prestación pensional a la que tiene derecho, y, por su parte, el tribunal administrativo por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto, el demandante argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas allegadas al proceso que dieron cuenta de que aquél era menor de 25 años y dependía económicamente de la pensión, sustituida por la muerte de su madre, cuando se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, con lo que se acredita el requisito de la dependencia económica aun cuando ella hubiere fallecido. Así mismo, el demandante sostuvo que la interpretación restrictiva, desfavorable y “por fuera del marco jurídico que rige la materia” que aplicó el Tribunal demandado conlleva a una vulneración a sus derechos fundamentales[17].

Respuesta de las entidades accionadas[18]

20. La UGPP sostuvo que la acción de tutela debía negarse porque no estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Esa entidad indicó que el demandante no demostró su pérdida de capacidad laboral a través de los medios exigido normativamente, esto es, con dictamen proferido

por la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, la UGPP indicó que la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento de la causante, por lo que no se encuentra acreditada la dependencia económica.

21. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos y las consideraciones de la acción de tutela.

Decisiones objeto de revisión

Primera instancia[19]

22. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados. Esa autoridad judicial indicó que, debido a que la señora María Carmen Dorado Daza falleció el 11 de marzo de 1994, debían aplicarse las disposiciones vigentes para ese momento, particularmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en los que se establecieron los siguientes requisitos: (i) parentesco con el causante; (ii) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%; y (iii) depender económicamente del causante.

23. El Consejo de Estado sostuvo que el Tribunal aplicó al caso la normatividad vigente para el momento en que la causante de la pensión falleció. Ese tribunaldeterminó que no se cumplía con los requisitos para el reconocimiento y, además, dio extensión al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, descrito en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo tanto, no existió una interpretación inadecuada y, por el contrario, la decisión es razonable y está debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del

Consejo de Estado.

24. Esa autoridad judicial también indicó que el Tribunal demandado no

lo tanto, no existió una interpretación inadecuada y, por el contrario, la decisión es razonable y está debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

24. Esa autoridad judicial también indicó que el Tribunal demandado no desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, pues este transcribió algunos de sus apartes y justificó expresamente por qué aquellas pruebas no acreditaban el segundo de los requisitos dispuesto por la norma, esto es, que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado antes de la muerte del causante o, que, si la pérdida de capacidad laboral fue posterior, se lograra acreditar que se trataba de una enfermedad congénita o progresiva.

25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también consideró infundados los argumentos expuestos por el accionante sobre la indebida valoración de la dependencia económica. Al respecto, la autoridad judicial indicó que este análisis no fue necesario porque no se cumplió el segundo de los requisitos mencionados. En consecuencia, esa autoridad judicial indicó que no estuvo acreditado que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico.

Impugnación[20]

26. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. El ciudadano argumentó que la Ley 100 de 1993, que considera aplicable por el principio de favorabilidad, establece los siguientes requisitos para adquirir el derecho a la

sustitución de pensión respecto de hijos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%: (i) un causante (afiliado o pensionado); (ii) un hijo beneficiario con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

27. El demandante señaló que al momento del fallecimiento de su madre era menor de edad, razón por la que se reconoció pensión por sustitución pensional y, en vigencia de esa prestación, se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

Así, el accionante destacó que al momento de adquirir la enfermedad por la cual hoy tiene una pérdida de c

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