CC - T-440 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-440 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-440/25
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos
DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
DERECHO A LA LIBERTAD
DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
(...) la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige, adicionalmente, la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas
LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía fundamental
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas
LIBERTAD DE INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas
ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-440 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.983.026
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Federico en contra de El Colombiano S.A.S.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela promovida por el señor Federico, a través de apoderada judicial, en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”.
2. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresión; el derecho a la propia imagen; (ii) analizó la perspectiva de género y las denuncias por acoso sexual como discursos constitucionalmente protegidos; (iii) insisitó en los argumentos sobre la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto.
3. En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión examinó el contexto fáctico en el que fue difundida la nota periodística, y posteriormente evaluó su contenido a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar su alcance. Dicha valoración se realizó conforme a los postulados consolidados sobre el derecho a la libertad de expresión y siguiendo los parámetros de análisis comunicativo, esto es: quién comunica, sobre quién o qué se comunica, a quién se dirige la comunicación y cómo se realiza dicha comunicación.
4. En segundo lugar, la Sala aplicó las subreglas, principios y estándares constitucionales pertinentes al contenido de la nota periodística publicada por El Colombiano, así como a las expresiones cuestionadas por el accionante, contenidas en la denuncia formulada por las jóvenes víctimas de acoso sexual. Para ello, realizó una síntesis de la noticia, examinó sus elementos contextuales y valoró el relato expuesto. En ese orden de ideas, determinó que el contenido de la publicación objeto de cuestionamiento fue construido a partir de los testimonios de personas directamente involucradas en los hechos, así como de otros actores con interés legítimo en el asunto.
5. En tercer lugar, reiteró que, cuando la información tiene como propósito la denuncia de hechos de violencia contra la mujer y se divulga en ejercicio legítimo de un periodismo responsable, conforme a los límites establecidos por el orden constitucional, el interés público prevalece frente a eventuales afectaciones particulares. Tal conclusión se inscribe en la línea jurisprudencial que reconoce el papel de la prensa como garante del debate democrático y como medio de visibilización de problemáticas estructurales de género. Como resultado, concluyó que el medio de comunicación accionado divulgó los hechos a través del género informativo de la noticia, en ejercicio legítimo del derecho al periodismo informativo. Dicha pieza se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de información, como manifestación legítima de la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política.
6. En cuarto lugar, la Sala recordó que, en un mundo en el que tantas voces han sido silenciadas por el miedo y la indiferencia, el periodismo comprometido con los derechos humanos emerge como un faro de esperanza. Los medios de comunicación, cuando actúan con ética y sensibilidad, no solo informan, sino que dignifican a las víctimas, transformando sus vivencias en formas de comunicación y de control social. Visibilizar la violencia basada en género es un acto de valentía colectiva, una forma de decir que no estamos dispuestos a seguir normalizando el maltrato. Cada historia contada con respeto, cada denuncia publicada con rigor, es un paso hacia una sociedad más justa, más consciente y más humana. Reconocer esta labor es también asumir, como ciudadanía, el deber de no mirar hacia otro lado, de acompañar, de exigir justicia y de construir un país en el que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias.
7. En quinto lugar, la Sala reiteró la importancia de las disposiciones jurisprudenciales relativas a la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, subrayando el valor del criterio hermenéutico que permite garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que involucren relaciones de poder asimétricas, afectaciones diferenciadas o patrones estereotipados de género. En ese sentido, concluyó que los jueces de tutela omitieron incorporar dicho enfoque en sus providencias, lo que resultó en la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de acoso sexual en el entorno laboral. Esta omisión no solo limita su acceso efectivo a la justicia, sino que también contribuye a la reproducción de patrones de discriminación estructural por razón de género que se perpetúan en el tiempo.
8. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión decidió revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protección de los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal pretendida por el ciudadano Federico en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S. Además, exhortó al Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en adelante, incorporen en sus decisiones el enfoque de género, especialmente en aquellos casos en los que se debate el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
9. En atención a que, el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en un medio de comunicación, los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar. Por tanto, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
10. El señor Federico, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”[[2]](#_ftn2).
11. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[[3]](#_ftn3) tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar al medio de comunicación El Colombiano que se realicen las rectificaciones que correspondan, en virtud a la pieza periodística publicada el día 31 de octubre de 2024 titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, y que sean publicadas en sus diversos medios de difusión; (ii) ordenar a El Colombiano, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, garantice que las rectificaciones anteriormente aludidas contengan: a) la eliminación de todas las afirmaciones inexactas y sesgadas sobre el señor Federico; b) la eliminación de las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024, en virtud de la nota periodística en cuestión; c) la eliminación de todas y cada una de la imágenes personales del accionante, que se encuentren acompañando las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024; d) una aclaración clara, precisa, congruente, explícita y de fondo, en la que se efectúe un pronunciamiento respecto a las acusaciones y señalamientos realizadas en contra del accionante; e) la publicación y difusión por parte de El Colombiano, de manera amplia y suficiente, de la respectiva aclaración y/o desmentido respecto
a las acusaciones y señalamientos realizadas en contra del actor; f) una disculpa pública dirigida al señor Federico, tanto por la violación a sus derechos fundamentales, como por el daño causado a su imagen y reputación, la cual debe ser difundida ampliamente; y (iii) ordenar al medio de comunicación El Colombiano, para que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa.
3. Hechos relevantes
12. Mencionó la apoderada judicial que el señor Federico se desempeña como médico especialista en ortopedia y traumatología, director médico y miembro de la junta directiva de la Clínica.
13. Expuso que, a inicios del mes de septiembre de 2024, el señor Federico fue notificado por parte del Comité Disciplinario de la Clínica, sobre la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por lo que fue citado el 09 de septiembre del mismo año a diligencia de descargos. Esto, debido a las denuncias presentadas por dos mujeres que laboraban en dicha clínica, quienes lo acusaron por la comisión de presuntos actos de acoso sexual en el ámbito laboral[[4]](#_ftn4).
14. Indicó que, el 31 de octubre de 2024, el medio de comunicación El Colombiano a través de sus diferentes medios de difusión, publicó una nota periodística titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín.”, publicación que fue ampliamente difundida a través de medio físico, portal web, Facebook, Instagram, X y el canal público de WhatsApp[[5]](#_ftn5).
15. Informó que, en la referida nota periodística, el medio de comunicación hizo uso de una fotografía personal del señor Federico sin su consentimiento, lo que percibe como una flagrante violación al derecho fundamental a la imagen propia, en tanto que el uso no autorizado de un retrato personal implica una intromisión ilegítima a la esfera privada de un individuo[[6]](#_ftn6).
16. Manifestó que en el reportaje aludido, se acusó al accionante de acoso sexual dentro del ámbito laboral y se señaló a la Clínica, de no haber tramitado adecuadamente las denuncias presentadas por las presuntas víctimas, esto sin garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, tales como lo son la dignidad humana, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen personal[[7]](#_ftn7).
17. Señaló que la nota periodística se fundamentó en los testimonios otorgados por dos mujeres que trabajan en dicha clínica, presuntas víctimas del acoso denunciado, en virtud de los hechos aparentemente acaecidos en la Clínica, una captura de pantalla respecto de una conversación de WhatsApp sostenida entre una de las presuntas víctimas y su prohijado, y unos audios que contienen conversaciones entre las presuntas víctimas y el personal de la clínica al momento en que se expuso la situación[[8]](#_ftn8).
18. Refirió que su representado fue contactado mediante una llamada telefónica realizada por el periodista Ernesto, autor de la nota periodística, en la que se le preguntó respecto a los hechos puntuales aducidos en el reportaje. Sin embargo, aseguró que esa llamada no garantiza el derecho a la defensa y contradicción.
19. Afirmó que el 06 de noviembre de 2024, presentó al medio de comunicación una “Solicitud de retractación de información”, agotando así el requisito de procedibilidad para interponer la acción de tutela[[9]](#_ftn9).
19. Afirmó que el 06 de noviembre de 2024, presentó al medio de comunicación una “Solicitud de retractación de información”, agotando así el requisito de procedibilidad para interponer la acción de tutela[[9]](#_ftn9).
20. Finalmente, agregó que, su solicitud de retractación fue resuelta desfavorablemente, el 27 de noviembre de 2024, argumentando que, se trata de hechos de interés público. Asimismo, reseñó que el medio de comunicación sostuvo que la pieza periodística se enmarca en un discurso especialmente protegido y necesario para abordar la problemática de la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género, con connotaciones políticas y de reivindicación de los derechos humanos de un grupo históricamente marginado, por lo que consideró vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal de su representado[[10]](#_ftn10).
4. Admisión y trámite de la demanda de tutela
21. En auto del 11 de diciembre de 2024[[11]](#_ftn11), el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y notificó al medio de comunicación El Colombiano S.A.S.[[12]](#_ftn12).
5. Respuesta del medio de comunicación accionado
5.1. El Colombiano S.A.S.[[13]](#_ftn13)
22. En escrito del 13 de diciembre de 2024, el medio de comunicación accionado solicitó que se niegue la acción constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por el accionante en contra de El Colombiano.
22. En escrito del 13 de diciembre de 2024, el medio de comunicación accionado solicitó que se niegue la acción constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por el accionante en contra de El Colombiano.
23. Inició su intervención realizando una breve introducción respecto del derecho a la libertad de expresión, subrayando que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresión trae consigo dos principios: el de veracidad y el de imparcialidad.
24. Respecto al caso concreto, indicó que la nota reseña un caso de denuncia interpuesta por parte de dos mujeres que padecieron actos de acoso sexual por parte del accionante, mientras trabajaban en la Clínica. Destacó que el artículo contiene información veraz y legítima, puesto que se obtuvo directamente de las denunciantes. Asimismo, informó que se contactó con el accionante, con el fin de corroborar la versión obtenida de las presuntas víctimas, quien indicó que: “se trató de una percepción errada”y que no hubo una situación de superioridad jerárquica entre él y las jóvenes.
25. Mencionó que una de las víctimas, le informó que mientras se encontraba en su lugar de trabajo y dentro del horario laboral, el actor la llamó a su oficina, lugar en el que luego de indagar sobre asuntos laborales, le cuestionó sobre cosas más íntimas; le preguntó si tenía alguna clase de vínculo amoroso, forzándola después a besarlo, constituyéndose un acto, no solo de abuso laboral, sino también de abuso contra la mujer, el cual se encuentra tipificado en la Ley, situación que denunció al interior de la empresa, pero le dijeron “…que no era la primera vez que eso pasaba, pero que el doctor es así”[[14]](#_ftn14), dejando en evidencia que ese tipo de conductas y abusos contra las mujeres eran hechos conocidos e ignorados por parte de la administración de la Clínica.
26. Señaló que, en su riguroso y legítimo actuar como medio de comunicación, buscó a la otra víctima, quien confirmó la veracidad de los hechos. Informó también que, el tutelante estuvo ejerciendo actos de violencia sexual en contra de ella desde finales de 2022, quien indicó que, no denunció la situación porque “quien estaba abusando de mí es un doctor importante en la clínica y pensé que no me iban a creer”[[15]](#_ftn15). Al respecto, el medio de comunicación indicó que en el cuerpo de la nota periodística, colocó un fragmento de la conversación entre una de las víctimas y el accionante.
27. Adujo que, en ejercicio del derecho a la información del cual son titulares los medios de comunicación, es posible publicar hechos que puedan ser percibidos como una violación de los derechos fundamentales de los terceros afectados por la nota periodística, eventos en los que no podría hablarse de un daño ilícito, dado que, en materia de libertad de expresión, es posible que en algunos casos el titular del derecho deba de soportar dicha afectación, ya que el mismo puede ser un funcionario público o un particular que ha adquirido cierta relevancia mediática en razón al interés general de la sociedad sobre el hecho que lo vincula. Respecto al caso en cuestión, destacó que los señalamientos realizados en contra del tutelante, se encuentran respaldados por múltiples pruebas que soportan los hechos denunciados por las víctimas.
28. Mencionó que la Corte Constitucional dispuso que en asuntos de marcada relevancia pública, en los cuales se encuentren involucradas personas como el accionante, el derecho a la libertad de expresión e información adquieren una mayor amplitud y resistencia, ya que cuando una persona en consecuencia de sus actos o de sus allegados más próximos se convierte en un personaje de interés público, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común, que no es “relevante” mediática y públicamente. Advirtió que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, corresponde al tutelante soportar las consecuencias del artículo publicado, en razón de la relevancia mediática que representa.
29. Refirió que, pese a que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la importancia de la carga de la prueba, el accionante en ningún momento aportó elementos para acreditar la falsedad de lo publicado. Por ende, al actor tiene la carga de relatar de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y aportar las pruebas que estén a su disposición para establecer que la información consignada en la nota periodística se trate de información falsa o inexacta.
30. Para concluir, respecto de las pretensiones, afirmó que las mismas constituyen una inminente censura, en tanto buscan limitar y restringir el libre acceso a la información, particualrmente en relación con los llamados de atención y de ayuda que hicieron las víctimas de un presunto caso de violencia basada en género.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1.Sentencia de primera instancia
31. En sentencia del 16 de enero de 2025[[16]](#_ftn16), el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente el amparo invocado. A juicio del fallador, el medio de comunicación accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto emitió una noticia periodistica sin una base real, esto en la medida en que, en primer lugar, emitió juicios de valor que no le corresponden y, en segundo lugar, éstos se fundamentaron exclusivamente en las afirmaciones de quienes denunciaron y en unos chats de conversaciones, cuyos emisores se desconocen.
32. En ese sentido, determinó que el medio de comunicación accionado, con la publicación de la nota periodística, cercenó el derecho de defensa que le asiste al tutelante, extralimitándose en el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión, al sustentar el artículo publicado en las afirmaciones de las supuestas víctimas, y con base a una conversación de WhatsApp, de la que no se puede determinar con certeza que interviniera el accionante. Así, advirtió que estas supuestas pruebas no pueden ser consideradas como un indicio para condenar o emitir juicios de valor, como lo hizo el periodista en su momento al emitir la noticia.
33. Resaltó que la situación, en sí misma, es preocupante, ya que en la nota periodística ni siquiera se incluyeron palabras como “supuesto, aparente o presumible hecho”, sino que se le atribuyó la calidad de directo responsable de la conducta de acoso sexual, imputándole un cargo que no se encuentra demostrado. Aunque se advierte la existencia de la investigación disciplinaria en curso, se le imputa el hecho como si lo hubiese cometido y ya se hubiese decidido la responsabilidad de éste.
34. En ese orden de ideas, destacó que el medio de comunicación debió realizar, al menos, una investigación más rigurosa con pruebas reales y más concretas para publicar esas afirmaciones o esperar a que existiera una decisión en firme que declarara que efectivamente el tutelante habría incurrido en las conductas que se le acusan, cuando en el presente caso, no se está cuestionando la honra y el buen nombre de un personaje de interés público sino de una persona común, que no está obligada a soportar mayores críticas y cuestionamientos.
35. Finalmente, reseñó que la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020 reiteró su postura respecto al principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, por lo cual El Colombiano no debió publicar, ni el nombre del accionante, ni su imagen sin su consentimiento, ni siquiera si existiera una decisión condenatoria en firme en su contra, pues con ello se está desconociendo el derecho a la imagen, promoviendo así juicios de valor errados entre la opinión pública.
6.2.Impugnación
36. El medio de comunicación accionado impugnó el fallo de primera instancia[[17]](#_ftn17). Solicitó la revocatoria de dicha decisión, replicó lo expuesto en la contestación de la tutela, advirtió que el contenido periodístico versó sobre información de interés público y, además indicó que el accionante no agregó el suficiente material probatorio en la acción de tutela para desestimar la veracidad de la publicación.
37. Igualmente, hizo alusión al derecho de las mujeres víctimas. Al respecto, señaló que en la sentencia T-452 de 2022 se instó a los jueces de la República a aplicar la perspectiva de género en sus decisiones, destacando que las denuncias reservadas y anónimas sobre violencia sexual hacen parte de un “discurso constitucionalmente protegido”[[18]](#_ftn18).
38. Refirió que la decisión de ordenar la eliminación y posterior rectificación del contenido periodístico, implicó una afectación directa a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al debido proceso, en la medida en que constituye un acto de censura. Esto, al no haberse valorado de forma integral el conjunto probatorio recaudado, el cual permite inferir, con razonable certeza, la veracidad de los hechos denunciados por las víctimas.
39. Finalmente, respecto al derecho de retractación, El Colombiano indicó que, “La Constitución Política de Colombia si bien establece el derecho a la rectificación de información falsa e inexacta, en este caso no es posible que se decante en la orden de eliminar contenido y de emitir nuevo con censura previa, ya que en el caso en cuestión el accionante jamás cumplió con sus obligaciones constitucionales de demostrar que lo publicado por el presente medio de comunicación se tratara de información falsa o parcializada, ya que dentro de su acción constitucional, el mismo, no aportó elemento material probatorio que pudiera ser valorado por la Juez Constitucional y desvirtuar la información publicada en el artículo periodístico. Es de recordar que dentro del artículo periodístico se enuncia expresamente que EL COLOMBIANO acudió directamente a las fuentes del caso, ya que cuenta con la versión de las mujeres que fueron víctimas de acoso sexual, del Gerente de la Clínica, donde este a raíz de las denuncias hizo reuniones internas, y por último del doctor, presunto agresor en este caso.”[[19]](#_ftn19)
6.3.Sentencia de segunda instancia
40. En sentencia del 13 de febrero de 2025[[20]](#_ftn20), el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que (i) los medios de comunicación no son la autoridad competente para “sancionar” un ciudadano, por cuanto no hacen parte del Comité de Convivencia y Disciplina de la entidad a la que se encuentra adscrito el señor Federico y tampoco hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público para emitir un fallo en derecho y establecer una orden específica en el caso particular; (ii)al no ostentar la calidad anteriormente descrita, tampoco cuentan con la autoridad para determinar si un medio de prueba es pertinente, conducente y útil y en consecuencia valorarlo dentro de un proceso, sea este disciplinario o judicial, además porque con los medios de prueba que pretendió respaldar la nota periodística, prima facie, no se logra demostrar que su procedencia sea verídica; y (iii) respecto de la carga de las pruebas, corresponde al medio de comunicación poseer las pruebas necesarias y fehacientes que le den plena validez, vigor y respaldo a las noticias que difunda de manera masiva, aún más cuando en ellas se incluya de manera irresponsable la información e imagen personal de un tercero sin su autorización.
41. El ad quem también reprochó que no hay evidencia de que exista un proceso judicial en curso o sentencia ejecutoriada que permita, sin asomo de duda, establecer una responsabilidad penal sobre el accionante, tampoco una decisión y/o sanción disciplinaria que permita hacer la inferencia de manera razonable;
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