CC - T-441 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-441 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-441/25
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia
(...), a partir de la Sentencia SU-174 de 2025, la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser evaluada, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento constitucional y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Concepto, alcance y contenido
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación en el sistema general de seguridad social en pensiones
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas de unificación de la sentencia SU.005/18
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la
Corte Constitucional
(...), en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la verificación de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, a condición de que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el beneficiario acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante reunía la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la prestación; y (iii) el beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por parte de Colpensiones, al no aplicar la condición más beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes a accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-441 DE 2025
Referencia: expediente T-11.125.058.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-441 DE 2025
Referencia: expediente T-11.125.058.
Acción de tutela instaurada por Carmen, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Tema: principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2025 de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa
La sentencia menciona información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[[2]](#_ftn2). En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Colpensiones, en el marco de un proceso ordinario laboral. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Según afirmó, las decisiones accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la Sentencia SU-005 de 2018, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Sala fijó el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Carmen, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como metodología de análisis, se refirió al régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes; y a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que era necesario aplicar el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia. En este orden, comprobó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral presentado por la señora Carmen contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sí incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, porque la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990.
En virtud de ello, dispuso revocar las decisiones dictadas por la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela presentada por la señora Carmen. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Además, dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. En ese sentido, ordenó a este fondo de pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Carmen, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral, y
Colpensiones.
1.Hechos jurídicamente relevantes[[3]](#_ftn3)
1.1.Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
2. El señor Alberto se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 19 de febrero de 1980. Realizó cotizaciones a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumuló un total de 372.43 semanas cotizadas.
3. La accionante, Carmen, y Alberto se casaron el 10 de abril de 1979. Convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor Alberto el 24 de junio de 2019. Tuvieron tres hijas, actualmente mayores de edad.
4. El 19 de diciembre de 2019, la señora Carmen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante resolución SUB 23552 del 28 de enero de 2020, la entidad negó la solicitud porque consideró que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
5. La accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Colpensiones resolvió dicho recurso de manera desfavorable en el acto administrativo DPE 4311 del 16 de marzo de 2020.
1.2.El proceso ordinario laboral
6. El 22 de enero de 2021, la señora Carmen presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones[[4]](#_ftn4). La demandante pretendió que se ordenara a Colpensiones reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, de manera retroactiva desde el 24 de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales que se sigan causando. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas respectivas.
7. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, absolvió a Colpensiones[[5]](#_ftn5). Consideró que el señor Alberto no acreditó el requisito de densidad de semanas mínimas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003 y citó la doctrina aplicable de la Corte Suprema de Justicia, principalmente, la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020. De acuerdo con esa doctrina, no es posible aplicar de manera plusultractiva las disposiciones normativas vigentes antes del fallecimiento del causante.
8. Con la apelación presentada por la demandante, el asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia[[6]](#_ftn6). La Sala afirmó que, de conformidad con el criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[7]](#_ftn7), el principio de condición más beneficiosa es aplicable de manera limitada a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante porque “se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable (…)”. Así, concluyó que en este caso no es posible aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De cualquier manera, consideró que aún en aplicación del test de procedencia previsto en la Sentencia SU-005 de 2018, la demandante no cumplió dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que no probó que dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento y que el causante se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, fijó las costas del proceso a cargo de la demandante por un total de $250.000.
9. Contra esa decisión la demandante presentó el recurso extraordinario de casación. El 20 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia[[8]](#_ftn8). Argumentó que el Tribunal no incurrió en los errores alegados y que su decisión estuvo debidamente sustentada en la postura que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto precisó que, según la jurisprudencia de esa corporación, “tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado”, y citó las Sentencias CSJ SL 3642 de 2021 y CSJ SL 415 de 2022. En ese sentido, no es posible acudir a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 porque ello implica una afectación al principio de seguridad jurídica, tal como se explicó en la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020[[9]](#_ftn9).
10. Asimismo, explicó que la autoridad judicial de segunda instancia aplicó el test de procedencia establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dejó claro que, en virtud del principio de seguridad jurídica, es imposible ir más allá de la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante. Además, impuso el pago de las costas del proceso a cargo de la demandante por un valor de $5.900.000.
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
11. Carmen presentó acción de tutela contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Consideró que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco del proceso ordinario laboral contra Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
12. En síntesis, la accionante alegó el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se consolidó la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según manifestó la accionante, esa providencia indicó que este principio puede aplicarse incluso de manera plusultractiva, es decir, que es posible reconocer la prestación pretendida en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
13. La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia aprobada el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2023. Además, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2022 con el fin de que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, de manera retroactiva, desde el 24 de junio de 2019, junto con los respectivos intereses moratorios, indexación y costas procesales. Adicionalmente, solicitó que cese la obligación de pagar las costas procesales impuesta en su contra tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
14. El asunto le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de febrero de 2025 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 050013105014202100043-01.
15. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS)[[10]](#_ftn10). Solicitó su desvinculación del trámite porque no fue parte ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral. Por tanto, no puede ser considerado responsable de la vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante. Asimismo, señaló que en su sistema de información no reposa ninguna solicitud o petición presentada por la señora Carmen.
16. Respuesta de la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema de Justicia[[11]](#_ftn11). Solicitó que se niegue el amparo invocado porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que, la Sala dictó su decisión con apego al ordenamiento jurídico y a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
17. Así, indicó que analizó los dos cargos presentados en el recurso de casación, de acuerdo con dos elementos: (i) los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha en que falleció el afiliado y pensionado, esto es, el 24 de junio de 2019; y, (ii) el principio de la condición más beneficiosa que, de conformidad con la jurisprudencia de esa corporación, solo permite aplicar la norma previa a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama. Sobre este último aspecto, advirtió que al operador judicial no le es posible realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que más beneficie a los intereses de las partes. En ese sentido, precisó que no es posible aplicar el denominado test de procedencia desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes.
18. Respuesta del Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín[[12]](#_ftn12). Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral, pues los fallos judiciales se fundamentaron en la jurisprudencia de las altas cortes.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
19. Primera instancia. El 27 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela[[13]](#_ftn13). Estimó que, con base en su jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral expuso de manera suficiente las razones por las que se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional y, desde esa perspectiva, la sentencia atacada no es irrazonable ni caprichosa. Contrario a ello, la decisión atendió lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En concreto, afirmó que en este caso no era posible aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional. En ese sentido, encontró que la decisión fue emitida con fundamento en la valoración de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables. Así, concluyó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante.
20. Impugnación. El 7 de marzo de 2025, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia[[14]](#_ftn14).
Reiteró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la aplicación de la condición más beneficiosa.
21. Señaló que el causante era una persona con una enfermedad crónica y degenerativa, por lo que solo pudo trabajar de manera formal hasta 1997 y, posteriormente, se dedicó a ejercer labores como trabajador independiente sin la posibilidad de continuar cotizando al fondo de pensiones. Adicionalmente, indicó que la accionante es una persona de 72 años, por lo que es considerada sujeto de especial protección constitucional, con una condición delicada de salud y en situación de pobreza extrema. Afirmó que requiere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.
22. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[[15]](#_ftn15). Advirtió que no encontró errores en la decisión judicial cuestionada y, que los cargos expuestos carecían de fundamento jurídico pues en la decisión accionada se expresaron los criterios jurisprudenciales que sostienen la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condición más beneficiosa. En consecuencia, esta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
23. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar elementos probatorios que le permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 22 de agosto de 2025, emitió un auto mediante el cual le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acción de tutela. Además, le solicitó a Carmen responder una serie de preguntas relacionadas con sus situaciones de salud y socioeconómica[[16]](#_ftn16). Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025.
5.Respuestas allegadas en sede de revisión
24. Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín. El 26 de agosto de 2025, remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral con el radicado n.° 050013105014202100043-01, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acción de tutela presentada por la señora Carmen.
25. Carmen. El 28 de agosto de 2025, la accionante, a nombre propio, remitió un escrito en el que respondió las preguntas formuladas en el auto de pruebas[[17]](#_ftn17).
Informó lo siguiente:
25. Carmen. El 28 de agosto de 2025, la accionante, a nombre propio, remitió un escrito en el que respondió las preguntas formuladas en el auto de pruebas[[17]](#_ftn17).
Informó lo siguiente:
(i) Junto con su esposo tuvo tres hijas: Lucía, Sonia y Marta. Actualmente vive con su hija Marta, quien es madre soltera de dos niños. El núcleo familiar de su hija Lucía está conformado por su esposo Francisco y sus dos hijas; y, el núcleo familiar de Sonia está conformado por su esposo Eduardo y su hija. Lucía y Sonia le ayudan esporádicamente con una suma que, generalmente, no supera los $50.000. Asimismo, realizan algún aporte cuando Marta les pide colaboración para pagar los transportes y la compra de medicamentos. Además de sus hijas, Carmen no cuenta con ninguna otra red de apoyo y solo tiene un hermano con quien no tiene contacto hace años.
(ii) No cuenta con ingresos económicos fijos ni con alguna pensión, pues desde hace años dejó de trabajar. Los gastos mensuales personales y de su núcleo familiar ascienden aproximadamente a $1.200.000, entre alimentación, servicios públicos, medicamentos, transporte, vestuario e higiene personal. Estos gastos los cubre su hija Marta con el pago de su salario, quien responde por los gastos de la casa, los de sus hijas y los de la señora Carmen, cinco años antes de que el esposo de esta falleciera porque dependía 24 horas al día de oxígeno.
(iii) Sobre la situación laboral de sus hijas señaló que Marta tiene un contrato a término fijo con la empresa Emtelco; Sonia tiene un contrato a término indefinido con Empresas Públicas de Medellín; y, Lucía es ama de casa y depende económicamente de su esposo.
(iv) Está diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace más de 24 años. Este padecimiento le generó pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompañada. Además, está diagnosticada con hipotiroidismo. Adjuntó su historia clínica.
(v) Está afiliada en el régimen subsidiado en Savia Salud EPS y está clasificada en el grupo C6 del Sisbén. No tiene ninguna afiliación al régimen de pensiones.
(vi) El señor Alberto, su esposo, trabajó formalmente hasta el 30 de abril de 1997 porque se enfermó de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y la empresa en la que trabajaba no le renovó el contrato. En consecuencia, a partir de esa fecha, trabajó “en lo que resultara” para obtener ingresos. Esto sumado a los ingresos que ella percibía trabajando en un taller de confecciones no les alcanzaba para suplir sus necesidades básicas.
(vii) Después del 30 de abril de 1997, el señor Alberto usaba inhalador y podía hacer trabajos informales como cuidar fincas, reestructurar y limpiar cada dos años la escultura que se encuentra ubicada en el “Pueblito Paisa”, vendía esculturas que fabricaba con sus hermanos y trabajos de obra. Con el dinero que conseguía podían comprar la comida diaria y cubrir algunas necesidades básicas del hogar. Cuando su enfermedad empeoró al punto de ser oxígeno dependiente, siguió fabricando y vendiendo esculturas a personas que conocían su trabajo y ayudaba por días en un taller de piezas metálicas. Con ello, sus ingresos se redujeron considerablemente. Para esas fechas vivían con su hija Marta, quien, a partir de 2010 cuando tuvo a su primera hija, empezó a aportar a los gastos de la casa con el dinero que recibía del padre de su hija. En 2012, Marta tuvo una segunda hija y, cuando la niña cumplió un año, empezó a trabajar para sostener los gastos de las cinco personas del núcleo familiar. Sin embargo, se encontraban en un estado de pobreza extrema.
(viii) La situación de salud de su esposo era crítica, debía estar conectado al oxígeno de manera permanente y caminaba muy poco. Después de que ya no pudo trabajar de manera informal, su hija Marta empezó a cubrir los gastos básicos de la casa.
(ix) Actualmente, reside en una casa familiar, propiedad del papá del señor Alberto en la que no le cobran arriendo, pero le exigen pagar el impuesto predial. Los hermanos de su difunto esposo están haciendo los trámites para la sucesión de este bien inmueble.
(x) La accionante señaló que su esposo “siempre fue un hombre trabajador” que veló por su bienestar y las necesidades de su hogar hasta que su estado de salud se lo permitió; y que no es cierto que siempre hayan dependido de su hija, pues su ayuda solo ocurrió en “los últimos 5 o 6 años” de vida de su esposo y cuando nacieron sus nietas. Con anterioridad a esos hechos, y durante más de 40 años, su esposo fue siempre quien sufragó los gastos del hogar. Finalmente, expresó que en la actualidad su situación económica es “difícil”, depende de la ayuda caritativa de su hija y en ocasiones tienen que suspender el pago de servicios públicos para comprar comida.
II.
CONSIDERACIONES
1.Competencia
26. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[[18]](#_ftn18); y, en virtud del Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas número Seis de 2025, que escogió el expediente de la referencia.
27. En la sesión del 4 de septiembre de 2025, previo informe presentado por la magistrada ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del presente asunto. En dicho informe, la magistrada ponente precisó que los hechos del expediente de la referencia son similares a los estudiados y discutidos recientemente en la reciente Sentencia SU-174 de 2025.
2.Problema jurídico y metodología de la decisión
28. La Sala de Revisión debe resolver la acción de tut
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