CC - T-442-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-442-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-442-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-442/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
(...) la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelantó las verificaciones necesarias en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedió a asignar la respectiva cita para tramitar la expedición del documento requerido.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
(...) en cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades y la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus pretensiones.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
PASAPORTE-ExpediciónDERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
del Estado de brindar una protección especial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-442 de 2024
Referencia: expediente T10.018.818
Asunto: solicitud de tutela presentada por Fermín y otro, en representación de Diana en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias bajo estudio para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que en el transcurso del proceso de revisión la entidad accionada informó que había procedido a asignar la cita respectiva para que los padres de la niña pudieran tramitar el pasaporte requerido. Igualmente, que a pesar de que los accionantes no se han presentado para llevar a cabo la mencionada actuación, la posibilidad actualmente continúa habilitada.
La Sala realizó una breve referencia a lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la nacionalidad de los niños niñas y adolescentes. También se refirió la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas y a lo establecido por esta Corteen relación con la carencia actual de objeto. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar que, como se expuso, se había configurado una carencia actual de objeto por hecho
superado. Sin embargo, en vista de que en un primer momento el ministerio accionado únicamente se limitó a negar la expedición del pasaporte sin brindar alternativa o información adicional, y luego asignó la cita respectiva para un día en el que era probable que los actores no tuvieran el tiempo suficiente para enterarse o programarse y asistir, la Sala también consideró necesario instar a la mencionada cartera para que, en un futuro, respondiera las solicitudes de las personas en cumplimiento de su deber de debida diligencia, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023[ 1 ] , previas las siguientes consideraciones.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los accionantes la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud1. El señor Fermín y la señora Mónica, mediante apoderada y en representación de su hija Diana, presentaron solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la “igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica
(nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación”[3]. Lo anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle a la menor de edad el pasaporte colombiano[4].
B. Hechos relevantes
2. En la solicitud de tutela la apoderada indicó que la niña Diana nació en la clínica Eusalud de Bogotá, el 8 de octubre de 2023.
3. Señaló que el 19 de octubre de ese año la niña fue registrada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, figurando como padre Fermín, de nacionalidad sueca, y como madre Mónica, nacional venezolana.
4. Expuso que debido a que la mamá de la niña es de nacionalidad venezolana se tuvo que tramitar “por parte de la señora Mónica certificado de residencia ante la Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Mayor de
Bogotá D. C”[5].
5. Afirmó que el mencionado certificado fue expedido el 23 de octubre de 2023, “siendo el mismo presentado ante con la Notaría 30 del Círculo de Bogotá a efectos de que dicho despacho notarial certificara la nota marginal
5. Afirmó que el mencionado certificado fue expedido el 23 de octubre de 2023, “siendo el mismo presentado ante con la Notaría 30 del Círculo de Bogotá a efectos de que dicho despacho notarial certificara la nota marginal de ser ‘válido para demostrar nacionalidad’”[6].
6. Manifestó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución, el 25 de octubre de 2023, el señor Fermín se presentó con su hija en una de las sedes del Ministerio de Relaciones Exteriores, día para que cual se le asignó cita con el fin de que le fuera expedido el pasaporte a la niña. Sin embargo, “el Grupo de coordinación de dicha sede le manifestó que [la] bebé no tenía derecho a pasaporte Colombiano (sic) puesto que no era [una] nacional colombian[a] y además que no entendían a quécorrespondía la nota referente a [válido para nacionalidad] por cuanto el funcionario que estaba de turno nunca había atendido un caso así”[7].
7. En consecuencia, sostuvo que la señalada negativa implica una vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad a “la igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños
(nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación”[8].
C. Pretensiones
8. De acuerdo con los hechos descritos, la abogada solicitó (i) que se “ordene a la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”[9], y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”[10].
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”[10].
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9. Mediante el Auto del 26 de octubre de 2023[11], el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada. Posteriormente, mediante sendos autos con fecha del 10 de noviembre de 2023, resolvió vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá[12], y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF)[13].
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[14]
10. La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021[15], “los menores de padres extranjeros deben presentar, además del Registro Civil de Nacimiento con anotación ‘Válido para demostrarnacionalidad’, [la] copia de la visa vigente de al menos uno de los padres al momento de nacimiento del menor [de edad]”[16].
11. Señaló que la mencionada resolución no incluye el Permiso de Protección Temporal con el que cuenta la madre de la niña, dentro de los documentos válidos para “demostrar la trazabilidad de la cadena de la
nacionalidad de la menor [de edad]”[17]. Además, afirmó que según el artículo 17 de la citada normativa, el ministerio se encuentra facultado para negar la expedición del pasaporte “en caso de inconsistencia”[18].
12. Expuso que el 25 de septiembre de 2023 se promulgó la Ley 2332 de 2023 “por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, señaló que esta no ha sido reglamentada y que si bien es “cierto que el parágrafo 3° del artículo 4[19] indica que el ánimo de permanencia para demostrar el domicilio de los padres del menor hijo de extranjeros puede presumirse a partir de los mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, como el que presenta la madre de la menor [de edad] tutelante, el mismo artículo indica que el ánimo de permanencia de los poseedores de una visa colombiana se prueba habiendo sido titular de esta por al menos tres años consecutivos, en este entendido el parágrafo está en medio del contexto del articulado por lo tanto no puede leerse de forma aislada”[20].
13. En esa línea, afirmó que “no se puede desconocer la redacción y el contexto del precitado artículo. Dicha disposición fija para quienes son extranjeros el requisito de ostentar visa por lo menos tres años para que sus hijos se consideren nacionales colombianos y no hace distinción para quienes tienen el PPT de hecho en su literalidad el artículo inicia con un imperativo categórico ‘De igual manera’”[21].
14. Según lo expuesto, manifestó que el ministerio actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico por lo que no ha incurrido en
imperativo categórico ‘De igual manera’”[21].
14. Según lo expuesto, manifestó que el ministerio actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico por lo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por tal motivo,solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y, a su vez, la desvinculación de la entidad del proceso.
Respuesta de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá[22]
15. La notaria 30 del Círculo de Bogotá afirmó que la niña en cuestión fue registrada el 19 de octubre de 2023 figurando como padres Fermín y Mónica. También, que el 23 del mismo mes y año se presentó el certificado de domicilio y residencia otorgado a la señora Mónica, el cual fue expedido por la Alcaldía Local de Bosa. Por tal motivo, procedió a incluir en el registro civil de nacimiento “la nota marginal de ser válido para demostrar nacionalidad”[23]. Esto, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución y teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 2136 de 2023[24] relacionado con la presunción del ánimo de permanencia de los extranjeros que se encuentran cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria.
16. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el ICBF guardaron silencio.
E. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
17. Mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado. Señaló que el derecho fundamental a la nacionalidad de
17. Mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado. Señaló que el derecho fundamental a la nacionalidad de la niña no se ha vulnerado puesto que en efecto ella cuenta con un registro civil de nacimiento, el cual lleva la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad”. Sin embargo, sostuvo que a pesar de que el ministerio accionado negó la expedición del pasaporte al considerar que existe una inconsistencia en la expedición del mencionado registro, lo cierto es que, según lo establece la Ley 2332 de 2023, la verificación de los requisitos para obtener la nacionalidad la debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil.18. De igual manera expuso que si bien es cierto que el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede abstenerse de expedir el pasaporte en caso de encontrar alguna inconsistencia, la misma norma señala que este debe generar una alerta e informar a las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones que correspondan. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la entidad accionada debió comunicarse con la Registraduría Nacional para verificar si la niña tenía el derecho a la nacionalidad colombiana, para que, en caso de respuesta positiva, se expidiera el pasaporte. Sin embargo, dicho trámite no se llevó a cabo.
19. En consecuencia, afirmó que se configuró una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la niña, razón por la cual ordenó al “Ministerio de Relaciones Exteriores [que] realice las actuaciones que le correspondan ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de determinar si finalmente la niña Diana tiene derecho a la nacionalidad colombiana y en caso positivo, expedirle el pasaporte correspondiente”[25]. De igual manera, solicitó al ICBF brindar acompañamiento a los padres de la niña para que ella pueda obtener “la nacionalidad ya sea colombiana, venezolana o sueca”[26].
Impugnación
20. Los accionantes, mediante apoderada, presentaron impugnación en contra de la anterior decisión. La abogada sostuvo que el fallo de primera instancia no resolvió el problema jurídico que se le había presentado en la solicitud de tutela, pues “nuevamente deja en manos de la accionada Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia decidir si la menor [de edad] Diana es nacional colombiana y por ende tiene derecho a que se le expida el correspondiente pasaporte colombiano” [27]. Es decir, deja a los solicitantes en la misma situación en que se encontraban antes de presentar la solicitud de tutela de la referencia.
21. En línea con lo expuesto, señaló que el juez de instancia no otorgó la protección del derecho a la nacionalidad de la niña, pese a que se allegó como prueba al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento en el que se certifica que ella es de nacionalidad colombiana. Consideró que si laautoridad judicial tenía dudas al respecto, estaba en la obligación de constatar la situación con las entidades competentes.
22. Insistió en que “si bien se demostró que la Notaría 30 del Círculo de Bogotá verificó los requisitos que ha establecido nuestra legislación a
constatar la situación con las entidades competentes.
22. Insistió en que “si bien se demostró que la Notaría 30 del Círculo de Bogotá verificó los requisitos que ha establecido nuestra legislación a efectos de inscribir menores de edad, hijos de extranjeros y reconocerles nacionalidad colombiana a los hijos de quienes estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, –tal y como es el caso de la señora Mónica, quien es de nacionalidad venezolana y cuenta con el permiso por protección temporal–, decidió en el resuelve nuevamente dejar vivo el debate entre la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se defina si la menor [de edad] Diana es o no colombiana”[28].
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
23. Mediante la Sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior al considerar que en este caso no se comprueba que los accionantes hubieran presentado una petición formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que fuera expedido el pasaporte de su hija y que esta fuera resuelta de manera desfavorable.
24. Precisó que a pesar de que los accionantes manifestaron haber acudido a una de las sedes del señalado ministerio, “lo cierto es que, más allá del dicho
de que el funcionario que los atendió refirió que no era viable adelantar el trámite, no obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisión que sea susceptible de controvertir por los interesados, así como tampoco que hubieran acudido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa. Por ello, encuentra la Sala que no se han agotado las vías al alcance de los actores y deben afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera, a lo que se aúna que no se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos son ineficaces para la protección deprecada”[29].25. En consecuencia, afirmó que el juez constitucional no se encuentra facultado para invadir las esferas propias de otras autoridades judiciales o administrativas, salvo en aquellos casos en los que se advierta una vulneración manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso.
F. Actuaciones realizadas en sede de revisión
26. Mediante el Auto del 26 de junio de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela[30]. En concreto, se solicitó (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, que relacionara las normas que sirvieron como fundamento jurídico
para que se consignara la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de la niña. (ii) A los accionantes que indicaran el estado actual del trámite de expedición de pasaporte de su hija. Posteriormente, en Auto del 16 de julio del año en curso se decretó la suspensión de términos por un mes y se requirió a los actores para que allegaran respuesta a la respectiva solicitud.
27. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho los documentos allegados por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Respuesta de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá[31]
28. En respuesta a lo requerido por esta Corte, Rosa Mercedes Romero Pinto, en calidad de notaria 30 del Círculo de Bogotá, manifestó que la anotación “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de la niña, se realizó con fundamento en lo establecido en la versión ocho de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, con fecha del 23 de marzo de 2023 y en la “Circular 168 de fecha 22 de diciembre de 2017 y las demás normas concordantes”[32]. Lo anterior, debido a que la madre de la niña aportó el certificado expedido por la Alcaldía Local de Bosa el 23 de octubre de 2023, que sirvió como pruebapara demostrar su residencia en el país. Igualmente, adjuntó lo Circular 168 antes mencionada.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[33]
29. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
antes mencionada.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[33]
29. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que luego de consultado el Sistema de Información de Registro Civil, se encontró “a nombre de Diana un registro civil de nacimiento
[…]inscrito en la Notaría 30 de Bogotá, D.C., el 19 de octubre de 2023, con documento antecedente certificado de nacido vivo, siendo hija de Mónica, de nacionalidad venezolana, identificada con pasaporte, y de Fermín, de nacionalidad sueca, identificado con pasaporte”[34].
30. Sostuvo que el funcionario que autorizó la inscripción de la nota “válido para acreditar nacionalidad” lo hizo de conformidad con la Circular 168 de
2017. Igualmente, relacionó las demás disposiciones expedidas por la entidad que se deben tener en cuenta para proceder a realizar la señalada anotación. Así, además de la ya mencionada, relacionó también la versión seis del 20 de octubre de 2021 y la versión ocho proferida el 23 de marzo de 2023 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación. Esta última, según expuso, es la que debió aplicarse al momento de realizar la inscripción de la niña, pues es la que establece los requisitos para determinar la viabilidad de la nota en cuestión.
31. Finalmente, expuso que corrieron traslado de los requerimientos hechos por esta Corte al funcionario que autorizó la inscripción de la niña, a saber, la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, al considerar que este es el llamado a
pronunciarse de fondo sobre los interrogantes planteados en el respectivo auto de pruebas. Esto, de conformidad con el concepto emitido por la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[35]
32. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que el 19 de diciembre de 2023[36] el actor presentó una solicitud de tutela (distinta a la que ahora se estudia) en contra de la entidad con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental de petición. Sostuvo que frente a esto “el GrupoInterno de Trabajo Pasaportes Sede Norte se pronunció favorablemente ya que estableció que la menor [de edad] cumple con los requisitos de la nacionalidad, establecidos en la Resolución 6888 de 2021, dándose por superado el hecho y como podrá constatar en los anexos de respuesta que acompañan este Oficio”[37].
33. En esa línea, expuso que la Oficina de Trabajo de Pasaportes Sede Norte procedió a programar una cita para el 19 de diciembre de 2023 con el objeto de que el padre de la niña pudiera tramitar el pasaporte requerido y notificó dicha situación vía correo electrónico a la apoderada del actor. En soporte de ello anexaron los respectivos comprobantes de envío.
34. Sin embargo, expuso que una vez revisada la base de datos SITAC, Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, a 23 de julio de 2024 no figuraba ningún documento a nombre de la niña o de su padre. Esto, según
expone, toda vez que a pesar de haberse hecho la asignación de la cita y encontrarse “habilitada”, los accionantes no se presentaron en la respectiva oficina para adelantar el proceso de “formalización de su documentación”[38].
35. Con base en ello, informó que actualmente la expedición del pasaporte de la niña no se encuentra en trámite debido a que los padres no se han acercado a las oficinas para llevar a cabo el respectivo proceso. No obstante, afirmó que la posibilidad de iniciar el mismo sigue “habilitada” en cualquier momento que los actores lo deseen.
36. Asimismo, remitió copia de la mencionada solicitud de tutela, en la que se indicó que el actor había presentado un escrito ante la entidad con el fin de que se resolviera “la situación de nacionalidad y migratoria de la menor
[de edad]”[39]. En vista de que no obtuvieron respuesta en término, decidieron acudir al juez constitucional para lograr el amparo de su derecho de petición.
37. Al responder dicha solicitud de amparo, la entidad manifestó que el 18 de diciembre de 2023 revisaron el asunto y requirieron conceptos sobre el particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos JurídicosInternacionales del ministerio y se “logró establecer que la menor [de edad] cumple con los requisitos de nacionalidad (…) en ese sentido, el mismo día, el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes Sede Norte envió un correo
electrónico, adjunto a la presente comunicación, a la dirección shernandez@novafem.com.co, suministrada por el Accionante, en el cual se le indica que su menor hija se encuentra habilitada para solicitar su libreta de pasaporte y se le programó cita para tal fin el 19 de diciembre de 2023 (…)”[40].
38. Igualmente, allegaron la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 12 de enero de 2024, en el marco del proceso de tutela mencionado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “[e]l hecho superado se configura cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de esta y el fallo correspondiente, situación que es precisamente la que aquí se presenta, repito, porque una y otra de las entidades convocadas por pasiva, adelantaron la gestión en el marco de sus competencias, con miras a expedir el pasaporte a la menor [de edad] agenciada”[41].
39. Finalmente, a pesar de que los accionantes fueron requeridos mediante Auto del 16 de julio de 2024 para que enviaran respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante providencia del 26 de junio del año en curso, estos no allegaron respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
A. Competencia
40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada constitucional41. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria del fallo que decidió un proceso anterior y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa[42]. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando los dos procesos se fundan en hechos distintos o el segundo se refiere a hechos nuevos[43].
42. A su vez, es pertinente precisar que la Corte Constitucional ha reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos solicitudes de tutela es un análisis material y sustancial y no una simple contrastación formal entre los escritos[44]. Por esta razón, algunas variaciones menores en las circunstancias descritas, no descarta la triple identidad.
43. En ese sentido el juez constitucional debe constatar si, a pesar de los cambios formales, ambas solicitudes tienen materialmente igual propósito y plantean un idéntico problema jurídico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que se trata de la misma solicitud de amparo[45].
44. En el caso bajo estudio se advierte que el padre de la niña presentó una
plantean un idéntico problema jurídico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que se trata de la misma solicitud de amparo[45].
44. En el caso bajo estudio se advierte que el padre de la niña presentó una nueva tutela el 18 de diciembre de 2023 en contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal motivo, corresponde verificar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
45. Revisado el asunto, se observa que, en primer lugar, no existe una identidad de partes en los casos analizados toda vez que, en la tutela que ahora se estudia los accionantes son los padres en representación de su hija, mientras que en el proceso de tutela posterior el accionante es solo el padre de la niña.
46. A su vez, se advierte que las pretensiones de las solicitudes en cuestión son distintas. Por una parte, la que ahora se estudia señala como pretensión el amparo de los derechos fundamentales a la“igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica(nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación” de la niña y que “ordene a la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”, y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”.
47. De otra parte, la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2023 tenía
por objeto la protección del derecho fundamental de petición del padre de la niña y en ese sentido que: (i) “se declare que la Accionada violó mi derecho fundamental de petición, (ii) se ordene a la Accionada dar respuesta de fondo a mi petición con radicado No. 766035-CO cuyo plazo máximo de respuesta venció el pasado 27 de noviembre de 2023, y (iii) se le ordene a la Accionada atender los derechos fundamentales constitucionales al promover sus actuaciones y al adoptar decisiones en ejercicio de sus funciones legales”[46].
48. Así las cosas, al evi
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