CC - T-442 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-442 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-442/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia/ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
(...) la decisión de la institución educativa de reprobar el año escolar por la pérdida de la asignatura de inglés (i) restringe el derecho fundamental a la educación de una menor de edad y (ii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación porque establece un trato diferenciado con base en el género de la estudiante y debido a su pertenencia étnica.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relación con solicitud de medidas especiales y expeditas de prevención y protección
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo
(...), ante la decisión de que Remedios perdiera la asignatura de inglés y reprobara el año lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez constitucional puede revertir el proceso escolar para que se ajuste a las garantías constitucionales, e incluso lograr la promoción a 8º grado, que es justamente la pretensión principal de la acción de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor
ACCESIBILIDAD Y
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
(...) los enfoques diferenciados son una herramienta que desarrolla el principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, y busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, con lo que se logra una igualdad real y efectiva, con ajuste a los principios de equidad, participación social e inclusión.
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
(...), la metodología del juicio estricto de proporcionalidad evaluará (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad.
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado de garantizarlo
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional
(...) deben garantizarse los derechos de la estudiante, dado que (i) es una mujer menor de edad, quien hace parte de un grupo poblacional que históricamente ha mostrado un bajo acceso a la educación, (ii) con pertenencia a una comunidad étnica, (iii) que actualmente está desescolarizada, (iv) y que tan solo hace 5 años tuvo la oportunidad de aprender la lengua castellana. A esto se suma que (v) el pluralismo propio del Estado social de derecho precisa que el sistema educativo mayoritario adopte un enfoque diferencial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-442 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.935.836
Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la
Institución Educativa Cedros
Temas: derecho a la educación, enfoque diferencial para niña indígena
Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros.
Aclaración previa
Dado que el caso refiere información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, los de quien afirma ser su agente, los de la institución educativa y el del municipio en el cual reside, de conformidad con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015[[1]](#_ftn1) y en la Circular Interna No. 10 de
2022. Así las cosas, en la providencia anonimizada se hará referencia a quien afirma ser la agente con el nombre Yuliana, ya la niña con el nombre Remedios. Además, se hará mención a la Institución Educativa Cedros y al municipio Bosque.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra una institución educativa por la presunta vulneración del derecho a la educación y del interés superior de los derechos de una estudiante menor de edad con pertenencia étnica a la comunidad wayuu. Esto, por cuanto reprobó 7° grado de bachillerato como consecuencia de perder la asignatura de inglés como lengua extranjera. | | ¿Qué consideró la Corte? | En el curso del trámite de revisión, se vinculó a la Secretaría de Educación de La Guajira como entidad territorial certificada y al Ministerio de Educación Nacional. Además, desde una perspectiva de enfoques diferenciales de género y étnico, se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con el derecho fundamental a la educación y la etnoeducación, la incidencia de la deserción escolar en un entorno de discriminación contra la mujer y la protección constitucional de la diversidad étnica. | | ¿Qué decidió la Corte? | La Sala constató que la institución educativa no aplicó un enfoque diferencial en el plan educativo de la estudiante, pues omitió que ella dominaba dos lenguas (wayuunaiki y castellano) y no flexibilizó el componente pedagógico para lograr su permanencia en la institución. Por ello, concedió el amparo solicitado y se dictaron órdenes que propenden por crear un escenario propicio para garantizar la educación de la estudiante, quien podrá decidir reincorporarse al mismo plantel educativo y cursar la asignatura. Además, se adoptaron otras decisiones para prevenir la ocurrencia de hechos como los reprochados en la presente sentencia. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
1. En el 2024, Remedios, de 16 años de edad y perteneciente a la comunidad Wayuu, estaba matriculada en la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque
(La Guajira) y cursaba los estudios correspondientes a séptimo grado de bachillerato. No obstante, la joven tuvo dificultades con el aprendizaje de la asignatura de inglés.
2. La señora Yuliana, en calidad de “acudiente académica”[[2]](#_ftn2)y “agente oficiosa”[[3]](#_ftn3)de Remedios, sostuvo que la cosmovisión del pueblo Wayuu y el uso de la lengua wayuunaiki son contrarias a la incorporación de un idioma extranjero[[4]](#_ftn4).
Con todo, la estudiante intentó apropiar esos conocimientos, pero le resultó imposible porque su cultura y arraigo étnico le exige mantener activa la lengua originaria.
3. Frente a esa situación, se sostiene en el escrito, la profesora de la asignatura de inglés se abstuvo de aplicar un enfoque diferencial en el proceso educativo de la estudiante. Al culminar el año lectivo, la niña reprobó la asignatura de inglés y perdió el año escolar.
4. Acción de tutela. El 19 de diciembre de 2024[[5]](#_ftn5), Yuliana, actuando en nombre de Remedios, presentó acción de tutela a nombre de esta y contra la Institución Educativa Cedros, para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y los contenidos en el artículo 44 de la Constitución. Indicó que solicitó a la institución educativa los documentos internos que regulan la flexibilización, priorización y/o ajustes razonables respecto de educación para niños, niñas y adolescentes indígenas, pero no obtuvo respuesta.
5. Por lo anterior, solicitó ordenar a la institución educativa accionada (i) entregar los documentos solicitados; (ii) disponer la promoción de la niña al grado octavo de bachillerato; y (iii) prevenir a la institución educativa para que garantice una educación de calidad a grupos étnicos y minoritarios.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión
6. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira. El 13 de enero de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió informe a la Institución Educativa Cedros.
7. El 17 de enero de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa accionada, respondió al juzgado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la institución educativa del proceso. Para sustentar su postura, informó que requirió a la docente Aleida Solano Mendoza para que rindiera declaración libre y espontánea sobre los hechos. La profesora informó que fue docente de inglés y directora de grupo de Remedios. Sobre el desempeño de la niña, informó que presentó dificultades en la materia de inglés en el transcurso del año escolar, pero que realizó esfuerzos para superar las dificultades con la apropiación del conocimiento. La docente afirmó que realizó actividades lúdicas, juegos y actividades de aprendizaje diversos y precisó que no utiliza un único modo de enseñanza. No obstante, manifestó que permanentemente la estudiante mostró poca intención de relacionarse con sus compañeros y con la docente, lo cual tuvo como consecuencia que reprobara la materia[[6]](#_ftn6).
8. La rectora precisó que, de conformidad con la Ley 115 de 1994[[7]](#_ftn7), el centro educativo protege y garantiza el pluralismo étnico de los grupos minoritarios del municipio y se abstiene de realizar actos discriminatorios y excluyentes de estudiantes, docentes, trabajadores, contratistas y/o usuarios. Además, sostuvo que el Decreto 1421 de 2017 no exige aplicar ajustes razonables a estudiantes indígenas, pues estos se destinan únicamente a la población en condición de discapacidad.
9. Sobre la situación académica de Remedios, indicó que la evaluación de materias tiene en cuenta factores cognitivo, académico, disciplinarios y axiológicos. Señaló que la estudiante reprobó este último, por cuanto “su comportamiento fue retraído durante el año del curso, evitando en ocasiones recurrentes, relacionarse con el cuerpo de docentes y estudiantes”[[8]](#_ftn8). También precisó que a finales del pasado año escolar, la comisión de evaluación institucional y la comisión de disciplina del centro educativo recomendaron realizar un compromiso por escrito para coadyuvar a la estudiante a efecto de que desarrollara una mejor actitud en las aulas de clases. Expuso que el incumplimiento de compromisos por parte de la estudiante y de los padres de familia o acudientes, podría eventualmente generar pérdida de materias, y derivar en la pérdida de la condición de estudiante. Por lo anterior, y por existir conductos internos para resolver las solicitudes de la acudiente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
10. Decisión judicial de instancia objeto de revisión[[9]](#_ftn9).El 27 de enero de 2025, el juzgado negó el amparo. Consideró que la institución educativa accionada no vulneró el derecho a la educación de la niña y brindó las garantías suficientes para que se educara en condiciones de igualdad con los otros estudiantes. Resaltó que, según lo manifestó la rectora de la institución, la niña aparece como académicamente activa, sin sanciones venideras ni presentes, y que la materia de inglés hace parte del currículo académico a cursar. Consideró que quien afirma ser la agente no acreditó haber solicitado a la institución educativa los documentos señalados en la acción de tutela, por lo que no es procedente ordenar a la accionada la entrega de los mismos. Dicha decisión no fue impugnada.
3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
11. Selección y reparto.El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.935.836, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[[10]](#_ftn10).
Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 21 de abril de 2025.
12. Auto de vinculación y pruebas. El 5 de mayo de 2025[[11]](#_ftn11), el magistrado sustanciador (i) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Además, (ii) ofició a esas entidades para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. De otro lado, (iii) ofició a quien dice actuar como agente oficiosa para precisar información sobre la legitimación por activa y sobre la situación social y educativa de la agenciada. Asimismo, (iv) solicitó a la institución educativa accionada información relacionada con las circunstancias de la vulneración alegada. Finalmente, (v) invitó a varias entidades y universidades para que remitieran concepto sobre la acción de tutela de referencia[[12]](#_ftn12), entre otros, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH.
13. El 30 de mayo de 2025[[13]](#_ftn13), el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió la información solicitada en el primer auto de pruebas; decretó la práctica de la diligencia de declaración de parte de quien afirmó ser la agente oficiosa y de la estudiante agenciada[[14]](#_ftn14); y accedió a la solicitud presentada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH de conceder un término adicional de cinco (5) días hábiles para rendir el concepto sobre el proceso materia de revisión.
14. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas[[15]](#_ftn15). A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro
del trámite de revisión[[16]](#_ftn16):
14. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas[[15]](#_ftn15). A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro
del trámite de revisión[[16]](#_ftn16):
Tabla 1. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas
| Parte, vinculado o institución | Contenido de la respuesta | | --- | --- |
| Yuliana, agente oficiosa de Remedios[[17]](#_ftn17) | El 22 de mayo de 2025, Yuliana remitió respuesta al auto de pruebas proferido el 5 de mayo. La señora Díaz indicó que es la tía de Remedios y que es la responsable de su custodia y acudiente ante la institución educativa accionada. Como soporte, allegó declaración juramentada rendida en ese sentido por la madre de la joven[[18]](#_ftn18). La señora Yuliana precisó que, actualmente y por voluntad propia, la joven se encuentra por fuera de los servicios educativos formales y que perdió la materia de inglés y el grado séptimo en 2024. Por otro lado, manifestó que las peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la secretaría de la institución, en las reuniones de “notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en asambleas colectivas de padres. Precisó que, posterior al fallo de tutela, la institución educativa respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con deficiencias motrices, pero no para la población indígena. Señaló que los profesores y miembros de la institución demostraron esfuerzos por resolver la situación, sin embargo, quizás las brechas de desigualdad social entre la sociedad mayoritaria y la comunidad Wayuu, “los lleva a aplicar las normas generales que no son garantistas con [los derechos de los Wayuu] y que desde el mismo Ministerio de Educación ha faltado mayor pedagogía y publicidad para los prestadores del servicio público de educación, lo que lleva a que se vulneren derechos indígenas con intención o sin ella, ante el pensamiento de estar actuando conforme a derecho”. Para concluir, solicitó a la Corte
mismo Ministerio de Educación ha faltado mayor pedagogía y publicidad para los prestadores del servicio público de educación, lo que lleva a que se vulneren derechos indígenas con intención o sin ella, ante el pensamiento de estar actuando conforme a derecho”. Para concluir, solicitó a la Corte Constitucional que, como criterio auxiliar, consultara con las autoridades indígenas Wayuu de La Guajira para que estas conceptuaran sobre los usos y costumbres del pueblo en el sector educativo. Como sustento de la respuesta, la señora Yuliana envió (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) la declaración juramentada rendida por la madre de la menor de edad (iii) copia de la tarjeta de identidad de Remedios; y (iv) el informe de evaluación de la menor de edad correspondiente al 4° periodo del año lectivo 2024. |
| Institución Educativa Cedros[[19]](#_ftn19) | El 11 de junio de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa, remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, precisó que Remedios se encuentra desescolarizada y figura como “retirada” en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-; además, actualmente no tiene ninguna vinculación académica o social con esa institución. En segundo lugar, la rectora manifestó que la calificación axiológica consiste en el aspecto disciplinar de cierta materia, de manera que si un estudiante indisciplinado obtiene calificaciones aprobatorias de la asignatura, esta deberá ser aprobada porque el procedimiento disciplinario es independiente. Sobre el caso concreto, precisó que en ningún caso admitiría que un estudiante tímido, o no, pierda su año escolar necesariamente por ser como es; el acto administrativo que así lo justificara estaría viciado de nulidad. En definitiva, la calificación axiológica es un componente indirecto de las cualidades educativas del estudiante, más no es un criterio que determine la nota final obtenida. En tercer lugar, la rectora manifestó que Aleida Solano, profesora de inglés, acostumbra a crear un grupo electrónico de comunicación con los padres de familia a través de la aplicación WhatsApp, donde comparte información general sobre la materia, resuelve dudas de los padres de familia, brinda informes oportunos sobre el comportamiento disciplinario y académicos de los estudiantes. Sobre Remedios, la profesora informó que presentaba aparentes “desánimos”
para cursar la materia, lo que llevó a que en varias ocasiones evadiera el salón de clases. La niña fue considerada como un caso especial, no obstante, no se brindó un acompañamiento diferenciado porque el rendimiento de la niña en la materia inglés representó problemas típicos de todo estudiante para aprender una lengua extranjera. En cuarto lugar, la rectora aclaró que la orientadora de la institución identificó que la niña tenía un comportamiento ausente de socialización a causa de su cultura indígena, el cual le dificulta relacionarse con personas que no tienen esa pertenencia. Como medidas de adaptación se establecieron comunicaciones y citaciones con su acudiente, quien insistió en reconocer que la niña es tímida y se le dificulta relacionarse. En quinto lugar, sostuvo que la institución carece de una estructura con enfoque educativo étnico diferencial en general y/o de la cultura wayuu en particular. No obstante, se han aplicado test de racionalidad, proporcionalidad y prudencia con miras a la tolerancia y empatía con la población estudiantil indígena. Al respecto precisó que en su oportunidad le respondió a la acudiente de la joven informándole que no era posible realizar ajustes razonables, pues estos proceden para estudiantes con alguna discapacidad. Finalmente, presentó una reflexión personal sobre la situación educativa en el contexto de las culturas indígenas y su relación con la sociedad mayoritaria. En este punto, indicó que al elaborar la contestación de la acción de tutela dirigida al juzgado de instancia, así: “los miembros de la Comisión de Evaluación y Promoción, Consejo Académico y Consejo Directivo,
en el marco de su competencias (sic), fueron desatentos con el caso, limitándose a comentarios informales de cómo debería afrontarse el caso, comentarios que desconocieron la obligación de debate en asamblea, y de la búsqueda de consensos basados en realidades académicas y personales de la menor”. Para sustentar su respuesta, envió (i) los boletines académicos de la estudiante en el 2024, así como (iii) el certificado consolidado de notas obtenidas en el año 2024, donde se aprecia que la única asignatura que no aprobó fue inglés; (iii) el formulario de matrícula; (iv) el reporte SIMAT y (v) la solicitud de retiro de la niña. Adjuntó también (vi) el aparte de un documento que explica los tipos de evaluación en la institución educativa. |
| Ministerio de Educación Nacional[[20]](#_ftn20) | El 10 de junio de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió a la solicitud probatoria en los siguientes términos. Por un lado, indicó que en virtud del Decreto Nacional 2269 de 2023 el ministerio tiene, entre sus funciones, el deber de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece que la Nación debe vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector educación en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Ahora bien, el reciente Decreto 481 de 2025 establece lineamientos y procedimientos para la implementación de enfoques diferenciales en los procesos educativos dirigidos a niñas, niños y adolescentes con pertenencia étnica, fundamentados en la autonomía y particularidades culturales de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen la autonomía pedagógica para diseñar, implementar y orientar procesos educativos propios, los cuales se basan en su cosmovisión, las leyes de Origen, saberes ancestrales y prácticas culturales. También la Directiva No. 01 de 2023 define procedimientos y modelos educativos basados en la autonomía y el conocimiento ancestral para implementar enfoques diferenciales y ajustes educativos que respondan a las características y derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes indígenas, asegurando su identidad y pervivencia cultural dentro del sistema educativo. Igualmente, sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación ofrecida a los grupos étnicos sea culturalmente pertinente y que se respeten sus tradiciones y
niños y adolescentes indígenas, asegurando su identidad y pervivencia cultural dentro del sistema educativo. Igualmente, sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación ofrecida a los grupos étnicos sea culturalmente pertinente y que se respeten sus tradiciones y lenguas. Esto incluye la necesidad de que los programas educativos sean diseñados en cooperación con las comunidades, asegurando que se aborden sus necesidades particulares y se incluya su historia y valores, en virtud del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. El artículo 18 de este decreto plantea que los establecimientos educativos, aun cuando no estén ubicados en territorios indígenas, deben implementar ajustes pedagógicos, organizativos y culturales que respeten y valoren las particularidades culturales de las comunidades. |
| Secretaría de Educación Departamental de La Guajira[[21]](#_ftn21) | El 17 de junio de 2025, Laura Echenique Núñez, profesional especializado y líder jurídica de la secretaría de Educación Departamental de La Guajira remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, mencionó que el artículo 23 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatoria y fundamental la materia de lengua extranjera. No obstante, en los casos de estudiantes con pertenencia étnica, la normativa reconoce la necesidad de una educación pertinente que respete su identidad cultural, lingüística y tradicional, conforme a lo establecido en los artículos 55 a 62 de la citada ley y en el Decreto 804 de 1995. De esa manera, los planes de estudio para esas comunidades deben ser diseñados en concertación con las autoridades étnicas y pueden incluir adaptaciones curriculares “que respondan a su cosmovisión, cultura y lengua materna, garantizando la intercultural, flexibilidad y pertinencia”[[22]](#_ftn22). En segundo lugar, precisó que de conformidad con el Decreto 804 de 1995 se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales, modelos y ajustes en los procesos educativos dirigidos a niños, niñas y adolescentes con pertenencia étnica, con el propósito de garantizar una educación pertinente, intercultural y respetuosa de la diversidad cultural y lingüística del país. Ello se basa en el principio de etnoeducación que establece la necesidad de diseñar e implementar Proyectos Educativos Comunitarios -PEC-. Estos contemplan (i) currículos contextualizados[[23]](#_ftn23); (ii) procesos de evaluaciones flexibles[[24]](#_ftn24); (iii) formación docente en etnoeducación[[25]](#_ftn25); y (iv) participación comunitaria[[26]](#_ftn26). En relación con la comunidad
(ii) procesos de evaluaciones flexibles[[24]](#_ftn24); (iii) formación docente en etnoeducación[[25]](#_ftn25); y (iv) participación comunitaria[[26]](#_ftn26). En relación con la comunidad Wayuu, el ministerio ha establecido pautas diferenciadas que reconocen su contexto sociocultural, territorial y lingüístico. Esas pautas incluyen la enseñanza de la lengua wayuunaiki, proyectos educativos comunitarios Wayuu, modelos educativos flexibles, materiales educativos contextualizados y fortalecimiento de la gobernanza educativa. De ahí concluye que sí se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales en los procesos educativos de estudiantes de la comunidad Wayuu. Por último, expuso que los mecanismos de interlocución implementados con la comunidad Wayuu son las mesas de concertación y la capacitación de docentes y sabedores; esto con el fin de garantizar que los procesos educativos sean relevantes culturalmente y respondan a las necesidades de la comunidad. |
| Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH[[27]](#_ftn27) | El 11 de junio de 2025, el ICANH envió concepto técnico, en calidad de amicus curiae. En primer lugar, sostuvo que el núcleo de la controversia se centra en la necesidad de que el sistema educativo reconozca y adapte sus métodos y contenidos a las particularidades culturales y lingüísticas de estudiantes pertenecientes a comunidades étnicas, en este caso del pueblo Wayuu. En segundo lugar, la entidad planteó que la reprobación de la asignatura de inglés se convierte en un “símbolo de victimización de la estudiante al dar a entender que el cometido de aprendizaje no se cumplió por la renuencia de la estudiante a tomar las lecciones con sus compañeros”. Por esa razón, el caso permite plantear que la educación con enfoque diferencial étnico puede significar que las instituciones educativas sean escenarios de diálogo de saberes y se materialice con la adecuación de las instituciones. En tercer lugar, hace una reflexión sobre la importancia del enfoque diferencial, la necesidad de realizar ajustes razonables y adoptar medidas específicas dirigidas a poblaciones históricamente vulneradas. Para ello cita doctrina y providencias de la Corte Constitucional como las sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009. Expuso que la aplicación del enfoque diferencial en asuntos étnicos resulta limitado al momento de analizar casos en los que el sujeto indígena se encuentra en un contexto de multiculturalidad y fuera de su entorno y sistema propios
de vida. Sobre el caso concreto sostuvo que cuando un indígena estudia en una institución educativa oficial que está por fuer
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