CC - T-449 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-449 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-449/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(…), la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer proceso o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
(…) la accionante presentó dos acciones de tutela con pretensiones similares, no se hallan configurados los presupuestos de la triple identidad (…), ni mucho menos se encontraron méritos para considerar que (…) haya incurrido en una conducta temeraria.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
(…) la estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que están reguladas mediante contratos por obra o labor, a término fijo o destajo, entre otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-449 de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-449 de 2025
Referencia: expedientes T-11.046.911 y T-11.078.693 AC.
Asuntos:
Expediente T-11.046.911: acción de tutela instaurada por Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda.
Expediente T-11.078.693: acción de tutela instaurada por Fernando en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P (ESEPTAR).
Tema: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a laestabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela identificadas así:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela identificadas así:
(i) En el expediente T-11.046.911,las sentencias proferidas, en primera instancia, el 30 de enero de 2025 por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y en segunda instancia, el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander.
(ii) En el expediente T-11.078.693, las sentencias expedidas, en primera instancia, el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia y en segunda instancia, el 25 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia.
Aclaración previa
Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de los accionantes. Por esta razón, con el fin de proteger su identidad e intimidad, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que se publicará en la página web de la corporación, se sustituye el nombre real de la accionante dentro del expediente T-11.046.911 por el de Marcela. En el expediente T-11.078.693 el nombre real del accionante se sustituye por el de Fernando.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión estudió las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela presentadas por dos ciudadanos, por separado, en las que pidieron la protección de sus derechos fundamentales frente a la decisión de sus empleadores de terminar sus respectivos vínculos laborales, sin autorización del inspector del trabajo, a pesar de que enfrentan problemas de salud.
En el primer caso la actora es una mujer, vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, que fue renovado en dos oportunidades, quien fue diagnosticada y tratada inicialmente por un cáncer de mama, que posteriormente le hizo metástasis en los huesos y en los pulmones. En el segundo caso, el accionante es un hombre de 65 años, que sufrió un accidente laboral que le generó una lesión en la mano derecha, que al parecer sigue causándole dolor y dificultad en la movilidad de ese miembro superior.
En el primer expediente, la Corte amparó los derechos de la actora, en la medida en que encontró que su contrato de trabajo fue terminado a pesar de que enfrenta una enfermedad catastrófica que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones. Además, la Sala encontró que en su historia clínica no obraba prueba de su recuperación y que, en efecto, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor, Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. no desvirtuó la presunción que recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorización del inspector de trabajo. En consecuencia, la sala condenó a la empleadora al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir. Además, la Sala le ordenó a la empleadora que proceda a reintegrar la actora a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situación de salud.
En el segundo expediente, la Corte también concedió la tutela, en vista de que encontró acreditado que el actor enfrentó problemas de salud derivados de un accidente de trabajo, los cuales le impedían o dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Además, dado que el actor asistió en múltiples ocasiones a controles médicos, en los cuales reportó la persistencia del dolor y la pérdida de movilidad en su mano, por lo que fue reiteradamente incapacitado y remitido a consulta con el especialista y a fisioterapia, la Sala concluyó que la empleadora tenía pleno conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dado que la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P. (ESEPTAR), en calidad de sociedad empleadora, no desvirtuó la presunción que obraba en su contra, la condenó al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir, y le ordenó reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con la garantía de que las condiciones laborales sean compatibles con su situación médica.
I.ANTECEDENTES
1. En los expedientes de tutela T-11.046.911 y T-11.078.693, la Corte examina dos casos que comparten similitudes fácticas, ya que los accionantes son personas con afectaciones en su salud que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. Estas garantías habrían sido vulneradas por la terminación de sus contratos laborales sin la autorización previa del inspector de trabajo. Pese a las coincidencias entre ambos expedientes, se analizarán de manera separada. Con el fin de facilitar su comprensión, los hechos relevantes de cada caso se presentarán individualmente.
1.1.Expediente T-11.046.911: acción de tutela de Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda.
1.1.1.Hechos relevantes
2. La señora Marcela afirmó que el 1 de febrero de 2023 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con la Cooperativa Casa Nacional del Profesor Profesionales Trabajadores de Norte De Santander “CANAPRONORT LTDA” (en adelante solo CANAPRONORT o la cooperativa), el cual fue prorrogado por el término inicialmente pactado en dos oportunidades, es decir, hasta el 31 de julio de 2024.
3. La accionante indicó que el 30 de enero de 2023 le fue diagnosticado cáncer de mama y que el 26 de abril de 2023 fue intervenida quirúrgicamente para la realización de una cuadratectomía de la mama izquierda. En el mes de mayo los médicos tratantes detectaron que el cáncer se había extendido a la axila izquierda y que tenía una formación plástica supraclavicular izquierda. En consecuencia, le practicaron quimioterapia entre el 5 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, así como 19 sesiones de radioterapia entre el 30 de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2024.
4. El 7 de febrero de 2023 la señora Marcela le informó por escrito a su empleadora sobre su estado de salud[[1]](#_ftn1).
4. El 7 de febrero de 2023 la señora Marcela le informó por escrito a su empleadora sobre su estado de salud[[1]](#_ftn1).
5. La actora sostuvo que a partir de febrero de 2024 presentó fuertes dolores de espalda y que en mayo de 2024 le realizaron una gammagrafía ósea, que arrojó dos manchas en la columna, que llevaron a que el oncólogo le ordenara resonancias magnéticas, una ecografía y otros exámenes.
6. Por lo anterior, la señora Marcela permaneció incapacitada de forma continua durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024. La accionante aseguró que mientras estuvo incapacitada la entidad accionada fue informada de su enfermedad, de los exámenes y controles oncológicos que le fueron practicados trimestralmente, así como del hecho de que su cáncer no estaba curado.
7. El 23 de julio de 2024 la demandante recibió un oficio suscrito por la gerente de la cooperativa accionada con el que le comunicó que no renovarían su contrato a término fijo inferior a un año, que según tal entidad vencería el 30 de agosto de 2024. La accionante resaltó que trabajó de forma continua para la cooperativa desde el 3 de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2024, sin tener nunca un llamado de atención[[2]](#_ftn2). En el escrito de tutela, la señora Marcela precisó que, tras haber laborado para la cooperativa por cerca de 8 años y 7 meses, sabía que “no podía ser despedida sin antes haber acudido al inspector de trabajo.”[[3]](#_ftn3) Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorización.
8. La actora también señaló que, debido a la demora de su EPS, apenas el 19 de septiembre de 2024 finalizó los exámenes ordenados por el especialista desde mayo de 2024. La señora Marcela agregó que, en la consulta de control del 2 de octubre siguiente, el médico le informó que el cáncer le había hecho metástasis en los huesos, concretamente en la columna[[4]](#_ftn4), y en los pulmones[[5]](#_ftn5). La accionante indicó que fue remitida a cirugía de tórax y se le prescribió tratamiento intravenoso, el cual inició el 31 de octubre de 2024, fecha desde la cual permanece incapacitada.
9. Finalmente, la señora Marcela subrayó que el único ingreso con el que cuenta es su trabajo, con el que sufraga sus gastos de sostenimiento y los de su hija. En su escrito alegó que fue despedida sin justa causa y que, además, la accionada no le notificó en debida forma la terminación de su contrato de trabajo puesto que, en su criterio, este inició el 1 de febrero de 2023 y luego de sus dos renovaciones posteriores, debía entenderse prorrogado hasta el 31 de julio de 2024. Por ello, a su juicio, dado que la empleadora le informó el 23 de julio de 2024 que no renovaría su contrato, la notificación debe entenderse como extemporánea y su contrato laboral debió haberse renovado automáticamente.
1.1.2.Acción de tutela
10. Marcela interpuso la acción de tutela contra CANAPRONORT, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al trabajo.
11. Como pretensiones, la señora Marcela solicitó que se declare la ineficacia del despido laboral con la consiguiente causación del derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo regreso. Igualmente, pidió que se le reintegre a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por ella hasta su desvinculación, que se encuentre acorde con su situación médica particular y en el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud.
1.1.3.Trámite de instancia
12. El 28 de enero de 2025, tras haber admitido la tutela y notificado a la accionada[[6]](#_ftn6), atendiendo a lo que esta última señaló en su contestación, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona ofició a dos autoridades judiciales[[7]](#_ftn7), para que informaran sobre los procesos iniciados por la accionante que cursaban en esos juzgados. Así mismo, la autoridad judicial vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo y a la Inspección de Trabajo de Pamplona.
1.1.4.Contestación de la acción de tutela
13. CANAPRONORT contestó la acción de tutela[[8]](#_ftn8) e indicó que el contrato de trabajo entre las partes —el cual adjuntó como respaldo firmado por ambas partes[[9]](#_ftn9)— fue suscrito el 1 de marzo de 2023 (y no el 1 de febrero de ese año, como lo indicó la accionante). La accionada agregó que el contrato tuvo una duración inicial de 6 meses y que fue prorrogado por el mismo término, tal y como fue pactado. Según su informe, la contratación se dio en los siguientes términos:
| | | | | --- | --- | --- | | Contrato | Fecha inicio | Fecha terminación | | Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 1 de marzo de 2023 | 30 de agosto de 2023 | | Prórroga | Inicio | Terminación | | 1 | 31 de agosto de 2023 | 29 de febrero de 2024 | | 2 | 1 de marzo de 2024 | 30 de agosto de 2024 |
14. Asimismo, la entidad indicó que el 18 de febrero de 2023 decidió cambiar la modalidad de trabajo de contrato de prestación de servicios de la señora Marcela a la de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. Esto, con el fin de apoyar a la actora en el desarrollo normal del tratamiento contra el cáncer de mama que ella reportó el 7 de febrero de 2023.
15. Igualmente, la accionada señaló que la accionante le informó que el tratamiento comenzó el 5 de julio de 2023 y concluyó el 11 de junio de 2024, por lo que se reintegró a sus labores el 13 de junio del mismo año, a partir de lo cual infirió que el tratamiento había sido exitoso. También adujo que no le constaba que la accionante seguía en controles ni que para la época presentaba fuertes dolores de espalda, pues estas situaciones no le fueron comunicadas a esa entidad.
16. En su informe, la cooperativa accionada agregó que el 23 de julio de 2024 le comunicó a la accionante que no prorrogaría su contrato y señaló que dicha decisión se adoptó “dentro de los términos legales”. Respecto a la fecha en que la accionante se enteró de la metástasis del cáncer, manifestó que no tenía conocimiento, pues para ese momento ya no se encontraba vinculada con la cooperativa.
17. La demandada sostuvo que, si bien conocía que la trabajadora se encontraba en tratamiento, no sabía los detalles de su estado de salud. Frente a la manifestación de que la actora laboró para esa entidad desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, reveló que tal hecho es materia de controversia dentro de un proceso ordinario laboral[[10]](#_ftn10) . Luego, la entidad aclaró que, para la fecha de terminación del contrato, ya se había levantado la incapacidad de la demandante y reiteró que la finalización del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado.
18. Finalmente, destacó que el 17 de octubre de 2024, otra autoridad judicial resolvió una acción de tutela presentada por la señora Marcela contra la misma entidad.
1.1.5.Sentencia de tutela de primera instancia
19. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial consideró que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones.
19. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial consideró que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones.
20.
La accionante: (i) no demostró que careciera de los ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento y el de su núcleo familiar, así como para soportar los gastos médicos de su enfermedad; (ii) tampoco acreditó que no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla; (iii) actualmente está adelantando un proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo y eficaz, en el que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como su reintegro y el pago de acreencias laborales[[11]](#_ftn11). Adicionalmente, en su criterio, (iv) las historias clínicas allegadas no reflejan que la accionante se encuentre incapacitada para laborar.
1.1.6.Impugnación
21. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que, aunque existe un proceso laboral en curso, su condición de salud —cáncer con metástasis— le otorga una expectativa de vida reducida, por lo que no puede esperar el tiempo que normalmente toma ese trámite. La señora Marcela agregó que es madre cabeza de familia, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad, lo que le impide acceder a un empleo.
22. Asimismo, la actora sostuvo que su despido fue discriminatorio, pues se produjo sin autorización del Ministerio de Trabajo y con pleno conocimiento de su diagnóstico. Añadió que, para cuando se emita una decisión en la jurisdicción ordinaria, es posible que ya no esté con vida, mientras que ella y su hija sufren las consecuencias de lo que calificó como un despido injustificado.
1.1.7.Sentencia de tutela de segunda instancia
23. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
24. El juzgado consideró que no era posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional. Esta conclusión se basó en que la accionante presentó una acción de tutela anterior con idénticas partes, pretensiones y causa petendi, dado que también se dirigió contra la cooperativa CANAPRONORT. La sentencia señaló que en esa oportunidad la actora también pidió su reintegro por haber sido despedida pese a padecer cáncer de mama, lo que la situaba en condición de debilidad manifiesta.
25. El juzgado de segunda instancia advirtió que, aunque la nueva acción presenta ligeras variaciones en la redacción, los hechos, fundamentos y pretensiones materiales son sustancialmente los mismos. Por ello, a partir de la doctrina constitucional sobre la triple identidad triple (partes, objeto y causa), la autoridad concluyó que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
1.2.T-11.078.693: acción de tutela de Fernando en contra de las Empresas de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P.
1.2.1. Hechos relevantes
26. El señor Fernando inició una relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. E.S.P. (en adelante, ESEPTAR) el 4 de diciembre de 2023, en la que se desempeñó como recolector de basuras. El actor indicó que el 9 de julio de 2024, mientras cumplía sus funciones, sufrió un accidente laboral al cortarse la muñeca de la mano derecha con un vaso de vidrio quebrado, lo que le generó una herida de aproximadamente 6 cm. El incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, Positiva)[[12]](#_ftn12).
27. Posteriormente, el accionante comenzó a presentar limitaciones en la movilidad de los dedos de la mano derecha, así como parestesia[[13]](#_ftn13). Según una ecografía practicada el 18 de julio de 2024, el señor Fernando tenía engrosamiento difuso y aumento de la ecogenicidad de la piel y del tejido celular subcutáneo en la región volar de la muñeca, con presencia de líquido laminar subyacente[[14]](#_ftn14).
28. Como consecuencia, el 5 de agosto de ese mismo año, la ARL le practicó un electrodiagnóstico, cuyo resultado fue: “estudio anormal, electrofisiológicamente compatible con lesión moderada del nervio mediano derecho, en el carpo, con base fisiopatológica mielínica, sin evidencia de lesión axonal”[[15]](#_ftn15). Además, el señor Fernando fue remitido al programa RHI para recibir terapia física, con el fin de recuperar la movilidad de la muñeca y los dedos y lograr el fortalecimiento muscular. Tras las terapias, se le realizó una evaluación y se le dieron recomendaciones laborales temporales.
29. No obstante, según informó el actor, las terapias fueron suspendidas por la ARL debido a que el médico laboral identificó la aparición de la patología de “síndrome del túnel carpiano” en la mano derecha, con parestesia principal en el tercer dedo y limitación en la movilidad de los dedos del segundo al quinto. El médico en cuestión consideró que esta patología era de origen común, por lo que cerró su caso dentro de la ARL y lo remitió a la EPS Savia Salud para continuar con el tratamiento de su patología. No obstante, el accionante aseguró que su EPS negó las citas con ortopedia y terapia física, con el argumento de que el origen de la patología era un accidente laboral[[16]](#_ftn16).
30. El 1º de noviembre de 2024 el accionante ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Pablo de Tarso por cuenta de la persistencia del dolor en su mano. El médico tratante le ordenó nuevamente una consulta con especialistas en ortopedia y traumatología, fisioterapia y psicología. También le ordenó una incapacidad laboral por 8 días[[17]](#_ftn17).
31. El señor Fernando adujo que, a pesar de los continuos dolores, de la pérdida de movilidad y de fuerza en la mano y de que ESEPTAR conocía sobre su situación de salud, el 3 de octubre la empresa le notificó la terminación del contrato laboral a partir del 4 de diciembre de 2024[[18]](#_ftn18). Aunque el demandante no afirmó explícitamente que su despido ocurrió sin la autorización del inspector de trabajo, en su escrito de tutela sí citó la jurisprudencia[[19]](#_ftn19) constitucional que exige este requisito para el fuero de salud. Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorización.
32. Con posterioridad a la terminación del contrato, el 26 de diciembre de 2024, el actor asistió a consulta en la IPS Centro de Ortopedia y Traumatología del Estado e informó que sus síntomas persistían. La médica tratante consideró necesario evaluar una posible lesión adicional en los tendones flexores del tercer dedo y emitió una orden de atención prioritaria. El 15 de enero de 2025 le fue autorizada la consulta especializada en cirugía de mano y la cita le fue programada para el 6 de febrero de 2025.
33. Finalmente, el señor Fernando sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional por su edad (65 años), su situación económica (clasificado en el SISBEN en pobreza extrema —grupo A1—) y su estado de salud. El actor alegó que la empresa ignoró esta condición al dar por terminada la relación laboral, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
1.2.2.Acción de tutela
34. El accionante interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a una vida digna. El señor Fernando solicitó que se declare la ineficacia de la terminación de su vínculo con ESEPTAR y que se ordene su reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores, compatibles con su estado de salud. Así mismo, pidió que se disponga su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud; que se le brinde capacitación para el nuevo cargo; y que se le reconozca y pague la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
1.2.3. Trámite de instancia
35. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, admitió la acción de tutela, vinculó por pasiva al municipio de Tarso, Antioquia, a la EPS Savia Salud y a Positiva.
1.2.4.Contestación de la acción de tutela
36. ESEPTAR indicó que el accionante tuvo una relación laboral con la empresa, que finalizó en la fecha que él indicó por culminación del plazo pactado en el contrato. Si bien la empresa reconoció que el actor tuvo in accidente laboral, indicó que el médico laboral cerró su caso sin restricciones laborales, descartó patologías agudas e indicó alta. La accionada agregó que el examen de egreso que le practicaron al accionante, el médico que realizó el examen de egreso del demandante emitió concepto de aptitud laboral en relación con su desvinculación.
1.2.5.Sentencia de tutela de primera instancia
37. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela” y “[e]n consecuencia, NEGAR el amparo invocado por el actor”[[20]](#_ftn20). La autoridad judicial consideró que el demandante no cumplió con la carga mínima para probar las circunstancias fácticas que adujo para fundamentar sus pretensiones. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, pues afirmó que el actor no presenta discapacidad, que su despido no fue discriminatorio y que puede afiliarse al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo informado por la EPS Savia Salud. Asimismo, estimó que cualquier controversia de fondo sobre la conducta de la accionada y sus consecuencias deberá ser resuelta por el juez natural de la causa.
38. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de los vinculados[[21]](#_ftn21).
38. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de los vinculados[[21]](#_ftn21).
1.2.6.Impugnación
39. El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Adujo que la sentencia impugnada realizó un análisis parcial y sesgado de su historial clínico y que el juzgado pretendió fungir como profesional de la salud al calificar su condición como “no grave”, sin prueba alguna de tal afirmación. El señor Fernando reiteró que su condición compromete la funcionalidad de la mano derecha y que según el ortopedista requiere cirugía prioritaria.
40. De igual forma, el actor indicó que el cierre del caso por parte de medicina laboral debía ser analizado de forma completa con la historia clínica, teniendo en cuenta que el cierre en la ARL solo respondió al aparente origen de la enfermedad sobreviniente y no al restablecimiento de su salud. Igualmente, tras reiterar que su empleador conocía su estado de salud dado que él le presentó varias veces una copia de su historia clínica, el demandante informó que el 26 de diciembre de 2024 tuvo consulta de primera vez con ortopedia y traumatología y que el médico tratante estimó que requiere una cirugía de mano. Su diagnóstico principal es un traumatismo de unos tendones y músculos de la muñeca y la mano.
41. El actor también refirió que el 6 de febrero de 2025 el especialista en ortopedia incorporó el siguiente registro en su historia:
41. El actor también refirió que el 6 de febrero de 2025 el especialista en ortopedia incorporó el siguiente registro en su historia:
“Paciente previamente asintomático y funcional completamente con su mano derecha hasta el momento del accidente. Posterior al trauma estado con síntomas de lesión neural y limitación del movimiento. Tiene caracterización de su lesión por electromiografía como una exacerbación de un s. túnel carpiano (sic) moderado a causa de trauma cortante del mediano justo próxima a la al túnel carpiano. Ahora con gran alodinia que le limita el movimiento de los dedos y la función.”[[22]
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