CC - T-450 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-450 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/25
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información relacionada con el ejercicio del cargo
(...) los discursos sobre servidores públicos son especialmente protegidos, lo que implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo, existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental
MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Poder social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales
DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Ámbito de restricción menor para servidores públicos
(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”
SERVIDOR PUBLICO-Las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe en ejercicio de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o buen nombre del investigado, acusado o denunciado
(…) cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
(…) la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación
(…) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos
(…) la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo
(…) [solo] con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
(…) consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitar la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien constitucional de su interés ante el emisor de la misma o ante la autoridad judicial competente, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE
EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL
CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO SOBRE
PERSONAJES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Límites constitucionales
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO SOBRE
PERSONAJES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Límites constitucionales
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
(…) el uso de redes sociales por parte de los medios de comunicación y periodistas exige un nivel de responsabilidad mayor que cuando este tipo de herramientas digitales son utilizadas por las personas en sus cuentas particulares para uso privado. Ello se debe a factores como (i) el riesgo de difundir noticias falsas o deliberadamente alteradas mediante inteligencia artificial con el propósito de desinformar o manipular al público, (ii) el alto número de seguidores, (iii) la rapidez con la que se propaga la información a través de formatos como los Reels, y (iv) el impacto potencial de la información difundida a través del ciberespacio.
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones
(…) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas
DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-450 DE 2025
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-450 DE 2025
Referencia: expediente T-10.932.748
Acción de tutela instaurada por Dumek José Turbay Paz contra Fidel Camilo Gómez Pérez
Asunto: tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos en eventos de denuncias por presuntos manejos inadecuados de asuntos públicos
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 5 de noviembre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Dumek Turbay Paz, alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, en contra de un periodista debido a que, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, publicó un Reel en el que se reprodujeron fragmentos de un video previo en el que el exalcalde William Dau de aquella ciudad había efectuado unas denuncias públicas en contra del Concejo de Cartagena y de la administración distrital, y en el cual el exmandatario atribuía la comisión de presuntos actos de corrupción por parte del demandante. En la acción de tutela el actor solicitó la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, los cuales señalaba que habían sido vulnerados por el periodista y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al demandado la rectificación en condiciones de equidad de la publicación y que se abstuviera de divulgar informaciones falsas en su contra. Por su parte, el periodista accionado sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante debido a que las denuncias contenidas en el video no eran de su autoría y manifestó que las pretensiones dirigidas a que no realice publicaciones en contra del alcalde constituyen censura. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular; (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística; y (iii) el ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos. Al respecto, se hizo un especial énfasis en la jurisprudencia sobre las tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de los servidores públicos. |
| ¿Qué decidió la Corte? | Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión aplicó un juicio de ponderación, a partir del cual determinó que el periodista accionado no vulneró los derechos fundamentales del demandante debido a que el Reel publicado en la cuenta periodística no correspondía a la apreciación subjetiva del demandado, sino a la exposición de las denuncias realizadas por el exalcalde Dau. Asimismo, la Sala consideró que la publicación en la red social del medio de comunicación constituyó una retransmisión neutral, puesto que estaba acompañada de una reseña planteada a modo de pregunta y en ella se indicaba que se trataba de denuncias públicas sobre la gestión del mandatario. En este marco, se tuvo en cuenta el importante rol de los medios de comunicación en el control del ejercicio del poder y que, en razón de su investidura, los funcionarios de elección popular tienen el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que las personas que no ostentan cargos públicos. A pesar de ello, la Sala concluyó que el medio de comunicación no cumplió sus deberes de contrastación de la información de forma previa a su difusión a través de la red social. Por estas razones, la Sala negó el amparo solicitado e instó al periodista accionado y al medio de comunicación a fin de que cumplan sus deberes de contrastación de la información al hacer uso de las redes sociales. |
I.ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. El 15 de octubre de 2024, William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, publicó a través de la cuenta de la plataforma Instagram @salvemosjuntosacartagena un video titulado “La Oficina Anticorrupción de Cartagena tapa los robos de la administración Turbay en lugar de investigar y denunciar”[[1]](#_ftn1).
2. En el video, aquel manifestaba que Cartagena es la única ciudad de la región Caribe con una Oficina de Transparencia y Anticorrupción, creada por su anterior administración, y que dicha dependencia actualmente era utilizada para encubrir presuntos actos de corrupción e irregularidades que el señor Dau atribuía al gobierno del actual alcalde distrital, Dumek José Turbay Paz. Asimismo, sugería que la Alcaldía de Cartagena adelantara una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la administración distrital en el Concejo de Cartagena de Indias.
3. El 16 de octubre de 2024[[2]](#_ftn2), el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez publicó, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, @canalcnccartagena, el video que previamente había publicado William Dau Chamat. La publicación se efectuó, por una única vez, a través de un Reel que contenía el membrete “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[[3]](#_ftn3) y, en la descripción de aquel se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”[[4]](#_ftn4).
2. La acción de tutela
4. El 24 de octubre de 2024, Dumek José Turbay Paz instauró acción de tutela contra Fidel Camilo Gómez Pérez. El actor solicitó la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales manifestó que habían sido vulnerados por el periodista accionado.
5. El accionante afirmó que el señor Gómez reprodujo información falsa y sin sustento probatorio, valiéndose del portal informativo del Canal CNC Cartagena. Afirmó que el 16 de octubre del 2024 remitió un correo electrónico al periodista para que se retractara sobre tal información, pero aquel no había hecho la retractación.
Señaló que, de acuerdo con las sentencias SU-219 de 2003 y T-288 de 1994, las afirmaciones divulgadas por el demandado vulneraron sus derechos fundamentales porque: (i) implican la publicación de hechos falsos sobre su persona, como responsable de la administración distrital, los cuales buscaban socavar su reputación y desdibujar su imagen ante la ciudadanía; (ii) contienen información en la que se le atribuyen prácticas delictivas sin fundamento; (iii) “constituyen una opinión, pues escapan de la órbita de la construcción de una idea personal o particular sobre un hecho, para constituirse en la atribución de conductas delictivas e inmorales”[[5]](#_ftn5); y (iv) carecen de sustento probatorio.
6. Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre; (ii) que se ordenara al demandado “la rectificación en condiciones de equidad”[[6]](#_ftn6) de las afirmaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, en la cual reconociera expresamente que aquellas carecen de fundamento y (iii) que se ordenara al accionado que se abstuviera de reproducir o divulgar afirmaciones falsas y sin prueba alguna sobre el señor Turbay.
3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta del accionado
7. Admisión. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda y vinculó al Canal CNC Cartagena al trámite constitucional.
8. Contestación del accionado a la acción de tutela. Fidel Camilo Gómez Pérez se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito, manifestó que (i) el demandante no presentó solicitud de réplica o rectificación de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-200 de 2018; (ii) en este asunto no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva porque el Canal CNC Cartagena no produjo ninguna alocución, por lo que no podría rectificar, y que la acción habría de dirigirse en contra del autor del mensaje; (iii) la divulgación de información no implica autoría y por ello el accionado no podría responder por los actos de otros, debido a que no opinó, ni hizo ningún juicio de valor sobre la alocución del exalcalde Dau y (iv) las pretensiones dirigidas a que no efectúe publicación alguna en contra del alcalde constituyen censura.
9. El accionado sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por cuanto no emitió declaraciones injuriosas ni calumniosas en contra de él, sino que el mensaje correspondió a la divulgación de una denuncia pública efectuada por el exalcalde William Dau. Sostuvo que, al no haber sido el autor de las denuncias públicas que se efectuaron en el video, le era imposible rectificar la información contenida en este.
10. También afirmó que la solicitud de rectificación del actor no cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional, debido a que el periodista dirigió dos comunicaciones al alcalde Turbay para que este se manifestara sobre la información contenida en la publicación replicada[[7]](#_ftn7), pero que no recibió respuesta alguna, sino que fue notificado de la acción de tutela. Además, señaló que la actuación del accionante ha configurado “acoso judicial [y] abuso de poder”[[8]](#_ftn8) porque el señor Turbay había adelantado procesos de similar naturaleza contra otros periodistas y medios de comunicación.
11. Pese al requerimiento efectuado por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena, el Canal CNC Cartagena guardó silencio durante el trámite de primera instancia.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 017
Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró que la publicación efectuada por el demandado en Instagram no fue una manifestación del ejercicio de la libertad de opinión, sino de la libertad de información, debido a que en ella se reprodujo un video de un tercero sin que el periodista hubiese emitido ningún tipo de apreciación personal o juicio de valor sobre las manifestaciones contenidas en aquel video. Estimó que al demandado no se le puede endilgar la veracidad o falsedad de unas expresiones que no son de su autoría, sino de un tercero que, en su condición de ciudadano, hizo uso de su libre expresión para solicitarle a las autoridades que efectúen controles sobre las actuaciones del alcalde. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia[[9]](#_ftn9).
4.2. Sentencia de segunda instancia
13. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos a la honra y buen nombre del actor. En consecuencia, ordenó al periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y a la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena eliminar el video publicado el 16 de octubre de 2024.
14. Consideró que la cuenta periodística reprodujo la afirmación de un ciudadano sin acreditar ni corroborar los hechos que este menciona y señaló que el periodismo requiere que las declaraciones controvertidas o que puedan afectar la reputación de terceros sean contrastadas con evidencia o fuentes confiables antes de ser publicadas. Indicó que en el mensaje transmitido por el accionado se hacía referencia explícita al accionante, aquel tenía la potencialidad de afectar sus derechos y no cumplía con la carga de veracidad. También señaló que el accionado no se limitó a informar sobre la existencia del video publicado por el exalcalde Dau en sus redes sociales, sino que lo reprodujo, con lo cual contribuyó a la divulgación de dicho material.
15. A partir de ello, determinó que el medio periodístico sobrepasó los límites de la libertad de información porque reprodujo el video y contribuyó con ello a la divulgación de rumores que no habían sido verificados por el canal.
5. Actuaciones en sede de revisión
16. Selección y reparto.Mediante auto del 28 de marzo de 2025[[10]](#_ftn10) la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.932.748 para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y el 21 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia[[11]](#_ftn11).
17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a Dumek José Turbay Paz, a Fidel Camilo Gómez Pérez, al Canal CNC Cartagena y a la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa). A continuación, se precisa la información solicitada y la recibida en el trámite de revisión.
18. Dumek José Turbay Paz[[12]](#_ftn12). Manifestó que, el 16 de octubre de 2024, presentó una solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez mediante oficio enviado al correo electrónico del accionado. También refirió que el accionado se comunicó a través de correo electrónico con el señor Turbay para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram el 16 de octubre de 2024. No obstante, aclaró que dicha comunicación ocurrió “con posterioridad a la solicitud de rectificación, sin indicar las condiciones ni el tiempo, modo y lugar que el mismo tendría”[[13]](#_ftn13).
Indicó que, después de la comunicación remitida por el periodista, “no hubo una interlocución propiamente dicha”[[14]](#_ftn14).
19. Por otro lado, el accionante manifestó que, después de la remisión de los correos electrónicos aludidos previamente, instauró la acción de tutela que se estudia en el presente proceso. También refirió que no ha habido interacción alguna entre las partes con posterioridad a la radicación de aquella. Adicionalmente, informó que no había iniciado alguna denuncia penal o adelantado un proceso de otra índole en contra del periodista accionado. Asimismo, expuso que no se efectuaron publicaciones en las redes sociales personales del accionante o en las institucionales de la Alcaldía de Cartagena en relación con la publicación que dio origen a la acción de tutela.
20. El actor también informó que instauró una acción de tutela adicional contra William Dau Chamat relacionada con los hechos que dieron origen a esta revisión, y que en este proceso se amparó el derecho al buen nombre del accionante.
21. Por último, frente a la pregunta sobre si además de la presente acción de tutela efectuó alguna manifestación pública en contra del demandado, el Canal CNC Cartagena, o en contra de cualquier otro medio periodístico, el accionante manifestó lo siguiente: “siempre he sido respetuoso de la libertad de prensa, los medios de comunicación y la crítica, por lo tanto, no he efectuado manifestaciones públicas en contra de un determinado medio periodístico. Sin embargo, en el caso del señor Humberto Mercado Pérez, si me vi en la necesidad de solicitar el amparo a mis derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad, debido a que el señor Mercado Pérez, como director del Portal Web FRENTE A FRENTE, publicó un artículo titulado ‘¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL
BILLETE DE LOS PATACONES?’”[[15]](#_ftn15).
El actor incluyó un fragmento de dicho artículo, en el que se hacía alusión a presuntos hechos de corrupción por parte de la Alcaldía de Cartagena de Indias.
22. Fidel Camilo Gómez Pérez[[16]](#_ftn16). El accionado guardó silencio durante el trámite de revisión[[17]](#_ftn17).
23. Canal CNC Cartagena[[18]](#_ftn18). En informe del 14 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, pese a los múltiples intentos realizados, fue imposible establecer comunicación con el citado canal[[19]](#_ftn19).
24. La FLIP
(Fundación para la Libertad de Prensa)[[20]](#_ftn20). Respondió que los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Constitución, deben distinguir claramente entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. Expuso que la veracidad de la información no solo tiene que ver con el hecho de que aquella sea falsa o errónea, sino también con que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor.
25. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el principio de imparcialidad exige al emisor establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes, y lo que se pretende emitir como noticia objetiva. Con todo, indicó que los medios de comunicación no deberían ser responsables por las declaraciones de terceros cuando repliquen información, siempre y cuando cumplan los estándares de veracidad e imparcialidad, lo que implica contextualizar adecuadamente la información y permitir a la audiencia comprender que dichas afirmaciones corresponden a una opinión o versión de un tercero y no a información cierta y definitiva presentada por el propio medio[[21]](#_ftn21).
26. Concluyó que “la responsabilidad social de los medios frente a declaraciones de terceros se cumple cuando el medio contextualiza la información y la presenta explícitamente como lo que es: la versión o declaración de un tercero, y no como un hecho verificado y respaldado por el propio medio”[[22]](#_ftn22).
27. Sobre el caso concreto, señaló que el 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que el 16 de octubre del mismo año, el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez replicó en el medio CNC Cartagena una denuncia realizada por el exalcalde de Cartagena, William Dau, en relación con posibles actos de corrupción en el distrito. También relató que ese mismo día, el alcalde envió una solicitud de rectificación al medio, la cual no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, debido a que no indicaba qué afirmaciones eran falsas e inexactas y no aportaba prueba de dicha falsedad. Una semana después, el 25 de octubre, estando aún dentro del término para dar respuesta a la solicitud, el periodista fue notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra.
28. Indicó que el presente caso fue registrado como acoso judicial, puesto que la solicitud de rectificación fue presentada sin cumplir con los requisitos legales y con la aparente intención de silenciar al periodista, debido a que el solicitante no permitió que el término para responder se agotara en debida forma, lo que sugiere que la solicitud de rectificación, más que responder a un interés por salvaguardar sus derechos, correspondía simplemente al cumplimiento de un requisito de subsidiariedad con el fin de llevar la discusión a ámbitos judiciales y a un trámite que no fue debidamente agotado.
29. La FLIP también expuso que tuvo conocimiento de tres agresiones en contra de la prensa por parte del alcalde Turbay en 2024: (i) en agosto de 2024, la FLIP atendió un reporte realizado por un periodista que manifestó haber tenido una serie de encuentros tensos con el alcalde Dumek Turbay. El periodista señaló que por mensaje de texto y de manera presencial, el alcalde le expresó su inconformidad con el cubrimiento a la administración local y le advirtió sobre una posible acción judicial en su contra, en caso de no cesar con su trabajo informativo. La FLIP se comunicó con el mandatario y la oficina de prensa de la alcaldía, a través de llamadas telefónicas y mensajería en WhatsApp, con el fin de obtener su posición frente a la situación. Tanto el alcalde Turbay como su asesor de comunicaciones manifestaron a la FLIP que el cubrimiento del periodista Larios respondía a unos supuestos intereses particulares, y mencionaron además una presunta intención de extorsión por parte del periodista en caso de no acatar sus supuestos requerimientos hacia el alcalde. Ante estos hechos, el día 22 de agosto de 2024, la FLIP remitió una carta al funcionario mediante el cual hacía llamados y recomendaciones sobre el relacionamiento con la prensa en Cartagena.
30. (ii) El 20 de septiembre de 2024, en medio de una entrevista hecha por un reportero del Canal Cartagena (junto con otros reporteros de televisión), el alcalde Dumek Turbay afirmó que el contenido de ese espacio noticioso obedece a una “agenda oculta” y señaló, en un tono desafiante, que “la información que el canal transmite del gobierno no es equilibrada y justa […] una pregunta del Canal Cartagena para mí siempre tiene una agenda oculta”[[23]](#_ftn23).
31. A raíz de ello, el 2 de octubre, la FLIP remitió al acalde Turbay una segunda carta poniendo de presente que hasta ese momento se había evidenciado que los funcionarios públicos eran el mayor agresor de la prensa, con 96 ataques en su contra hasta la fecha. (iii) El 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que con ocasión al trabajo periodístico titulado “¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL BILLETTE DE LOS PATACONES?”, publicado por Humberto Mercado Pérez en el medio Frente a Frente, el alcalde de Cartagena presentó una solicitud de rectificación el día 17 de octubre de 2024 y posteriormente instauró una acción de tutela el 22 de octubre de 2024 por la presunta afectación a su buen nombre y a su honra. Solicitó, además, la rectificación sobre la información que lo vincula con presuntos actos de corrupción “reconociendo expresamente que las mismas son falsas y que carecen de cualquier fundamento”[[24]](#_ftn24).
32. Por último, la FLIP informó que emitió un comunicado en el cual denunció un uso indebido de herramientas legales por parte del demandante en contra de periodistas, a través de solicitudes de rectificación sin un objetivo claro en el debate sobre la presunta desinformación, con el fin de cumplir un requisito para presentar acciones de tutela. Explicó que dicho comunicado estuvo motivado en que, tanto el caso que dio origen a la presente acción de tutela
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