CC - T-451 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-451 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-451/25
PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición
SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Trámite
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral
Acceder a la calificación del estado de invalidez es un derecho y su estado debe acreditarse con base en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, sin que sea posible aplicar normas que adicionen requisitos para obtener el derecho pensional.
SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004
(...) la regulación que determina los requisitos de este derecho, el Decreto 4433 de 2004, no exige que la invalidez del hijo reclamante hubiere ocurrido o tuviere fecha de estructuración antes de los 25 años de aquel.
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
(el Consejo de Estado) ... manifestó que el Decreto 4433 de 2004 sólo exige que el hijo sea inválido, no que tenga una discapacidad total, y que dependa del causante o que no pueda suministrarse por sí mismo los medios para su subsistencia en condiciones dignas.
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-451 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.039.219
Asunto: acción de tutela presentada por Felipe contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional.
Temas: sustitución pensional de la pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional en favor de hijos inválidos mayores de 25 años[[1]](#_ftn1)
Magistrado sustanciador: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 4 escogió este expediente para revisión con fundamento en los criterios “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[[2]](#_ftn2) y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de un adulto mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió el caso de una persona en situación de discapacidad visual que presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida, debido a que distintas entidades de la Policía Nacional (i) no accedieron a otorgarle la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la pensión mensual de jubilación reconocida a su padre (especialista cuarto retirado) hasta tanto no aportara un acta de una junta médica de la Policía Nacional que determinara la pérdida de su capacidad laboral, y a que (ii) no pudo acceder efectivamente a esta calificación porque estas entidades alegaron que la calificación podía realizarse sólo a los eventuales beneficiarios cuyo diagnóstico médico fuere establecido antes de los 25 años, pero la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante fue a sus 27 años. |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Superada esta cuestión previa, aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez? (ii) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no sea posterior a sus 25 años? Para resolver dichos problemas, fijó las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional de los eventuales beneficiarios en calidad de hijos inválidos en relación con el régimen exceptuado de pensiones de la Policía Nacional, y la reglas sobre la inconstitucionalidad de exigir requisitos extralegales para reconocer prestaciones de la seguridad social. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala evidenció una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Una persona en calidad de hijo inválido que reclame la sustitución pensional de una pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional sólo debe acreditar (i) el parentesco con el causante, (ii) la situación de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento de aquel y (iii) su dependencia económica. La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional no debió negarse a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a partir de las normas que regulan la calidad de beneficiarios del subsistema de salud, pues el subsistema pensional de los miembros de la Fuerza Pública no impide que los eventuales beneficiarios de la sustitución pensional soliciten dicha calificación después de superar los 25 años. Por su parte, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional no debió negarse al reconocimiento pensional y dejar de tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, pues los dictámenes de sus Juntas Médicas no son una prueba solemne para el efecto. Además, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban el parentesco entre él y su padre causante, que la patología fue anterior a su muerte y que dependía económicamente de este. Finalmente, la Sala resaltó también que los antecedentes laborales, la unión libre, la emancipación y la procreación de hijos son situaciones legales que no implican necesariamente un obstáculo para acceder a la sustitución pensional de los hijos inválidos, siempre y cuando estén reunidos los requisitos legales de la norma pensional aplicable. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional: (i) revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo; (ii) dejó sin efecto la última decisión administrativa que supeditó el estudio de la pensión sustitutiva; (iii) ordenó a una de las accionadas reconocer, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación del fallo, la cuota respectiva de la sustitución pensional a favor del accionante con su respectiva inclusión en nómina, para que las mesadas empezaran a pagarse en el mes subsiguiente; (iv) dispuso que la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación al actor para darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él, hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior eindicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; (v) exhortó a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante; e (vi) informó al juez de primera instancia el número telefónico del reclamante para efectos de notificaciones en el proceso de tutela. |
# I. ANTECEDENTES
1.Presentación general del caso
1. El 21 de febrero de 2025[[3]](#_ftn3), Felipe presentó una acción de tutela a nombre propio contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la acción de tutela.
2.Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela[[4]](#_ftn4). Felipe precisó que, a la fecha de presentación de su amparo, tenía 59 años. No posee bienes a nombre propio y pertenece al grupo A5 de la categoría “pobreza extrema” del Sisbén. Está en una situación de discapacidad visual, con una pérdida de capacidad laboral del 77% según el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió el 29 de agosto de 2024.
3. Narró que su padre, Jesús, adquirió la pensión mensual de jubilación por parte de la Policía Nacional. Estuvo a cargo de su sustento económico “desde casi toda la vida”. Él murió el 22 de abril de 2024.
4. El 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido que dependió económicamente de su padre.
Mediante oficio del 3 de diciembre del mismo año, la dependencia rechazó su petición y argumentó que no podía tener en cuenta el dictamen del 29 de agosto de 2024, pues las juntas regionales de calificación de invalidez no tienen la competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones del régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, lo requirió para iniciar un trámite de valoración bajo el Acuerdo no. 069 del 2 de agosto de 2019, que establece los lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
5. El 11 de diciembre de 2024, solicitó esta valoración ante el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y recibió respuesta negativa el 24 de diciembre siguiente, debido a que no cumplía con los “requisitos reglamentarios” para ello. El 2 de enero de 2025, pidió aclaración de esta respuesta y, mediante oficio del 8 de enero, supo que la negativa tenía fundamento en que, dado que la historia clínica aportada por el accionante con su solicitud de valoración aludía a hechos ocurridos hace más de 31 años, esto es, cuando él contaba con 27 años, esta edad superaba el límite reglamentario del artículo 2º del Acuerdo 069 de 2019 y el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 para calificar la invalidez.
6. Fundamentos y peticiones de la acción de tutela[[5]](#_ftn5). Felipe reprocha que estas negativas “coartan sus derechos fundamentales invocados”.
Reiteró los factores de vulnerabilidad indicados atrás y que dependía económicamente de su padre. Por ende, solicitó (i) el amparo de estos derechos, (ii) ordenar al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que fije fecha para llevar a cabo la valoración médica, y (iii) ordenar al Grupo de Pensiones de la entidad que suspenda los términos concedidos para aportar la documentación solicitada hasta tanto la primera dependencia realice dicha valoración. Subsidiariamente, solicitóordenar al Grupo de Pensiones que (i) acepte el dictamen aportado y (ii) realice el estudio pensional con base en los documentos ya obrantes.
3.Trámite de la acción de tutela
7. Admisión[[6]](#_ftn6). El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de auto del 31 de enero de 2025 la admitió y procedió a vincular a (i) la Unidad Prestadora de
Salud del Meta y a (ii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional.
8. Respuestas de las accionadas y vinculadas.
Estas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Área de Medicina Laboral[[7]](#_ftn7) | Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó que respondió el 8 de enero de 2025 a la petición de valoración, de modo que no ha vulnerado el derecho de petición. Por su parte, señaló que esta valoración puede realizarse únicamente a los hijos que no superen los 25 años, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Según el Acuerdo no. 048 de 2007 que establece políticas y parámetros de valoración para los beneficiarios de dicho artículo, debe aplicarse el Manual Único de Calificación de Invalidez del Decreto 917 de 1999. Analizada la documentación aportada, pudo evidenciar que el accionante tenía 27 años para cuando ocurrió el hecho invalidante, así que está fuera del rango de calificación. Además, en línea con el Acuerdo no. 069 de 2019, las juntas de regionales de calificación de invalidez no tienen competencia para determina la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo de este régimen exceptuado. Por otro lado, argumentó que el Área de Medicina Laboral no cuenta con sala para hacer la valoración médica, y tampoco con autoridades médico-laborales para el efecto, como dispone el Decreto 1796 de 2000.Por ende, la valoración debe hacerse a instancias del “Grupo Médico Laboral de Meta (UPRES DEMET)”. |
| Unidad Prestadora de Salud del Meta[[8]](#_ftn8) | Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó, como “Grupo de Medicina Laboral de la UPRES (Unidad Prestadora de Salud del Meta)”, que el accionante solicitó valoración médica el 11 de diciembre de 2024, que la autoridad médico-laboral verificó que el hecho invalidante ocurrió cuando él tenía 27 años, que el 24 de diciembre de 2024 negó la calificación debido a este motivo, que el 2 de enero de 2025 recibió petición de aclaración de esta respuesta, y que el 8 de enero de 2025 explicó que la edad de 27 años no está en el límite reglamentario para hacer la valoración. Trajo a colación las disposiciones del Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo no. 48 de 2007, el Acuerdo no. 069 de 2009 y el Decreto 1507 de 2014. Con base en ellas, concluyó que recibió la solicitud del accionante, pero no pudo calificar su pérdida de capacidad laboral porque la fecha de estructuración fue posterior a los 25 años, según la historia clínica del 27 de junio de 2024. | | Grupo de Pensiones[[9]](#_ftn9) | Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 7 de febrero de 2025 respondió la petición pensional del accionante y le informó que debía seguir el trámite del Acuerdo no. 069 de 2019. Una vez cuente con el acta de valoración médica no superior a tres años, debe remitirla al Grupo de Pensiones para continuar el estudio pensional. |
4.Decisiones judiciales objeto de revisión
9. Sentencia de tutela de primera instancia[[10]](#_ftn10). Por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo. Recordó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario. En ese sentido, concluyó que el accionante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la sustitución pensional en tanto “puede presentar los recursos de ley” y “posteriormente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual sería el mecanismo idóneo y expedito para debatir sus inconformidades”. Por su parte, afirmó que, frente al derecho de petición, las accionadas probaron haber emitido una respuesta clara y de fondo a las peticiones del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, en el sentido de que no pueden tener en cuenta el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez con base en el Acuerdo no. 069 de 2019 y el Decreto 1795 de 2000.
10. Impugnación[[11]](#_ftn11). Felipe reconoció tener a disposición la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero afirmó que “acudiría de no ser tan precaria su situación”, ya que, el trámite tomaría “tiempo en el que no tiene como subsistir”. Además, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la situación excepcional en la que está: con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 77%, habiendo sido dependiente económico de su padre.
11. Sentencia de tutela de segunda instancia[[12]](#_ftn12).
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión. Expuso que el accionante solicitó la pensión el 8 de noviembre de 2024, petición resuelta el 3 de diciembre siguiente en el sentido de informarle que debía aportar un acta de Junta Médica de la Policía Nacional. El 11 de diciembre de 2024, aquel solicitó esta valoración, petición contestada el 24 de diciembre siguiente con la respuesta de que no podía hacerse por no cumplir con los requisitos correspondientes. En ese orden, las peticiones fueron resueltas, sin que sea obligatorio emitir una respuesta favorable a los intereses del accionante. Estimó que esta última respuesta no puede entenderse violatoria de derechos fundamentales, pues puede acudirse a la vía contenciosa.
5.Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
12. Autos de trámite[[13]](#_ftn13).
Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a (i)Felipe para que brindara información sobre su situación económica, familiar y médica, y sobre el trasegar administrativo para el reconocimiento pensional, y (ii) a las dos accionadas para que aportaran el expediente administrativo del accionante y de su padre. También ordenó consultar la situación personal de Felipe en diversas bases públicas de datos de la seguridad social.
13. El 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión[[14]](#_ftn14).
Surtido el debate correspondiente, la Sala estimó pertinente decretar de oficio pruebas adicionales para contar con mayores elementos de juicio en el asunto. En consecuencia, por medio de auto del 17 de septiembre de 2025, se ofició a (i)Felipe para que brindara información sobre la dependencia económica respecto de su padre y (ii) a Salud Total E.P.S. S.A. para que prestara su colaboración en dar información sobre la situación socioeconómica del accionante.
14. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Revisión procedió a la suspensión excepcional de los términos judiciales en este expediente, debido a que la información solicitada por medio del auto del 17 de septiembre de 2025 era indispensable para aclarar los hechos sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que incidía en los términos judiciales para fallar.
15. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal de Felipe[[15]](#_ftn15). De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. Se pudo conocer que Felipe hace parte de la clasificación A5 del grupo de pobreza extrema del Sisbén, es afiliado del régimen contributivo en calidad de beneficiario de Salud Total E.P.S. S.A., no tiene reporte de afiliaciones a pensión, ni a riesgos laborales, ni al régimen de compensación familiar, ni a cesantías. No es pensionado y no está vinculado a programas de asistencia social.
16. Respuestas de las partes, vinculadas y oficiada.
Estas respondieron en los siguientes términos[[16]](#_ftn16).
Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Felipe[[17]](#_ftn17) | Informó que, desde la muerte de su padre, su situación económica ha sido precaria porque él le colaboraba para sus necesidades básicas o gastos personales. Actualmente, vende rifas cuando la situación y su estado de salud lo permite. Realiza tres rifas mensualmente de distintos artículos “de menor valor”. La rifa consiste en 100 números, cada uno por valor de $2.000 o tres por $5.000. Recibe también la colaboración de familiares aproximadamente por $1.000.000. Por otro lado, debe pagar el arriendo de una habitación, la alimentación que equivale a $630.000 al mes, sus elementos de aseo personal por $100.000, lavado de ropa y aseo; gastos que superan sus ingresos. Además, manifestó que tiene hijos mayores de edad, pero no mantiene contacto con ninguno de ellos. Las personas que acuden a su socorro son sus hermanos, William y Bernardo. Su madre padece Alzheimer, tiene 86 años y de ella es beneficiario en salud. Sólo sus hermanos pueden brindarle apoyo económico. Explicó que no ha solicitado la pensión de invalidez. A temprana edad sufrió el accidente que repercutió en su vista. Su padre estuvo a su cargo y no pudo laborar formalmente para efectos de cotización. No ha iniciado procesos judiciales. Por último, refirió que su salud ha empeorado. Además de su edad, padece ceguera y problemas de columna. Sin embargo, debe caminar para vender los números de sus rifas. Su médico le indicó que debe realizarse una cirugía de vesícula, pero ha tenido que aplazarla pues, de lo contrario, no podría vender dichos números. Aportó dos imágenes en las que puede observársele en una vivienda. |
| Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano[[18]](#_ftn18) | Aportó copia del expediente administrativo del padre del accionante. | | Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano[[19]](#_ftn19) | Explicó que el Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió copia integral del expediente administrativo del padre del accionante. | | Unidad Prestadora de Salud del Meta[[20]](#_ftn20) | Aportó copia del expediente administrativo del accionante. | | Salud Total E.P.S. S.A.[[21]](#_ftn21) | Informó que el accionante está afiliado en la E.P.S. como beneficiario en calidad de hijo con incapacidad permanente, al interior del régimen contributivo. Ella se encuentra como dependiente del Consorcio FOPEP. |
17. Diligencia de interrogatorio de Felipe[[22]](#_ftn22).
Según la constancia del auxiliar judicial del magistrado sustanciador del 2 de octubre de 2025, la Secretaría General de este Tribunal comunicó el auto que decretó pruebas adicionales el 17 de septiembre al correo electrónico que el accionante proporcionó en distintas oportunidades dentro del proceso de tutela[[23]](#_ftn23). Una vez vencido el periodo probatorio, no se recibió respuesta suya. En comunicación telefónica del 1º de octubre, el actor dijo que el propietario de dicha dirección electrónica facilitó su correo para efectos de las actuaciones de este proceso constitucional, debido a que no cuenta ni con correo personal ni con otro medio de notificación electrónica, que le leyeron la providencia con nombres ficticios y, por esa razón, asumió que no debía responder ningún interrogante, y que no pudo volver a contactar al propietario del correo para conocer las posteriores actuaciones en sede de revisión. Luego, fue invitado a participar en una reunión a través de la plataforma Microsoft Teams a las 8:00 a.m. el 2 de octubre para que respondiera las preguntas formuladas en el auto del 17 de septiembre, bajo la dirección de la magistrada auxiliar, en virtud de los artículos 16 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
18. En la diligencia fueron leídas las preguntas de dicho auto y Felipe respondió que estudió hasta quinto de primaria. Dependió en todo sentido de su padre. Él le daba todo aquello que necesitara para su manutención, al punto que vendió su casa para pagar el costo de una cirugía. Antes del accidente que derivó en la pérdida de su visión, laboró desde sus 18 años en construcción y después en venta de lotería. No devengó un sueldo fijo. Sobre sus 23 o 24 años empezó a vivir solo con una persona en unión libre que falleció y con quien procreó hijos. Un año después del accidente, dejó de convivir con su pareja e hijos. Su papá fue el encargado de sostenerlo económicamente. Sólo hasta la pandemia, cuando su papá tuvo problemas de salud, acudió a la venta de números de rifa de productos como ventiladores, bafles o relojes. Compraba estos productos con el dinero que su papá le daba. En ocasiones también lo hizo con el apoyo de sus hermanos. A pesar de las rifas y el apoyo de sus hermanos, continuó necesitando económicamente de su padre. Una hija suya le prestó apoyo económico de forma esporádica. Sólo llama al resto de sus hijos para saludarnos, pero no les pide nada para evitar molestarlos. Reiteró que sólo contaba con su papá. No ha recibido cuota alimentaria de sus hijos. Concluyó que, después del accidente, tuvo cambios en su vida familiar y económica en todo sentido.
# II. CONSIDERACIONES
#
1.Competencia
# II. CONSIDERACIONES
#
1.Competencia
19. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto
20. De forma preliminar es necesario determinar la procedibilidad del amparo y, posteriormente, si se configura la carencia actual de objeto. En caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el asunto bajo revisión, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo.
2.1.Procedibilidad de la acción de tutela
21. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida.
22. Legitimación en la causa por activa[[24]](#_ftn24). Felipe presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Se cumple este requisito porque la situación del accionante encuadra en el primer supuesto regulado en el artículo 86 y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí misma.
23. Legitimación en la causa por pasiva[[25]](#_ftn25). La acción de tutela está dirigida contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
La autoridad judicial de primer grado vinculó a (ii)la Unidad Prestadora de Salud del Meta y a (iii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional. Se cumple. Debe tenerse en cuenta q
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