CC - T-460 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-460 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-460/25
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Ámbitos de protección
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA-Protección igualitaria de cultos por el Estado/LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental/LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento
PRINCIPIO DE
LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
IGLESIA O CONFESION RELIGIOSA-Requisitos para la suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN-Reiteración de jurisprudencia
NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Parámetros constitucionales
PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido
DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente
EXHORTO-Ministerio del Interior
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA
T-460 DE 2025
Expediente: T-11.067.585
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia contra el Ministerio del
Interior.
Tema: convenios de derecho público interno entre el Estado y las entidades religiosas.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2025.
Tema: convenios de derecho público interno entre el Estado y las entidades religiosas.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se emite dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado 031 del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia contra el Ministerio del Interior.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación[[1]](#_ftn1) seleccionó el expediente para su revisión y lo asignó por sorteo a la suscrita magistrada.
Síntesis de la decisión
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación[[1]](#_ftn1) seleccionó el expediente para su revisión y lo asignó por sorteo a la suscrita magistrada.
Síntesis de la decisión
La Corte resolvió una acción de tutela instaurada por una confesión religiosa que manifestó al Ministerio del Interior su interés en celebrar un convenio de derecho público interno para que los matrimonios que celebra entre sus miembros tengan efectos civiles. La confesión religiosa explicó que, aunque ha contactado al ministerio desde el 2023 para que estudie su solicitud y celebre el convenio, este se niega y argumenta que su facultad es discrecional, que debe esperar a que se abra una convocatoria pública para que las entidades religiosas manifiesten su interés, y que la regulación sobre este tema está en proceso de revisión.
La Corte encontró que el Ministerio del Interior vulneró los derechos al debido proceso, petición, igualdad y la libertad de cultos de la entidad religiosa, y violó el deber de neutralidad del Estado según el cual este no puede incurrir en acciones que perjudiquen a una confesión particular.
El Ministerio del Interior cuenta con la facultad discrecional de decidir si celebra o no convenios de derecho público interno con las entidades interesadas, independientemente de que ellas cumplan con los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión señaló que la convocatoria previa en la que se fundamentó el ministerio no está consagrada en la normativa que regula el procedimiento sobre la celebración de los mencionados convenios. Así, exigir un requisito inexistente en la regulación es violatorio de las garantías mínimas al debido proceso.
La sentencia señaló que amparar los derechos fundamentales de la accionante no implica que esta tenga derecho a que se celebre el convenio, pues esto es decisión del Ministerio del Interior. Sin embargo, la decisión de no suscribir el convenio constituye un acto arbitrario contrario a la libertad de cultos cuando no es el resultado de un ejercicio razonable y fundado de esa facultad discrecional, como sucedió en este caso. La Corte explicó que la discrecionalidad se diferencia de la arbitrariedad cuando la decisión es adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
En consecuencia, la Corte le ordenó al Ministerio del Interior valorar la manifestación de interés realizada por la accionante y ponderar si celebra o no el convenio, sin que pueda exigir requisitos que no tengan fundamento legal. Además, la Corte tomó otras medidas para evitar que se exijan requisitos inexistentes dentro del procedimiento de celebración de convenios de derecho público interno.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la acción de tutela
1. El 6 de marzo de 2025, la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (o “la Cruzada”) interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela en contra del Ministerio del Interior en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al de petición[[2]](#_ftn2).
2. La entidad religiosa explicó que sus derechos fueron vulnerados por el Ministerio del Interior al no acceder a la celebración de un convenio de derecho público interno para que los matrimonios celebrados por esta confesión religiosa tengan efectos civiles. La accionante relató que ha radicado tres peticiones dirigidas a la entidad. En la primera, con fecha del 21 de junio de 2023, la confesión religiosa manifestó el interés en suscribir un convenio y remitió los documentos que exige la Resolución 2118 de 2021 del Ministerio del Interior, “por la cual se establecen los parámetros para la celebración de nuevos convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros”.
3. El 18 de julio del mismo año, la Dirección de Asuntos Religiosos del ministerio explicó que la celebración de convenios de derecho público interno tiene sustento jurídico en la Ley 133 de 1994[[3]](#_ftn3) y que, con este fundamento, el Estado celebró en 2023 el Convenio de Derecho Público Interno 2 con algunas entidades religiosas. Mediante este convenio se entregaron beneficios con relación a la asistencia social realizada por las entidades religiosas mediante su trabajo religioso o espiritual. En particular, la entidad hizo referencia al artículo XX, en el que se consagró la adhesión al convenio. De acuerdo con esta figura, el Ministerio puede convocar iglesias y demás organizaciones “a celebrar convenios de derecho público de adhesión al […] convenio, siempre que cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior”[[4]](#_ftn4).
4. En relación con la solicitud de la Cruzada para celebrar el convenio o hacer la adhesión, el ministerio señaló que:
“aún no se ha dado apertura de ampliar el margen de participación para el proceso de adhesión mediante una nueva convocatoria incluyente con diferentes iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros”[[5]](#_ftn5).
5. Asimismo, la entidad manifestó que se encontraba revisando detalles de lo establecido en la Resolución 2118 de 2021 para fortalecer la inclusión de todas las entidades religiosas y organizaciones sociales. En consecuencia, la dirección invitó a la Cruzada Estudiantil y Profesional a estar atenta a los medios oficiales del Ministerio del Interior sobre la publicación de los lineamientos, requisitos y términos para que participen en la nueva convocatoria.
6. Dos meses más tarde, el 27 de septiembre de 2023, la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, elevó por intermedio de su apoderado otro derecho de petición para obtener información respecto de la normatividad aplicable al trámite que se adelanta ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior[[6]](#_ftn6).
7. En esta petición, la Cruzada advirtió que el ministerio podría estar lesionando el derecho fundamental al debido proceso por indicar que aquella debe esperar a que la cartera ministerial abra una convocatoria pública para acogerse a las disposiciones del Convenio de Derecho Público Interno 2. La Cruzada argumentó que no existe una disposición legal o reglamentaria que imponga una apertura de convocatoria como requisito previo para la celebración de un convenio. Además, señaló que este supuesto requerimiento no se ha exigido de manera general para las demás entidades religiosas del país que han celebrado convenios de derecho público con el Estado colombiano.
8. En consecuencia, la entidad religiosa le solicitó al Ministerio del Interior: (i) certificar la recepción de la manifestación de interés de la Cruzada radicada el 31 de julio de 2023; (ii) informar si existe alguna disposición legal o reglamentaria en virtud de la cual el ministerio o su Dirección de Asuntos Religiosos deba exigir la existencia previa de una convocatoria pública como requisito para la celebración de un convenio de derecho público interno; (iii) en caso de que existieran las disposiciones, explicar el contenido, sentido y alcance, y los términos concretos en lo que se exige la convocatoria previa como requisito para dar trámite al convenio; y (iv) en caso de que no existan las disposiciones, se proceda inmediatamente a adelantar el trámite correspondiente a la celebración del convenio.
9. El 30 de octubre de 2023 el Ministerio del Interior remitió a la entidad religiosa un oficio en el que hizo un recuento de la normativa aplicable para la celebración de un convenio de derecho público interno.
9. El 30 de octubre de 2023 el Ministerio del Interior remitió a la entidad religiosa un oficio en el que hizo un recuento de la normativa aplicable para la celebración de un convenio de derecho público interno.
10. Así, el ministerio hizo referencia a la Ley 133 de 1993, según la cual tiene la competencia administrativa para la negociación y el desarrollo de los convenios de derecho público interno. También aludió al Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que el Estado “ponderará la procedencia de la celebración de convenios de derecho público interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de los estatutos, el número de miembros, su arraigo y su historia”[[7]](#_ftn7). Así mismo, la cartera se refirió a la Resolución 2118 de 2021 que dio cumplimiento a la Ley Estatutaria 133 de 1994 y a los decretos reglamentarios para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a todas las entidades religiosas interesadas en suscribir convenios de derecho público interno.
11. En relación con las solicitudes de la Cruzada, el ministerio constató que la entidad religiosa manifestó su interés en la suscripción de un convenio de derecho público interno. Frente a la existencia de normativa en virtud de la cual el Ministerio del Interior deba exigir la existencia previa de una convocatoria pública, esta entidad explicó que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 782 de 1995 y en su calidad de negociador del convenio, “tiene la facultad de [determinar] la convocatoria como la forma de garantizar la mayor transparencia, pluralidad y participación del sector religioso, para la celebración del mismo”[[8]](#_ftn8).
12. Por último, el ministerio explicó que “la posibilidad de firmar un nuevo convenio o adherirse al suscrito, aún se encuentra en proceso, toda vez que se están revisando algunos detalles establecidos en la Resolución 2118 de 2021”[[9]](#_ftn9).
13. Pasado más de un año, el 9 de diciembre de 2024, la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia reiteró el derecho de petición presentado el 27 de septiembre del año anterior. La confesión religiosa insistió en que el ministerio no puede exigir, para la celebración de un convenio de derecho público interno, la apertura de una convocatoria previa. De igual forma, señaló que, si bien la facultad para celebrar estos convenios es discrecional del ministerio, este tiene el deber de garantizar esa posibilidad en condiciones de igualdad para las entidades religiosas con personería jurídica que cumplan con los requisitos legales, de acuerdo con la sentencia C-346 de 2019. Por ello, la confesión religiosa argumentó que se le debe garantizar la misma oportunidad de celebrar un convenio público que se le otorgó a las entidades religiosas que firmaron el Convenio de Derecho Público Interno 2.
14. En virtud de lo anterior, la Cruzada solicitó nuevamente al ministerio: (i) indicar la razón por la cual no se suscribió el Convenio de Derecho Público Interno 2 con la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia; (ii) celebrar un convenio de derecho público interno entre la Cruzada y el Estado colombiano; y, de manera subsidiaria, (iii) convocar públicamente a la entidad religiosa para que celebre, en el menor tiempo posible, un nuevo convenio de derecho público interno.
15. El 16 de diciembre de 2024, el Ministerio del Interior explicó que el término de recepción de propuestas para la negociación del Convenio de Derecho Público Interno 2 fue entre el 4 de abril y el 2 de mayo de 2022. De esta manera, el ministerio sostuvo que la entidad religiosa no presentó la propuesta dentro del término, por lo cual no fue posible suscribir el convenio. Así mismo, la entidad pública reiteró en su respuesta que la Resolución 2118 de 2021 aún estaba en revisión:
“[L]a posibilidad de firmar un nuevo convenio o adherirse al suscrito, aún se encuentra en proceso, toda vez que se están revisando algunos detalles establecidos en la Resolución 2118 de 2021 con miras a fortalecer la inclusión de todas las entidades religiosas alrededor del territorio nacional, teniendo en cuenta el gran avance histórico con la consecución del segundo Convenio de Derecho Público Interno celebrado con el Estado colombiano”[[10]](#_ftn10).
16. Al considerar incompletas las respuestas del Ministerio del Interior, la Cruzada interpuso una solicitud de amparo por intermedio de apoderado el 6 de marzo de
2025. La accionante pidió al juez de tutela ordenar de manera inmediata la celebración de un convenio de derecho público interno entre la confesión religiosa y el Estado colombiano, en virtud del cual la primera tenga la facultad de celebrar matrimonios con efectos civiles. Subsidiariamente, la actora solicitó ordenar que: (i) se convoque inmediata y públicamente a la Cruzada para que se celebre un nuevo convenio de derecho público interno, con independencia a los ya celebrados; o (ii) se adelanten los trámites para la adhesión al último convenio de derecho público interno celebrado.
17. La parte accionante explicó que el Ministerio del Interior vulneró su derecho a la libertad religiosa y de culto al impedir, de manera arbitraria, el trámite para obtener el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios que oficie. Según la actora, la entidad generó “requisitos extraños a la normativa aplicable”[[11]](#_ftn11), los cuales implicaron “un trato distinto e incluso preferencial de ciertos credos por parte del poder público, pues a varios de ellos no les exigió una convocatoria pública”[[12]](#_ftn12).
18. Adicionalmente, de acuerdo con la confesión religiosa, se trata de una restricción a la libertad religiosa y de culto que se ha convertido en habitual, contrario a los mandatos de la jurisprudencia. En particular, explicó que la solicitud sobre los efectos civiles del matrimonio aborda una de las interacciones más importantes de la relación entre las iglesias y el Estado que afecta el mantenimiento de las relaciones armónicas entre ambas partes y se ha sostenido por varios años a pesar de los cuestionamientos de la Cruzada.
19. De igual manera, según la parte actora, al generar nuevos requisitos y promover la inseguridad jurídica, la restricción del Ministerio del Interior desconoce los principios legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que, además del derecho de petición, vulnera de esta forma los derechos a la igualdad y al debido proceso.
20. De una parte, la tutela señaló que existe una vulneración al derecho a la igualdad, pues el Estado estableció un trato diferenciado frente a otras iglesias con base en un criterio sospechoso y sin una justificación constitucionalmente imperiosa. A concepto de la Cruzada, si se aplica un juicio de igualdad estricto se puede concluir que:
(i) Si bien son sujetos de la misma naturaleza, algunas confesiones religiosas recibieron un tratamiento diferenciado ya que no tuvieron que superar el inexistente requisito de una convocatoria pública;
(ii) Pese a que hubo una convocatoria pública para las entidades que celebraron el Convenio de Derecho Público Interno 2, las condiciones fácticas y jurídicas relevantes son iguales entre la Cruzada y las organizaciones que han suscrito ambos convenios celebrados en 1997 y 2023 respectivamente; y
(iii) El tratamiento diferenciado es ilegítimo porque, aunque el trato diferenciado responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa, el medio -la convocatoria públicano es efectivamente conducente y necesario, ya que existen medidas menos lesivas para los destinatarios. Así, el daño que genera la medida es significativamente superior al beneficio.
21. De otra parte, la tutela explicó que se vulneró el debido proceso administrativo, en particular en sus componentes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al exigir requisitos que no existen en la normativa aplicable. Para la parte accionante, la diferencia entre una facultad discrecional y el ejercicio arbitral de una competencia es la existencia de un fundamento normativo para la actuación que, en este caso, no existe.
22. Por último, la accionante argumentó que existió una vulneración al derecho de petición porque el ministerio: (i) evitó dar una respuesta de fondo y (ii) en la segunda respuesta, consideró que ya había contestado a pesar de que respondió con información nueva. En su concepto, la posición del Ministerio del Interior solo se remite a una competencia discrecional para generar un requisito descalificatorio que no existe en el marco normativo.
2. Admisión y contestación de la acción de tutela
2. Admisión y contestación de la acción de tutela
23. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada[[13]](#_ftn13).
24. El Ministerio del Interior contestó la acción de tutela en un oficio del 12 de marzo de 2025[[14]](#_ftn14), en el cual argumentó que no existía una vulneración de derechos fundamentales. La entidad señaló que según el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es potestativo para el Estado celebrar convenios de derecho público interno con las entidades religiosas sobre distintos temas, entre los cuales se encuentra el matrimonio religioso con efectos civiles.
25. Además, la cartera ministerial explicó que de acuerdo con las demás disposiciones de la ley estatutaria existen unos requisitos que deben cumplir las entidades religiosas. De esta forma, el Decreto 1749 de 2020 indica que el ministerio “establecerá y desarrollará los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno” entre el Estado y las entidades religiosas[[15]](#_ftn15).
26. De otro lado, el ministerio apeló a la Resolución 2118 del 7 de diciembre de 2021 que reglamentó la posibilidad de que se acceda en igualdad de condiciones a los convenios por medio de unos parámetros; y al Decreto 922 del 6 de junio de 2023, que aprobó el segundo convenio de derecho público interno y estableció la adhesión como una posibilidad para convocar a entidades religiosas.
27. Por último, la entidad accionada reiteró, como había indicado en las respuestas a las peticiones, que antes de que se abra la posibilidad de firmar un nuevo convenio o adherirse al convenio suscrito, el Ministerio del Interior se encuentra revisando algunos detalles de la Resolución 2118 de 2021 para fortalecer la inclusión de todas las entidades religiosas y organizaciones sociales basadas en la fe[[16]](#_ftn16).
3. Decisión de única instancia
28. El 19 de marzo de 2025 el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y el derecho de petición[[17]](#_ftn17). Según la autoridad judicial, aunque existe una respuesta a las peticiones de la Cruzada, el Ministerio del Interior no ha definido de fondo el asunto relacionado con la suscripción de un nuevo convenio de derecho público interno que habilite a la confesión religiosa a celebrar matrimonios. Además, el ministerio tampoco le ha explicado a la accionante el procedimiento administrativo y los términos en los que la entidad pública decide la adhesión o la celebración de un nuevo convenio.
29. Por lo anterior, el juzgado ordenó al Ministerio del Interior resolver de fondo la solicitud de la accionante sobre la celebración del nuevo convenio de derecho público o definir su adhesión al Convenio de Derecho Público Interno 2. En particular, la autoridad judicial ordenó a la accionada explicar (i) cuáles serán los requisitos para cualquiera de las dos alternativas, (ii) el procedimiento administrativo a adelantarse y (iii) el término en el que el ministerio resolvería la adhesión o la celebración del nuevo convenio. La sentencia fue notificada el mismo día a las partes[[18]](#_ftn18) y no se interpusieron recursos.
4. Trámite de desacato
30. El 25 de marzo de 2025, la parte accionante radicó una solicitud de desacato ante el juez de primera instancia porque el ministerio no cumplió las órdenes de la sentencia en el plazo señalado[[19]](#_ftn19). El juzgado solicitó un informe de cumplimiento a la entidad accionada, quien envió lo solicitado el 9 de abril de 2025[[20]](#_ftn20). En este documento el Ministerio abordó dos puntos.
31. Primero, la entidad señaló que la sentencia de primera instancia no se le notificó. La cartera argumentó que no fue sino hasta el 4 de abril de 2025 que tuvo conocimiento del fallo, cuando se notificó el requerimiento por un incidente de desacato. Por esta razón, manifestó su intención de interponer una impugnación frente a la orden de la autoridad judicial que indicó que se debía señalar un término exacto para que la Cruzada pudiera celebrar o adherirse a un convenio. En concreto, la cartera ministerial explicó que el ministerio acordó en el Convenio de Derecho Público Interno 2 la adhesión
“como una posibilidad del Ministerio del Interior de convocar a otras entidades religiosas para que celebren convenios de adhesión al convenio ya suscrito, siempre que cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución 2118 de 2021, con el ánimo de garantizar la participación de todas las entidades religiosas”[[21]](#_ftn21) (negrilla y subrayado incluidos en el original).
32. Así, el ministerio sostuvo que es facultativo del Estado colombiano convocar a las entidades religiosas a celebrar convenios de derecho público de adhesión al Convenio de Derecho Público Interno 2. En consecuencia, el Estado no está obligado a celebrar convenios o adhesiones y “es libre de ponderar la conveniencia de su actuación, teniendo la opción de suscribirlo o de no hacerlo”[[22]](#_ftn22).
33. De otro lado, el ministerio informó que el 7 de abril de 2025, cuando tuvo conocimiento de la orden del fallo, envió a la entidad religiosa un oficio en el que se dio respuesta de fondo, clara y precisa a cada uno de los interrogantes. Por lo anterior, el ministerio pidió al juez de tutela declarar que su Dirección de Asuntos Religiosos cumplió con lo ordenado en la sentencia y que existía una carencia actual de objeto.
34. En cuanto a la respuesta que envió el ministerio a la Cruzada Estudiantil y Profesional el 7 de abril de 2025[[23]](#_ftn23), en ese documento la entidad desglosó los requisitos que las entidades religiosas deben cumplir para la celebración de un nuevo convenio de derecho público interno con base en la Resolución 2118 de 2021. De igual forma, se refirió de manera específica a las particularidades de los convenios para celebrar matrimonios con efectos civiles.
35. De otro lado, la respuesta de la entidad explicó que el Decreto 1066 de 2015[[24]](#_ftn24) le atribuye la competencia para negociar los convenios, y que el término para resolver la adhesión o celebración de un nuevo convenio de derecho público interno con una entidad religiosa no se encuentra normativamente determinado. En su concepto, es una facultad que debe ser razonable, fundamentada y ponderada sobre la conveniencia de la actuación, con independencia de si la confesión religiosa reúne los requisitos formales que exige la ley. Por último, el ministerio reiteró que la Cruzada debe esperar a la convocatoria general, cuando el Estado así lo determine dentro de su potestad facultativa.
36. El Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la respuesta entregada por el ministerio accionado era clara y contundente al afirmar que es potestativo del Estado colombiano celebrar convenios de derecho público interno con confesiones religiosas o permitir su adhesión. Por lo anterior, el juzgado no encontró razones para continuar con el incidente de desacato[[25]](#_ftn25).
5. Actuaciones en sede de revisión
37. El 9 de julio de 2025, la Corte decretó pruebas y solicitó información a las partes y al juzgado que profirió la decisión de instancia[[26]](#_ftn26). Esta Corporación también invitó a algunas instituciones académicas[[27]](#_ftn27) a dar su concepto acerca del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos en el marco de la celebración de nuevos convenios de derecho público interno.
38. El despacho sustanciador recibió las siguientes respuestas. Primero, el juzgado envió a la Corte el expediente digital completo del trámite de tutela. Segundo, el Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia en su intervención, le sugirió a la Corte Constitucional que el estudio del caso aborde la pertinencia de las limitaciones para el reconocimiento de los efectos civiles a las uniones maritales[[28]](#_ftn28).
39. Tercero, la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia remitió a la Corte el poder otorgado a su abogada, Tania Hernández Guzmán para actuar en el presente proceso. La abogada manifestó que no existía ninguna novedad respecto de la manifestación de interés para la celebración del convenio de derecho público.
40. Por último, la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior[[29]](#_ftn29) remitió a esta Corporación el texto completo de la Resolución 2118 de 2021. La entidad explicó que, con base en los parámetros de esa resolución para la celebración de convenios de derecho público interno, convocó la celebración de un convenio el 4 de abril de 2022 que originó el Convenio de Derecho Público Interno No. 2, aprobado mediante Decreto 922 del 6 de junio de 2023.
41. Sin embargo, el Ministerio del Interior señaló que se encuentra estudiando la posibilidad de hacer algunas modificaciones a los parámetros de la Resolución 2118 de 2021 relacionadas con los criterios que se exigen a las entidades religiosas interesadas. El ministerio resaltó que la actualización de la regulación representa un reto, pues es necesario que la normativa establezca parámetros equitativos que puedan garantizar la seriedad y continuidad de las organizaciones religiosas que, eventualmente, tendrían matrimonios con efectos civiles. No obstante, la entidad señaló que los cambios de titular de la cartera han dificultado “obtener una línea definitiva sobre la voluntad del Gobierno, dentro de su facultad potestativa, de modificar los parámetros para la celebración de los convenios de derecho público interno”[[30]](#_ftn30).
42. De otro lado, la cartera ministerial indicó que muchas veces las entidades religiosas no se encuentran inscritas en el Registro Público de Entidades Religiosas, lo que genera una dificultad adicional para celebrar estos convenios, pues es uno de los parámetros a evaluar. Al respecto, la Dirección de Asuntos Religiosos señaló que está en proceso de reglamentación de aquel registro para facilitar la verificación de información de las entidades como el arraigo, el desarrollo histórico, entre otros. Una vez se defina esta reglamentación, se surtirá un proyecto de resolución modificatorio de la actual Resolución 2118 de 2021 sobre los parámetros de celebración de convenios “c
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