CC - T-461 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-461 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-461/25

DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos

INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el servicio de salud

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración de copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protección constitucional y no tiene recursos económicos para realizar el pago

ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración de copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protección constitucional y no tiene recursos económicos para realizar el pago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-461 DE 2025

Referencia: expediente

T-11.060.348

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra

EPS

Temas: protección al derecho a la salud, exoneración de pago de cuota moderadora y copagos, así como la entrega oportuna y completa de medicamentos

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

Aclaración previa

SENTENCIA

Aclaración previa

Dado que el caso refiere información personal de salud de una persona adulta mayor, la Sala de Selección Número Cinco de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre del accionante y de cualquier otro dato que permita su identificación. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión procede a proteger la identidad del accionante y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01 de 2025 y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Así las cosas, en la providencia anonimizada se hará referencia al accionante con el nombre ficticio de Mauricio, a la entidad accionada como EPS, a la IPS vinculada como IPS y a la gestora farmacéutica como Farmacia.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | Un adulto mayor de 73 años presentó una acción de tutela porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la protección especial al adulto mayor. Sostuvo que la EPS a la cual está afiliado le cobró cuota moderadora a algunos medicamentos formulados que requiere para manejar una patología cardiaca. Argumentó que ese cobro es injustificado porque no cuenta con los recursos suficientes para soportar ese pago. Por otro lado, manifestó que en algunas ocasiones no le entregaron los medicamentos y eso ponen en riesgo su vida y su salud (§1 a 19). | | ¿Qué consideró la Corte? | La Corte consideró que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad (§21). Para resolver el caso concreto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud y su faceta de suministro de medicamentos, como elemento que integra ese derecho; (ii) las reglas sobre cuotas moderadoras y copagos en servicios de salud; (iii) los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional (§27 a 57). | | ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión consideró que la EPS accionada y la gestora farmacéutica vinculada vulneraron el derecho a la salud del accionante, por dos razones (i) por exigir el cobro de cuota moderadora a las fórmulas médicas recetadas y condicionar la entrega de los medicamentos al pago de dicho concepto, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y en estado de vulnerabilidad; y (ii) por no realizar la entrega completa y oportuna de un medicamento al accionante y por omitir la remisión de las dosis faltantes requeridas (§58 a 91). |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada y la gestora farmacéutica garantizar y suministrar los medicamentos formulados al accionante, sin condicionar su entrega al pago de cuota moderadora, pues se trata de diagnósticos en los que no corresponde su exigencia y por cuanto el accionante no cuenta con la capacidad económica para costearlos. Por otro lado, ordenó a las mismas entidades que suministren de forma completa uno de los medicamentos formulados al accionante, incluso en su lugar de domicilio si aquel lo considera adecuado. Finalmente, la Sala instó a dichas sociedades para que en lo sucesivo se abstengan de imponer barreras para la entrega de medicamentos prescritos en relación con el requerimiento sobre cuotas moderadoras o copagos. Además, previno a las entidades para que garanticen a los usuarios la entrega de medicamentos, en especial de aquellos que se encuentran en riesgo actual de desabastecimiento (§92 a 93). |

I.ANTECEDENTES

## 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones

1. Hechos. De acuerdo con el escrito de tutela, Mauricio es un adulto mayor[[1]](#_ftn1) de 73 años, paciente con marcapasos y antecedentes de cirugía de corazón. Por dicho cuadro de salud requiere un tratamiento estricto y continuo con medicamentos especializados, como Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol, indispensables para el control de su condición médica[[2]](#_ftn2).

2. El accionante manifestó que está afiliado al “régimen subsidiado del SISBÉN” y que, a pesar de ello, la EPS lo obliga a pagar copagos para la entrega de los referidos medicamentos. Adicionalmente, mencionó que no cuenta con recursos económicos para cubrir los copagos ni para realizar los desplazamientos a la “sede de la EPS”, así como tampoco puede realizar largas filas debido a su edad y a su condición médica.

3. Por último, sostuvo que en múltiples ocasiones no se le han entregado los medicamentos requeridos.

4. Acción de tutela. El 20 de febrero de 2025[[3]](#_ftn3), Mauricio presentó acción de tutela contra la EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la protección especial al adulto mayor. Reiteró que el desplazamiento constante a requerir los medicamentos, las largas filas y la no entrega de aquellos, pone en grave riesgo su vida y su salud. Para sustentar la acción de tutela adjuntó su historia clínica y una consulta en la base de datos del SISBÉN[[4]](#_ftn4).

5. La historia clínica da cuenta de que el 6 de febrero de 2024[[5]](#_ftn5), el cardiólogo tratante de la IPS le formuló 3 medicamentos para un tratamiento de 3 meses. Los medicamentos fueron los siguientes: (i) M-00162 Carvedilol 6.25 mg, 180 tabletas; (ii) M-01007 Telmisartán 80 mg, 90 tabletas; y (iii) M-00994 Rivaroxabán 20 mg, 90 comprimidos. Los anteriores medicamentos se formularon para tratar los diagnósticos I48X fibrilación y aleteo auricular, I495 síndrome del seno enfermo, con la observación de marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria).

6. Pretensiones. Se solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y, en consecuencia, que se ordene a la EPS (i) la entrega a domicilio, inmediata y continua de los medicamentos Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol sin cobro de copagos o cuotas moderadoras; (ii) la exoneración de cualquier cobro o barrera administrativa para el acceso a ese tratamiento; y (iii) adoptar remedios para evitar que a futuro se repita la situación alegada.

2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión

7. Trámite de la acción de tutela. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Socorro -Santanderavocó conocimiento de la acción de tutela[[6]](#_ftn6). Además, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud.

8. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados.

Tabla 1. Respuesta de entidad accionada y vinculados.

| | | | --- | --- | | Parte o vinculado | Contenido de la respuesta |

| EPS[[7]](#_ftn7) | El 3 de marzo de 2025, la subgerente regional de la EPS respondió la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, precisó que Mauricio se encuentra afiliado a esa EPS en el régimen contributivo y que figura como beneficiario activo de un hijo afiliado con IBC promedio de $8.715.684 y propietario de un inmueble. En esa medida, le correspondería pagar una cuota moderadora de 50.317,82 pesos para el año 2025, dado que el rango de ingresos de su hijo es mayor a 5 SMLMV. En segundo lugar, indicó que se le han brindado todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido y de acuerdo a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas órdenes médicas. En tercer lugar, precisó que EPS garantiza la entrega de medicamentos a domicilio de la población priorizada, de conformidad con la Resolución 521 de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; no obstante, la Resolución 666 de 2022 declaró el fin de la emergencia sanitaria. Así, a partir del 1º de julio de ese año se terminó la entrega de medicamentos a domicilio. En cuarto lugar, adujo que a la IPS le corresponde la entrega de medicamentos e insumos autorizados por las EPS, de conformidad con los artículos 177, 185 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, sostuvo que la asignación de citas para atención médica, procedimientos y exámenes paraclínicos

no depende de la EPS, dado que corresponde a las IPS el manejo y disposición de su agenda. Por lo tanto, resaltó que no ha existido omisión en la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS pues esta autorizó los medicamentos requeridos dentro de los tiempos estimados. En quinto lugar, manifestó que la exoneración de copagos aplica para las patologías de alto costo y/o catastróficas, de conformidad con el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022. Por su parte, la exoneración de cuotas moderadoras en el régimen contributivo opera exclusivamente para las atenciones en salud ofertadas a través de determinados programas de promoción y prevención. Las patologías del paciente, fibrilación y aleteo auricular, no se encuentran previstas dentro de los diagnósticos estipuladas en la Ley 1306 de 2009, el Decreto 1652 de 2022, la Circular 016 de 2014 y la Sentencia T-402 de 2018 para la exoneración de la cuota moderadora. Finalmente, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues el accionante pudo acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la Ley 1949 de 2019. |

| Secretaría de Salud de Santander[[8]](#_ftn8) | El 3 de marzo de 2024, Nury Paola Quintero Quintero, directora de Apoyo Jurídico de Contratación y Procesos Sancionatorios de la Secretaría Departamental de Salud de Santander remitió respuesta a la acción de tutela. Por un lado, indicó que el accionante se encuentra afiliado a EPS en el régimen contributivo, con estado activo y en calidad de beneficiario. Por otro lado, reiteró la estructura y principios aplicables a los servicios y tecnologías en salud, entre ellos, el de integralidad y continuidad, de acuerdo con la Resolución 2366 de 2023. Sobre la entrega de medicamentos, precisó que tanto estos como los procedimientos quirúrgicos y suministros deben ser cubiertos por la EPS y entregados por todas las entidades que participan en la logística de la atención en salud. Para el caso concreto, la EPS accionada no puede desligarse de su obligación de proveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral y oportuna de sus afiliados. Expuso que, de acuerdo con las resoluciones 205 y 206 de 2020, las EPS están encargadas de gestionar y administrar los recursos para servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación -UPCy no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. | | Superintendencia Nacional de Salud | Esta entidad no remitió respuesta al juez de instancia. |

9. Sentencia objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de instancia.

Tabla 2. Decisión de primera instancia.

| | | --- | | Síntesis de la decisión |

| El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Socorro decidió (i) negar el amparo solicitado y (ii) desvincular a la Secretaría de Salud de Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud. De manera preliminar, el juzgado expuso que se contactó con el accionante y este les manifestó que la EPS se encuentra al día en la entrega de medicamentos y que a pesar de que su hijo cuenta con un salario de $8.000.000, no puede garantizarle el valor de los copagos, pues aquel tiene esposa y una hija que dependen económicamente de él. El accionante sostuvo que también cuenta con otra hija, pero que se encuentra desempleada, por lo que no puede costear el valor del copago. Sobre su capacidad económica señaló que no recibe pensión y que sus ingresos mensuales provienen de las clases que dicta a domicilio -entre $200.000 y 300.000 pesos mensuales-, lo que es insuficiente para cubrir el valor de $50.300 del copago. En segundo lugar, la sentencia explicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no tiene como causa la falta de prestación de un servicio de salud que haya sido prescrito por su médico tratante, sino que se centra en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En tercer lugar, precisó que en el régimen contributivo la exoneración de copagos y cuotas moderadoras está regulada en el Decreto 1652 de 2022 y que, generalmente, aplica para patologías de alto costo y ciertos programas de promoción y prevención. También señaló que la jurisprudencia constitucional[[9]](#_ftn9)

ha construido ciertas situaciones en las que debe exonerarse del valor de copagos y cuotas moderadoras, fuera de las previstas en aquel decreto, en casos en los que se requiere de forma urgente el servicio médico, pero no se cuenta con la capacidad económica para asumirlos o cuando es imposible hacer la erogación correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado consideró que el diagnóstico principal de fibrilación y aleteo auricular no se encuentra dentro de los eventos de exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Sin embargo, el diagnóstico de hipertensión esencial primaria sí se encuentra dentro de las patologías exoneradas, por lo que el medicamento Carvedilol, que sirve para tratarla, está exento de copago. Por otro lado, advirtió que a pesar de que el accionante está clasificado en SISBÉN A2, que corresponde a pobreza extrema, es beneficiario de su hijo, quien está afiliado como cotizante con un IBC de $8.715.684 y es propietario de una vivienda, por lo que no clasifica automáticamente para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras respecto del medicamento Rivaroxabán. Así, no quedó probado que el núcleo familiar se encuentre en una situación económica precaria que impida el pago de $50.300 pesos trimestrales, de acuerdo con la orden médica. Finalmente, consideró que, si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor, no se puede desconocer los lineamientos establecidos por el legislador en la materia y no se observa vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS. Además, no

se acreditó que el accionante haya realizado una solicitud a la entidad accionada para que se abstuviera de efectuar los cobros de copagos asociados a la entrega de medicamentos que requiere. Tampoco acreditó alguna condición física o mental que le impida al accionante o a un tercero autorizado por este acercarse a reclamar los medicamentos en la farmacia indicada por la EPS. El fallo no fue impugnado. |

3.Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

10. Selección y reparto.El 24 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.060.348 por el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[[10]](#_ftn10).

Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión, y fue enviado al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025.

11. Auto de pruebas. El 27 de junio de 2025[[11]](#_ftn11), el magistrado sustanciador vinculó a la IPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y decretó la práctica de pruebas de oficio. En consecuencia ofició:

(i) a Mauricio para que informara sobre el acceso a los medicamentos formulados y sobre sus condiciones socioeconómicas; (ii) a la EPS para que remitiera información sobre el acceso a los medicamentos a los que alude la acción de tutela; y (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara sobre el contexto actual de disponibilidad nacional y regional de los medicamentos solicitados por el accionante; y (iv) ordenó consultar la información sobre el accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).

12. Consulta a bases de datos. El 18 de julio de 2025[[12]](#_ftn12), se realizó la consulta en bases de datos respecto del documento de identificación de Mauricio.

El resultado de esta consulta fue el siguiente:

Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas

| | | | --- | --- | | Base de datos | Resultados de las consultas | | Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES | El buscador de la página web de la ADRES arrojó que el accionante se encuentra afiliado en la EPS, en régimen contributivo, y figura con “estado activo”. Su tipo de afiliación aparece como beneficiario y se encuentra afiliado desde el 1 de diciembre de 2016. | | Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) | En el buscador de consulta de la página institucional del SISBÉN se encontró que el actor está clasificado en el grupo SISBÉN A2, esto es, pobreza extrema. |

13. Respuestas de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:

Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados al auto de pruebas

| | | | --- | --- | | Parte o vinculado | Contenido de la respuesta | | EPS[[13]](#_ftn13) | El 7 de julio de 2025, el vicepresidente de salud de EPS respondió la solicitud dentro del término. En primer lugar, sostuvo que de conformidad con el sistema autorizador de la EPS no se visualizan servicios médicos pendientes de gestión entre el 20 de febrero de 2025 y la fecha de la respuesta. También aclaró que existen servicios médicos que no requieren volante de autorización para su prestación, pues basta con orden de médico adscrito a la EPS. En segundo lugar, precisó que la entrega y dispensa de los medicamentos está a cargo del gestor farmacéutico autorizado. Sobre los medicamentos Carvedilol y Rivaroxabán no se requiere volante de autorización y el usuario Mauricio puede a dirigirse a Farmacia para acceder a ellos. Al respecto indicó que se solicitó al gestor farmacéutico informar sobre la disponibilidad del medicamento. Por otro lado, reiteró las funciones de las EPS y las IPS, de conformidad con los artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993, en particular sobre la autorización de medicamentos. Sostuvo que la EPS no ha vulnerado al derecho del usuario, dado que la autorización de los medicamentos se realizó dentro de los tiempos estimados respecto de la promesa del servicio y en la oportunidad determinada por la ley. Finalmente, solicitó la integración del gestor farmacéutico Farmacia al trámite de tutela, como litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso. |

| IPS[[14]](#_ftn14) | El 11 de julio de 2025, la representante legal de IPS, respondió al auto de pruebas. Por un lado, indicó que ha prestado varias atenciones médicas a Mauricio, así: El 6 de febrero de 2024, aquel acudió a cita de cardiología en la que se le diagnosticó I48X fibrilación y aleteo auricular, I495 síndrome del seno enfermo, con la observación de marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria). Para ello se le prescribió un tratamiento de 3 meses con Telmisartán de 80 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas; Carvedilol de 6.25 mg, 180 tabletas, 1 cada 12 horas; y Rivaroxabán de 20 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas. El 4 de agosto de 2024, se le brindó cita de cardiología en la que se diagnosticó Z950 presencia de marcapaso cardíaco y se le prescribió un tratamiento de 3 meses Carvedilol de 6.25 mg, 180 tabletas, 1 cada 12 horas y Rivaroxabán de 20 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas. El 17 de enero de 2025, se brindó cita de cardiología en la que se le diagnosticó I48X fibrilación y aleteo auricular, I495 síndrome del seno enfermo, con la observación de marcapaso y I10X hipertensión esencial (primaria). El médico prescribió un tratamiento de 3 meses de Telmisartán de 40 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas; y Bisoprolol de 5 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas. Sobre lo anterior, precisó que la IPS no tiene la responsabilidad de autorizar ni entregar medicamentos, lo que corresponde a

de 40 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas; y Bisoprolol de 5 mg, 90 tabletas, 1 cada 24 horas. Sobre lo anterior, precisó que la IPS no tiene la responsabilidad de autorizar ni entregar medicamentos, lo que corresponde a la EPS en un lapso no mayor a 24 horas, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013 y conforme la Sentencia T-377 de 2024 de la Corte Constitucional. Así las cosas, concluyó que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna autorización por parte de la EPS para la entrega de los medicamentos y no cuenta con permiso legal ni contrato alguno para proceder a su entrega. |

| Superintendencia Nacional de Salud[[15]](#_ftn15) | El 11 de julio de 2025, Alba Marcela Ramos Calderón, directora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, respondió la solicitud probatoria. En primer lugar, informó que la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para la determinación de la disponibilidad de medicamentos, puesto que ello es función del INVIMA, de conformidad con el Decreto 2078 de 2012. Por lo anterior, trasladó la solicitud a dicha entidad para que rindiera informe. Ahora bien, precisó que revisó la página web del INVIMA y no encontró que los medicamentos del caso se encuentren desabastecidos o presenten alguna novedad. Así, dichos medicamentos están vigentes en la base única de medicamentos de registro sanitario. Por último, precisó que es responsabilidad de los titulares de los registros sanitarios mantener la disponibilidad de los medicamentos e informar oportunamente al INVIMA aquellas situaciones o incidentes que impidan la comercialización o que conlleven a una interrupción temporal del abastecimiento de medicamentos, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 334 de 2022, modificado por el artículo 4 del Decreto 1474 de 2023. |

14. El 25 de julio de 2025, luego del trasado de los documentos[[16]](#_ftn16), Mauricio remitió respuesta a la solicitud probatoria. También se recibieron documentos adicionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. A continuación, la Sala sintetiza aquellas respuestas

recibidas dentro del trámite de revisión:

Tabla 5. Respuesta extemporánea y adiciona de partes y vinculados al auto de pruebas

| | | | --- | --- | | Parte o vinculado | Contenido de la respuesta | | Mauricio[[17]](#_ftn17) | El 25 de julio de 2025, el accionante remitió respuesta, vía correo electrónico, a la solicitud probatoria. En primer lugar, manifestó que hace 12 meses no le suministran el medicamento “Rivaroxaban-Xarelto de Bayer” de 20 mg., tal y como lo establece la prescripción médica. Por otro lado, señaló que hace 6 meses no se le suministra el medicamento Carvedilol de 6.25 mg y que la respuesta de “la entidad” es que se encuentra agotado. También afirmó que realizó el “pago”, no especificó si de cuota moderadora o copago del medicamento Rivaroxabán, pero afirmó su entrega fue incompleta20. En segundo lugar, sobre su núcleo familiar informó que vive solo y que depende únicamente del apoyo económico de un hijo, pues no cuenta con pensión. El hijo le envía $1.200.000 pesos mensuales (ingresos) y sus egresos corresponden al mismo valor. Ahora bien, precisó que no conoce cuáles son los ingresos del hijo ni dónde trabaja. En tercer lugar, detalló que habitualmente tarda 50 minutos caminando desde el sitio que reside hasta el “dispensario” y que “le toca esperar hasta otra hora” para que le realicen la entrega de los medicamentos. Finalmente, manifestó que tiene dificultades para poder desplazarse hasta el lugar donde reclama los medicamentos, debido a su complicado estado de salud. El accionante no allegó ningún documento para sustentar sus afirmaciones. |

| Superintendencia Nacional de Salud[[18]](#_ftn18) | El 24 de julio y el 6 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud remitió 3 respuestas y varios documentos, en virtud del traslado probatorio. El 24 de julio de 2025, María Camila Ana Fernanda Lozano Martínez, subdirectora técnica de defensa jurídica, informó que una vez consultado el aplicativo de gestión PQRD y el sistema de correspondencia SPERAGO, no se registraron quejas del accionante relacionadas con la acción de tutela. De igual forma, detalló que exhortó a la EPS a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario, específicamente en la entrega a domicilio, inmediata y continua de los medicamentos Rivaroxabán 20 mg y Carvedilol sin cobro de copagos. Al respecto adjuntó copia del oficio mediante el cual exhortó a la EPS. El 1 de agosto de 2025, la misma funcionaria reiteró la respuesta inicial sobre la disponibilidad de los medicamentos. Finalmente, precisó que mediante comunicación oficial solicitó a Farmacia informar sobre el estado de dispensación de los medicamentos mencionados. El 6 de agosto de 2025, la superintendencia remitió nueva documentación, en particular, un oficio del INVIMA en el que se precisó que se encuentran 14 registros sanitarios en estado aprobado y vigentes del medicamento Rivaroxabán en concentración de 20 mg (tabletas). De otro lado, existen 20 registros sanitarios de Carvedilol en estado aprobado y vigente en diferentes concentraciones -tabletas-. Por otro lado, precisó que, de conformidad con el listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos en seguimiento de mayo 2025, da cuenta de que el principio activo del Carvedilol en la concentración de 6.25 mg tableta se encuentra en

-tabletas-. Por otro lado, precisó que, de conformidad con el listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos en seguimiento de mayo 2025, da cuenta de que el principio activo del Carvedilol en la concentración de 6.25 mg tableta se encuentra en riesgo de desabastecimiento, y que los principios activos de Carvedilol en las concentraciones de 12.5 mg y 25 mg se encuentran en observación. |

15. El 30 de julio de 2025[[19]](#_ftn19), el despacho ordenó correr traslado de los informes referidos a las partes y a los terceros vinculados por dos días hábiles. No se recibió respuesta en relación con dicho traslado[[20]](#_ftn20).

16. Auto adicional de vinculación y decreto probatorio. El 6 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador decidió vincular a Farmacia para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones que se plantean en la acción de tutela y le solicitó rendir informe sobre la entrega de medicamentos al accionante[[21]](#_ftn21).

17. El 19 de agosto de 2025, Farmacia remitió respuesta al auto de vinculación y rindió informe[[22]](#_ftn22). César Augusto Ayala Novoa, gerente de operaciones, informó que luego de una revisión de la base de datos, no existan solicitudes del accionante relacionadas con el medicamento Carvedilol. Asimismo, sostuvo que si el actor cuenta con soportes vigentes, es necesario que sean radicados en la farmacia para la dispensación de los medicamentos, como lo exige el Decreto 2200 de 2005 y la Resolución 1604 de 2013.

18. Además, manifestó que Farmacia cuenta con disponibilidad de Rivaroxabán de 20 mg y que dicho medicamento se entregará entre el 20 y el 26 de agosto del año en curso, pues requiere traslado de otro municipio. Una vez cuente con el acta de entrega, la remitirá al despacho.

19. Finalmente, precisó que las entregas restantes, se realizarán de acuerdo con las prescripciones médicas que el accionante radique. Esas órdenes médicas son soportes esenciales para dispensar los medicamentos y/o tecnologías a que haya a lugar.

II.CONSIDERACIONES

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