CC - T-462-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-462-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-462-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripc generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-462 de 2025
Referencia: expediente T-11.005.826
Asunto: acción de tutela interpuesta por Santiago, como agente oficioso de Juan, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y otros
Tema: protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad contra Porvenir, EMSSANAR EPS y Seguros Alfa. El accionante había
presentado varias solicitudes ante estas entidades con el objetivo de que se calificara su pérdida de capacidad laboral y se le reconociera una pensión de invalidez. A pesar de que al agenciado se le realizó un dictamen de PCL, dicha calificación no fue notificada oportunamente por la EPS a la aseguradora contratada por la AFP. Por lo anterior, Porvenir se negó a estudiar la petición de reconocimiento, por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba en firme.¿Qué consideró la Corte? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (vi) el derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (v) la eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales y (vi) el deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades calificadoras de invalidez. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que Porvenir, ENSSANAR EPS y Seguros Alfa impusieron barreras injustificadas al accionante en los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas barreras han impedido al agenciado tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la prestación.
A partir de ello, concluyó que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del
la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la prestación.
A partir de ello, concluyó que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del agenciado, porque (i) ofrecieron información contradictoria y (ii) se abstuvieron de adelantar gestión alguna dirigida a que la calificación de pérdida de capacidad laboral adquiriera firmeza, o a permitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional. En esta medida, constituyeron barreras irrazonables e injustificadas para la eficacia de los derechos del accionante, quien además es una persona en situación de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional consideró que las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera coordinada y de buena fe, y no pueden trasladarle a los usuarios trabas administrativas, de tal manera que les impidan acceder a las prestaciones pensionales de manera oportuna. La garantía de estos derechos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite de las peticiones que se les formulen y de obrar con total transparencia y claridad. Lo anterior, adquiere mayor rigor cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con sus cargas, como es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.
En atención a lo expuesto, la Sala Segunda concluyó que el agenciado tiene
derecho a acceder a una pensión de invalidez porque se acreditó (i) la existencia de una enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica, (ii) la pérdida de capacidad laboral de más del 50% y (iii) la cotización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Sobre este último aspecto, aplicó al caso las reglas establecidas por la jurisprudencia para los eventos de capacidad laboral residual cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado.
En consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. adelantar las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.También ordenó a Porvenir S.A. que, de manera provisional, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Indicó que esta
orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y habrá de mantenerse hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.
Igualmente ordenó a la AFP que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, reconozca esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la prestación. Finalmente, conminó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional.
Aclaración previa. Reserva de la identidad del agenciado y de su agente oficioso
De conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a
las partes del proceso. Dado que el presente caso guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del agenciado y su padre (quien actúa como agente oficioso) en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Santiago, en calidad de agente oficioso de Juan, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(Porvenir), Seguros de Vida Alfa S.A. (Seguros Alfa) y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.1. Hechos y pretensiones[3]
2. El agente oficioso relató que su hijo, Juan, tiene 35 años y se encuentra
en un grave estado de salud física y mental, pues fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos. Afirmó que estas enfermedades lo han aquejado progresivamente desde que tiene 16 años.
3. De acuerdo con la información que consta en bases de datos de la Adres y el Registro Único de Afiliados (RUAF), el agenciado está afiliado en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a EMMSANAR EPS y en el RAIS, en el cual cotizó a la AFP Porvenir[4]. Además, su grupo familiar se encuentra clasificado en el Sisbén en situación de pobreza extrema[5].
Según lo informado por el agente oficioso, Juan vive con sus padres de 65 y 62 años, quienes padecen afectaciones de salud[6] y no son beneficiarios de derechos pensionales[7].
4. El actor relató que su hijo interpuso una primera acción de tutela en la que pretendió que se ordenara la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Esa tutela fue decidida en sentencia del 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. En esa decisión, la autoridad judicial ordenó a EMSSANAR EPS desplegar todas las gestiones pertinentes para que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan.
5. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de junio de 2024, el grupo médico calificador de EMSSANAR EPS emitió un dictamen en el que
realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan.
5. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de junio de 2024, el grupo médico calificador de EMSSANAR EPS emitió un dictamen en el que estableció la PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) de Juan en el 74.20%, con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019[8]. El dictamen fue notificado al accionante y a Porvenir, quienes no manifestaron inconformidad alguna respecto del mismo.
6. Posteriormente, el accionante acudió ante el fondo de pensiones para iniciar el proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sin embargo, sostuvo que una asesora de la entidad le manifestó que la solicitud no era procedente “por falta de legitimidad del dictamen”[9]. Esto, porque dicha valoración debía ser realizada por la AFP, a través de su aseguradora previsional Seguros Alfa.
7. Por lo anterior, el actor manifestó que el 5 de septiembre de 2024, radicó ante Porvenir la documentación necesaria para iniciar un nuevotrámite de calificación de invalidez, pero que no recibió respuesta.
8. Señaló que el 10 y 22 de octubre de 2024, el accionante solicitó a Seguros Alfa información sobre el estado de la calificación de PCL.
Sostuvo que el 30 de octubre de 2024, Seguros Alfa respondió que el agenciado ya contaba con un dictamen emitido por EMSSANAR EPS, por lo que no era posible acceder a la solicitud. Además, que la petición debía presentarse ante Porvenir porque esta es la entidad responsable de generar la petición a Seguros Alfa.
9. Por lo expuesto, el agente oficioso sostuvo que el 7 noviembre de 2024
lo que no era posible acceder a la solicitud. Además, que la petición debía presentarse ante Porvenir porque esta es la entidad responsable de generar la petición a Seguros Alfa.
9. Por lo expuesto, el agente oficioso sostuvo que el 7 noviembre de 2024 radicó una nueva petición en la plataforma web de Porvenir, en la que solicitó información sobre el estado del proceso de calificación de la PCL o, en su defecto, que se continuara con el trámite del proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del dictamen emitido por EMSSANAR EPS. Adicionalmente, en su petición indicó que, de acuerdo a la normatividad vigente, no era posible expedir dos calificaciones en menos de un año.
10. Relató que esta petición fue resuelta por Porvenir el 26 de noviembre de 2024, en el sentido de indicar que no podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud. Lo anterior, porque EMSSANAR EPS no notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Seguros Alfa. La AFP destacó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, las entidades de calificación de invalidez están obligadas a notificar a todas y cada una de las partes interesadas del proceso de calificación de PCL, entre las que se encuentra la compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez (en este
caso, Seguros Alfa S.A.).
11. Por lo anterior, el 13 de enero de 2025, el actor radicó una nueva solicitud ante Porvenir, mediante la cual informó a la AFP sobre la
notificación efectiva del dictamen, surtida conforme al debido proceso por parte de EMSSANAR EPS el 9 de julio de 2024. En consecuencia, solicitó la programación de una cita de asesoría para la conformación de la historia laboral y la recepción de documentos, con el fin de dar inicio al estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
12. Manifestó que el 21 de enero de 2025, vía telefónica, una asesora de Porvenir le informó que debía iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la AFP y que era necesario solicitar una cita para la radicación de la historia clínica. Sin embargo, no refirió la petición radicada el 13 de enero de 2025.
13. Finalmente, indicó que Porvenir vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado. Reiteró que el estado de salud físico y mental de su hijo es grave y le impide desempeñar actividades laborales o llevar una vida en condiciones dignas.
Añadió que la situación del grupo familiar es difícil porque el agenteoficioso (padre del accionante) no tiene empleo fijo, ni cuenta con una pensión que le permita cubrir los gastos médicos y tratamientos que requiere su hijo. Además, refirió que él y su esposa son personas de la tercera edad.
14. Por lo expuesto, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición de su hijo y, en consecuencia, que se le ordenara a Porvenir asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos, así como realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Trámite de la acción de tutela
asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos, así como realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Trámite de la acción de tutela
15. El 11 de febrero de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. El 11 de febrero de 2025 esa autoridad judicial admitió la acción y le ordenó a las entidades accionadas que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[10].
2.1. Respuesta de Porvenir S.A.[11]
16. En primer lugar, indicó que verificó el documento de identidad del agenciado en el aplicativo MULTIFONDOS y no evidenció registro de que Juan hubiese radicado formalmente los documentos necesarios para realizar el estudio prestacional. Añadió que en los anexos de la acción de tutela tampoco hay prueba alguna que soporte de manera suficiente que existe una solicitud de pensión de invalidez debidamente radicada con los documentos necesarios para su estudio.
17. Explicó que Porvenir S.A. contrató el seguro previsional con la compañía Seguros Alfa para las contingencias de invalidez y muerte. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte respecto de un escenario de siniestralidad que de origen a una posible expectativa prestacional involucra a Seguros Alfa, porque en caso de causarse un derecho pensional, esta es la encargada de asumir la suma adicional para el financiamiento de la
prestación. Por lo anterior, alegó que Seguros Alfa también interviene en el proceso de decisión de la prestación económica, ya que en caso de encontrarse alguna inconsistencia en el estudio prestacional, esa compañía puede objetar el pago de la suma adicional.
18. De tal manera que Seguros Alfa es persona interesada dentro del proceso de calificación. Sin embargo, esa aseguradora no fue notificada del dictamen de PCL, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos de ley en contra del dictamen. Por esta razón, consideró que el dictamen de PCL no le es oponible a esa persona jurídica, por lo que no es posible adelantar el estudio de una prestación económica.Recordó que la necesidad de notificación por parte de quien expide el dictamen está prevista en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013.
19. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con un instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones mediante el procedimiento laboral ordinario. Agregó que no es procedente el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el accionante no aportó pruebas para demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta de EMSSANAR EPS[12]
20. Informó que en febrero de 2024, la parte accionante interpuso acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS en la que solicitó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Esa acción fue resuelta de
manera favorable al agenciado, ya que en fallo de 8 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto ordenó a EMSSANAR EPS realizar la PCL. Por lo anterior, sostuvo que la EPS acató el fallo judicial y emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral el 11 de junio de 2024, y la notificó el 12 de junio de 2024.
21. Por lo expuesto, sostuvo que la EPS ha realizado debidamente las gestiones de su competencia, esto es, realizar la calificación de PCL y notificar dicha valoración a las partes interesadas, es decir, a la parte accionante y a la AFP.
22. Por otra parte, destacó que el objeto de discusión de la acción de tutela se refiere a asuntos de carácter pensional (pago de pensión de invalidez) en los que EMSSANAR no tiene competencia alguna para dirimir el conflicto.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.
2.3. Respuesta de Seguros Alfa[13]
23. En primer lugar, destacó que no es la entidad encargada de reconocer prestaciones económicas, pues esa competencia corresponde a las administradoras de fondo de pensiones. No obstante, señaló que en el caso que se estudia la aseguradora no había sido notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS. Indicó que es parte interesada dentro del proceso de calificación conforme lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. Por esta razón, consideró que el dictamen carece de firmeza.
24. Sostuvo que Seguros Alfa es una compañía de seguros autorizada que celebró un contrato de seguro previsional con Porvenir S.A. para que, en el
dictamen carece de firmeza.
24. Sostuvo que Seguros Alfa es una compañía de seguros autorizada que celebró un contrato de seguro previsional con Porvenir S.A. para que, en el evento en que ocurra una invalidez o muerte por origen común a uno de sus afiliados, se reconozca el valor de la suma adicional que se requiera paragarantizar la pensión, a título del valor asegurado, pero únicamente cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de los afiliados o beneficiarios de aquella.
25. Explicó que su obligación es condicional y surge solamente cuando se reconozca la pensión a un afiliado de la AFP, acorde a las condiciones de la póliza pactada y esta última reclame el valor que hace falta para garantizar al beneficiario la prestación económica por invalidez. No obstante, precisó que en este caso no se ha reclamado el reconocimiento del valor asegurado por parte del tomador de la póliza.
26. Adicionalmente, informó que el 25 de septiembre de 2024 solicitó a la EPS que realizara la notificación formal del dictamen de PCL. Además, manifestó que en virtud de la acción de tutela que es objeto de estudio de la Sala, presentó una nueva petición el 13 de febrero de 2025 ante EMSSANAR EPS, por la cual solicitó la notificación formal del dictamen emitido.
27. En conclusión, reiteró que el dictamen emitido por EMSSANAR EPS es inoponible a Seguros Alfa por no encontrarse en firme, y no se puede
tener como medio probatorio en aras de verificar la condición de invalidez del accionante, requisito indispensable para acceder a las pretensiones objeto de la tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
3. Decisión judicial objeto de revisión
28. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional[14]. Para llegar a esta conclusión, indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto había conocido previamente una tutela del accionante contra EMSSANAR EPS y Porvenir.
El juzgado señaló que, aunque en apariencia no se trata de asuntos estrictamente idénticos, buscan la misma finalidad en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, indicó que la parte actora debe solicitar el cumplimiento del fallo anterior, en el sentido de que se ordene a EMSSANAR notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, para que la AFP y Seguros Alfa puedan adelantar los trámites que les competen.
29. Con todo, consideró que no se configuraba la temeridad, por lo que no había lugar a imposición de sanción alguna. Lo anterior, porque no se desvirtuó la buena fe y la motivación subyace en las condiciones personales
y familiares del accionante, así como en el desespero porque las accionadas no actúan conforme a las reglas que el sistema de seguridad social les impone. Finalmente, indicó que el proceso administrativo previo no ha culminado, pues hasta tanto no se notifique en debida forma y no estédebidamente ejecutoriada la decisión correspondiente, no podrá definirse el reconocimiento de la pensión de invalidez.
30. El fallo proferido el 25 de febrero de 2025 no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
31. Selección del expediente. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.005.826 para revisión[15]. Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[16] y remitido el 15 de mayo de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
32. Mediante Auto del 23 de mayo de 2025[17], el magistrado sustanciador
(i) decretó la consulta de la información del accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a la parte actora, a Porvenir S.A., a EMSSANAR EPS y a Seguros Alfa.
4.1.1. Respuesta del agente oficioso[18]
33. Santiago, padre del accionante, informó que aún no se ha podido adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que hacía falta la notificación del dictamen de calificación de PCL por parte
33. Santiago, padre del accionante, informó que aún no se ha podido adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que hacía falta la notificación del dictamen de calificación de PCL por parte de EMSSANAR EPS a Seguros Alfa. Añadió que formuló múltiples requerimientos a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen del 11 de junio de 2024 a Seguros Alfa (4, 17 y 25 de marzo de 2025, 8 de abril del mismo año) y esta solamente cumplió con la notificación el 21 de mayo de 2025, una vez se lo ordenó el juez que conoció la primera tutela que presentó.
34. Añadió que una vez notificado del dictamen, Seguros Alfa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo, bajo el argumento general de que no cuenta con soportes de historias clínicas que evidencien o justifiquen el estado de invalidez.
35. Consideró que las entidades han interpuesto barreras injustificadas que han impedido la calificación de la PCL y el acceso a la pensión de invalidez. En particular, señaló que la historia clínica que soporta el dictamen fue remitida el 5 de septiembre de 2024 a Porvenir, por lo que Seguros Alfa pudo haber accedido a la documentación cuya ausencia reprocha.36. Por último, informó que el agenciado no cuenta con ninguna fuente de ingresos desde hace cinco años y que su estado de salud es cada vez más grave y no presenta mejoría alguna. Mencionó que su grupo familiar se
encuentra conformado además por el agente oficioso (padre, de 65 años, de ocupación independiente, trabaja en la prestación de servicios de transporte a través de plataformas digitales, con antecedentes médicos de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, lo cual dificulta realizar un rol laboral de manera acorde) y su esposa (madre, de 62 años, de ocupación ama de casa, presenta antecedentes de hipertensión arterial, hipotiroidismo, apnea del sueño), quien se encarga del cuidado del agenciado.
4.1.2. Respuesta de Porvenir[19]
37. Indicó que el accionante no ha realizado la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que se encuentra en discusión la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por EMSSANAR EPS.
Lo anterior, por cuanto el 28 de mayo de 2025 Seguros Alfa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado dictamen. Así, sostuvo que es necesario esperar la respuesta por parte de EMSSANAR EPS a los recursos interpuestos por Seguros Alfa.
4.1.3. Respuesta de Seguros Alfa[20]
38. A su turno, la aseguradora reiteró que no es la entidad que reconoce prestaciones económicas y que la administradora de fondo de pensiones es la única encargada de tramitar y reconocer o no la prestación solicitada, según se cumplan los requisitos de ley. Sin embargo, puso de presente que en este caso Seguros Alfa es parte interesada dentro del proceso de calificación de invalidez, pero no fue notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS.
39. Sostuvo que en dos oportunidades requirió a EMSSANAR EPS para
en este caso Seguros Alfa es parte interesada dentro del proceso de calificación de invalidez, pero no fue notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS.
39. Sostuvo que en dos oportunidades requirió a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen mencionado (25 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025), pero dicha EPS solamente adelantó tal actuación el 21 de mayo de 2025. Destacó que, una vez Seguros de Vida Alfa fue notificada de la existencia del dictamen, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se sustentan en los
siguientes argumentos:
“(…) 2. Una vez revisado el dictamen proferido se evidencia que la EPS notificó únicamente el dictamen, y no aportó los soportes clínicos que sustentan el mismo. No aporta historias clínicas actualizadas. Realizan calificación por alteraciones del sistema endocrino, tabla 8.6, valor 8%, pero se desconoce estado actual, tratamiento y examen físico de patología tiroidea, por lo que no es posible establecer deficiencia.
3. Califican alteración del sistema endocrino, tabla 8.10, valor 15%, pero no cuenta con reporte de hemoglobina glicosilada actual, tratamiento farmacológico, reporte de glucometrías, ni manejo nutricional, requeridos para asignar deficiencia.4. Calificaron alteraciones del sistema visual, tabla 11.1, valor 15%, más no cuenta con agudeza visual con corrección actualizada requerida para definirla.
5. Califican deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.3, valor 40%, pero no existe historia clínica actualizada por la especialidad de
con agudeza visual con corrección actualizada requerida para definirla.