CC - T-463 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-463 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-463/25
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...) una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media al previo traslado del valor de los aportes adeudados por medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar la prestación correspondiente.
EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador
EMPLEADOR-Responsabilidad por omitir la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social/PENSION-Liquidación de aportes debe realizarse conforme a los cálculos actuariales
(...) Ante cualquier contexto de omisión de afiliación, la reglamentación progresiva de la seguridad social ha establecido la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisos a través del pago del valor de los aportes insolutos por medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, con el propósito de habilitar este periodo como semanas de cotización.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones de accesibilidad a los participantes vinculados
(...) [el] derecho pensional está integrado por la garantía de la accesibilidad, que una persona esté cubierta por el sistema y pueda acogerse a las prestaciones bajo condiciones razonables, proporcionadas y transparentes, pues el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones con el fin de alcanzar protección ante la falta de ingresos derivados de la contingencia de la vejez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
COSA JUZGADA-No configuración
PENSION DE VEJEZ-Al momento de computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios del trabajador con un empleador que por omisión no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones
PENSION DE VEJEZ-Traslado con base en cálculo actuarial para cómputo de semanas
PAGO DEL CALCULO
ACTUARIAL-Finalidad
SEGURIDAD SOCIAL-Elementos
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliación al sistema integral de seguridad social
EMPLEADOR-Responsabilidad en pensiones por no cotizar para seguridad social
BONO PENSIONAL-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-463 DE 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-463 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.876.418
Asunto: acción de tutela presentada por Alfonso contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Temas: (i) acción de tutela contra una providencia judicial y (ii) condicionamiento de la pensión de vejez reclamada por un beneficiario del régimen de transición al previo pago de un cálculo actuarial
Magistrado sustanciador: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el marco de la revisión del fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 13 de noviembre de 2024. Por medio de auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2025 escogió el expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a diagnósticos médicos, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte estudió el caso de un adulto mayor en situación de discapacidad física que presentó una acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, debido a que una autoridad judicial condicionó el reconocimiento de su pensión de vejez al pago de los aportes no cancelados por su empleador mediante un cálculo actuarial. El accionante alegó que esta providencia incurrió en dos defectos: desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-457 de 2022 y violación directa de la Constitución, proveniente de una interpretación normativa que es evidentemente contraria a la Carta Política. |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la cosa juzgada y la procedibilidad de la acción de tutela a partir de las reglas relacionadas con la acción de tutela contra providencias judiciales. Superadas estas cuestiones, en virtud del principio “el juez conoce el derecho”, aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y que los defectos alegados por el accionante correspondían a uno sustantivo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y a la violación directa de la Constitución. Posteriormente, formuló dos problemas jurídicos:(i) ¿Una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al dar un alcance errado a las normas que regulan las hipótesis de la omisión de afiliación, particularmente sobre la manera en la que dichas sumas deben ser recaudadas por la entidad de seguridad social y las responsabilidades del empleador? (ii) ¿Una autoridad judicial incurre en violación directa de la constitución y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al condicionar el componente de accesibilidad del derecho a la pensión de vejez a la voluntad de un empleador de pagar un cálculo actuarial? Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala abordó las obligaciones a cargo de las entidades de la seguridad social y de los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores por cualquier motivo, y los aspectos nucleares del derecho a la seguridad social. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte evidenció una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y encontró acreditados el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Por un lado, estimó que una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media al pago de un cálculo actuarial incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar las prestaciones. Ello desconoce que dicho pago no puede repercutir en una carga administrativa para el afiliado. Por otro lado, señaló que una autoridad judicial que condiciona el estudio pensional a esta situación viola directamente la Constitución por cuanto afecta el componente de accesibilidad del derecho a la pensión a vejez, al originar un escenario en el cual el pago de los aportes queda a voluntad de un empleador que, como en este caso, entró en insolvencia. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional al encontrar acreditados los defectos contra providencia judicial analizados: (i) revocó la sentencia de instancia y amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. (ii) dejó sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, dejó en firme la sentencia que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 31 de enero del mismo año; (iii) advirtió que, en el evento de que Colpensiones no pueda recobrar el valor de los aportes a través del cálculo actuarial, puede descontarlo del retroactivo reconocido al accionante y, en su caso, mensualmente de las mesadas correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital, y que podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización sustitutiva. |
# I. ANTECEDENTES
1.Presentación general del caso
1. El 29 de octubre de 2024[[2]](#_ftn2), Alfonso presentó una acción de tutela a nombre propio contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad[[3]](#_ftn3).
Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
2.Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela[[4]](#_ftn4). Alfonso nació el 12 de agosto de 1949, actualmente vive solo en un apartamento arrendado por su hijo en una localidad de Bogotá, cuyo canon asciende a $450.000. Tiene dificultades para trabajar, no cuenta con ingresos propios y no posee bienes inmuebles. Es titular de una cuota alimentaria de $300.000 a cargo de sus hijos. Uno le prestaba su colaboración para el pago de su vivienda, pero posteriormente abandonó la ciudad y, a su vez, otro hijo pagaba su arriendo, aunque recientemente perdió el empleo. Tiene estos diagnósticos: cardiomiopatía isquémica, apnea, hiperplasia prostática con orden de cirugía que no ha podido realizarse a falta de dinero para acudir a las citas médicas, e hipotiroidismo.
Está afiliado al Sisbén, recibe un subsidio como adulto mayor que no es suficiente para cubrir su manutención (alimentación, vestuario, telefonía móvil y transporte). Asimismo, está en una situación de discapacidad física.
3. Narró que prestó sus servicios personales para Mecanizados[[5]](#_ftn5), la cual no lo afilió al Sistema General de Pensiones. Hacia el año 2014, solicitó ante Colpensiones iniciar una solicitud de cobro, pero no obtuvo las acciones que esperaba. El año siguiente recibió una indemnización sustitutiva, cuyo valor no incluyó el periodo laborado para aquella empresa.
4. El 29 de agosto de 2017, presentó una demanda ordinaria laboral de primera instancia para obtener su pensión de vejez, incluyendo las semanas laboradas y no cotizadas a cargo de esa empresa. El 31 de enero de 2019, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2013 y ordenó que Colpensiones reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de
2015[[6]](#_ftn6). Los demandados apelaron el fallo y, por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó en el sentido de que el reconocimiento pensional debía condicionarse a que Mecanizados pagara el cálculo actuarial.
5. El demandante inició un proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la empresa. El 15 de julio de 2021, el Juzgado 023
Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y negó la solicitud de medidas cautelares. Luego, supo que la compañía se había liquidado hacia 2022 y que esta no había conferido poder después de que un abogado renunció.
6. Precisó que Colpensiones realizó el cálculo actuarial, pero que, en su calidad de afiliado, no ha podido cobrar su valor ante el empleador debido a la situación económica que esta enfrenta. Alegó que ha realizado todas las gestiones a su alcance, pero que se le impuso una obligación que él no ha cumplido. Además, la empresa entró en insolvencia y su derecho pensional quedó a la deriva. Estima que el condicionamiento realizado por la autoridad judicial afectó sus derechos fundamentales, razón por la cual hacia el año 2021 presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente porque no había agotados los mecanismos en el proceso ejecutivo, entre ellos, la solicitud de medidas cautelares que ya no es idónea porque la empresa no tiene bienes objeto de embargo.
7. Fundamentos de la acción de tutela[[7]](#_ftn7). Alfonso consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la autoridad judicial le impuso un deber que le correspondía al empleador, haciendo que deba buscar la forma para que este pague el cálculo actuarial, a pesar de que ello corresponde a la administradora de pensiones, en los términos que había entendido el juzgado laboral de primera instancia en el proceso ordinario. Para reforzar este reproche, puso de presente sus condiciones personales indicadas párrafos atrás: edad, falta de ingresos y de bienes propios, dificultad para conseguir un empleo y sus problemas de salud. A su vez, estimó violados sus derechos fundamentales debido a que la entidad previsional omitió sus obligaciones legales de cobro, a pesar de la solicitud que radicó en el año 2014. Esta omisión implicó que luego no le reconociera la pensión de vejez.
8. El accionante delimitó sus cuestionamientos al señalar que la providencia del tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en una violación directa de la Constitución. Al respecto, recordó la definición de ambos escenarios y señaló, en términos abstractos, que, por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación[[8]](#_ftn8) ha desarrollado estas reglas: (i) que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de una entidad previsional no puede trasladarse al afiliado, (ii) que la contabilización de semanas para efectos de su derecho a la pensión de vejez debe sumar tanto los periodos efectivamente cotizados, como los laborados con empleadores que omitieron afiliar al Sistema General de Pensiones, y (iii) que las administradoras de pensiones tienen obligaciones de cobro.
9. A pesar de no haber citado la jurisprudencia que, en su opinión, configura el precedente que fue desconocido por la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, transcribió varios apartados de la Sentencia T-457 de 2022 (§ 83-89), siendo estos alusivos a la expedición de la Ley 90 de 1946; a la subrogación del riesgo inicialmente a cargo del empleador; a la Ley 100 de 1993, al deber de afiliación al sistema y a la facultad de cobro con motivo de su incumplimiento; y a una regla contenida en la Sentencia T-064 de 2018, citada por aquella del 2022, según la cual el empleador incumple sus deberes cuando no afilia a sus trabajadores y vulnera su derecho a la seguridad social, el cual no puede verse afectado por su negligencia. Posteriormente, el mismo accionante reprodujo los párrafos indicados de la Sentencia T-457 de 2022, que están enmarcados bajo el título “Mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Reiteración de jurisprudencia”.
10. El accionante, en relación con el defecto alegado por la violación directa de la Constitución, señaló que el juez de tutela puede advertirlo configurado cuando la autoridad judicial cuestionada interpreta la norma que debe resolver la controversia de forma evidentemente contraria a la Carta, o que no aplica la excepción de inconstitucionalidad en un caso que ameritaba su uso para evitar el quebranto de preceptos constitucionales y proteger urgentemente derechos fundamentales.
11. Posteriormente, el accionante citó la Sentencia C-177 de 2016 para referirse al derecho a la igualdad y a las acciones positivas a favor de las personas de la tercera edad. De igual manera, citó varias sentencias de tutela
(T-495 de 1997, T-1316 de 2001, T-310 de 2010 y T-207 de 2013) y señaló que el derecho a la seguridad social impone deberes ineludibles para alcanzar las finalidades del Estado social de derecho. Asimismo, que el estudio del examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando intervienen personas de la tercera edad, dado que no pueden someterse a la espera de un proceso judicial ordinario.
12. Peticiones de la acción de tutela[[9]](#_ftn9). Alfonso solicitó (i) declarar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, (ii) revocar el numeral primero[[10]](#_ftn10) de la sentencia del tribunal y, en su lugar, confirmar la sentencia expedida por el juzgado, y (iii) ordenar a Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados en los términos indicados por el juzgado.
3.Trámite de la acción de tutela
13. Admisión[[11]](#_ftn11). El conocimiento de esta acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, por medio de auto del 5 de noviembre de 2024, la admitió vinculando al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, ordenó notificar a Colpensiones y a Mecanizados para que ejercieran su derecho de defensa.
14. Respuestas de las accionadas y la vinculada.
Estas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá[[12]](#_ftn12) | Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación de este proceso. Explicó que el despacho tramitó el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en su momento contra el empleador y Colpensiones, que emitió sentencia el 31 de enero de 2019 recurrida por las partes, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de septiembre de 2019 y modificó el numeral segundo de la de primer grado, que el 15 de julio de 2021 el juzgado libró mandamiento de pago, notificó a las partes, corrió traslado de las excepciones y citó a la audiencia del artículo 446 del Código General del Proceso. Por otro lado, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir las causales genéricas de procedibilidad, y que la presente no agotó todos los recursos de ley y los mecanismos de saneamiento del proceso. En todo caso, afirmó que el juzgado no vulneró derechos fundamentales. Por último, remitió el enlace del proceso ordinario de primera instancia. |
| Colpensiones[[13]](#_ftn13) | Solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de la cosa juzgada constitucional y porque el accionante pretende constituirla en una tercera instancia para debatir lo determinado por el tribunal. Además, solicitó su desvinculación de este proceso. Aceptó haber sido parte del proceso llevado a cabo ante el juzgado, que apeló la sentencia de primera instancia y obtuvo un resultado favorable en segunda. Por su parte, estimó que el juez de tutela debería declarar improcedente el amparo porque este mecanismo constitucional no puede buscar derechos prestacionales y porque el asunto fue materia de estudio por un órgano judicial. Luego, transcribió varios fragmentos jurisprudenciales (C-774 de 2001, C-522 de 2019, SU-191 de 2022 y T-407 de 2022) relacionados con la cosa juzgada, concluyendo que las alegaciones de esta tutela fueron estudiadas por otro juez “que no accedió a las pretensiones solicitadas”. Transcribió también fragmentos de sentencias relacionadas con las tutelas contra providencias judiciales (C-545 de 1992, T-949 de 2003 y T-106 de 2005) para decir que la presente no cumple con las causales de procedibilidad. En todo caso, aludió al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-130 de 2014 en el sentido de que no vulneró derechos fundamentales. Repitió que el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario por no existir dicha vulneración (T-821 de 2010 y T-587
de 2015), que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y sentencias T-1222 de 2001, T-344 de 2011, T-391 de 2013, T-043 de 2014 y T-071 de 2021) ante los mecanismos dispuestos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 2.4). Por último, señaló que debe protegerse el patrimonio público (artículo 88 constitucional, artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y sentencias T-399 de 2013 y T-540 de 2013). |
4.Decisión judicial objeto de revisión
15. Sentencia de tutela de única instancia[[14]](#_ftn14). El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial recordó que la acción de tutela busca proteger derechos fundamentales, que puede controvertirse con ella decisiones judiciales, pero que se deben satisfacer los requisitos procedibilidad de la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU-128 de 2021. Estableció que el requisito de inmediatez exige que el mecanismo constitucional sea interpuesto en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza de derechos, el cual puede flexibilizarse en escenarios como la debilidad manifiesta del actor, su interdicción, su incapacidad física o la permanencia de la afectación en el tiempo, de acuerdo con la Sentencia T-033 de 2010.
16. Recordó que Alfonso cuestiona una sentencia del 4 de septiembre de 2019. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, pues fue radicada el 29 de octubre de 2024, periodo que supera el parámetro de los seis meses previsto jurisprudencialmente. Además, que no evidenció un escenario para flexibilizarlo. La providencia no fue impugnada.
5.Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
17. Seleccionado el expediente por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación en providencia del 28 de febrero de 2025, el 17 de marzo siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretaría
General[[15]](#_ftn15).
18. Autos de pruebas[[16]](#_ftn16). Por medio de auto del 1º de abril de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Alfonso para que precisara su situación económica y sus actuaciones administrativas ante Colpensiones; a Mecanizados para que brindara información sobre la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y sobre las acciones para cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales de los procesos ordinario y ejecutivo; a la Superintendencia de Sociedades para que suministrara información sobre el proceso de liquidación de la empresa; al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el enlace del proceso ejecutivo; y a Colpensiones para que aportara el cálculo actuarial y la historia laboral. En segundo lugar, ordenó consultar la situación personal de Alfonso en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Mediante auto del 21 de abril de 2025, el despacho requirió a Mecanizados para que brindara la información solicitada en la providencia anterior.
19. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal del accionante[[17]](#_ftn17). De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Alfonso pertenece al grupo C6 del Sisbén
(vulnerable) y al régimen subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, su estado de afiliación en Colpensiones es “retirado”, está afiliado a riesgos laborales y a compensación familiar como persona a cargo, no tiene vinculación a cesantías ni a programas de asistencia social, y no es pensionado.
20. Respuestas de las partes y la vinculada.
Respondieron aquellas en los siguientes términos.
Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Alfonso[[18]](#_ftn18) | Informó que sus hijos le colaboran con el pago de un arriendo que asciende a $435.000 y que devenga un subsidio mensual de adulto mayor de $130.000. Sus hijos también le brindan vestuario en tres fechas (su cumpleaños, el día del padre y diciembre). Todos tienen hogares propios y familia por la que responder. Ocasionalmente, le colaboran con un mercado. Por otro lado, indicó que realizó “varias peticiones” ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en 2012, 2013 y 2014. Aportó: (i) Historia clínica del 3 de abril de 2025 (ii)Historia clínica del 20 de marzo de 2025 (iii)Cuaderno del proceso ejecutivo ante el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá |
| Mecanizados[[19]](#_ftn19) | Informó que afilió a Alfonso el 5 de mayo de 2002 y lo desafilió el 6 de junio de 2002. Buscó el cálculo actuarial con el fin de cumplir con las obligaciones impuestas por las autoridades judiciales del proceso ordinario laboral, pero la suma calculada por Colpensiones le fue impagable, pues asciende a más de $100.000.000. Debido a la situación económica generada por la pandemia, el 5 de junio de 2022 entró en liquidación. A pesar de su intención de satisfacer la deuda, la empresa no cuenta con los recursos requeridos. Aportó: (i) Formato del ISS de autoliquidación mensual de aportes al Sistema General de Pensiones, periodos de cotización mayo y junio de 2002. (ii) Cálculo actuarial elaborado el 30 de enero de 2020 por Colpensiones, liquidado en $117.444.595 y con fecha de pago el 31 de marzo de 2020. |
| Superintendencia Sociedades[[20]](#_ftn20) | Informó que Mecanizados es una empresa disuelta y en estado de liquidación en los términos del artículo 218 y ss. del Código de Comercio. Transcribió apartes del Oficio 220-028452 del 18 de marzo de 2021, en el cual precisó que, disuelta una sociedad, debe procederse a su inmediata liquidación, sin que pueda iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Este proceso debe adelantarse por un liquidador, aunque mientras no se haga y se registra ese nombramiento, actuará en tal calidad la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio social como representante de la sociedad. Ahora bien, el proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de cesación de pagos. La Superintendencia de Sociedades conocerá del proceso de insolvencia como juez del concurso. En ese sentido, la entidad no adelanta procesos de liquidación privada o voluntaria, respecto a los cuales sólo es competente para impartir la aprobación del estado de inventario del patrimonio social y en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia, de acuerdo con los casos estrictamente establecidos en la ley. Por último, precisó que las Sociedades por Acciones Simplificadas no tienen que solicitar la aprobación del estado financiero de inventario del patrimonio social ante la entidad. | | Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá[[21]](#_ftn21) | Aportó el enlace del expediente. |
| Colpensiones[[22]](#_ftn22) | Informó que procedió a validar el expediente de cobro coactivo N°. DCR-2021-162651, evidenciando que la empresa ejecutada ha hecho caso omiso a las citaciones y notificaciones de los actos administrativos proferidos por la entidad. La empresa no ha pagado el cálculo actuarial ordenado en las sentencias judiciales a favor del accionante por los ciclos 1999-08-01 a 2002-04-30, 2002-06-2002 (sic) a 2009-12-31, 2010-01-01 a 2010-12-31, 2011-01-01 a 2013-06-30. Detalló que la Dirección de Cartera profirió mandamiento de pago N°. 196845 el 9 de diciembre de 2021 contra la empresa, ordenando el pago de $125.854.337 con corte al 31 de mayo de 2021 por cálculo actuarial. Como no fue posible notificar al deudor de la resolución que profiere el mandamiento de pago, remitió notificación por correo a una dirección física en Bogotá, recibida el 5 de abril de 2022. De conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario y el artículo 599 del Código General del Proceso, profirió Resolución no. 2022-047514 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual decretó medidas cautelares de los bienes en que sea titular el deudor. El 26 de mayo de 2022, libró los oficios de embargo a varias entidades bancarias. Vencido el término del artículo 830 del Estatuto Tributario, el deudor
no canceló la obligación ni presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. Después, emitió Resolución no. 2022-073183 del 22 de julio de 2022, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, la cual se notificó por correo a través de oficio del 28 de julio siguiente. El 12 de octubre de 2022, realizó una consulta ante la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario para conocer los inmuebles a nombre del deudor, lo cual arrojó que no posee bienes reportados. El 4 de noviembre de 2022, expidió la Resolución no. 2022-126983 que practicó la liquidación del crédito y se profirió una nueva
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