CC - T-473-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-473-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-473-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-473/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial
(...) el tribunal accionado no se pronunció sobre la garantía del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acreditó si (la administradora de pensiones accionada) cumplió o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisión atacada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporación.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social
(...) el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opción de mantenerse en el programa.
REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) si bien las normas sobre la materia han establecido unas causales de pérdida del subsidio en cuestión que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situación, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal actuación se debe llevar a
cabo no solo en los supuestos de causal de pérdida del subsidio, sino también en eventos de suspensión o de cualquier tipo de modificación que pueda llegar a afectar la garantía al derecho pensional... con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuestión. Para esto último, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante un acuerdo depago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situación personal del afiliado.
SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional por cuanto apoderado no sustentó recurso de casación, falta de diligencia que no es imputable al accionante quien se encuentra en estado de indefensión
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-473 de 2024
Referencia: expediente T10.140.271
Solicitud de tutela presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias objeto de estudio y amparó el derecho al debido proceso de la accionante. En la decisión cuestionada en sede de tutela se evidenció un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la garantía del derecho al debido proceso en aquellos casos en los que se suspende, termina o modifica un beneficio pensional. En particular, la Sala constató que el tribunal accionado omitió verificar si Colpensiones había cumplido su deber de debida diligencia en las actuaciones administrativas, al informar a la accionante acerca de la falta de pago de ciertos periodos de cotización, de tal forma que hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2024[ 1 ] , previas las siguientes consideraciones.I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La señora Luz Ayda Gómez de Pérez, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia”[2]. Lo anterior, debido a que, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la autoridad accionada mediante Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, revocó la decisión proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.
En su lugar, absolvió a Colpensiones bajo el argumento de que la demandante no cumplía con el tiempo de cotización requerido para obtener la señalada prestación[3].
B. Hechos relevantes
2. Mediante Sentencia 232 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones
la señalada prestación[3].
B. Hechos relevantes
2. Mediante Sentencia 232 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y costas procesales, a favor de Luz Ayda Gómez de
Pérez.
3. La accionante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 2 de mayo de 1949 por lo que, a la fecha de la señalada sentencia, superaba los 55 años y, además, contaba con 503 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004. En consecuencia, la prestación en cuestión fue reconocida en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990.
4. Mediante Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar que la accionante solo contaba con 487,86semanas cotizadas entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004,
conforme a la siguiente consideración:
“[…] Los períodos de noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observación de ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, sin que se refleje el pago
del porcentaje que le correspondía a la actora para acreditar el periodo como pago al régimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas. En los períodos febrero y marzo de 2000, se evidencia en la historia laboral (fl.108 vto) la observación ‘Deuda por no pago del subsidio por el Estado’, observándose que la actora pagó el porcentaje que le corresponde para efectos de acreditar el pago como régimen subsidiado, por lo que estos ciclos se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas […]”[4].
5. Según la accionante, el tribunal vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que “sin ningún tipo de argumentación jurídica excluye los períodos que presentan observación ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, arguyendo solamente: ‘no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas’ pasando por alto la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual quedó establecido que los períodos con observación Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 deben ser contabilizados en la historia laboral del afiliado […]”[5]. Lo anterior, con desconocimiento de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022.
6. Sostuvo igualmente que mediante Auto n.º 429 del 28 de julio de 2023, el tribunal accionado corrigió la sentencia cuestionada (no indicó en qué sentido)[6] y que el proceso fue archivado el 10 de agosto de 2023.
7. Advirtió que el abogado que representó a la accionante en el proceso ordinario le devolvió los documentos correspondientes y decidió terminar el contrato de mandato luego de vencerse el término establecido para presentar
7. Advirtió que el abogado que representó a la accionante en el proceso ordinario le devolvió los documentos correspondientes y decidió terminar el contrato de mandato luego de vencerse el término establecido para presentar el recurso extraordinario de casación. Esto, en su sentir, vulneró el derecho a la defensa técnica de la actora.8. Finalmente, expuso que la accionante padece osteoporosis, hipotiroidismo, obesidad, tiene 74 años y se encuentra en categoría B6 de pobreza moderada. Además, que no cuenta con trabajo y vive de la colaboración que le brindan sus hijas y algunos amigos para asumir el costo de sus alimentos. Asimismo, que la tutela es el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron afectados por el tribunal accionado “al desconocer sin ningún tipo de justificación legal el precedente jurisprudencial, como por su apoderado judicial, al incumplir su deber legal de ejercer la defensa técnica”[7].
C. Pretensiones
9. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicitó que “se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL proferir nueva sentencia en el proceso de la señora LUZ AYDA GOMEZ DE PÉREZ con radicado 76001310501820180021301, definiendo la pensión de vejez para lo cual se debe incluir en el conteo de semanas como efectivamente cotizados, los períodos de Noviembre, Diciembre de 1999, Abril, Mayo y Junio de 2000 que presentan observación en la historia laboral de la afiliada ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto
3771’”[8].
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
1999, Abril, Mayo y Junio de 2000 que presentan observación en la historia laboral de la afiliada ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’”[8].
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10. Mediante el auto del 10 de noviembre de 2023[9], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a la entidad accionada y vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. Igualmente, entre otros, ordenó notificar a la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia”[10].
Respuesta del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali[11]
11. La juez 18 Laboral del Circuito de Cali manifestó que mediante acta de reparto del 19 de abril de 2018 recibió el proceso ordinario laboralpromovido por la accionante en contra de Colpensiones. Señaló que luego de agotadas las correspondientes actuaciones se profirió la Sentencia n.º 232 del 1 de agosto de 2019. Posteriormente, en vista de que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.
12. Señaló, además, que, “una vez retorno [sic] del superior el proceso en cita, este despacho profirió el auto No. 1497 del 10 de agosto de 2023,
obedeciendo y cumplió lo resuelto y ordenando la liquidación de costas procesarles, es así por lo que mediante providencia No. 2218 del 10 de agosto de 2023, se aprobó la liquidación practicada y dispuso del archivo de las actuaciones”[12].
13. Finalmente, expuso que ese despacho respetó los postulados de forma y sustantivos al momento de resolver el proceso en cuestión.
Respuesta de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[13]
14. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que el proceso en cuestión fue puesto a su disposición el 14 de agosto de 2019. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 se profirió la sentencia mediante la cual se revocó la decisión que se había adoptado en primera instancia. Señaló que el 28 de julio de 2023 se dictó un auto por medio del cual se resolvió una solicitud de corrección de la mencionada sentencia y el 4 de agosto de ese año el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
15. Manifestó que la decisión que se cuestiona se dictó en el marco de un proceso ordinario laboral en el que “se debatía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora LUZ AYDA GÓMEZ DE PEREZ”[14].
A su vez, que no se desconocieron las pruebas documentales aportadas, ni tampoco el precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual sirvió como fundamento de la providencia.
16. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el
A su vez, que no se desconocieron las pruebas documentales aportadas, ni tampoco el precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual sirvió como fundamento de la providencia.
16. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se presentó recurso de casación. Enconsecuencia, indicó que la tutela “no se puede convertir en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos ni sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto”[15].
17. Finalmente, afirmó que en esta oportunidad no se acreditan los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Corte para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones[16].
18. Señaló que la solicitud de amparo se debe declarar improcedente, “por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia”[17].
E. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
19. Mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
Señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el
19. Mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
Señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el periodo que transcurrió entre el instante en que se notificó la sentencia atacada, es decir, el 31 de mayo de 2022 y el momento en que se presentó la tutela el 9 de noviembre de 2023, superó ampliamente el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para entender que el lapso entre la actuación que se considera trasgresora de los derechos y la presentación del amparo es razonable. Esto, además, sin que se identifique alguna de las causales previstas por esa Corte para “flexibilizar” el respectivo requisito de procedencia.20. De igual manera, expuso que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de que era el mecanismo idóneo para exponer sus cuestionamientos en contra de la sentencia atacada. Esto, teniendo en cuenta además que se acreditaba el interés económico para el efecto, pues la cuantía de las pretensiones superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
21. Asimismo, sostuvo que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales, por lo que
no era viable la intervención del juez constitucional. Lo anterior, si se tiene en cuenta, a su vez, que la tutela no opera como alternativa a los mecanismos ordinarios o como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales.
22. Finalmente, expuso que, en relación con los reproches respecto de la debida defensa técnica en el proceso ordinario, la accionante contaba con la posibilidad de poner en conocimiento de dicha situación ante las autoridades competentes.
Impugnación
23. La accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la anterior decisión. El abogado sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue corregida mediante auto del 28 de julio de 2023. En esa medida, solo transcurrieron “tres (3) meses y once (11) días”[18] desde el momento de ejecutoria de la providencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo.
24. En relación con el requisito de subsidiariedad, manifestó que no “se le puede imponer a la actora la carga negativa de no haber interpuesto recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, toda vez que la ley faculta solamente a los abogados para acudir a dicha instancia judicial (art. 229 de la C.P.N y art. 33 CPTSS), donde es evidente que su representante legal de la época sólo le informó de la pérdida del proceso en segunda instancia una vez vencido el término de ejecutoria para acudir ante la CorteSuprema de Justicia, vulnerando su derecho de ejercer la defensa técnica”[19].
25. Igualmente, expuso que era de gran relevancia tener en cuenta que la accionante se encontraba en condición de vulnerabilidad no solo por su
técnica”[19].
25. Igualmente, expuso que era de gran relevancia tener en cuenta que la accionante se encontraba en condición de vulnerabilidad no solo por su edad, sino también por sus afecciones de salud y por su difícil situación económica, hecho que la llevó a cotizar al sistema de pensiones mediante los respectivos subsidios estatales. Por esta razón, a su juicio, el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado con menor rigurosidad.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
26. Mediante la Sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, al considerar que, si bien la solicitud se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última providencia en el marco del proceso en cuestión fue proferida el 28 de julio de 2023, en este caso no acreditaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para la protección de sus derechos, pero no hizo uso del mismo. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que ahora se pretendiera corregir dicha desatención con la excusa de que no contaba con un abogado para presentar la respectiva demanda, ya que la mencionada exigencia tiene como fin garantizar el debido proceso del demandante.
27. Manifestó que la accionante tampoco se podía excusar en la falta de abogado para acudir al recurso de casación, pues “en todo caso, la reclamante, si lo estimaba pertinente, podía insistir en la utilización del
27. Manifestó que la accionante tampoco se podía excusar en la falta de abogado para acudir al recurso de casación, pues “en todo caso, la reclamante, si lo estimaba pertinente, podía insistir en la utilización del recurso, revocarle el poder a su mandatario o acudir a la defensoría para obtener una opinión diversa de cara a la promoción o no de ese medio de defensa”[20].
28. A su vez, expuso que las condiciones económicas y de salud de la actora no tienen la entidad suficiente para “flexibilizar el requisito de la subsidiariedad” puesto que recibe asistencia de sus hijas y de algunas otras personas para asumir los costos de sus alimentos. En consecuencia, noadvirtió una situación relevante que impusiera la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
29. Mediante el auto del 23 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se solicitó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitir el expediente del proceso ordinario promovido por la actora en contra de Colpensiones y a esta última que allegara el expediente contentivo del trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez de la accionante. Posteriormente, en auto del 11 de septiembre del año en curso se decretó la suspensión de términos por un mes y se otorgó a Colpensiones un término adicional para remitir la información solicitada.
30. Vencido el término otorgado para allegar lo requerido, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho lo enviado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. A su vez, lo allegado por Colpensiones, entidad que remitió los documentos solicitados, sin realizar pronunciamiento adicional.
A su vez, lo enviado por el apoderado de la actora, consistente en la remisión de una sentencia del año 2024, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual, según manifestó aquel, se estudiaron hechos similares a los que ahora se analizan, pero que en dicha oportunidad la autoridad resolvió conceder la pretensión de la demandante.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela[21]
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
32. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces,en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
32. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces,en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[22] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[23], cuando nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutelapara enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en gravesfalencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[24]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judicialesdebe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[25].
34. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii)que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre laposible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, enel sentido de que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcancedel accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que,atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, estos no sean eficaces, o que la tutelapretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, quela solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto
hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidadprocesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaciónrazonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y queestos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sidoposible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que haya existidofraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estosrequisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
35. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien laejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contraprovidencias judiciales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial queprofirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competenciapara ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juezactuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defectofáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita laaplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base ennormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente ygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. (sic) Errorinducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañopor parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión queafecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica elincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de losfundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.|| h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derechofundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmentedicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paragarantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculantedel derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[26].
36. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitosgenerales de procedencia y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervencióndel juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[27].
Estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Legitimación en la causa
37. Legitimación en la causa por activa[28]. Esta exigencia se satisface, por cuanto la solicitud fue presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez, mediante apoderado[29], quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia”[30]. Lo anterior, debido a lo resuelto
en la Sentencia n.º 174 de 2022, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no se cumplía con el tiempo de cotización requerido para obtener la prestación.38. Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se presentó en contra dela Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien sepredica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala consideraque dicho tribunal se encuentra legitimado por pasiva para actuar en este proceso.
39. En relación con la vinculación del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones, se debe recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenidoque puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado con una de las parteso con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[31]. En el caso bajoestudio, se advierte que ambas entidades pueden ser afectadas por la decisión que seadopte en esta providencia, razón por la cual la Sala considera que su vinculación se debe mantener.
Inmediatez
40. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional haseñalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura unacolisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del
Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
41. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudenciaconstitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de
razonabilidad:
“Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particulari
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