CC - T-481 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-481 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-481/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL-Protección de patentes
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico
(...) la omisión en la valoración de las reivindicaciones en conjunto con los diseños, dentro de un proceso de infracción de patentes, configura un claro defecto fáctico. Lo anterior, porque se prescinde del elemento probatorio esencial para determinar el alcance de la protección conferida por la patente y, en consecuencia, para establecer la existencia misma de la infracción (...) La gravedad de este defecto radica en que, al no tener en cuenta las reivindicaciones, se desnaturaliza la función misma del juicio de infracción, se restringe el ámbito de valoración judicial y se vulnera el debido proceso, pues la decisión se construye sobre un vacío probatorio en el punto neurálgico del debate.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión judicial
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional
PROPIEDAD INDUSTRIAL-Protección jurídica
PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Estructura
PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Estructura
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Régimen de patentes
PATENTE DE INVENCION-Marco normativo/PATENTE DE INVENCION-Naturaleza/PATENTE DE INVENCION-Protección
REIVINDICACIONES DE PATENTES-Definen la invención a proteger y delimitan el alcance de esa protección
(...) el alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones, pues definen lo que está o no está protegido (...) las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues, en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.
PROTOCOLO DE SUCRE-Modificaciones
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Valoración completa del acervo probatorio
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-481 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.003.615
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-481 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.003.615
Asunto: Acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela promovida por María Sibila Mejía Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso por infracción a una patente de invención. La Corte revocó las decisiones de instancia que habían negado la tutela, al encontrar acreditada una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico en la valoración probatoria.
La Corte concluyó que, aunque el litigio versaba sobre una patente de invención protegida por la Decisión 486 de 2000, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior omitieron incorporar y analizar el expediente administrativo de la patente, documento que contenía las ocho reivindicaciones técnicas indispensables para determinar si los productos demandados reproducían el procedimiento patentado. La omisión de esta prueba comprometió la validez del juicio técnico y jurídico sobre la infracción alegada.
En cuanto a la subsidiariedad, la Corte verificó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para la accionante, pues su pretensión económica individual no alcanzaba el umbral exigido para acceder a dicho medio. Al haber actuado como litisconsorte facultativa dentro del proceso ordinario, su situación procesal era independiente de la de su litisconsorte. Igualmente, sobre la inmediatez, se estableció que la acción fue presentada dentro de un término razonable y que no se evidenciaban afectaciones a la seguridad jurídica ni a derechos de terceros. Además, la actora había agotado diligentemente todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto en sede administrativa como judicial.
En el examen de fondo, la Sala consideró que la omisión de valorar el contenido técnico de la patente constituyó un defecto fáctico, en tanto los jueces ordinarios decidieron sin incorporar un elemento probatorio esencial para la resolución de la controversia. Destacó que, en materia de propiedad industrial, las reivindicaciones delimitan el ámbito de protección jurídica y técnica de la invención, y su desconocimiento impide verificar la infracción o ausencia de ella.
Por otra parte, la Corte descartó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que los jueces aplicaron razonablemente las normas comunitarias y nacionales. Adicionalmente, en razón a las circunstancias fácticas puestas de presente por la actora, la Sala concluyó que se configuró un defecto por ausencia de motivación suficiente por cuanto el Tribunal no explicó de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de María Sibila Mejía Restrepo. Además, dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenó a esta autoridad incorporar el expediente administrativo de la patente No. 29.377 y proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación con valoración completa de las pruebas.
La Sala precisó que los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante, en razón de que UPROLAB S.A.S. no promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casación.
Finalmente, la Sala Quinta de Revisión reiteró que el juez constitucional no reemplaza al juez natural en la apreciación de las pruebas, pero sí interviene cuando se evidencia una omisión grave o arbitraria en su valoración, como ocurrió en este caso.
## I. ANTECEDENTES
### Hechos relevantes
1.El registro de la patente y la licencia de uso de la misma. El 27 de octubre de 2008, la empresa C & D PHARMA GMBH E.U solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) el registro de la patente de invención “[l]os polipéptidos linfo-reticulares (L.M.W.) como coadtuvantes (sic) metabólicos específicos.”[[1]](#_ftn1) Mediante Resolución 81121 del 27 de diciembre de 2012, la SIC otorgó patente de invención para la creación titulada “[p]roceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028.[[2]](#_ftn2) El otorgamiento de la patente fue certificado mediante certificación 29.377. El inventor de la patente es el Dr. Guillermo Mejía Mejía.
2.De acuerdo con certificación expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, la empresa C & D PHARMA GMBH E.U. transfirió “los derechos de una creación industrial” a favor de María Sibila Mejía Restrepo, Marcelo Mejía Gaviria, Natalia Mejía Gaviria y Juan Pablo Mejía Restrepo, quedando la transferencia debidamente inscrita en el registro de propiedad industrial.[[3]](#_ftn3)
3.La anterior actuación antecedió a la inscripción de una licencia en el registro de propiedad industrial sobre la patente de invención. El 21 de noviembre de 2018, los titulares de la patente otorgaron una licencia de uso a favor de la sociedad UPROLAB S.A.S., con una vigencia hasta el 27 de octubre de 2028.[[4]](#_ftn4)
4.El proceso por infracción a los derechos de propiedad industrial derivados de la patente. El 25 de noviembre de 2020,[[5]](#_ftn5) la sociedad UPROLAB S.A.S. y la señora María Sibila Mejía Restrepo radicaron, ante la SIC, demanda por infracción a derechos de propiedad industrial derivados de la patente de invención número 29.377, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.[[6]](#_ftn6)
5.En el escrito de demanda, los actores solicitan declarar que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y la señora María Fernanda Campos Díaz incurrieron en actos de infracción, al fabricar, ofrecer y comercializar en el territorio colombiano productos dietarios cuyo compuesto activo habría sido elaborado mediante el procedimiento patentado, sin la debida autorización de sus titulares. Señalan que tales conductas vulneran de manera directa las reivindicaciones 1 a 8 de la patente.[[7]](#_ftn7) A su juicio, la empresa Polypep S.A.S. sería la encargada de fabricar los polipéptidos utilizando el método protegido, mientras que las demás sociedades y la persona natural demandada habrían utilizado dicha materia prima para producir y distribuir suplementos como Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse.[[8]](#_ftn8)
6.En sustento de sus pretensiones, los demandantes citaron los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los cuales delimitan el alcance de la protección conferida por una patente de procedimiento y reconocen el derecho exclusivo de su titular o licenciatario a impedir que terceros no autorizados empleen el proceso o comercialicen productos obtenidos directamente a partir del mismo. Igualmente, invocaron la presunción establecida en el artículo 240 de esa misma Decisión, según la cual, en ausencia de autorización del titular, se presume que los productos idénticos fueron fabricados mediante el procedimiento patentado. Sobre esta base, concluyeron que se habría configurado una infracción clara y sostenida, que habría comenzado con la expedición de los respectivos registros sanitarios y se habría prolongado hasta el momento de la presentación de la demanda.
7.La demanda fue inadmitida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020.[[9]](#_ftn9) Posteriormente, una vez subsanados los defectos advertidos,[[10]](#_ftn10) la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial fue admitida el 26 de enero de 2021.[[11]](#_ftn11)
8.Luego de surtido el procedimiento de infracción a derechos de propiedad industrial, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió, en audiencia del 26 de mayo de 2022, además de los aspectos relacionados con las costas procesales:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” en contra de UPROLAB S.A.S.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”, en contra de MARÍA SIBILA MEJÍA
RESTREPO.
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda reformada por infracción a derechos de propiedad industrial, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”[[12]](#_ftn12)
9.En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se concluyó que únicamente María Sibila Mejía Restrepo se encontraba legitimada para promover la acción, por cuanto se acreditó que ostenta la calidad de cotitular de la patente de invención concedida mediante la Resolución 81.221 del 27 de diciembre de 2002. En contraste, la sociedad UPROLAB S.A.S. carecía de legitimación por activa, dado que el contrato de licencia de patente y marca aportado al proceso -suscrito con los titulares del derechono le confería dicha facultad, ya que expresamente establecía que la titularidad de la patente permanecía en cabeza de los licenciatarios durante su vigencia. Además, la cláusula novena del mismo contrato, en la que se confería poder para iniciar acciones judiciales o prejudiciales, fue considerada ineficaz para habilitarla procesalmente, al no tener la virtualidad de modificar las disposiciones legales que circunscriben la legitimación por activa al titular del derecho, conforme a los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000.[[13]](#_ftn13)
10.Por otra parte, en relación con la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, el despacho concluyó que no se encontraba demostrado el contenido ni el alcance de las reivindicaciones que integran la patente invocada por la demandante, elemento indispensable para determinar si los productos comercializados, importados o fabricados por los demandados infringían los derechos reclamados. En efecto, se constató que no se aportó el documento que contuviera las reivindicaciones efectivamente concedidas por la SIC y, en su lugar, se allegó un texto titulado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linfo reticulares y composiciones que los comprenden”, que no coincidía con el título de la patente ni con el número de reivindicaciones reconocidas, ni tampoco cumplía con las exigencias probatorias, al no demostrarse su autoría ni su correspondencia con el expediente administrativo. El despacho consideró que estas deficiencias no podían subsanarse mediante las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda ni con presunciones de veracidad, y recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que su contenido no puede interpretarse de forma fragmentaria.[[14]](#_ftn14)
11.La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.[[15]](#_ftn15) En primer lugar, la apelante alegó que la sociedad UPROLAB S.A.S. sí se encontraba legitimada en la causa por activa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Comercio. La recurrente alegó que dicha norma establece expresamente que tanto el titular de la patente como el beneficiario de una licencia pueden ejercer de manera conjunta o separada las acciones legales correspondientes. En ese sentido, argumentó que el artículo 564 no contradice los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sino que los complementa, y que, por tanto, debe interpretarse que los licenciatarios también están facultados para actuar judicialmente.[[16]](#_ftn16) Adicionalmente, cuestionó que el a quo haya considerado inaplicable la cláusula novena del contrato de licencia -la cual confiere a UPROLAB S.A.S. facultades para entablar acciones judiciales-, por cuanto dicha estipulación no vulnera la ley, sino que se encuentra amparada por el artículo 564 del Código de Comercio.[[17]](#_ftn17)
12.En segundo término, la apelante impugnó lo relativo a la excepción de inexistencia de violación a los derechos de propiedad industrial. En su criterio, el juez incurrió en un error al afirmar que no se aportaron las reivindicaciones de la patente objeto del proceso. Sostiene que las 8 reivindicaciones fueron allegadas al expediente en por lo menos cuatro oportunidades distintas: (i) con la presentación inicial de la demanda, (ii) en el escrito de subsanación, (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que desestimó las medidas cautelares y (iv) en un memorial posterior en el que se adjuntó una certificación oficial expedida por la SIC. Explicó que las aparentes inconsistencias en la foliación de los documentos obedecen a prácticas usuales en los trámites de radicación física, donde los usuarios numeraban manualmente los folios y las entidades los renumeraban posteriormente.[[18]](#_ftn18) Además, indicó que la denominación “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, empleada en algunos de los documentos, corresponde a una práctica común en los trámites de respuesta a requerimientos de patentabilidad, y no puede interpretarse como prueba de que las reivindicaciones no fueron otorgadas. Añadió que la información contenida en dichos documentos fue posteriormente certificada por la División de Nuevas Creaciones de la SIC, lo cual acreditaría, sin lugar a dudas, la existencia y el alcance del derecho invocado.[[19]](#_ftn19)
13.En tercer lugar, la apelante sostuvo que, una vez demostrada la existencia de la patente y sus reivindicaciones, sí se acreditó la infracción a los derechos de propiedad industrial. Luego de invocar la presunción legal en favor del titular de una patente de procedimiento, esgrimió que los demandados no presentaron pruebas que permitieran desvirtuar la infracción, y que, incluso, dos de ellos no comparecieron al proceso. De este modo, estimó que el juez de primera instancia debió aplicar la presunción establecida en la normativa comunitaria y reconocer la infracción alegada.[[20]](#_ftn20) Finalmente, la apelante manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta a sus representadas.[[21]](#_ftn21)
14.El 19 de julio de 2022 la parte demandante allegó un memorial adicional a la sustentación del recurso de apelación. En dicho documento reiteró que la conclusión a la que llegó el a quo desconoció (i) que las reivindicaciones fueron aportadas en debida forma y (ii) que se solicitó a la Dirección de Nuevas Creaciones de la SIC una certificación expresa sobre cuáles eran las reivindicaciones concedidas, la cual fue allegada al expediente.[[22]](#_ftn22)
15.El 21 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC.[[23]](#_ftn23) Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, mediante un auto, señaló que no se tendría en cuenta el memorial de complementación ni sus anexos, pues fue allegado luego de la sustentación del recurso, de manera extemporánea.[[24]](#_ftn24)
16.El 24 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de referencia.[[25]](#_ftn25) La Sala inició su análisis con la verificación de los presupuestos procesales y de la competencia, y recordó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, debía ceñirse exclusivamente a los argumentos debidamente sustentados en la impugnación.[[26]](#_ftn26)
17.En relación con la legitimación por activa, tras reiterar que la ausencia de esta conlleva la desestimación de fondo de las pretensiones, precisó que si bien el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 reconoce expresamente esta facultad al titular del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 432-IP-2015, había sostenido que el licenciatario también se encuentra legitimado para iniciar la acción por infracción, siempre que el contrato respectivo no lo prohíba. La Sala examinó el contrato de licencia suscrito entre UPROLAB S.A.S. y los titulares de la patente, y constató que este autorizaba expresamente a la sociedad licenciataria para ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa del derecho conferido. En ese sentido, consideró que no existía contradicción entre las normas nacionales y comunitarias y que debía privilegiarse una interpretación que garantizara el acceso efectivo a la justicia. Por lo tanto, modificó la decisión apelada y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada contra
UPROLAB S.A.S.[[27]](#_ftn27)
18.A continuación, abordó el estudio del segundo reparo, relativo a la ausencia de prueba de las reivindicaciones. Tras reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la función jurídica y técnica de las reivindicaciones en la delimitación del objeto de la patente, advirtió que su ausencia impide verificar el alcance del derecho y, por tanto, evaluar si los productos en disputa constituyen una infracción. Si bien reconoció que la parte demandante incluyó en el escrito de demanda enlistó las ocho reivindicaciones, enfatizó que la Resolución 81121 remitía expresamente a los folios 80 reverso y 81 del expediente de solicitud de patente como soporte de dichas reivindicaciones, y tales documentos no fueron aportados en el proceso.[[28]](#_ftn28)
19.Finalmente, condenó en costas por razón del recurso de apelación a la parte actora, en favor de su contraparte.[[29]](#_ftn29)
### La demanda de tutela
19.Finalmente, condenó en costas por razón del recurso de apelación a la parte actora, en favor de su contraparte.[[29]](#_ftn29)
### La demanda de tutela
20.El 3 de diciembre de 2024 María Sibila Mejía Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.[[30]](#_ftn30) Dicha providencia confirmó, en sede de apelación, la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en lo relativo a la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, y modificó lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la sociedad UPROLAB S.A.S.
21.En relación con la relevancia constitucional, la actora invocó, en primer lugar, el artículo 189.27 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde al Presidente de la República conceder privilegios temporales a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. En este sentido, sostuvo que la función de conceder patentes, como una forma de protección del derecho de propiedad sobre las creaciones inventivas, ha sido delegada legalmente a la SIC. Agregó que la existencia formal de la patente No. 29.377 se encuentra respaldada por la Resolución 81.121 del 27 de diciembre de 2012, emitida por la SIC, acto administrativo en firme y con efectos jurídicos vigentes, respecto del cual la señora Mejía Restrepo acredita titularidad como heredera del inventor Guillermo Mejía Mejía. Añadió que dicha patente permanece vigente, en tanto la parte actora cumple con el pago anual de las tasas de mantenimiento correspondientes y que su contenido, incluyendo las reivindicaciones técnicas, es de acceso público a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC.[[31]](#_ftn31)
22.Adujo que se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial y que, por tanto, resulta procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de su derecho fundamental, ya que la sentencia del tribunal incurrió en vicios que configuran una vía de hecho judicial. De forma puntual, argumentó que la providencia cuestionada incurre en dos defectos específicos: uno de carácter fáctico y otro de índole sustantiva, los cuales, en su conjunto, habrían vulnerado gravemente las garantías del debido proceso y justifican la intervención del juez constitucional.[[32]](#_ftn32)
23.En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal incurrió en una omisión injustificada de valoración probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121 de 2012. Reiteró que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro del trámite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya había sido expuesto en el escrito de apelación: (i) en la demanda inicial, actuación No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanación de la demanda, actuación No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorio No. 124.928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que negó medidas cautelares, actuación No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anexó el documento titulado “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuación No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aportó certificación expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que contenía copia literal de las ocho reivindicaciones, acompañada de un documento separado con la misma información, para evitar errores de interpretación o lectura.[[33]](#_ftn33)
24.Asimismo, destacó que en respaldo del recurso de apelación se anexó una nueva certificación de la SIC, fechada el 8 de julio de 2022, en la que dicha autoridad administrativa ratificó que las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81121 correspondían al documento identificado como “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, pese a que no estuviera titulado como “reivindicaciones otorgadas”, tal como esperaba el juzgador de primera instancia.[[34]](#_ftn34)
25.En apoyo adicional de su argumento, señaló que, incluso, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decretó una prueba pericial, con base en el artículo 372 del Código General del Proceso, orientada a determinar si los componentes activos de los productos comercializados por las sociedades demandadas (Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse) correspondían al procedimiento técnico descrito en la patente. Tal diligencia pericial, por su propia naturaleza, presupone el conocimiento del contenido técnico de la patente y sus reivindicaciones. Desde esa perspectiva, la actora cuestiona la coherencia de que se haya considerado necesario comparar técnicamente productos con un procedimiento patentado, si -según la tesis del tribunalno se había acreditado el contenido de las reivindicaciones.[[35]](#_ftn35)
26.Por su parte, respecto del defecto sustantivo, alegó que la sentencia del tribunal incurrió en una contradicción sustancial entre los fundamentos y la decisión. En primer término, sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente la referencia contenida en la Resolución 81.121 a los “folios 80 reverso y 81”, asumiendo que las reivindicaciones debían extenderse a 80 páginas, cuando en realidad consisten en ocho numerales breves contenidos en dos folios. Sostuvo que esta confusión condujo al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carecía de los 80 folios requeridos para acreditar las reivindicaciones, pasando por alto que las mismas se encontraban efectivamente aportadas y numeradas como folios 22 y 23 por el inventor.[[36]](#_ftn36)
27.También cuestionó que el tribunal haya dado relevancia a la supuesta falta de prueba de la autoría del documento por parte del Dr. Guillermo Mejía, lo cual, según sostiene, resulta irrelevante y ajeno al objeto del litigio, pues la Resolución de la SIC ya establece de manera expresa su calidad de inventor. Enfatizó que ella ostenta la titularidad de la patente por vía sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo no fue cuestionada en ningún momento del proceso.[[37]](#_ftn37)
28.Por último, denunció que en la página 21 de la sentencia del tribunal se incluyen consideraciones que no corresponden al objeto del litigio, como la supuesta infracción de tres marcas distintas y la imposición de una condena de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, temas que -afirmanunca fueron parte del proceso ni del debate en sede de apelación. De manera similar, reprochó que el tribunal haga referencia al artículo 155 de la Decisión 486, relativo a infracciones marcarias, en un proceso que versa exclusivamente sobre infracción de patente, lo cual evidencia, en su criterio, una incongruencia material entre el análisis jurídico y el objeto procesal.[[38]](#_ftn38)
29.Solicitó, en consecuencia, que se declare procedente la acción de tutela; que se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024; y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar el fallo de primera instancia dictado por la SIC el 26 de mayo de 2022, reconociendo que sí se demostró la existencia del derecho de patente vulnerado y que UPROLAB S.A.S. estaba legitimada por activa para actu
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