CC - T-482 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-482 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-482/25

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso

COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-482 de 2025

Referencia: expediente T-11.222.700

Asunto: acción de tutela presentada por Rosalba, en representación de su hijo Manuel, en contra del Centro Educativo Rural Cerrito

Tema: protección del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander), que declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad contra una institución educativa, el municipio de La Paz (Norte de Santander) y la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander. La accionante expuso que la sede educativa ubicada en la vereda en la que reside se encuentra cerrada hace más de diez años, por lo que el niño no tiene acceso al servicio de educación. Además, indicó que su hijo estuvo matriculado en otra sede de la institución educativa ubicada en otra vereda distante del municipio, pero que no pudo seguir asistiendo a clases debido a que nunca se le ofreció el servicio de transporte escolar. Agregó que el grupo familiar no cuenta con medio de transporte ni con los recursos necesarios para garantizar sus desplazamientos hasta la sede disponible de la institución educativa. Finalmente, sostuvo que en la vereda residen otros niños y niñas que tampoco tienen acceso a la educación, pues no disponen del servicio de transporte escolar. | | ¿Qué consideró la Corte? | Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema educativo, en especial en entornos rurales, (iii) la prestación del servicio de transporte escolar para garantizar el acceso de los niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública y (iv) los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente, resolvió el caso concreto. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala encontró que el centro educativo, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron los derechos a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, del menor de edad accionante. En primer lugar, concluyó que el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación del accionante en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, pues no implementaron estrategias para asegurar la permanencia del niño ni adoptaron acciones de seguimiento y comunicación con su familia. Consideró que ni el centro educativo ni la secretaría de educación del departamento acreditaron haber realizado actuación alguna dirigida a: (i) establecer medios y condiciones que garantizaran la permanencia del niño en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación; (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y (iii) abrir espacios de comunicación con su familia para el seguimiento del proceso educativo. En este contexto, el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría departamental de educación de Norte de Santander omitieron sus deberes de garantizar la permanencia en el sistema educativo, aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y adoptar acciones de seguimiento y comunicación con la familia del menor de edad, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006. Además, evidenció que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte escolar y, con esto, no superaron las barreras geográficas y económicas en su acceso a la educación. Finalmente,

Además, evidenció que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte escolar y, con esto, no superaron las barreras geográficas y económicas en su acceso a la educación. Finalmente, consideró que el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a establecer la procedencia de la reapertura de la sede de la vereda Sauzal de la institución educativa. La secretaría departamental, la alcaldía municipal de La Paz y la institución educativa omitieron realizar gestiones dirigidas a actualizar el diagnóstico de demanda educativa en la zona, evaluar las necesidades de cobertura y considerar la reapertura de la sede Sauzal. Para la Sala, el hecho de que no se presentaran solicitudes formales de reapertura de la sede escolar no exime a las entidades responsables de la prestación del servicio educativo de garantizar la dimensión de accesibilidad del servicio en la vereda Sauzal. La Sala consideró que el deber de planeación educativa no se limita a reaccionar frente a solicitudes formales. Implica que las entidades responsables deben monitorear permanentemente las condiciones demográficas y geográficas del territorio, identificar poblaciones desatendidas y diseñar estrategias de cobertura que permitan garantizar el acceso universal a la educación, especialmente en áreas rurales dispersas. En el caso concreto, la falta de seguimiento de las autoridades departamentales y municipales perpetuó la exclusión educativa de los niños de la vereda y acentuó las brechas en el ejercicio del derecho a la educación. A partir de lo expuesto, la Sala advirtió que las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas no solo constituyen una afectación del derecho a la educación en sus facetas de

de los niños de la vereda y acentuó las brechas en el ejercicio del derecho a la educación. A partir de lo expuesto, la Sala advirtió que las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas no solo constituyen una afectación del derecho a la educación en sus facetas de accesibilidad y permanencia, sino que inciden en la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, del accionante. En consecuencia, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander que, a partir de un diálogo con la parte accionante, acuerden reactivar la matrícula del niño accionante y garantizar su cupo en la sede Nazaret del Centro Educativo Rural Cerrito, o en una sede de su elección y en la que se asegure el correspondiente cupo académico. También ordenó a la alcaldía del municipio de La Paz que, una vez se haya definido la sede educativa en la que se reactivará la matrícula, en coordinación con el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito a Manuel, de manera que se garantice la cobertura desde su lugar de residencia hasta la sede educativa y de regreso, y se aseguren las condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en todo momento. De otro lado, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, con el acompañamiento

de la Defensoría del Pueblo y de la personaría municipal de La Paz, que en el marco del proceso de reactivación de la matrícula y a partir de un diálogo con la familia del niño que garantice su participación en la toma de decisiones, establezcan e implementen los mecanismos idóneos para adelantar un proceso de nivelación académica para Manuel. El proceso de nivelación deberá diseñarse de manera flexible, gradual y acorde con la edad y necesidades del estudiante, de forma que asegure su plena reincorporación al sistema educativo y la continuidad de su proceso de formación. Adicionalmente, ordenó a la alcaldía municipal de La Paz, al Centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personería municipal de La Paz, inicien las gestiones encaminadas a realizar una caracterización de la población de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, a fin de (i) establecer las condiciones actuales de escolaridad de los niños, niñas y adolescentes de la zona; (ii) identificar a los menores de edad que requieran cupo académico; y (iii) determinar, en cada caso, las necesidades de transporte escolar, apoyos y otros mecanismos para asegurar el acceso al derecho a la educación. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones de infraestructura, dotación, servicios públicos y gestión del riesgo de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito; y cumplir las exigencias presupuestales y administrativas para su eventual reapertura. Todo lo anterior, a efectos de establecer la viabilidad de reabrir la sede educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026. También ordenó a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía municipal de La Paz, en coordinación con las directivas del Centro Educativo Rural Cerrito, que mientras se da

de reabrir la sede educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026. También ordenó a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía municipal de La Paz, en coordinación con las directivas del Centro Educativo Rural Cerrito, que mientras se da cumplimiento a la orden anterior y si posteriormente se establece que la reapertura de la institución educativa de la Vereda Sauzal del municipio La Paz no es viable, adopten las medidas necesarias para garantizar cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes de la vereda que lo requieran conforme a la oferta institucional disponible, así como para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar o adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el derecho a la educación de estos menores de edad, en todos sus componentes. Además, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz (i) que brinden acompañamiento y asesoría a la madre del niño durante el proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en esta decisión, así como a todas las familias residentes en la vereda Sauzal que lo requieran; (ii) que, a partir de un diálogo con Rosalba, a través de un lenguaje claro y por medio de los mecanismos que se acuerden con la familia del niño, expliquen a Manuel lo decidido en la presente providencia; y (iii) adelanten las gestiones necesarias para comunicar a los padres de familia y a los niños de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, lo referido a la orden de caracterización, de estudio sobre la reapertura del colegio de la vereda y de oferta institucional para atender la demanda educativa de los niños, niñas y adolescentes en la vereda. Por último, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, que brinde el acompañamiento que requieran

institucional para atender la demanda educativa de los niños, niñas y adolescentes en la vereda. Por último, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, que brinde el acompañamiento que requieran en el proceso de evaluación y reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz, al centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría departamental de educación de Norte de Santander. |

Aclaración previa. Reserva de la identidad

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En el presente caso, la divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad del menor de edad relacionado en el presente trámite. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna No. 10 de 2022[[2]](#_ftn2), esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

# I. ANTECEDENTES

1. Rosalba, en representación de su hijo menor de edad, Manuel, promovió acción de tutela en contra del Centro Educativo Rural Cerrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección especial de los niños.

## 1. Hechos y pretensiones[[3]](#_ftn3)

2. La accionante indicó que “desde hace varios meses” reside junto a su grupo familiar en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander). Agregó que en dicha vereda habitan aproximadamente 100 personas que pertenecen a 15 familias. Informó que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo tres hijos menores de edad, uno de los cuales es Manuel, de siete años[[4]](#_ftn4).

Además, señaló que tiene escasos ingresos económicos.

3. Relató que en la vereda Sauzal existe una sede del Centro Educativo Rural Cerrito, pero que la misma fue cerrada hace 10 años. Esta sede es la más cercana a su residencia y queda aproximadamente a hora y media de camino a pie. Aseguró que su hijo “está dispuesto a recorrer esa distancia para tener acceso al servicio de educación”[[5]](#_ftn5).

4. Indicó que otras alternativas educativas se encuentran aún más alejadas: la sede de la vereda Nazaret queda a tres horas y la del corregimiento de Santa Ana a cuatro horas. Además, que estas opciones implican el paso por caminos de herradura, zonas boscosas, solitarias y con presencia de animales silvestres, especialmente en horas de oscuridad. Añadió que la vereda no cuenta con servicio de transporte escolar, ni existe vía vehicular cercana, lo que incrementa los riesgos y barreras para el acceso al derecho a la educación.

5. Alegó que no existe justificación oficial que explique el cierre de la sede educativa de Sauzal y que las autoridades competentes no han adoptado acciones dirigidas a la reapertura de la sede o a garantizar la prestación del servicio de educación a los niños del sector. Afirmó que la situación descrita afecta a otros menores de edad en la misma vereda, quienes tampoco reciben educación por la misma razón, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

6. Por lo anterior, Manuel fue matriculado en la sede educativa Nazaret, a la cual asistió durante dos semanas. Posteriormente, la madre del niño decidió retirarlo del colegio debido a las largas distancias y a la falta de acceso al servicio de transporte escolar, circunstancias que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, impedían garantizar su integridad y seguridad[[6]](#_ftn6).

7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección del derecho a la educación de su hijo, extensiva a otros niños en edad escolar que habitan en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander). En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara al Centro Educativo Cerrito y a las autoridades competentes del orden municipal o departamental, que adopten las medidas necesarias para reabrir la sede educativa de la vereda Sauzal y garanticen el derecho vulnerado. Además, solicitó que se exhorte a las autoridades a adoptar medidas estructurales para garantizar el derecho a la educación de los demás niños y niñas residentes en la vereda Sauzal.

## 2. Trámite de la acción de tutela

8. El 2 de mayo de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). El 5 de mayo de 2025, esa autoridad judicial admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del municipio de La Paz, el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación, el Ministerio de Educación Nacional y la personería municipal de La Paz. Además, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[[7]](#_ftn7). A continuación, se sintetizan los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas. La Sala indica que la personería municipal de La Paz no dio respuesta a la acción de tutela.

2.1. Respuesta del Centro Educativo Rural Cerrito[[8]](#_ftn8)

9. En primer lugar, indicó que la sede escolar de la vereda Sauzal del centro educativo está inactiva desde hace aproximadamente diez años y que fue cerrada por falta de estudiantes.

Sostuvo que la institución no tiene competencia ni facultades para disponer la apertura de sedes educativas, pues esta responsabilidad recae exclusivamente en el ente territorial certificado (en este caso, la secretaría de educación departamental), autoridad competente para planear, aprobar y gestionar la creación y reapertura de sedes educativas, conforme a la normatividad vigente en materia de educación

10. Expresó que la accionante no ha realizado solicitud de matrícula para su hijo y que tampoco existe solicitud formal de matrícula para otros menores de edad en la sede Sauzal. Alegó que estas acciones son fundamentales para realizar gestiones dirigidas a la posible reapertura de la sede ante la secretaría de educación.

## 2.2. Respuesta de la alcaldía municipal de La Paz[[9]](#_ftn9)

11. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por no estar legitimada por pasiva, pues no es la entidad competente para atender la solicitud de la accionante. En sustento de lo anterior, alegó que el municipio no está descentralizado en materia educativa y por tanto no tiene facultades para (i) crear, suprimir o reabrir sedes educativas oficiales, (ii) nombrar o reasignar personal docente o administrativo o (iii) apropiar recursos para la prestación del servicio educativo oficial. Añadió que en este caso la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, como ente territorial certificado, es la entidad que tiene a su cargo la organización, administración y gestión del servicio educativo.

## 2.3. Respuesta de la secretaría departamental de educación de Norte de Santander[[10]](#_ftn10)

12. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Informó que el cierre de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito fue ordenado por el Decreto No. 00182 del 14 de febrero de 2014, debido a no presentar matrículas en el Sistema Integrado de Matricula -SIMAT-. Sostuvo que, para realizar la reapertura de dicha sede, el directivo docente respectivo debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra realizar la solicitud de cupos ante la secretaría de educación departamental de Norte de Santander. Precisó que tal solicitud debió realizarse dentro del proceso de proyección de cupos para la vigencia 2025.

13. Respecto al caso concreto, señaló que trasladó la solicitud de reapertura de la sede Sauzal al centro educativo, para que informara las medidas estructurales adelantadas por la institución educativa para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad residentes en la vereda Sauzal. Sostuvo que el directivo docente del centro respondió que la accionante no había realizado solicitud de matrícula para ningún menor de edad. Destacó que la primera acción para solicitar la reapertura de la sede Sauzal es la búsqueda activa de 10 estudiantes y así cumplir con uno de los requisitos establecidos para dicho proceso.

14. De otra parte, indicó que la secretaría ha garantizado el registro de matrícula del menor de edad, pues verificó que para la vigencia 2025 fue matriculado en dos sedes del Centro Educativo Rural Cerrito (sedes Montañita y Nazaret), y que su estado actual en ambas sedes es “RETIRADO”. Por lo anterior, afirmó que ha garantizado la prestación del servicio educativo del niño, sin embargo, para la reapertura de la sede solicitada, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos previos por parte del directivo docente.

## 2.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[[11]](#_ftn11)

15. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por no estar legitimado por pasiva, pues no ha tenido participación alguna en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos. En sustento de lo anterior, alegó que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 715 de 2001, corresponde a las secretarías de educación dirigir y administrar directa y en conjunto con los municipios, la prestación de los servicios educativos estatales y regular la prestación de estos.

16. Destacó que la acción de tutela no se promovió por el mal estado de la infraestructura de la IE educativa, sino por un cierre de las instalaciones sin dar razones de dicha decisión. Por tanto, sostuvo que es la ETC de Norte de Santander, como autoridad departamental, la que debe conocer los motivos del cierre y, según sus competencias, implementar las medidas necesarias para la reapertura de la entidad, en caso de que proceda. Concluyó que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, y que estas tienen a su cargo la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción.

## 3. Decisión judicial objeto de revisión

17. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander)declaró improcedente el amparo solicitado[[12]](#_ftn12). Para llegar a esta conclusión, indicó que (i) la accionante acudió de forma directa a la acción de tutela, sin antes haber solicitado a las autoridades la reapertura de la sede Sauzal de la institución y (ii) el centro educativo no ha recibido solicitud formal de matrícula por parte de la accionante o para otros niños en la sede Sauzal, acciones que son fundamentales para gestionar la reapertura de la sede ante la secretaría de educación departamental de Norte de Santander.

18. Encontró que la acción de tutela era improcedente, porque no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante debe acudir ante la directora del centro educativo para que esta funcionaria realice el trámite administrativo ante la secretaría de educación de Norte de Santander, quien es la autoridad competente para decidir sobre la reapertura de la sede Sauzal o definir la solución idónea para garantizar el derecho a la educación.

19. El fallo no fue impugnado.

## 4. Actuaciones en sede de revisión

20. Selección del expediente. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente T-11.222.700 para revisión[[13]](#_ftn13).

Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[[14]](#_ftn14) y remitido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

4.1. Decreto oficioso de pruebas

21. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025[[15]](#_ftn15), el magistrado sustanciador (i) decretó como prueba la declaración de la accionante, (ii) ordenó la consulta de su información en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz, a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, a la Defensoría del Pueblo, a la personería municipal de La Paz y al

Ministerio de Educación Nacional.

4.2. Declaración rendida por la accionante y contestación de las entidades oficiadas[[16]](#_ftn16)

Tabla 1.Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión

| | | --- | | Declaración rendida por Rosalba[[17]](#_ftn17) |

| En diligencia realizada el 9 de septiembre de 2025 se escuchó en declaración a Rosalba quien indicó que su núcleo familiar está conformado por su hijo, Manuel, y su compañero. Manifestó que tiene otros dos hijos menores de edad que viven en el municipio de Aguachica (una niña que vive con la abuela materna y un niño que vive con su padre). Afirmó que trabaja en una finca en labores de cocina y limpieza, y que vive en el mismo lugar. Agregó que no recibe ningún ingreso y que su compañero percibe un salario de $1200.000. Indicó que viven en la vereda Sauzal hace un año y siete meses. De otra parte, reiteró que el colegio al que asisten los niños y niñas de la vereda es muy distante (queda a una hora y media de camino a pie) y que su familia no cuenta con medios de transporte. Relató que en ocasiones el niño era transportado al colegio en una “lechera” (un vehículo que transporta leche en áreas rurales) pero que esta solución no es adecuada por cuanto: (i) se trata de una persona que ocasionalmente presta el servicio de forma voluntaria, (ii) el vehículo no cuenta con las condiciones de seguridad necesarias y (iii) no garantiza que el niño asista puntualmente a la jornada escolar. Mencionó que su hijo estuvo matriculado en la sede Nazaret de la institución educativa, pero solo asistió durante dos semanas porque no tenía medio de transporte para garantizar su asistencia. Afirmó que ni la institución educativa ni las autoridades públicas ofrecieron prestar el servicio de transporte escolar. Señaló que las

vías que conectan la vereda con el colegio no son buenas y que con frecuencia se presentan obstáculos naturales para el acceso (derrumbes, árboles caídos y crecidas de quebradas), los cuales constituyen condiciones peligrosas para los niños. Indicó que tanto ella como otros padres de familia solicitaron la apertura de la sede de la vereda, pero que recibieron una respuesta negativa. Afirmó que hay otros niños y niñas en la vereda que también se encuentran en la misma problemática, pero que desconoce si los familiares interpusieron acción de tutela. Señaló que no ha sido contactada por la personería municipal de La Paz en relación con los hechos materia de la acción constitucional. |

| Centro Educativo Rural Cerrito[[18]](#_ftn18) |

| Informó que la sede de la vereda Sauzal fue cerrada en el 2014, por el Decreto 00182 del 14 de febrero del mismo año. Aseguró que en ese momento no se presentaron solicitudes de matrícula para menores de edad, por lo que no había información para reportar en la plataforma SIMAT. Además, señaló que en los registros no existe solicitud de apertura para la sede escolar. Por otra parte, indicó los requisitos necesarios para habilitar sedes en cierre temporal. Explicó que para la apertura de la sede el centro educativo debe enviar el requerimiento a la secretaria de educación con los documentos pertinentes respecto del proceso de proyección de cupos que hace la secretaría de educación en el mes de agosto de cada año, previa solicitud de padres de familia y/o acudientes de los posibles e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...