CC - T-485 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-485 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-485/25
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Uso de listas de elegibles vigentes para proveer vacantes de empleos equivalentes
(...) el uso de las listas de elegibles para proveer vacantes que surjan con posterioridad optimiza los recursos pºblicos, al evitar que se realicen mÃs concursos cuando existen listas de elegibles vigentes compuestas por profesionales que ya superaron el respectivo concurso de mÕritos para proveer empleos equivalentes, por lo que cuentan con las calidades profesionales y acadÕmicas para desempeþar el cargo.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-LÚmites en regulaciµn de ingreso, ascenso y retiro
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, Õste no resulta idµneo para evitar un perjuicio irremediable
(...) no se configurµ la carencia actual de objeto por situaciµn sobreviviente. Eso, debido a que, a pesar de haber cumplido con la orden del juez de segunda instancia, el Ministerio de Justicia del Derecho sÚ presentµ disenso frente a dicha decisiµn y solicitµ la revisiµn del caso por parte de la Corte Constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÆN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funciµn pºblica
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funciµn pºblica
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mÕrito como principio constitucional y como regla general para la provisiµn de cargos pºblicos
CONCURSO MIXTO-Legitimidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-MÕrito e igualdad
CARRERA ADMINISTRATIVA-MÕrito tanto para ingreso como para ascenso
COMISIÆN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conformaciµn de lista de elegibles
CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles
CARRERA ADMINISTRATIVA-Lista de elegibles en la provisiµn de cargos
LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza
LISTA DE ELEGIBLES-Aplicaciµn retrospectiva de la Ley 1960 de 2019
(...) con la modificaciµn introducida por el artÚculo 6 de la Ley 1960 de 2019 la posibilidad de utilizar las listas vigentes tambiÕn se extiende a las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan en la misma entidad con posterioridad a la convocatoria.
VACANCIA DEFINITIVA-Causales/VACANCIA
TEMPORAL-Causales
REPÖBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisiµn
SENTENCIA T-485 DE 2025
Referencia: ExpedienteT-10.929.089
REPÖBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisiµn
SENTENCIA T-485 DE 2025
Referencia: ExpedienteT-10.929.089
Asunto: Acciµn de tutela instaurada por Jesºs ArcÃngel Alonso GuzmÃn en contra de la Comisiµn Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique IbÃþez Najar
BogotÃ, D.C., primero (1¯) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisiµn de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique IbÃþez Najar, quien la preside,en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
# SENTENCIA
dentro del proceso de revisiµn de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Secciµn Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotà y en segunda instancia por la Secciµn Primera Subsecciµn C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la acciµn de tutela presentada por Jesºs ArcÃngel Alonso GuzmÃn en contra de la Comisiµn Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho
SÚntesis de la decisiµn
En sede de revisiµn, le correspondiµ a la Sala Quinta de Revisiµn conocer de la acciµn de tutela instaurada por Jesºs ArcÃngel Alonso GuzmÃn en contra de la Comisiµn Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneraciµn de sus derechos fundamentales al acceso a cargos pºblicos, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa y el desconocimiento del principio del mÕrito. Ello en razµn a que como funcionario de carrera del Ministerio de Justicia participµ en el Proceso de Selecciµn No. 1535 de 2020, en modalidad de ascenso, ocupando el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo por el cual concursµ y, al solicitar ser nombrado en uno de los siete empleos de profesional especializado, cµdigo 2028, grado 22, que se encontraban en vacancia definitiva, su solicitud fue negada.
En el anÃlisis de procedibilidad de la acciµn de tutela, la Sala encontrµ cumplidos los requisitos de legitimaciµn en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyµ que la acciµn de tutela era procedente en el caso concreto. Por ello, procediµ con el anÃlisis de fondo del asunto y formulµ el siguiente problema jurÚdico: ¢La Comisiµn Nacional de Servicio Civil vulnerµ el derecho fundamental al acceso a cargos pºblicos en condiciones de igualdad de Jesºs Alonso GuzmÃn y desconociµ el principio constitucional de mÕrito, al no autorizar el uso de la lista de elegibles de la que era parte tras participar en un concurso de ascenso, para ser nombrado en uno de los cargos de carrera del Ministerio de Justicia que quedµ vacante con posterioridad a la convocatoria?
Para resolver este problema, la Sala reiterµ la jurisprudencia constitucional sobre (i) el mÕrito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa; (ii) la evoluciµn jurisprudencial y normativa de los concursos de mÕritos en modalidad de ascenso; (iii) la utilizaciµn de las listas de elegibles y la provisiµn de empleos de carrera; y (iv) el derecho de acceso a cargos pºblicos en condiciones de igualdad. Posteriormente, solucionµ el caso concreto concluyendo que la Comisiµn Nacional de Servicio Civil, al limitar la utilizaciµn de las listas de elegibles de los concursos en modalidad de ascenso y, en consecuencia, negar la peticiµn del actor, vulnerµ su derecho al acceso a cargos pºblicos en condiciones de igualdad y a su vez, desconociµ el principio del mÕrito.
Al resolver el problema jurÚdico, la Sala confirmµ parcialmente la decisiµn de segunda instancia, para conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a cargos pºblicos en condiciones de igualdad de Jesºs ArcÃngel Alonso GuzmÃn y declarar que la Comisiµn Nacional de Servicio Civil desconociµ el principio constitucional del mÕrito.
## I. ANTECEDENTES
### Hechos relevantes
1.Jesºs ArcÃngel Alonso GuzmÃn, es abogado, especialista en gobierno, gerencia y asuntos pºblicos y magÚster en derecho administrativo.[[1]](#_ftn1) Es funcionario de carrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[[2]](#_ftn2)
2. Mediante el Acuerdo No. 2090 de 2021, suscrito por la Comisiµn Nacional de Servicio Civil
(CNSC) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se convocµ al Proceso de Selecciµn No. 1535 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2, concurso pºblico de mÕritos en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer en forma definitiva algunos empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta personal del Ministerio de Justicia y del Derecho.[[3]](#_ftn3)
3.El actor se inscribiµ en el Proceso de Selecciµn No. 1535 de 2020, bajo la modalidad de ascenso, en el cual se ofertaron cuatro cargos pºblicos de carrera dentro del Ministerio de Justicia y del Derecho y concursµ por la vacante denominada OPEC No. 170215 para el cargo de profesional especializado, cµdigo 2028, grado 22, adscrito a la Direcciµn de MÕtodos Alternativos de Soluciµn de Conflictos.[[4]](#_ftn4)
4.Mediante la Resoluciµn No. 7777 del 13 de marzo de 2024, la CNSC conformµ y adoptµ la lista de elegibles para dicho cargo, ubicando al actor en el puesto nºmero cinco, con un puntaje de 70.70. La persona que ocupµ el primer lugar en la lista de elegibles fue nombrada en la vacante para la cual concursaron en la modalidad de ascenso.[[5]](#_ftn5)
5.El 3 de abril de 2024, el actor y otros funcionarios del ministerio presentaron un derecho de peticiµn solicitando que: (i) una vez provistos los empleos ofertados en las OPEC 170249, 170246 y 170215 del proceso de selecciµn No. 1535 de 2020, se solicite a la CNSC la conformaciµn de la lista de elegibles del mismo empleo o la lista general de elegibles para el empleo equivalente en relaciµn con las 8 vacantes definitivas del cargo de profesional especializado, cµdigo 2028, grado 22 respecto de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. 7777, 8415 y 8467 de 2024; y (ii) una vez obtenida la autorizaciµn, se realice los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden descendente.[[6]](#_ftn6)
6.Mediante oficio MJD-OFI24-0014629-GGH-40000 del 17 de abril de 2024, la secretarÚa general del ministerio respondiµ al derecho de peticiµn, indicando que una vez provistos los empleos ofertados en el proceso de selecciµn No. 1535 de 2020, se solicitarÚa a la CNSC la autorizaciµn para usar las listas de elegibles en vacantes disponibles, teniendo en cuenta que segºn el artÚculo 9 del Acuerdo No. 0165 de 2020, corresponde a la CNSC autorizar el uso de las listas de elegibles por parte de la entidad.[[7]](#_ftn7) Adicionalmente, informµ que ya habÚa elevado consulta formal a la CNSC para que emitiera concepto sobre la posibilidad de hacer uso de las listas de elegibles que se conformaron en modalidad de ascenso en dicho en el proceso de selecciµn, para proveer otros cargos que quedaron en vacancia definitiva en la entidad con posterioridad al cierre de esa oferta pºblica.[[8]](#_ftn8)
7.El 12 de junio de 2024 la CNSC, mediante oficio 2024RS084670, dio respuesta a la consulta del ministerio, concluyendo que:
7.El 12 de junio de 2024 la CNSC, mediante oficio 2024RS084670, dio respuesta a la consulta del ministerio, concluyendo que:
( ) las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformµ inicialmente y por tal razµn, no es procedente que sea utilizada para la provisiµn de otras vacantes que surjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artÚculo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta mÃximo el 30% de las que a dicha Õpoca se encontraban pendientes de proveer definitivamente.[[9]](#_ftn9)
8.Finalmente, el 13 de junio de 2024, mediante oficio MJD-OFI24-0024308-GGH-40000, la secretarÚa general del ministerio dio respuesta definitiva al derecho de peticiµn MJD-EXT24-0017453, anexando el concepto emitido por la CNSC.[[10]](#_ftn10)
### TrÃmite procesal
9.La demanda de tutela. El 12 de julio de 2024, Jesºs ArcÃngel Alfonso GuzmÃn, en nombre propio, interpuso acciµn de tutela en contra de la Comisiµn Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando la vulneraciµn de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y el desconocimiento del principio del mÕrito.
10. Lo anterior, al considerar que la decisiµn de la CNSC de no autorizar el uso de la lista de elegibles en modalidad de ascenso, en la que se encuentra en quinto lugar (Resoluciµn 7777 del 13 de marzo de 2024), para proveer las vacantes equivalentes definitivas en el Ministerio de Justicia, vulnera sus derechos fundamentales.
11. Ello, porque, de un lado, la interpretaciµn y aplicaciµn de la Ley 909 de 2004 por parte de la CNSC es restrictiva y establece unos condicionamientos que no se encuentran en dicha ley, cercenando su posibilidad de acceder a un cargo al
cual, bajo las reglas constitucionales y legislativas de la carrera administrativa, podrÚa acceder. Esta interpretaciµn viola de manera flagrante los principios de la carrera administrativa, pues impide la posibilidad de los participantes del concurso de ascender de manera efectiva dentro de la organizaciµn de la entidad, y por ende, la posibilidad de mejora, a partir del mÕrito como condiciµn necesaria para acceder a los cargos pºblicos.[[11]](#_ftn11)
12. De otro lado, la CNSC no se encuentra facultada para establecer el alcance, uso, vigencia y aplicabilidad de las listas de elegibles de ascenso y si estas deben tener una aplicaciµn distinta de las listas de los concursos abiertos, pues esta situaciµn es una potestad de configuraciµn del legislador que, ademÃs, quedµ definida con la modificaciµn que la Ley 1960 de 2019 hizo a la Ley 909 de 2004. Esta norma, a su juicio, no establece distinciones para la conformaciµn y utilizaciµn de las listas de elegibles vigentes de los concursos abiertos o de ascenso, pero sÚ determina las condiciones de dichas listas.[[12]](#_ftn12)
13. Como consecuencia de lo anterior, mediante la acciµn de tutela solicitµ el amparo de los referidos derechos fundamentales y que se ordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles de la Resoluciµn No. 7777 de 2024, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho pueda proveer las vacantes definitivas equivalentes del cargo de profesional especializado, cµdigo 2028, grado 22. AdemÃs, pidiµ que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice su nombramiento en periodo de prueba en alguno de los siete empleos iguales o equivalentes que se encuentran vacantes en la entidad.[[13]](#_ftn13)
14. La admisiµn de la tutela, la sentencia inicial y el trÃmite de nulidad. Mediante Auto 611 del 12 de julio de 2024, la Secciµn Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÃadmitiµ la acciµn de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la CNSC y les dio un tÕrmino de dos dÚas para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes.[[14]](#_ftn14) El 25 de julio de 224, el Juzgado profiriµ sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acciµn de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[[15]](#_ftn15) y el 1 de agosto de 2024, la decisiµn fue impugnada por el actor.[[16]](#_ftn16)
15. Posteriormente, la Secciµn Primera Subsecciµn C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 05 de septiembre 2024 dispuso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024, por indebida integraciµn del contradictorio. Esto, pues al analizar la pretensiµn del accionante de que se utilicen las listas de elegibles de las OPEC 170215, 170246 y 170249 y encontrar que este ocupa el quinto lugar, considerµ que era necesario vincular al trÃmite a las personas que se encontraban en las posiciones 2, 3 y 4 de la OPEC 170215 y a los elegibles que obtuvieron mejor puntaje que el accionante en las OPEC 170246 y 170249, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicciµn. [[17]](#_ftn17)
16. Por tal razµn, mediante Auto 759 del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotà requiriµ a la CNSC para que notificara a las personas que ocuparon las posiciones 2¯, 3¯ y 4¯ de la lista de elegibles conformada en la Resoluciµn 7777 de 2024 (OPEC 170215), y a las personas que tuvieron un puntaje superior al obtenido por el actor en las listas conformadas en las Resoluciones 8415 de 15 de marzo de 2024 (OPEC 170246) y 8467 de 15 de marzo de 2024 (OPEC 170249). AsÚ, les otorgµ a los vinculados dos dÚas para ejercer su derecho de defensa y contradicciµn y rendir los informes correspondientes.[[18]](#_ftn18) En cumplimiento de esta orden, el 12 de septiembre de 2024, la CNSC notificµ a todas las personas que ocuparon un lugar en las listas de elegibles conformadas para las OPEC 170215, 170246 y 170249 sobre la acciµn de tutela instaurada por Jesºs ArcÃngel Alfonso GuzmÃn y les informµ que si se consideraban con derecho para intervenir en dicho proceso, debÚan hacerlo ante el Juzgado Diecisiete
Administrativo de BogotÃ.[[19]](#_ftn19)
17.La contestaciµn de las accionadas y los vinculados. Las entidades accionadas se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la acciµn de tutela durante el trÃmite de primera instancia y, posteriormente, remitieron nueva informaciµn en atenciµn al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. AdemÃs, aunque quienes ocuparon un lugar en las listas de elegibles OPEC 170215, 170246 y 170249 fueron notificados, la mayorÚa guardµ silencio. A continuaciµn, se resumen dichas intervenciones.
18.La Comisiµn Nacional de Servicio Civil, en el trÃmite de primera instancia, solicitµ declarar improcedente la acciµn de tutela invocando el principio de subsidiariedad pues, a su juicio, el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos dictados dentro de un concurso de mÕritos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicciµn de lo Contencioso Administrativo.[[20]](#_ftn20)
19.Frente al fondo del asunto, la CNSC realizµ diversas precisiones. Primero, frente a la lista de elegibles conformada y adoptada en la Resoluciµn No. 7777 del 13 de marzo de 2024, informµ que esta estarÚa vigente hasta el 26 de marzo de 2026 y que, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el ministerio no ha reportado ningºn movimiento que afecte esa lista, por lo que no se ha generado una nueva vacante que habilite al siguiente elegible.[[21]](#_ftn21)
20.Segundo, aclarµ que no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso, para la provisiµn de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realizaciµn del respectivo concurso de mÕritos. Esto, pues (i) de conformidad con el numeral 3 del artÚculo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas en concursos de ascenso se encuentran previamente establecidas y no pueden superar el 30% del total de vacantes que a ese momento se encuentren pendientes de proveer definitivamente; (ii) segºn el Acuerdo 18 del 16 de mayo de 2024, los elegibles de los concursos de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas bajo esta modalidad de concursos y no para nuevas vacantes que surjan con posterioridad; (iii) el espÚritu de la Ley 1960 de 2019 està encaminado a que los servidores en provisionalidad oficialicen su vinculaciµn con el Estado, situaciµn que solo es posible cuando ingresan a la carrera; y (iv) el seþor Jesºs ArcÃngel Alfonso GuzmÃn ocupµ la posiciµn nºmero cinco en la lista de elegibles de un concurso en el que solo se ofertµ una vacante, por lo cual no obtuvo una posiciµn meritoria.[[22]](#_ftn22)
21.Durante el trÃmite de segunda instancia, la CNSC dio respuesta al requerimiento efectuado por la Secciµn Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando, en su mayorÚa, la informaciµn y los argumentos que ya habÚa presentado. Frente a la existencia de cargos equivalentes, precisµ que no era posible determinar si hay reporte de empleos equivalentes, toda vez que dicha conclusiµn se obtiene luego de realizarse estudio tÕcnico, sin embargo, los estudios de procedencia de uso lista sµlo se adelantan con listas de elegibles [derivadas de los concursos de modalidad abierta].[[23]](#_ftn23)
22.El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un primer momento, afirmµ que los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados por su acciµn u omisiµn y pidiµ la desvinculaciµn del trÃmite, pues no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la acciµn de tutela. Sobre el particular, seþalµ que ha obrado dentro del marco legal y reglamentario en relaciµn con la utilizaciµn de las listas de elegibles resultantes del Proceso de Selecciµn No. 1535 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2, nombrando en periodo de prueba en estricto mÕrito, a quienes ocuparon las primeras posiciones en las listas de elegibles adoptadas por la CNSC para la provisiµn de las vacantes ofertadas. AdemÃs, frente a la solicitud del actor informµ que consultµ con la CNSC, entidad que tiene la competencia exclusiva para autorizar el uso de una lista de elegibles para la provisiµn de una vacante definitiva de los empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de un proceso de selecciµn y quien descartµ esta posibilidad. [[24]](#_ftn24)
23.En un segundo momento y en comunicaciµn del 29 de octubre de 2024, atendiµ el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta, informµ que para la fecha existÚan veintiºn empleos de Profesional Especializado, cµdigo 2028, grado 22, todos pertenecientes a la planta de carrera administrativa del ministerio. De estos cargos, diez estÃn ocupados por funcionarios de carrera, cuatro por funcionarios en perÚodo de prueba, como resultado de los nombramientos efectuados tras el proceso de selecciµn No. 1535 de 2020, y siete se encuentran en vacancia definitiva, siendo desempeþados casi en su totalidad mediante encargos.[[25]](#_ftn25)
24.Frente a los empleos equivalentes al ofertado con el cµdigo OPEC 170215, precisµ que segºn el Acuerdo No. 19 de 2024, los empleos que se pueden llegar a catalogar como equivalentes a este, son aquellos que tienen la misma denominaciµn (profesional especializado), el mismo nivel jerÃrquico (2028), el mismo grado salarial (22), los mismos requisitos de estudio y experiencia y guarden similitud en su propµsito, sus funciones y sus competencias comportamentales.[[26]](#_ftn26) Posteriormente, describiµ las caracterÚsticas de los empleos identificados con los nºmeros OPEC 170215, 190039, 207687, 197741, 205346, 202610 y 205347 segºn el Manual EspecÚfico de Funciones y Competencias Laborales.[[27]](#_ftn27)
25.Finalmente, la entidad aclarµ que la determinaciµn sobre si estos empleos cumplen con los criterios de "empleos equivalentes para el uso de listas de elegibles" es competencia exclusiva de la CNSC, segºn lo dispuesto por esta entidad en el Acuerdo No. 19 de 2024. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la equivalencia de los cargos y reiterµ su compromiso de acatar tanto las µrdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como las decisiones que eventualmente adopte la CNSC en materia de uso de listas de elegibles.[[28]](#_ftn28)
26.Posteriormente, y para completar dicha informaciµn, el ministerio aclarµ que ninguno de los siete empleos de carrera profesional especializado, cµdigo 2028, grado 22 que se encuentran en vacancia definitiva han sido ofertados en convocatoria pºblica y no tienen lista de elegibles vigente. Informµ que estos empleos estÃn reportados en el aplicativo SIMO con los nºmeros OPEC 190039, 207687, 189188, 205346, 202610 y 205347 y que el ºltimo corresponde a dos empleos vacantes ubicados en la Direcciµn de Justicia Formal, actualmente desempeþados en encargo por los funcionarios Mauricio Moscoso DÚaz y Luis Alejandro Alfonso RodrÚguez.[[29]](#_ftn29)
27.Los terceros vinculados al trÃmite, en su mayorÚa, guardaron silencio. No obstante, el 16 de septiembre de 2024, Yeimy Lorena Torres Vargas remitiµ intervenciµn dentro del proceso de la referencia, [[30]](#_ftn30) seþalando que comparte en su totalidad los hechos y pretensiones de la acciµn de tutela. En suma, defendiµ la procedencia de la acciµn de tutela y sostuvo que la restricciµn injustificada de la CNSC para utilizar la lista de elegibles vulnera los derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, asÚ como el principio del mÕrito. Por lo cual, solicitµ que se ordene a la CNSC autorizar al Ministerio de Justicia y del Derecho utilizar la lista de elegibles para proveer los cargos 2028 grado 22 en vacancia definitiva en orden descendente para evitar la vulneraciµn de derechos y no privilegiar a personas designadas en encargo o en provisionalidad, que no concursaron y por ende tienen menos mÕrito.[[31]](#_ftn31)
28.La sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Secciµn Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotà decidiµ declarar improcedente la acciµn de tutela,[[32]](#_ftn32) por incumplir el requisito de subsidiariedad. El juzgado argumentµ, por un lado, que el actor contaba con un medio judicial ordinario idµneo ante la jurisdicciµn contencioso-administrativa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho e, inclusive, la medida cautelar de suspensiµn provisional de los efectos de los actos administrativos.
29.Por otro lado y con fundamento en la Sentencia SU-067 de 2022, precisµ que si bien se ha aceptado la posibilidad de que la acciµn de tutela sea procedente para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de concurso de mÕritos, en el presente caso (i) no se acreditµ la existencia de una circunstancia desfavorable o especial que mostrara un inminente perjuicio irremediable y (ii) el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la CNSC no desconociµ el derecho de acceso al desempeþo de cargos pºblicos ni el principio del mÕrito. Sobre esto ºltimo, afirmµ que el actor no logrµ una posiciµn meritoria en la lista de elegibles, por lo que en Õl no concurre el derecho a ser designado de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente y en concordancia con el marco jurisprudencial ( ) la utilizaciµn de las listas de elegibles, en el marco de un concurso de mÕritos, se permite ºnicamente para proveer las vacantes que fueron ofertadas en dicho concurso. [[33]](#_ftn33)
30.La impugnaciµn. El 24 de septiembre de 2024, el actor impugnµ la sentencia del a quo. En la impugnaciµn destacµ que no tenÚa la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ya se cumpliµ el tÕrmino de caducidad para cuestionar los actos administrativos que fueron expedidos por la CNSC durante los aþos 2020 y 2021; que el juez dejµ de considerar la situaciµn de debilidad manifiesta en la que se encuentra, pues fue diagnosticado con cÃncer de colon etapa IV, por lo que las acciones judiciales administrativas no serÚan eficaces en el caso concreto pues su resultado serÚa inºtil considerando que un fallo podrÚa tardar 8 aþos o mÃs; que la sentencia habÚa incurrido en errores de hecho y de derecho, porque (i) otorgµ validez a la restricciµn que la CNSC hace frente al uso de la lista de elegibles, sin cuestionar el desbordamiento de [sus] facultades reglamentarias frente al numeral 4 del artÚculo 5 de la Ley 1960 de 2019 y (ii) el juez fundamentµ su decisiµn en un precedente que no es aplicable ni vinculante (SU-446 de 2011), pues para ese momento no existÚa la Ley 1960 de 2019, que modificµ lo relacionado con la utilizaciµn de la lista de elegibles para las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso. Por lo anterior, solicitµ declarar la procedencia de la acciµn de tutela y amparar sus derechos fundamentales.[[34]](#_ftn34)
31.La sentencia de segunda instancia. La Secciµn Primera Subsecciµn C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, decidiµ revocar el fallo del a quo y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mÕrito, al considerar que estos fueron vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisiµn Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, ordenµ a las accionadas efectuar los trÃmites administrativos para nombrar al actor de forma definitiva, en periodo de prueba, en alguno de los cinco cargos que se encontraban vacantes[[35]](#_ftn35) y que correspondÚan al nivel jerÃrquico del cargo ofertado con la denominaciµn OPEC 170215.[[36]](#_ftn36)
32.En primer lugar, frente a la procedencia de la acciµn de tutela, el ad quem afirmµ que, en atenciµn a las particularidades del actor, la tutela era el mecanismo idµneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En concreto, considerµ que (i) el seþor Alonso GuzmÃn fue diagnosticado con adenocarcinoma mucinoso de colon G1 estadio IVA, por lo que, al padecer una enfermedad catastrµfica y degenerativa es un sujeto de especial protecciµn constitucional; (ii) su patologÚa muestra que es inminente que se configure un perjuicio irremediable en su salud, por lo que los mecanismos ordinarios no son idµneos; y (iii) aunado a lo anterior, resultarÚa irrazonable y desproporcionado someterlo a acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este no resolverÚa el conflicto en un plazo razonable.[[37]](#_ftn37)
33.En segundo lugar, abordµ la controversia sobre el uso de listas de elegibles en concursos de ascenso, para proveer vacantes equivalentes que surjan con posterioridad en la entidad convocante. Con fundamento en el numeral 4¤ del artÚculo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artÚculo 6 de la Ley 1960 de 2019, concluyµ que las listas de elegibles pueden utilizarse, en estricto orden de mÕrito, no solo para las vacantes convocadas inicialmente, sino tambiÕn para aquellas vacantes definitivas equivalentes que surjan con posterioridad, sin distinciµn entre concursos abiertos o de ascenso. Esto, siempre que se generen vacantes equivalentes al cargo ofertado, que la lista estÕ vigente y que se supere el periodo de prueba.[[38]](#_ftn38)
34.Por ello, rechazµ la tesis de la CNSC, al considerar que su interpretaciµn era restrictiva, pues la Ley 909 de 2004 no excluye la aplicaciµn del numeral 4¤ del artÚculo 31 a los elegibles del sistema de ascenso, y recordµ que donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intÕrprete. AdemÃs, considerµ que el parÃgrafo 1¤ del artÚculo 24 del Acuerdo 2090 de 2021 de la CNSC, segºn el cual los elegibles para los empleos ofertados en la modalidad de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas en dich
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