CC - T-486-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-486-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-486-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Segunda de Revisión SENTENCIA T-486 DE 2025 Referencia: expediente T-10.863.309 Asunto: acción de tutela instaurada por Miguel, através de apoderada judicial, contra laAdministradora Colombiana de PensionesColpensiones[1]. Tema: derechos fundamentales al debido procesoadministrativo y el principio de confianza legítimaen materia de traslados entre regímenespensionales. Magistrada ponente:Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., primero (01°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaLina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Juan Carlos CortésGonzález y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de noviembre de 2024 por el JuzgadoPrimero, en primera instancia, y el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo, ensegunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel, mediante apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[2]. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidaddel accionante la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. Enconsecuencia, su nombre, el de los demás accionantes y aquellos datos que permitan
identificarlo serán remplazados por denominaciones ficticias[3]. Lo anterior, porque elcaso que se estudiará expone datos relacionados con las declaraciones de renta delactor, aspecto que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario tienencarácter reservado. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El accionante, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS),solicitó en 2012 su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida(RPM) y cotizó allí de manera ininterrumpida hasta marzo de 2025. Sin embargo, enabril de 2024 Colpensiones le informó por primera vez que el traslado no había sidoexitoso y que continuaba afiliado al RAIS. El Juzgado Primero, en primera instancia,amparó su derecho al debido proceso y ordenó a Colpensiones decidir de fondo sobrela solicitud de traslado. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo revocó ladecisión y declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad,al existir un proceso laboral ordinario en curso y no evidenciarse una situación devulnerabilidad ni un perjuicio irremediable. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión delTribunal. Consideró que el actor contaba con medios ordinarios idóneos y eficaces pararesolver el litigio, entre ellos el proceso ordinario laboral y el mecanismoadministrativo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Si bien la Corteverificó el cumplimiento de los requisitos de legitimación e inmediatez, concluyó queno se demostró una situación de debilidad manifiesta
que hiciera ineficaz la vía judicialordinaria ni la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera laprocedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela y seabstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[4]
1. Hechos[5]. El accionante nació el 1.º de agosto de 1959, tiene 66 años en laactualidad. Aseguró que se encuentra en una grave situación debido a que laAdministradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró su derecho al debidoproceso al anular el traslado de régimen que había realizado desde el Régimen deAhorro Individual con Solidaridad -RAIShacia el Régimen Solidario de Prima Mediacon Prestación Definida -RPM-. Decisión que fue adoptada después de 12 años,durante los cuales realizó sus aportes al sistema general de seguridad social enpensiones de manera ininterrumpida, a través de esa entidad. Señaló que la anulaciónde su traslado de régimen le genera un perjuicio irremediable, al ver conculcada sulegítima expectativa de acceder a una pensión dentro del régimen de prima media y deacuerdo con la cual, desde hace años, organizó su proyecto de vida y de retiro alrededor de la edad de pensión[6]. 2. El accionante relató que su vinculación a Colpensiones transcurriónormalmente después de haber radicado su solicitud de traslado el 3 de abril de 2012.Desde ese momento, pudo consultar su información de usuario y cotizante de manera continua hasta el año 2022, verificando el registro de sus aportes[7], lo que le permitióasumir con total certeza que se encuentra afiliado al régimen de prima media desde2012. 3. Añadió que Colpensiones nunca le notificó novedad alguna en relación con sutraslado, sino hasta el 10 de abril de 2024, día en que remitió una respuesta ante
diferentes peticiones elevadas por él[8]. En esta respuesta, la entidad le comunicó porprimera vez que “el traslado que el ciudadano solicitó hacia el RPM no pudo realizarsede manera exitosa. Así las cosas, el señor Miguel continúa afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)”[9]. A continuación, le presentó un reportegráfico de sus datos en los que puede leerse con claridad los registros “Estado depensión: Solicitud de anulación o retracto” y “Fecha de afiliación: 01/06/2012”, entre otros[10]. 4. Ante las afirmaciones de Colpensiones, el accionante decidió instaurar unaprimera acción de tutela el 21 de mayo de 2024 para que sus peticiones fueranrespondidas de manera clara y suficiente[11]. En cumplimiento del fallo que amparó elderecho del accionante, Colpensiones le respondió en junio de 2024, informándole quesu traslado había sido anulado por inconsistencias en la fecha de nacimiento del afiliado[12]. 2. Trámite de la solicitud de tutela 5. Interposición de la acción de tutela. El 24 de octubre de 2024, con fundamentoen lo expuesto previamente, el señor Miguel instauró la presente acción de tutela ysolicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridadsocial, así como de los principios de buena fe y confianza legítima. De igual forma,solicitó que como consecuencia de la protección a los derechos fundamentalesvulnerados, se ordene a la accionada dejar sin efectos la decisión de anular su traslado
de régimen realizado en la fecha referida[13]. 6. Auto admisorio de la tutela. El 25 de octubre de 2024, por reparto, el procesode la referencia le fue asignado al Juzgado Primero. Esta autoridad judicial admitió laacción de tutela ese mismo día, ordenó la vinculación de Porvenir S.A. y ordenó a estaentidad y a Colpensiones rendir informe acerca de los hechos propuestos en el escritode la tutela. Las entidades ejercieron su derecho de contradicción en los términos quese describen a continuación. 7. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Laaccionada indicó que había dado respuesta a las solicitudes e interrogantes delaccionante mediante los oficios de radicado “BZ202469XXXX-092XXX del 16 deabril de 2024, BZ2023_1937XXXX de 22 de diciembre de 2023 y BZ-2024_1275XXXX de 24 de junio de 2024”. Argumentó que las pretensiones de laacción contradicen el carácter subsidiario de la tutela como mecanismo de protección,porque el accionante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales dispuestospara que pueda controvertir las decisiones con las que se encuentra en desacuerdo, yque “la tutela sólo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.Además, expuso que (i) no hay un hecho vulnerador de los derechos del accionante; (ii)la competencia del juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario y suautonomía, y reiteró que (iii) esta acción en concreto es improcedente porque no existeun perjuicio irremediable para el accionante que haga necesaria la intervención del juezde tutela. 8. Respuesta de
y reiteró que (iii) esta acción en concreto es improcedente porque no existeun perjuicio irremediable para el accionante que haga necesaria la intervención del juezde tutela. 8. Respuesta de Porvenir S.A. La vinculada alegó que en su base de datos no seregistra ninguna petición pendiente a nombre del accionante y que, por lo tanto, latutela resulta improcedente en su contra. Manifestó al igual que Colpensiones, que laacción presentada desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela porque éstano puede promover procesos alternativos o que pretendan sustituir los ordinarios oespeciales. Fundamentó sus afirmaciones en jurisprudencia constitucional, citandoalgunos apartados de las sentencias T-038 de 1997, T-660 de 1999, T-549 de 2002 ySU-879 de 2000. Adujo que conceder la presente tutela desbordaría la órbita decompetencia del juez constitucional porque lo convertiría en una instancia revisora deljuez ordinario, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-587 de2015. Concluyó su escrito reafirmando la inexistencia de un hecho vulnerador dederechos y solicitando al juzgado denegar el amparo, declararlo improcedente ydesvincular a la entidad. 9. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12 denoviembre de 2024, el Juzgado Primero, amparó los derechos del accionante al debidoproceso y a la seguridad social en pensión. En ese sentido, ordenó a Colpensiones que,en el plazo de 10 días, emitiera un acto administrativo que resolviera de fondo y de
manera definitiva la solicitud de traslado de régimen radicado el 3 de abril de 2012[14].Para sustentar su decisión el juez analizó los requisitos de procedibilidad de la acción yconcluyó que los acreditaba. En especial, respecto del requisito de subsidiariedad,afirmó que el escenario natural para resolver la controversia de la tutela era lajurisdicción laboral, pero que se evidenciaba en el expediente una flagrante vulneraciónal debido proceso administrativo y al derecho a la seguridad social en pensiones delaccionante, a quien “no pueden trasladársele errores de las administradoras depensiones accionadas y una carga mayor a la que ya ha soportado para obtener a futurola garantía plena de sus derechos fundamentales y el derecho a una pensión (…)”.Tanto el accionante como la accionada impugnaron el fallo. 10. Impugnación de la accionada. El 13 de noviembre de 2024, la accionadaimpugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero y solicitó revocarlo porque,consideró que la decisión se produjo desconociendo los requerimientos de inmediatez ysubsidiariedad que rigen la procedencia de la acción de tutela. Respecto del principiode inmediatez, señaló que el accionante dejó pasar más de 10 años sin exigir unarespuesta de la accionada y que sólo interpuso la acción hasta el año 2024 cuando la
entidad le informó que su traslado no había sido exitoso[15]. En cuanto al requisito desubsidiariedad, indicó que el accionante debía agotar las vías de reclamaciónadministrativa y judicial en caso de encontrarse en desacuerdo con lo informado por laentidad en relación con su traslado y no presentar sus reclamos por medio de la acciónde tutela. 11. Impugnación del accionante. El 18 de noviembre de 2024, la apoderada delaccionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la segunda ordende la sentencia de primera instancia no era coherente con el amparo otorgado, porqueno le asignaba a la entidad la responsabilidad de emitir un acto administrativo queavale el traslado y esta última era la finalidad de la acción de tutela. Asimismo, expusoque la respuesta que llegara a emitir Colpensiones podría ser reiterativa de lasanteriores. Al respecto, señaló que Colpensiones desea alargar el proceso paradesconocer en la mayor medida posible los derechos de su representado. Citóampliamente jurisprudencia relacionada con el derecho al debido proceso y reiteró quela entidad ha sido negligente en la atención a las peticiones del accionante. Por último,solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para que seordene a la accionada dejar sin efectos la decisión de anular el traslado del señorMiguel, y que en su lugar tuviera como válido y efectivo ese traslado para que elaccionante pudiera iniciar con prontitud sus trámites pensionales dentro del régimen de prima media (RPM)[16]. 12. Sentencia de tutela de segunda instancia. El conocimiento del asunto en
segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo[17], corporación que,mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primerainstancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[18]. 13. En concreto, expuso que el presupuesto de subsidiariedad no se cumplía porque(i) el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo y eficaz previsto porel legislador para salvaguardar sus derechos: la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) nologró probar que se encuentre en una condición de vulnerabilidad que permitierasuperar o flexibilizar dicho requisito, es decir, no se encuentra en una situación deriesgo o vulnerabilidad que comprometa sus derechos fundamentales y que; (iii)tampoco demostró, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicioirremediable, inminente o grave o una amenaza real que amerite o haga procedentetransitoriamente el amparo constitucional respecto de su derecho al mínimo vital. 3. Actuaciones en sede de Revisión 14. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. El 28 defebrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la CorteConstitucional profirió auto mediante el cual escogió para revisión el expediente T-10.863.309, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión y remitido por laSecretaría General de esta corporación, el 17 de marzo de 2025, al despacho delmagistrado Juan Carlos Cortés González. 15. Primer auto de pruebas. El 10 de abril de 2025 se ordenó la práctica de pruebas
por parte del magistrado Cortés[19]. Como elementos probatorios, el despachosustanciador decretó la práctica de declaración de parte del accionante y la consulta desu información en las bases de datos públicas de la ADRES (Administradora de losrecursos del Sistema de seguridad social en salud) y el RUAF (Registro único deafiliados al sistema integral de seguridad social). Asimismo, remitió un cuestionario de 16 preguntas a Colpensiones[20] y uno de ocho preguntas a Porvenir S.A.[21]. 16. El 5 de mayo de 2025 al terminar la audiencia de declaración de parte del accionante[22], el despacho le solicitó aportar los documentos adicionales queestimaba pertinentes para fundamentar sus declaraciones. 17. Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, el magistrado sustanciadordecretó la práctica de nuevas pruebas. En concreto, solicitó al accionante remitiralgunos documentos; reiteró a Colpensiones la orden de responder de manera integralel cuestionario remitido; y, solicitó al Juzgado Laboral darle acceso al expediente de lademanda interpuesta por el accionante. Por último, ordenó poner a disposición de laspartes el material probatorio por dos días. 18. Suspensión del proceso. El 12 de junio de 2025, la Sala de Revisión suspendiómediante auto el proceso de la referencia por el término de dos meses, de acuerdo conla facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con el propósito deacopiar los medios de prueba necesarios para adoptar la decisión. 19. Pruebas recibidas por el despacho sustanciador inicial. A continuación, seexponen las respuestas allegadas por Colpensiones y Porvenir S.A. en virtud de losautos de pruebas referidos. Asimismo, se presentará un breve resumen de lasprincipales respuestas brindadas por el accionante durante la declaración que le fue
recibida el 5 de mayo de 2025[23]. Tabla 1. Síntesis de respuestas y material probatorio allegados por las partes Colpensiones[24] La entidad remitió sus respuestas al cuestionario en diferentes fechas[25]. La síntesis dela información puede apreciarse a continuación:Pregunta Respuesta¿Cuál es elprocedimiento o trámiteestablecido en laentidad para el análisis,estudio, aceptación,rechazo o anulación delas solicitudes detraslado de régimen queson efectivamenteradicadas en la entidadpor cualquier usuario?Aporte copia delrespectivo actoadministrativo odocumento en el queconste el procedimientoy de aquellos en los queaparezca cualquierprocedimiento que sedebiera realizar enrelación con estassolicitudes de traslado Respuesta parcial. La entidad expuso los parámetrosgenerales sobre el traslado de régimen y sus condiciones, perono mencionó los procedimientos para analizar las solicitudesefectivamente radicadas ni aportó documentos en los queconste el procedimiento que se aplica. Según Colpensiones, el traslado entre regímenes -como delRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad(RAIS), o viceversano es una decisión exclusiva de laentidad, sino una formalidad necesaria para las personasdentro del marco normativo del Sistema General de Pensiones(SGP). Además, la entidad indicó que el derecho al retractodel traslado sólo puede ejercerse si se manifiestaexpresamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a lasolicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 delDecreto 1161 de 1994, compilado por el artículo 2.2.2.2.1 delDecreto 1833 de 2016.
En su respuesta citó el procedimiento definido por laSuperintendencia Financiera en su Circular Externa 016 de2016, para el traslado de afiliados entre regímenespensionales. De acuerdo con este procedimiento, la nuevadesde el año 2012 hastala fecha. administradora debe remitir un reporte de los nuevos afiliadosa la administradora anterior y ésta a su vez, debe informar a lanueva, al afiliado y al empleador acerca de la procedencia ono de las solicitudes de traslado que le fueron reportadas. Lacircular también indica que “[e]n los eventos en que laadministradora anterior verifique que se cumplieron losrequisitos legales para que proceda el traslado, en elrespectivo informe debe precisar la fecha a partir de la cualdicho traslado surte efectos, así como el mes a partir del cualdeben efectuarse las cotizaciones a la nueva entidad”.¿Cuál es el tiempo derespuesta oficial paraestudiar, aprobar orechazar una solicitudde traslado de régimende pensiones radicadapor un usuario?, ¿Cómose notifica de estasdecisiones a losusuarios o afiliados?
Respuesta parcial. La accionada indicó que laDirección de Afiliaciones es la encargada de evaluarlas solicitudes de traslados y que lo hacen a través delos canales aceptados por el solicitante para esteefecto. No señaló un término para dar respuesta, ni parainformar a los interesados acerca de la procedenciade su solicitud.En cuanto al tiempo, para quienes se trasladan alRAIS, el plazo legal para el traslado es de seis (6)meses, en concordancia con el artículo 107 de la Ley100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 692 de1994. En caso de ser aprobado el traslado, losefectos se producen a partir del primer día calendariodel segundo mes siguiente a la presentación de lasolicitud de vinculación, conforme al artículo 42 delDecreto 1406 de 1999.También destacó que, según el artículo 2.2.5.2.1 delDecreto 1833 de 2016, el traslado requiere unasolicitud preliminar mediante formulario. Además,conforme al número 3.1 del Título Cuarto de laCircular Externa 007 de 1996 de la SuperintendenciaFinanciera, las personas deberán permanecer almenos seis meses en la AFP a la que se afilian antesde trasladarse a otra del mismo régimen. Finalmente,la AFP receptora debe notificar a la anterior yproceder con el traslado de los saldos conforme a la regulación de la Superintendencia Financiera[26].
¿Qué dirección odependencia es laencargada de evaluarlas solicitudes detraslado de régimen depensiones que radicanlos usuarios en laentidad? ¿Es la mismadirección o dependenciaque se encargaba deestos trámites en el año2012? Desde la reestructuración de Colpensiones en 2017, ladirección de afiliaciones es la encargada de evaluar lassolicitudes de traslado de régimen de pensiones. En 2012correspondía a la Dirección de Atención y Servicio alCiudadano. ¿Cuenta la entidad conun(os) manual(es) deentrenamiento odirectivasinstitucionales para losfuncionarios ocontratistas que brindanasesorías a los usuariosrespecto del trámite detraslado desde unrégimen hacia el otro? Colpensiones cuenta con el programa de gestión delconocimiento e innovación publicado en la página web,contentivo de temas de formación y entrenamiento en los quese incluye el traslado entre regímenes. ¿Qué elementos tiene odebe tener en cuenta elasesor de la entidad almomento de brindarinformación a losusuarios del sistema Deben conocer en detalle los trámites y servicios propios dela entidad, así como las novedades y/o temas coyunturalesque pueden afectar la atención brindada a estos grupos deinterés. Igualmente, tienen bajo su responsabilidad laorientación, asesoría y acompañamiento; realizan lasvalidaciones necesarias; verifican la completitud de lageneral de seguridadsocial en pensiones?documentación; notifican los actos administrativosgenerados; constituyen el acta de notificación; e informansobre la procedencia de recursos, objeciones y excepcionesen su contra (énfasis añadido).
La validación de la información se realiza a través de diversosaplicativos operativos.¿Por qué mediocomunica Colpensionesa un usuario que sutraslado ha sidoefectivo o exitoso orechazado? Respuesta general. Señaló que las decisiones sobre trasladosson comunicadas a los ciudadanos por los mediosestablecidos en la ley y aquellos que el usuario autoriceexpresamente. Esto incluye medios electrónicos como elcorreo electrónico y/o mensajes de texto, así comocomunicaciones físicas enviadas al lugar de residencia o a ladirección señalada por el ciudadano para recibirnotificaciones. ¿En qué momentodetectó Colpensionesque el traslado delaccionante no habíasido exitoso y a quéfuncionario(s)asignó(aron) el trámitede la novedad, mediantequé órdenes oinstrucciones y desdequé dependencia de laentidad?, ¿cuándo secomunicó así alaccionante? Respuesta parcial. La Dirección de afiliaciones detectó lainconsistencia en el traslado del ciudadano al RPM el 2 deenero de 2024. El funcionario Carlos perteneciente a laDirección de Afiliaciones fue quien encontró la aprobaciónrealizada por Porvenir S.A., a pesar de que al señor Miguel lefaltaban menos de 10 años para cumplir los 62. Ese mismodía, Carlos, mediante incidente Mantis 112XXX solicitó lavalidación y posterior anulación del traslado porincumplimiento de los requisitos. Porvenir aceptó lasobservaciones.
¿Cuenta la entidad conalgún documento omedio de comunicaciónque informe sobre susderechos a losafiliados? ¿En dóndereposa estainformación? Allegueuna copia de los mediosen los que conste. En la página web de la entidad, www.colpensiones.gov.co, enel linkhttps://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/246/derechos-y-deberes/ se encuentra la publicación de los derechos ydeberes de los consumidores financieros que se derivan de lasrelaciones con Colpensiones.
¿Cómo se realizan losreportes y registros deinformación en elRUAF por parte deColpensiones? Describael procedimiento y lasfunciones de lasdependenciasencargadas. ¿Con quéfrecuencia actualizaColpensiones estosregistros einformación? De acuerdo con la Resolución 1056 del 2015 del Ministeriode Salud y Protección Social, Colpensiones genera losarchivos con las novedades de los afiliados, bien para suinscripción, retiro o cambio de estado en el RUAF. Latransmisión de esos archivos se realiza de forma semanal consujeción a la disponibilidad del aplicativo PISIS delMinisterio de Salud. Detalló en un cuadro los tiempos de revisión, análisis yreporte de la información. En este cuadro advirtió que, en elsistema de seguridad social en pensiones, los reportes sedrealizan de manera semanal. ¿Colpensiones reportóal accionante en algúnmomento comoefectivamente afiliadoal régimen de primamedia en el RUAF? Encaso afirmativo,¿durante cuántotiempo? Colpensiones (antes ISS) reportó al ciudadano como cotizanteactivo del régimen de prima media en el RUAF a partir del01/06/2012. Esta condición se mantuvo hasta el año 2022
(sic)[27], momento en que se anuló el traslado de régimenpor incumplimiento de requisitos legales.
¿Lleva un historial delos reportes o registrosrealizados al RUAF?De ser así, allegue elhistorial de reportes alRUAF respecto de lasafiliaciones delaccionante. Sí, se lleva un historial de los archivos cargados a través de laplataforma PISIS hacia el RUAF. El 18 de enero de 2013, lagerencia de operaciones de Colpensiones -encargada para lafecharealizó reporte al RUAF con la información delaccionante. Adjuntó una imagen en la que indicó que se ve latotalidad de reportes hechos al RUAF. Sin embargo, la imagen sólo refleja carpetas de los años 2015 a 2022[28]. ¿Qué manejo dio a lascotizaciones efectuadaspor los empleadores del Afirmó que cargó el archivo planoHZISATR2012XXX.r12X, remitido por la entoncesaccionante desde el año2012 hasta la fecha?Remita los soportes delos momentos en losque realizó cambios y lafecha exacta en la queanuló el traslado derégimen de pensión delaccionante.
AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.), el cual conteníalos ciclos de cotización desde abril de 1995 (199504)hasta mayo de 2012 (201205). Luego, recibió losaportes correspondientes a los ciclos desde junio de2012 (201206) hasta abril de 2025 (202504), ambosinclusive, realizados por el empleador, identificadocon el NIT 8300XXXXX. Tras la recepción delpago, este ingresa al sistema para su posteriortransferencia y registro en la Historia Laboral delafiliado.Los aportes recibidos por Colpensiones, que nocorrespondan a esa entidad por la negativa altraslado, luego son transferidos a la AFP a la que seencuentre afiliado el ciudadano, en el caso concreto,a Porvenir S.A. por concepto de “no vinculados yreevaluados por traslado de régimen”. Los cicloscorrespondientes fueron trasladados por lasresoluciones No. 2024J0XXXX (1995-4 a 2012-5),2024J0XXXX (2012-6 a 2012-9), 2024J0XXXX(2012-10 a 2024-1), 2024J0XXXX (2024-2 a 2024-5), 2024J0XXXX (2024-6), resolución No.2025KXXXX (2024-7 a 2024-12) y 2025KXXXX(2025-1 a 2025-3).De aquella información se corrió traslado a PorvenirS.A. a través del Sistema de Información de losAfiliados a las Administradoras de los Fondos dePensión (SIAFP).
Allegue la historialaboral del accionanteque reposa en sus basesde datos actualizadahasta la fecha. Allegó 13 documentos que contienen certificados, registros,capturas de pantalla y tablas de registros que prueban quedesde el 4 de julio (sic) de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2025se realizaron cotizaciones por parte del empleador en elrégimen de prima media con un IBC desde los $9’400.000hasta los $35’587.500. De acuerdo con los documentos losaportes realizados en este periodo de tiempo, fueron recibidospor Colpensiones. Allegue un reporte detodas lascomunicaciones,peticiones, quejas oreclamos que hayasostenido la entidad conel accionante desde elaño 2010 hasta la fecha.Detalle en el reporte, eltipo de comunicación,el medio por el que seefectuó y el objeto de lamisma. Expuso 4 peticiones presentadas por el accionante ante laentidad. Sin embargo, no señaló las demás comunicacionesordinarias que la entidad ha dirigido al accionante en elperiodo señalado en el interrogante. Adicionalmente, relacionó la presente acción de tutela. ¿Cuál sería el valor dela mesada pensional delaccionante al momentode cumplir losrequisitos de ley parasolicitar su pensión devejez, si éste seencontrara actualmentevinculado al régimen deprima media? Precisó que brinda una respuesta con carácterinformativo y no vinculante. Así, indicó que elmonto proyectado de la pensión en el Régimen dePrima Media (RPM) a la fecha es de COP$15.204.717.
Agregue cualquierinformación adicionalque considere relevantey anexe ladocumentación másreciente y que no hayaaportado conanterioridad al trámitede tutela.
No hizo señalamientos adicionales al dar respuesta alcuestionario remitido, ni aportó documentación adicional.Porvenir S.A.[29] El 25 de abril de 2025, la entidad allegó un documento en el que dio respuesta a cadauna de las preguntas formuladas.Pregunta Respuesta¿Cuenta la entidad conun(os) manual(es) deentrenamiento odirectricesinstitucionales para losfuncionarios ocontratistas que brindanasesorías a los usuariosrespecto del trámite detraslado desde unrégimen de pensioneshacia el otro? La pregunta fue respondida en su totalidad. PorvenirS.A. entrenó a sus funcionarios en ese procedimientomediante una inducción general, una inducciónespecializada, una Certificación Integral en AsesoríaPensional (anual) y ciclos de actualización por temasespecíficos. ¿Qué elementos tiene odebe tener en cuenta elasesor de la entidad almomento de brindarinformación a losusuarios del sistemageneral de seguridadsocial en pensionessobre traslado entreregímenes? Además de lo anterior, se consideró el tipo y número dedocumento, fecha de nacimiento, género, salario actual,estado civil, fecha de nacimiento del cónyuge, su género, sitenía alguna discapacidad, cuántos hijos tenía, fecha denacimiento del hijo menor, género del hijo menor y si loshijos tenían alguna discapacidad. Esta información fuenecesaria para proyectar el posible beneficio pensional delafiliado, ya fuera en el régimen de prima media o en el deahorro individual con solidaridad (énfasis añadido).
Allegue el historiallaboral y de afiliación aHorizonte y Porvenirdel accionante. Adjuntó la información solicitada. En los documentos remitidos, Porvenir certificó que al 21 deabril de 2025, el accionante había cotizado un total de 1233semanas. Allegue lascomunicacionesrecibidas desdeColpensiones desde elaño 2010 hasta la fechacon relación a laafiliación delaccionante. Señale si enalguna de ellas se leinformó o solicitó eltraslado de los fondosde cotización delaccionante haciaColpensiones. Porvenir no encontró comunicac