🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-487-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-487-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-487-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-487 DE 2025

Referencia: Expedientes (AC) T-11.103.523

Acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Quijano, como agente oficioso de Cristina Palma en contra de Felicidad EPS S.A.

Expediente T-11.104.427 Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Estupiñán en contra de Horizontes EPS S.A.

Expediente T-11.105.007 Acción de tutela interpuesta por Teresa Manrique en contra de Promover EPS S.A.

Asunto: acciones de tutela interpuestas por pacientes que padecen enfermedades graves solicitan a su EPS tratamiento médico integral, viáticos de trasporte especial puerta a puerta para ellos y sus acompañantes, hospedaje y alimentación, con el fin de que puedan trasladarse desde sus viviendas hasta donde deben recibir atención médica especializada.

Tema: derecho a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño -quien la preside-, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados:

Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-11.103.523 Pedro Nel Quijano, actuando como agente oficioso Felicidad EPS S.A. Única instancia. Proferida el 1 de abril de 2025, por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali Caso 2 T-11.104.427 Olga Lucía Estupiñán Horizontes EPS S.A.

Única instancia. Proferida el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá Caso 3 T11.105.007 Teresa Manrique Promover EPS S.A.

Única instancia. Proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila)

Aclaración previa

La Corte Constitucional ha definido lineamientos operativos para la protección de los datos personales contenidos en las providencias que publica en su página web. En el presente caso, se hace alusión a la historia clínica de los accionantes, lo que impone un tratamiento especial de la información. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de

2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia será registrada en dos versiones: una con los nombres reales, que será remitida por la Secretaría General a las partes y a las autoridades públicas o privadas involucradas; y otra con nombres ficticios, que será divulgada a través del canal institucional previsto por esta Corporación para la publicación de decisiones judiciales.

Síntesis de la decisión

La Sala Octava de Revisión examinó tres acciones de tutela acumuladas. En todos los casos las accionantes, sujetos de una especial y reforzada protección constitucional, consideraron que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en las que se encuentran afiliadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación[1].

Las entidades demandadas negaron los pretendidos servicios, argumentando que (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de losservicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. La Corte reiteró su precedente en materia del derecho al cuidado y resaltó la

necesidad de reconocer que las cuidadoras y cuidadores, tanto remunerados como no remunerados, desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida y la comunidad. No obstante, esa función ha sido históricamente subvalorada, invisibilizada y asumida de manera desigual.

Al analizar los casos concretos y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho fundamental a la salud, y las reglas y subreglas establecidas para la protección del mismo, amparó los derechos fundamentales invocados en dos de los casos y, en otro, consideró que se configuró la carencia actual de objeto (CAO) por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas, así como las sentencias de instancia.

1. Caso 1. Expediente T-11.103.523[2]

1. Hechos y pretensiones. El señor Pedro Nel Quijano, en su calidad de agente oficioso de su madre, manifiesta que aquella es una paciente de 101 años[3], se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la EPS Felicidad y ha sido diagnosticada con tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Indica que, debido a su avanzada edad y condición de salud, depende de él para movilizarse y realizar sus actividades cotidianas, ya que no cuenta con el apoyo de otros familiares, es una vecina la que la acompaña cuando él tiene que ausentarse.

2. Señala que la EPS no está garantizando integralmente los requerimientos de

salud, depende de él para movilizarse y realizar sus actividades cotidianas, ya que no cuenta con el apoyo de otros familiares, es una vecina la que la acompaña cuando él tiene que ausentarse.

2. Señala que la EPS no está garantizando integralmente los requerimientos de su agenciada pues, si bien le ha prestado los servicios médicos necesarios, para asistir a las consultas de control semestrales y a los procedimientos médicos que le deben realizar, debe trasladarse desde Palmira, lugar en el que reside, hasta la ciudad de Cali, donde recibe la atención especializada. En ese sentido, afirma que la solicitud de transporte radicada el 24 de enero de 2024 fue negada por la EPS, sin una justificación acorde con las condiciones de salud y dependencia de la paciente.

3. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su agenciada, y que se ordene a la entidad accionada: (i) autorizar y asignar cita con los especialistas en ortopedia y traumatología, así como en medicina física y rehabilitación, dadala urgencia de terapias; (ii) gestionar el servicio de transporte en ambulancia para las consultas de control; (iii) autorizar y prestar el servicio de enfermería domiciliaria por ocho horas diarias; y (iv) garantizar un tratamiento integral, mediante la autorización y gestión oportuna de los procedimientos médicos, exámenes, medicamentos e insumos que resulten necesarios para el adecuado manejo de su estado de salud.

4. Sentencia de única instancia[4]. El Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, negó las pretensiones del accionante.

5. El despacho judicial precisó que la entidad accionada no respondió la

Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, negó las pretensiones del accionante.

5. El despacho judicial precisó que la entidad accionada no respondió la acción de tutela aun cuando fue notificada. En su análisis, (i) no encontró elementos probatorios que permitieran concluir que la paciente requiere valoración por parte de un especialista en ortopedia y traumatología, ni por un especialista en medicina física y rehabilitación. (ii) Consideró que, si bien la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, no es procedente ordenar un tratamiento médico integral de manera anticipada e indeterminada, pues, aunque el diagnóstico aportado impone la prestación sucesiva de servicios y medicamentos, estos deben ser prescritos por el médico tratante en la medida en que se requieran y en los tiempos clínicamente pertinentes. (iii) Asimismo, negó el servicio de transporte en ambulancia y de enfermería domiciliaria, por no encontrarlos respaldados en una orden médica.

6. Sin embargo, el juez de conocimiento ordenó a la entidad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, gestione la programación de cita de valoración médica por medio de las cuales (sic) se determine si la señora Cristina Palma requiere el servicio de transporte ida y regreso en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos programadas y el de enfermería o cuidador. En caso de que el médico lo ordene, la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”.

7. Pruebas que obran en el expediente[5]. Con la acción de tutela se aportaron

como prueba los siguientes documentos:

caso de que el médico lo ordene, la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”.

7. Pruebas que obran en el expediente[5]. Con la acción de tutela se aportaron

como prueba los siguientes documentos:

(i) Copia de la cédula de ciudadanía del agente oficioso, en la cual consta como fecha de nacimiento el 17 de julio de 1956, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 69 años de edad. Asimismo, se aporta copia del documento de identidad de la agenciada, en el que se registra como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1924, evidenciando que tiene 101 años de edad.

(ii) Registro civil de nacimiento del agente oficioso en el que se acredita que es el hijo de la señora Cristina Palma (agenciada);(iii) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 24 de enero de 2024, solicitando a la EPS SOS el servicio de enfermera y ambulancia. En el escrito explica que la edad de la agenciada (100 años), sus condiciones de salud (reducida a cama y dependiente de él para asistirla en todos los aspectos que requiera), y su precaria economía (viven de un salario mínimo), le impiden trasladarla cuando las circunstancias lo ameritan, y contratar una enfermera por ser “costoso”;

(iv) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 7 de marzo de 2024, en la que informa que los servicios de enfermería y ambulancia se encuentran

excluidos del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser ordenado por el médico tratante mediante la herramienta MIPRES reportando la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios;

(v) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 13 de septiembre de 2024, solicitando a la EPS SOS atención integral en salud urgente y prioritaria para la afiliada, así como el servicio de enfermería por 12 horas y ambulancia de ida y regreso cuando se requiera su traslado para asistir a citas médicas, exámenes especializados, y control o tratamiento de oncología, dado que “es una persona con discapacidad, sin control de esfínteres fecal y urinario”.

(vi) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 17 de octubre de 2024, informándole al accionante que “el caso se escaló al área correspondiente y de acuerdo a la ruta médica, la paciente queda programada para valoración con el medico domiciliario el día 20 de octubre de 2024, quien emitirá órdenes según pertinencia, dado que ya se realizó la ruta en dicho municipio”.

(vii) Historia clínica de la señora Cristina Palma.

2. Caso 2. Expediente T-11.104.427[6]

8. Hechos y pretensiones. La señora Olga Lucía Estupiñán, actuando en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. En su escrito afirma que tiene 65 años de edad y se encuentra afiliada a Horizontes EPS en

el régimen subsidiado. Indica que fue diagnosticada con: pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino (parte no especificada, sin perforación ni absceso), rehabilitación cardíaca, hipertensión arterial por AP, derrame pericárdico leve, y ventrículo izquierdo de tamaño y función sistólica global normal (68%).

9. La accionante afirma que, con base en los diagnósticos médicos, le ordenaron servicios especializados que deben prestarse por fuera del municipio de Puerto Boyacá, lugar en el que reside. En particular, debe asistira consulta en las especialidades de gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, las cuales han sido autorizadas en las ciudades de Ibagué

(Tolima) y Bogotá (Cundinamarca), lo que implica desplazamientos frecuentes hacia dichas ciudades. Señala que solicitó verbalmente ante Horizontes EPS el reconocimiento y cubrimiento de los gastos relacionados con los traslados fuera del municipio (transporte intermunicipal y urbano de ida y regreso, alimentación y alojamiento) para ella y un acompañante. No obstante, indica que “la EPS le respondió que dichos gastos no son cubiertos y deben ser asumidos por su cuenta”, lo cual le resulta imposible “debido a su precaria situación económica ya que en la actualidad no trabaja”.

10. Considera que la respuesta dada por la entidad de salud vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la

seguridad social. Pretende mediante la acción de tutela que se ordene: (i) el servicio de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se autorice la atención médica, de conformidad con las prescripciones de los especialistas, sin interrupciones. (ii) Cobertura de servicios y procedimientos necesarios de manera integral conforme a las patologías y condiciones de salud expuestas.

11. Trámite procesal. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la notificación al interventor de Horizontes EPS.

12. Sentencia de única instancia[7]. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la negativa de Horizontes EPS respecto a la prestación de algún servicio de salud. Asimismo, advirtió que las órdenes medicas emitidas y autorizadas por dicha entidad se encontraban “vencidas, prescritas”.

13. Pruebas que obran en el expediente[8]. Con la acción de tutela se

aportaron como prueba los siguientes documentos:

(i) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Estupiñán, en la cual consta como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1959, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 66 años de edad.

(ii) Copia de órdenes médicas y autorizaciones para consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y coloproctología, emitidas por el

establecer que actualmente cuenta con 66 años de edad.

(ii) Copia de órdenes médicas y autorizaciones para consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y coloproctología, emitidas por el Hospital San Vicente de Paul, Medellín, el 12 de febrero de 2024.

(iii) Copia de autorización de servicios para consulta de primera vez por especialista en coloproctología, con fecha del 10 de agosto de 2024, solicitadopor la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, remitido a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Mayor-Mederi.

(iv) Copia de autorización de servicios para consulta especializada en Hemodinamia, con fecha 26 de septiembre de 2024, solicitado y remitido por la Clínica Avidanti S.A.S. Ibagué.

(v) Copia historia clínica de la paciente Olga Lucía Estupiñán.

3. Caso 3. Expediente T-11.105.007[9]

14. Hechos y pretensiones. La señora Teresa Manrique, en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. Manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de mama y se encuentra en tratamiento oncológico. Señala que, conforme a las indicaciones médicas, debe asistir en diferentes momentos del mes, a: “(i) consulta con el oncólogo, (ii) sesión de quimioterapia, (iii) realizarse exámenes del antígeno de cáncer, y (iv) un examen avanzado en Bogotá, por lo que requiere transporte, hospedaje y alimentación”. Indica que

reside en el municipio de Yaguará (Huila) y recibe tratamiento en las ciudades de Neiva (Huila) y Bogotá D.C., lo que implica desplazamientos periódicos.

15. Afirma que el 13 de febrero de 2025, mediante derecho de petición solicitó a la EPS Promover: “(i) garantizar el servicio de transporte, ida y regreso, tanto para ella como para un acompañante, desde el municipio de Yaguará hasta la ciudad de Neiva, para cada una de las citas médicas, exámenes y sesiones de quimioterapia, conforme al plan de tratamiento que recibe. (ii) Proveer transporte, hospedaje y alimentación, cuando deba viajar a la ciudad de Bogotá, para la realización del examen avanzado prescrito por el oncólogo”. No obstante, a la fecha de interposición de la acción, dice, no ha recibido respuesta de fondo.

16. Por lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad de salud accionada, responda de fondo la solicitud y de trámite inmediato a los requerimientos elevados.

17. Trámite procesal. Aunque no reposa en el expediente el auto mediante el cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), admitió la acción constitucional, se extrae dicha información de la sentencia de instancia emitida. Según el fallo, la acción de tutela se admitió para trámite, el 5 de marzo de 2025.

18. Contestación de la EPS Promover[10]. La directora de la entidad de salud accionada solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto. Informó al despacho que le ha brindado a la usuaria todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado desalud, a través de un equipo interdisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.

19. Señaló que el 20 de febrero de 2025, le informó a la accionante que no encontró la radicación del derecho de petición al que hace alusión en la acción de tutela y le indicó el trámite pertinente para solicitar el servicio de transporte ante la entidad.

20. Aclaró en su escrito de contestación que el servicio de transporte “es NO PBS, sin embargo, la usuaria tiene cobertura de terminal a terminal por su patología”. Resaltó que para estudiar y autorizar el servicio es necesario “presentar con 10 a 15 días de antelación a la cita, formato de solicitud, orden medica e historia clínica del servicio al que asiste (sic) indicando fecha y hora de la consulta programada”.

21. Sentencia de única instancia[11]. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), profirió fallo el 18 de marzo de

2025. Resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover contestar de fondo cada uno de los ítems contenidos en la solicitud.

22. Pruebas que obran en el expediente[12]. Con la acción de tutela se

aportaron como prueba los siguientes documentos:

(i) Copia de solicitud de transporte, hospedaje y alimentación, dirigido por la señora Teresa Manrique a la EPS Promover S.A.

22. Pruebas que obran en el expediente[12]. Con la acción de tutela se

aportaron como prueba los siguientes documentos:

(i) Copia de solicitud de transporte, hospedaje y alimentación, dirigido por la señora Teresa Manrique a la EPS Promover S.A.

(ii) Copia de servicios solicitados para: consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, politerapia antineoplastica de alta toxicidad, hemograma, cretiatinina en suero antígeno de cáncer de ovario.

(iii) Copia de fórmulas de medicamentos.

(iv) Copia de la historia clínica.

(v) Copia de pantallazo de radicación del PQR número 15-02072464 con fecha 2025-02-13, en la página de la EPS Promover.

4. Actuaciones en sede de revisión

23. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 01 de 2025 (art. 56), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[13] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia.24. Auto de pruebas. El 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora (e) requirió a las partes procesales para que aportaran la información pertinente con el fin de adoptar una decisión fundada en cada uno de los asuntos.

25. Informe de cumplimiento. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional, allegó informe de cumplimiento al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador[14].

26. Respecto del expediente T-11.103.523 (caso 1), el agente oficioso informó

la Corte Constitucional, allegó informe de cumplimiento al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador[14].

26. Respecto del expediente T-11.103.523 (caso 1), el agente oficioso informó que la agenciada “permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Añadió que “no cuenta con servicios activos de ortopedia, medicina física ni enfermería domiciliaria”. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre, por lo que no tiene empleo. Enfatizó en que, debido a su edad tiene limitaciones físicas, que ocasionan que en ocasiones no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla adecuadamente. También, destaca que carece de los conocimientos clínicos para atender las patologías crónicas con las que fue diagnosticada su progenitora.

27. En relación con el expediente T-11.104.427 (caso 2), mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, Horizontes EPS dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional e indicó: (…) que la señora Estupiñan recibe tratamiento para enfermedades crónicas (Hipertensión arterial, Fibrilación y aleteo auricular, no especificado) con atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia. Servicios como

medicina general, laboratorio clínico y medicamentos de I nivel no requieren de autorización por parte de Horizontes EPS ya que hacen parte de los contratos suscritos por (sic) cápita en la IPS primaria y en la farmacia del municipio (Discolmets).

28. Frente a los servicios complementarios que han sido autorizados fuera de la ciudad de residencia, la EPS manifiesta “Los servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”; sin embargo, no hace referencia a la autorización de transporte para un acompañante de la peticionaria.

29. Igualmente, mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 2025 en el expediente T-11.105.007 (caso 3), el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo informó a la Corte que: “(i) ha llevado a cabo gestiones respecto del caso de la señora Teresa Manrique que le permiten concluir que la EPS Promover ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales por cuenta de la orden judicial que constató la violación de los derechos de la accionante; y (ii)que mediante comunicación telefónica del 21 de julio, la usuaria confirmó al funcionario adscrito a la regional Huila de la Defensoría, que el fallo de tutela ha sido cumplido en su totalidad por parte de la EPS Promover hasta la fecha”.

30. Igualmente, la Defensoría del Pueblo anexó a dicha comunicación la respuesta de cumplimiento al fallo de instancia emitida por la EPS Promover y dirigida al juez de conocimiento[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

31. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es

respuesta de cumplimiento al fallo de instancia emitida por la EPS Promover y dirigida al juez de conocimiento[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

31. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela

Legitimación en la causa por activa

32. El artículo 86 de la CP dispone que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone que dicho mecanismo podrá ser ejercido por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y que en el trámite es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los

derechos fundamentales (agenciado)[16]. Así, conforme al precedente constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en dicho mecanismo de protección, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y(ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, la cual debe estar debidamente demostrada[17].

34. En el expediente T-11.103.523 (caso 1) está acreditado que el señor Pedro Nel Quijano, actúa como agente oficioso de su progenitora, quien no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues según se verifica en la historia clínica[18], la paciente presenta una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”, dependiente totalmente de un tercero para funciones vitales.

35. En los expedientes T-11.104.427 (caso 2) y T-11.105.007 (caso 3) se satisface el requisito, toda vez que las titulares de los derechos fundamentales que se invocan, son quienes acuden directamente a la acción de tutela para reclamar protección inmediata, ante la presunta vulneración de los mismos.

Legitimación en la causa por pasiva

36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particularque cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[19].

37. Este presupuesto se encuentra acreditado en los casos acumulados que se

revisan, teniendo en cuenta que las accionadas, EPS Felicidad, Horizontes EPS y la EPS Promover, son Entidades Promotoras de Salud, responsables de la afiliación y el registro de los afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados (artículo 177 de la Ley 100 de 1993).

38. En efecto, las entidades demandadas prestan el servicio público de salud a sus afiliadas y cuentan con la aptitud legal para controvertir las pretensiones formuladas en su contra, en tanto son responsables de garantizar las prestaciones que requiera el estado de salud de las usuarias, y a quienes se atribuye una omisión en la provisión de los servicios.39. Respecto a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, entidad vinculada en el trámite del expediente T-11.104.427 (caso 2), no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder las pretensiones de la accionante y, por ende, la Corte no dirigirá ninguna orden en su contra.

Inmediatez

40. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración. Corresponde al juez de

tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinadas circunstancias, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad física, la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve, se hace desproporcionada[20].

41. Igualmente, la Corte ha considerado que procede flexibilizar el requisito de inmediatez, en aquellos eventos en los que, por ejemplo, “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[21]. En situaciones en las que la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, que perduran en el tiempo, ha aplicado este criterio por estimar que cualquier omisión en la prestación de un servicio médico, hace irrazonable dejarla desprovi

Consultar sobre este documento ...