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CC - T-488-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-488-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-488-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-488 DE 2025

Expediente: T-10.986.437

Acción de tutela instaurada por Edixo Enrique Valbu Marín en nombre propio, en contra del Ministerio Relaciones Exteriores.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco 2025

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistr Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jo Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenc constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en el expediente T-10.986.4 el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, y el 11 febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción tutela promovida por Edixo Enrique Valbuena Marín, en contra del Ministerio Relaciones Exteriores.

Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de ciudadano venezolano de 66 años, quien alegó haber huido de su país por gra

violaciones a los derechos humanos y solicitó protección internacional mediante reconocimiento de la condición de refugiado. Tras el rechazo de dicha solicitud accionante adujo que quedó en situación migratoria irregular, sin posibilidad acceder al sistema de salud ni de continuar con su regularización por la vía ordinariEn el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez subsidiariedad. Al respecto, la Sala destacó que exigir el agotamiento de las v ordinarias resultaría desproporcionado, dada su condición de especial vulnerabili derivada de su edad, de su situación de salud, de su desconocimiento ordenamiento jurídico y normativa migratoria, de su condición económica, de limitaciones tecnológicas y de la ausencia de una red de apoyo consolidada. consecuencia, consideró procedente la acción de tutela como mecanismo definit para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. En uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procedió a ir m allá de lo pedido y, además, analizó la posibilidad de que, ante la negativa p concederle su condición de refugiado, el accionante pudiera acudir al Registro Ún de Migrantes Venezolanos (RUMV), y de manera subsiguiente al Permiso Protección Temporal (PPT), a fin de regularizar su condición migratoria y con e gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y a una vida digna. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Quinta de Revisión se pronun

sobre: (i) la protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condic de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico aplicable a los refugiado los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucio reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición vulnerabilidad y finalmente (v) resolvió el caso concreto. Con base en los antecedentes clínicos, económicos y sociales del accionante, la S concluyó que aquel se encontraba en un estado de debilidad manifiesta demandaba una respuesta urgente y eficiente del Estado. Así, encontró que la negat en el otorgamiento de la condición de refugiado sin brindarle alternativas orientación que le permitiera regularizar su situación migratoria, como la posibili de registrarse en el RUMV e iniciar el trámite para obtener el PPT compromet gravemente sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, y en aplicación de las facultades ultra y extra petita del j constitucional, la Sala ordenó a Migración Colombia inaplicar, mediante la excepc de inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artíc 1 de la Resolución 515 de 2023, que impiden la inscripción extemporánea en RUMV. También dispuso que se habilite el trámite del PPT como mecanismo p acceder a una vía de regularización migratoria que le permita al accionante op eventualmente, por una visa tipo R, siempre que cumpla los requisitos legales. Ta

medidas se sustentan en precedentes jurisprudenciales que reconocen el deber adoptar acciones diferenciadas frente a migrantes en estado de indefens estructural. Adicionalmente, con el propósito de proteger el derecho a la salud del accionante Corte exhortó a la EPS Savia Salud para que se abstenga de realizar cualqu actuación tendiente a su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social Salud, mientras finaliza el trámite de regularización migratoria.

I. ANTECEDENTES

1. Edixo Enrique Valbuena Marín es un ciudadano venezolano,[1] adulto may quien adujo haber tenido que huir de su país junto con su compañera permanente dla grave amenaza que enfrentaban por la violación sistemática de derechos human

[2]

2. El accionante sostuvo que presenta un estado de salud precario, ha s diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arter nefrolitiasis, gastritis crónica, entre otras.[3] A su turno, afirmó que tiene cataratas ambos ojos, y respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no rec tratamiento.[4] Indicó que, con ocasión de sus padecimientos de salud, su situación Venezuela era de extrema vulnerabilidad, porque no tenía acceso a servic esenciales de salud ni recibía protección del Estado.[5]

3. El accionante afirmó que llegó a Colombia en el año 2022 y que en julio 2023 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida inicialmente, lo dio lugar a que se le expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febr del año 2024.

4. El 17 de mayo de 2024 mediante Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, s

dio lugar a que se le expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febr del año 2024.

4. El 17 de mayo de 2024 mediante Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, s notificó del rechazo de la mencionada solicitud, bajo los siguientes argumentos: “ el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asisten económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de últ residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicita Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.4

Decreto 1067 de 2015, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condic de Refugiado se reunió del 13 al 19 de marzo del 2024, según consta en el Acta 1 2024, para analizar y estudiar, entre otras, la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado presentada por el extranjero EDIXO ENRIQUE VALBUE MARIN. Que revisados los hechos y argumentos, manifestados bajo la gravedad juramento por el solicitante en el formulario DP-FO-273, y que motivaron presentación de la solicitud de refugio radicada por el nacional de Venezuela EDI

ENRIQUE VALBUENA MARIN, la CONARE concluyó que estos no corresponde ninguna de las tres condiciones tipificadas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1 de 2015”.[6]

5. El accionante indicó que al momento de la notificación de la citada Acta N 637 de 2024 se encontraba convaleciente por varios problemas de salud procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico enterarse del acto administrativo. Por esta razón, alegó que se configuró una fue mayor consistente en que no pudiera presentar los recursos administrativos en el pl correspondiente para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.[7]6. En septiembre de 2024, el actor presentó una solicitud de revocatoria dire contra la citada Acta No. 637 de 2024 que rechazó la solicitud de reconocimiento la condición de refugiado. Alegó que se configuraron las causales 1 y 3 del artículo de la Ley 1437 de 2011,[8] y que se le vulneró su derecho fundamental al deb proceso al desconocer lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, que le generó agravio injustificado. No obstante, mediante la Resolución 11483 del 15 noviembre de 2024, la solicitud fue rechazada por improcedente, mediante

siguientes argumentos:

6.1. “Carece de fundamento el argumento que esgrime el extranjero cuando sug que se está causando un agravio injustificado en su contra, toda vez que, del trá dado a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada, n observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vul su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el contenido del administrativo refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas

observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vul su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el contenido del administrativo refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONA para decidir el rechazo de la solicitud en comento”.[9]

6.2. “(…)El procedimiento de determinación de la condición de refugiado constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanism asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cua segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condició refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de úl residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicit Anudado a lo anterior, el precitado extranjero no demuestra en que forma el Act rechazo 637 del 3 de mayo del 2024 sea manifiestamente contraria a la Constitu Política o a la Ley”.[10]

6.3. “(…) se concluye que todas las actuaciones surtidas por el Ministeri Relaciones Exteriores para la expedición del Acta número 637 del 3 de mayo de 2 tuvieron plena observancia y respeto de la normatividad establecida en desarroll los instrumentos internacionales en materia de refugio, garantizando el de proceso y todos sus derechos conexos. En atención a lo anterior, la decisió

rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada p nacional venezolano mencionado supra, en aplicación del numeral 4 del art 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, se realizó bajo parámetros de legali atendiendo la Constitución, la ley y los tratados internacionales.[11]

7. Afirmó el tutelante que su solicitud de refugio no se basó en la búsqued asistencia económica o en salud, sino en la falta de protección estatal y el grave ri para su vida e integridad, debido a la vulneración masiva de derechos humano Venezuela. Manifestó que la decisión que rechazó su solicitud de reconocimiento condición de refugiado no consideró adecuadamente sus condiciones de vulnerabi ni aplicó un enfoque diferencial. Además, resolvió el fondo del asunto sin un anácompleto de las manifestaciones realizadas, lo que implicó una vulneración del der al debido proceso.[12]

Trámite procesal de la acción de tutela

8. Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2024,[13] Edixo Enrique Valbu Marín presentó acción de tutela en nombre propio contra el Ministerio de Relacio Exteriores, con el objetivo de que se tutelen a su favor los derechos fundamentale la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y recibir asilo y al debido proceso. consecuencia, solicitó al juez constitucional que se ordene al Ministerio de Relacio Exteriores dejar sin efectos el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resoluc 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se inicie nuevamente el procedimie para el reconocimiento de su condición de refugiado, con observancia del deb proceso.

9. Admisión de la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el Juzg

para el reconocimiento de su condición de refugiado, con observancia del deb proceso.

9. Admisión de la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el Juzg Primero Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acc constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a Migración Colomb

[14]

10. Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones del Ministe de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, quienes respondieron a los hecho las pretensiones del accionante con los argumentos que se exponen a continuación.

Contestación de las entidades accionada y vinculada

11. El Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito del 17 de diciem de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Refugiados (CONAR como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condic de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no se eviden vulneración al debido proceso ni trato discriminatorio en el trámite de la solicitud reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el accionante.

12. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugi fundamentó el rechazo de la solicitud en razones de hecho y de derecho, conteni en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024. Adujo que el accionante recurrió a acción de tutela para regularizar su estatus migratorio mediante la figura del refug sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1 de 2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios socia sino una figura de protección internacional, en la que un Estado dec

de 2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios socia sino una figura de protección internacional, en la que un Estado dec soberanamente si reconoce o no la condición de refugiado a una persona extranj cuya protección nacional ha sido insuficiente en su país de origen o residencia.[15]

13. Migración Colombia. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024

Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación la acción de tutela presentada por Edixo Enrique Valbuena Marín, dado que di entidad no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnersus derechos fundamentales. Argumentó que Migración Colombia carece legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre actuaciones y los hechos que originan la tutela. Conforme a la jurispruden constitucional, cuando una entidad no ostenta esta legitimación, el juez d abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y excluirla del proceso garantizar los principios de legalidad y contradicción de los terceros indebidame vinculados a la controversia.[16]

Decisiones objeto de revisión

14. Sentencia de primera instancia.[17] Por medio de sentencia del 16 de en de 2025, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la c se vinculó a Migración Colombia.

15. El juzgado determinó que existe un medio ordinario de defensa consistente

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor no utilizó aunque este requisito puede flexibilizarse en casos de vulnerabilidad, no se acred tal condición. El actor no fue considerado sujeto vulnerable, ya que no cumple con características señaladas por la Corte Constitucional para ser considerado de la terc edad. Además, reconoció no haber interpuesto los recursos legales, con ocasión a padecimientos de salud que padecía y que tampoco fueron probados. Por tanto, al cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable declaró improcedente la acción de tutela.

16. En impugnación presentada el 22 de enero de 2025, el accionante recurrió decisión precedente y argumentó que el juez de primera instancia desconoció condición de sujeto de especial protección constitucional como migrante venezol en situación de vulnerabilidad, de 65 años, con graves problemas de salud y acceso a servicios médicos en su país de origen. Alegó que el fallo omitió aplica enfoque diferencial, exigió erradamente el agotamiento de recursos administrativo judiciales sin valorar su situación socioeconómica, su desconocimiento ordenamiento jurídico colombiano y su falta de documentación para tener condición migratoria regular. También sostuvo que el juez no estudió de fondo derecho fundamental a solicitar y recibir asilo, ni consideró que los mecanism ordinarios no eran idóneos ni eficaces dadas sus circunstancias particulares.[18]

17. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se conced

protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, deb proceso y asilo. Solicitó dejar sin efectos el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de m de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se ordene ini nuevamente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugi conforme a las garantías del debido proceso. Adjuntó soportes de su historia clín como prueba de su estado de salud.[19]18. Sentencia de Segunda Instancia.[20] A través de sentencia del 11 de febr de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la sentencia primera instancia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín. Sala señaló que el actor no cuestionó el fondo de la decisión contenida en el Acta N 637 del 3 de mayo de 2024, sino que argumentó que no pudo presentar los recur legales por estar convaleciente. Sin embargo, no aportó pruebas que acreditaran estado de salud para dicha fecha.

19. Así mismo, el juez reconoció la situación de vulnerabilidad de quie solicitan refugio y que el actor es un adulto mayor de 65 años. Sin embargo, conclu que el Ministerio de Relaciones Exteriores respetó el debido proceso y las garan legales conforme al Decreto 1067 de 2015. Además, observó que el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos contra el Acta No. 637 de mayo de 2024 p no lo hizo, ni tampoco informó sobre su estado de salud. En consecuencia, confirma que el medio adecuado para controvertir la decisión es la Jurisdicc Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento derecho, donde incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspens

confirma que el medio adecuado para controvertir la decisión es la Jurisdicc Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento derecho, donde incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspens provisional del acto administrativo. Concluyó que “a criterio de esta Sala, no s basta con afirmar un supuesto de hecho, sino que es necesario que el peticiona pruebe el supuesto de hecho perseguido (…)”.[21]

Actuaciones en sede de revisión

20. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tute número cuatro escogió para su revisión el expediente T-10.986.437 y, por sorteo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

21. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 11 de junio de 2025, se decret práctica de pruebas en el proceso de la referencia, para un mejor proveer y contar mayores elementos de juicio que permitan acreditar los hechos relacionados po accionante en el escrito de tutela. Particularmente, aquellos relacionados con estado de salud y afiliación al sistema de salud colombiano, verificar las condicio fácticas que sustentan la solicitud de protección de los derechos fundamenta invocados, y determinar su situación migratoria en Colombia. Lo anterior resu indispensable y necesario para la adecuada resolución del caso concreto.

22. Edixo Enrique Valbuena Marín. El 17 de junio de 2025, el señor Valbu

Marín dio respuesta a los requerimientos formulados en el Auto del 11 de junio

2025. Indicó que desde mayo de 2024 comenzó a sufrir fuertes dolores abdomina que lo obligaron a acudir a urgencias, donde finalmente fue diagnosticado cálculos en la vesícula y colecistitis aguda, por lo que entre junio y julio hospitalizado y operado. Adujo que tiene antecedentes de hipertensión arter gastritis crónica, cataratas (una sin tratar), y problemas de memoria. Indica que situación económica es precaria: trabaja informalmente como ayudante de mecán sin ingresos fijos ni acceso a seguridad social, por lo que teme perder su afiliaciónsalud por tener vencido el salvoconducto SC2. Manifestó un temor fundado regresar a Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, la falta de acceso a sal alimentos y servicios básicos, situación que afectó directamente su vida y lo llev migrar. Señaló que no cuenta con red de apoyo familiar, vive únicamente con pareja, también solicitante de refugio. Adujo que solicitó el Permiso por Protecc Temporal (PPT) de forma extemporánea y que recibe acompañamiento jurídico en trámite de esta acción de tutela por parte de la Universidad de Antioquia. Por últim anexó los documentos de su historia clínica.

23. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El 17 de junio 2025, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCalleg esta Corporación respuesta a las solicitudes realizadas. Afirmó que con ocasión requerimiento realizado a la Regional Antioquia de Migración Colombia sobre

situación migratoria del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, se concluyó que cuenta con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), no ha realiz trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) ni tiene regi biométrico, lo que implica que actualmente se encuentra en condición migrato irregular en Colombia.

24. Así mimo, refirió que el accionante ingresó al país sin pasar por un puesto control autorizado, por tal razón incurrió en infracciones a la normativa migrato Además, advirtió que, aunque como extranjero tiene derechos conforme al artíc 100 de la Constitución Política, estos no son absolutos y deben ejercerse conform la ley. En suma, concluyó que el señor Valbuena Marín no cumplió con los requis establecidos en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 para accede PPT, ya que no realizó el pre-registro en los plazos establecidos, ni ingresó al país vías regulares dentro del periodo habilitado, por lo cual actualmente no es posi otorgarle dicho permiso.

25. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugia del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 17 de junio de 2025, la Comis Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la solicitud radicada para reconocimiento de la condición de refugiado del señor Valbuena Marín y sus anex Manifestó que el 24 de julio de 2023, el señor Edixo Enrique Valbuena Ma

presentó solicitud formal para el reconocimiento de la condición de refugia mediante el formulario establecido para tal fin. Señaló que esta información es carácter reservado y confidencial según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.

26. Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS). Media escrito allegado a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la EPS remitió la histo clínica actualizada del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, junto con el certific de afiliación, en donde se indicó que el señor Valbuena Marín recibió su últi servicio médico el 8 de noviembre de 2024, correspondiente a una ecografía próstata transabdominal. Según historia clínica del 29 de diciembre de 2024, diagnósticos fueron pesquisa especial para tumor de próstata (Z125) y cólico renal especificado (N23X). En esa atención, el paciente se encontraba en buecondiciones generales, sin dolor al momento del examen y fue dado de alta fórmula médica y recomendaciones sobre signos de alarma. Asimismo, la EPS señ que no se establecieron restricciones médicas adicionales y que no se cuenta certificación médica más reciente aparte de dicha historia clínica. Confirman que paciente está afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad So en Salud a través de la EPS Savia Salud, en calidad de beneficiario.

27. Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcal de Medellín. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 18 de junio de 2025

Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena Marín no se encuen registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo en ninguno de programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros de atención humanit

Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena Marín no se encuen registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo en ninguno de programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros de atención humanit a población migrante, programas para personas mayores, estrategias de integrac social en Centros Integrales de Familia, así como solicitudes presentadas por cana presenciales o virtuales, sin hallarse antecedentes administrativos ni solicitu formales de ayuda, albergue, asistencia psicosocial o económica.

28. El 27 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional reci un correo del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioqu en el cual solicitó nuevamente la habilitación del enlace que permitía el acceso traslado probatorio. Ello, teniendo en cuenta que el accionante cuenta limitaciones tecnológicas, por lo que no pudo acceder al traslado probatorio en término inicialmente concedido en el Auto del 11 de junio de 2025.

29. Mediante Auto del 11 de julio de 2025, se les solicitó a los integrantes Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia que allegara este proceso el poder especial, en virtud del cual ejercen la representación del se Edixo Enrique Valbuena Marín dentro del trámite de la acción de tutela expediente T-10.986.437. Este poder fue aportado el 23 de julio de 2025, fecha en que se profirió un nuevo auto que reconoció la personería jurídica a la abog

perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, y con ello concedió un término adicional de dos días hábiles para acceder a las prue contenidas en el expediente, contados desde la reactivación del enl correspondiente.

30. En el término del traslado probatorio, la apoderada del accionante, media escrito del 28 de julio de 2025, resaltó algunas inconsistencias evidenciadas en respuesta de Savia Salud EPS respecto a su estado de salud, omisión de diagnósti relevantes y falta de claridad sobre el tratamiento médico suministrado por el ac Indicó que, aunque el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad So en Salud, existe riesgo de desafiliación por vencimiento del salvoconducto. [22]

31. Indicó que Migración Colombia negó erróneamente que existiera solicitud p la inscripción al RUMV, pues la misma fue radicada en febrero de 2025, lo vulneró su derecho de petición, omitió adoptar el enfoque diferencial exigido po Sentencia T-166 de 2024 y advirtió un riesgo de deportación, lo que contraría principio de no devolución. Finalmente, indicó que la Cancillería no remitió solicitud de refugio inadmitida, lo cual evidencia una falta de coordinacinstitucional que afecta el acceso a la protección internacional, por lo que se h imperativo garantizar los derechos fundamentales del accionante en atención a condición de vulnerabilidad.[23]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente p revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establec en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con

32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente p revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establec en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, en Auto del 29 de abril de 20 notificado el 13 de mayo de 2025.

Cuestión previa: Facultades ultra y extra petita del juez constitucion Reiteración jurisprudencial

33. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que el juez de tu cumple un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. Esta func se explica a partir del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tut que busca asegurar la efectiva realización de los derechos fundamenta comprometidos en un caso concreto.

34. En este contexto, el juez constitucional no está restringido únicamente a hechos expuestos, pretensiones formuladas o derechos invocados por el solicitan como sí lo estaría en otras jurisdicciones judiciales. Por el contrario, le corresponde

“(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (iiadoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicide las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos quadvierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lpretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son daquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar un

adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.[24]

35. Tal postura ha sido reiterada por la Corte en la Sentencia T-433 de 2024, do se indicó expresamente que estas facultades son oficiosas y deben ser asumi activamente por el juez de tutela. En este sentido, se advierte que el juez de tutela está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la natural in

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