CC - T-488 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-488 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-488/25
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL
ESTADO COLOMBIANO-Regulación
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHO DE ASILO-Alcance/DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA
IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV/EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se encuentra supeditada a que el accionante formalice la presentación de la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante dicha entidad.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-488 DE 2025
Expediente: T-10.986.437
Acción de tutela instaurada por Edixo Enrique Valbuena Marín en nombre propio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Acción de tutela instaurada por Edixo Enrique Valbuena Marín en nombre propio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco 2025
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en el expediente T-10.986.437,el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, y el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción de tutela promovida por Edixo Enrique Valbuena Marín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de un ciudadano venezolano de 66 años, quien alegó haber huido de su país por graves violaciones a los derechos humanos y solicitó protección internacional mediante el reconocimiento de la condición de refugiado. Tras el rechazo de dicha solicitud, el accionante adujo que quedó en situación migratoria irregular, sin posibilidad de acceder al sistema de salud ni de continuar con su regularización por la vía ordinaria.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, la Sala destacó que exigir el agotamiento de las vías ordinarias resultaría desproporcionado, dada su condición de especial vulnerabilidad derivada de su edad, de su situación de salud, de su desconocimiento del ordenamiento jurídico y normativa migratoria, de su condición económica, de sus limitaciones tecnológicas y de la ausencia de una red de apoyo consolidada. En consecuencia, consideró procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procedió a ir más allá de lo pedido y, además, analizó la posibilidad de que, ante la negativa para concederle su condición de refugiado, el accionante pudiera acudir al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y de manera subsiguiente al Permiso por Protección Temporal (PPT), a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y a una vida digna.
Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre: (i) laprotección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico aplicable a los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolvió el caso concreto.
Con base en los antecedentes clínicos, económicos y sociales del accionante, la Sala concluyó que aquel se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que demandaba una respuesta urgente y eficiente del Estado. Así, encontró que la negativa en el otorgamiento de la condición de refugiado sin brindarle alternativas y orientación que le permitiera regularizar su situación migratoria, como la posibilidad de registrarse en el RUMV e iniciar el trámite para obtener el PPT comprometían gravemente sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala ordenó a Migración Colombia inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, que impiden la inscripción extemporánea en el RUMV. También dispuso que se habilite el trámite del PPT como mecanismo para acceder a una vía de regularización migratoria que le permita al accionante optar, eventualmente, por una visa tipo R, siempre que cumpla los requisitos legales. Tales medidas se sustentan en precedentes jurisprudenciales que reconocen el deber de adoptar acciones diferenciadas frente a migrantes en estado de indefensión estructural.
Adicionalmente, con el propósito de proteger el derecho a la salud del accionante, la Corte exhortó a la EPS Savia Salud para que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras finaliza el trámite de regularización migratoria.
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1.Edixo Enrique Valbuena Marín es un ciudadano venezolano,[[1]](#_ftn1) adulto mayor, quien adujo haber tenido que huir de su país junto con su compañera permanente dada la grave amenaza que enfrentaban por la violación sistemática de derechos humanos.[[2]](#_ftn2)
2.El accionante sostuvo que presenta un estado de salud precario, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica, entre otras.[[3]](#_ftn3) A su turno, afirmó que tiene cataratas en ambos ojos, y respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento.[[4]](#_ftn4) Indicó que, con ocasión de sus padecimientos de salud, su situación en Venezuela era de extrema vulnerabilidad, porque no tenía acceso a servicios esenciales de salud ni recibía protección del Estado.[[5]](#_ftn5)
3.El accionante afirmó que llegó a Colombia en el año 2022 y que en julio de 2023 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida inicialmente, lo que dio lugar a que se le expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febrero del año 2024.
4.El 17 de mayo de 2024 mediante Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, se le notificó del rechazo de la mencionada solicitud, bajo los siguientes argumentos: “que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1067 de 2015, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se reunió del 13 al 19 de marzo del 2024, según consta en el Acta 1 de 2024, para analizar y estudiar, entre otras, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el extranjero EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN. Que revisados los hechos y argumentos, manifestados bajo la gravedad de juramento por el solicitante en el formulario DP-FO-273, y que motivaron la presentación de la solicitud de refugio radicada por el nacional de Venezuela EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, la CONARE concluyó que estos no corresponden a ninguna de las tres condiciones tipificadas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015”.[[6]](#_ftn6)
5.El accionante indicó que al momento de la notificación de la citada Acta No. 637 de 2024 se encontraba convaleciente por varios problemas de salud y procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico y enterarse del acto administrativo. Por esta razón, alegó que se configuró una fuerza mayor consistente en que no pudiera presentar los recursos administrativos en el plazo correspondiente para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.[[7]](#_ftn7)
6.En septiembre de 2024, el actor presentó una solicitud de revocatoria directa contra la citada Acta No. 637 de 2024 que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Alegó que se configuraron las causales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,[[8]](#_ftn8) y que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, que le generó un agravio injustificado. No obstante, mediante la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, la solicitud fue rechazada por improcedente, mediante los siguientes argumentos:
6.1. “Carece de fundamento el argumento que esgrime el extranjero cuando sugiere que se está causando un agravio injustificado en su contra, toda vez que, del trámite dado a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada, no se observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vulnere su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el contenido del acto administrativo refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) para decidir el rechazo de la solicitud en comento”.[[9]](#_ftn9)
6.2.“(…)El procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Anudado a lo anterior, el precitado extranjero no demuestra en que forma el Acta de rechazo 637 del 3 de mayo del 2024 sea manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la Ley”.[[10]](#_ftn10)
6.3.“(…) se concluye que todas las actuaciones surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición del Acta número 637 del 3 de mayo de 2024, tuvieron plena observancia y respeto de la normatividad establecida en desarrollo de los instrumentos internacionales en materia de refugio, garantizando el debido proceso y todos sus derechos conexos. En atención a lo anterior, la decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el nacional venezolano mencionado supra, en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, se realizó bajo parámetros de legalidad, atendiendo la Constitución, la ley y los tratados internacionales.[[11]](#_ftn11)
7.Afirmó el tutelante que su solicitud de refugio no se basó en la búsqueda de asistencia económica o en salud, sino en la falta de protección estatal y el grave riesgo para su vida e integridad, debido a la vulneración masiva de derechos humanos en Venezuela. Manifestó que la decisión que rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no consideró adecuadamente sus condiciones de vulnerabilidad ni aplicó un enfoque diferencial. Además, resolvió el fondo del asunto sin un análisis completo de las manifestaciones realizadas, lo que implicó una vulneración del derecho al debido proceso.[[12]](#_ftn12)
Trámite procesal de la acción de tutela
8. Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2024,[[13]](#_ftn13) Edixo Enrique Valbuena Marín presentó acción de tutela en nombre propio contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de que se tutelen a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y recibir asilo y al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efectos el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se inicie nuevamente el procedimiento para el reconocimiento de su condición de refugiado, con observancia del debido proceso.
9.Admisión de la acción de tutela.El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a Migración Colombia.[[14]](#_ftn14)
10.Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones del accionante con los argumentos que se exponen a continuación.
Contestación de las entidades accionada y vinculada
11.El Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no se evidencia vulneración al debido proceso ni trato discriminatorio en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el accionante.
12.La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado fundamentó el rechazo de la solicitud en razones de hecho y de derecho, contenidas en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024. Adujo que el accionante recurrió a la acción de tutela para regularizar su estatus migratorio mediante la figura del refugio, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de
2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo de regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios sociales, sino una figura de protección internacional, en la que un Estado decide soberanamente si reconoce o no la condición de refugiado a una persona extranjera, cuya protección nacional ha sido insuficiente en su país de origen o residencia.[[15]](#_ftn15)
13.Migración Colombia. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela presentada por Edixo Enrique Valbuena Marín, dado que dicha entidad no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Argumentó que Migración Colombia carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que originan la tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una entidad no ostenta esta legitimación, el juez debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y excluirla del proceso, y garantizar los principios de legalidad y contradicción de los terceros indebidamente vinculados a la controversia.[[16]](#_ftn16)
Decisiones objeto de revisión
14.Sentencia de primera instancia.[[17]](#_ftn17)Por medio de sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra elMinisterio de Relaciones Exteriores y en la cual se vinculó a Migración Colombia.
15. El juzgado determinó que existe un medio ordinario de defensa consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor no utilizó, y aunque este requisito puede flexibilizarse en casos de vulnerabilidad, no se acreditó tal condición. El actor no fue considerado sujeto vulnerable, ya que no cumple con las características señaladas por la Corte Constitucional para ser considerado de la tercera edad. Además, reconoció no haber interpuesto los recursos legales, con ocasión a los padecimientos de salud que padecía y que tampoco fueron probados. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable, se declaró improcedente la acción de tutela.
16.En impugnación presentada el 22 de enero de 2025, el accionante recurrió la decisión precedente y argumentó que el juez de primera instancia desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional como migrante venezolano en situación de vulnerabilidad, de 65 años, con graves problemas de salud y sin acceso a servicios médicos en su país de origen.Alegó que el fallo omitió aplicar el enfoque diferencial, exigió erradamente el agotamiento de recursos administrativos y judiciales sin valorar su situación socioeconómica, su desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y su falta de documentación para tener una condición migratoria regular. También sostuvo que el juez no estudió de fondo su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo, ni consideró que los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni eficaces dadas sus circunstancias particulares.[[18]](#_ftn18)
17.En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y asilo. Solicitó dejar sin efectos el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se ordene iniciar nuevamente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado conforme a las garantías del debido proceso. Adjuntó soportes de su historia clínica como prueba de su estado de salud.[[19]](#_ftn19)
18.Sentencia de Segunda Instancia.[[20]](#_ftn20)A través de sentencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín. La Sala señaló que el actor no cuestionó el fondo de la decisión contenida en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, sino que argumentó que no pudo presentar los recursos legales por estar convaleciente. Sin embargo, no aportó pruebas que acreditaran su estado de salud para dicha fecha.
19.Así mismo, el juez reconoció la situación de vulnerabilidad de quienes solicitan refugio y que el actor es un adulto mayor de 65 años. Sin embargo, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores respetó el debido proceso y las garantías legales conforme al Decreto 1067 de
2015. Además, observó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el Acta No. 637 de mayo de 2024 pero no lo hizo, ni tampoco informó sobre su estado de salud. En consecuencia, se confirma que el medio adecuado para controvertir la decisión es la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo.
Concluyó que “a criterio de esta Sala, no solo basta con afirmar un supuesto de hecho, sino que es necesario que el peticionario pruebe el supuesto de hecho perseguido (…)”.[[21]](#_ftn21)
Actuaciones en sede de revisión
20.Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro escogió para su revisión el expediente T-10.986.437 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.
21.Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 11 de junio de 2025, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, para un mejor proveer y contar con mayores elementos de juicio que permitan acreditar los hechos relacionados por el accionante en el escrito de tutela. Particularmente, aquellos relacionados con su estado de salud y afiliación al sistema de salud colombiano, verificar las condiciones fácticas que sustentan la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados, y determinar su situación migratoria en Colombia. Lo anterior resulta indispensable y necesario para la adecuada resolución del caso concreto.
22.Edixo Enrique Valbuena Marín.El 17 de junio de 2025, el señor Valbuena Marín dio respuesta a los requerimientos formulados en el Auto del 11 de junio de 2025. Indicó que desde mayo de 2024 comenzó a sufrir fuertes dolores abdominales que lo obligaron a acudir a urgencias, donde finalmente fue diagnosticado con cálculos en la vesícula y colecistitis aguda, por lo que entre junio y julio fue hospitalizado y operado. Adujo que tiene antecedentes de hipertensión arterial, gastritis crónica, cataratas (una sin tratar), y problemas de memoria. Indica que su situación económica es precaria: trabaja informalmente como ayudante de mecánico sin ingresos fijos ni acceso a seguridad social, por lo que teme perder su afiliación en salud por tener vencido el salvoconducto SC2. Manifestó un temor fundado de regresar a Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, la falta de acceso a salud, alimentos y servicios básicos, situación que afectó directamente su vida y lo llevó a migrar. Señaló que no cuenta con red de apoyo familiar, vive únicamente con su pareja, también solicitante de refugio. Adujo que solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma extemporánea y que recibe acompañamiento jurídico en el trámite de esta acción de tutela por parte de la Universidad de Antioquia. Por último, anexó los documentos de su historia clínica.
23.Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El 17 de junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCallegó a esta Corporación respuesta a las solicitudes realizadas. Afirmó que con ocasión al requerimiento realizado a la Regional Antioquia de Migración Colombia sobre la situación migratoria del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, se concluyó que no cuenta con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), no ha realizado trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) ni tiene registro biométrico, lo que implica que actualmente se encuentra en condición migratoria irregular en Colombia.
24.Así mimo, refirió que el accionante ingresó al país sin pasar por un puesto de control autorizado, por tal razón incurrió en infracciones a la normativa migratoria. Además, advirtió que, aunque como extranjero tiene derechos conforme al artículo 100 de la Constitución Política, estos no son absolutos y deben ejercerse conforme a la ley. En suma, concluyó que el señor Valbuena Marín no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 para acceder al PPT, ya que no realizó el pre-registro en los plazos establecidos, ni ingresó al país por vías regulares dentro del periodo habilitado, por lo cual actualmente no es posible otorgarle dicho permiso.
25.Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 17 de junio de 2025, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la solicitud radicada para el reconocimiento de la condición de refugiado del señor Valbuena Marín y sus anexos. Manifestó que el 24 de julio de 2023, el señor Edixo Enrique Valbuena Marín presentó solicitud formal para el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el formulario establecido para tal fin. Señaló que esta información es de carácter reservado y confidencial según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.
26.Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS). Mediante escrito allegado a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la EPS remitió la historia clínica actualizada del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, junto con el certificado de afiliación, en donde se indicó que el señor Valbuena Marín recibió su último servicio médico el 8 de noviembre de 2024, correspondiente a una ecografía de próstata transabdominal. Según historia clínica del 29 de diciembre de 2024, sus diagnósticos fueron pesquisa especial para tumor de próstata (Z125) y cólico renal no especificado (N23X). En esa atención, el paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin dolor al momento del examen y fue dado de alta con fórmula médica y recomendaciones sobre signos de alarma. Asimismo, la EPS señaló que no se establecieron restricciones médicas adicionales y que no se cuenta con certificación médica más reciente aparte de dicha historia clínica. Confirman que el paciente está afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Savia Salud, en calidad de beneficiario.
27.Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena Marín no se encuentra registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo en ninguno de los programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros de atención humanitaria a población migrante, programas para personas mayores, estrategias de integración social en Centros Integrales de Familia, así como solicitudes presentadas por canales presenciales o virtuales, sin hallarse antecedentes administrativos ni solicitudes formales de ayuda, albergue, asistencia psicosocial o económica.
28.El 27 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un correo del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, en el cual solicitó nuevamente la habilitación del enlace que permitía el acceso al traslado probatorio. Ello, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con limitaciones tecnológicas, por lo que no pudo acceder al traslado probatorio en el término inicialmente concedido en el Auto del 11 de junio de 2025.
29.Mediante Auto del 11 de julio de 2025, se les solicitó a los integrantes del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquiaque allegaran a este proceso el poder especial, en virtud del cual ejercen la representación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín dentro del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.986.437. Este poder fue aportado el 23 de julio de 2025, fecha en la que se profirió un nuevo auto que reconoció la personería jurídica a la abogada perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, y con ello, se concedió un término adicional de dos días hábiles para acceder a las pruebas contenidas en el expediente, contados desde la reactivación del enlace correspondiente.
30.En el término del traslado probatorio, la apoderada del accionante, mediante escrito del 28 de julio de 2025, resaltó algunas inconsistencias evidenciadas en la respuesta de Savia Salud EPS respecto a su estado de salud, omisión de diagnósticos relevantes y falta de claridad sobre el tratamiento médico suministrado por el actor. Indicó que, aunque el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, existe riesgo de desafiliación por vencimiento del salvoconducto. [[22]](#_ftn22)
31.Indicó que Migración Colombia negó erróneamente que existiera solicitud para la inscripción al RUMV, pues la misma fue radicada en febrero de 2025, lo que vulneró su derecho de petición, omitió adoptar el enfoque diferencial exigido por la Sentencia T-166 de 2024 y advirtió un riesgo de deportación, lo que contraría el principio de no devolución. Finalmente, indicó que la Cancillería no remitió la solicitud de refugio inadmitida, lo cual evidencia una falta de coordinación institucional que afecta el acceso a la protección internacional, por lo que se hace imperativo garantizar los derechos fundamentales del accionante en atención a su condición de vulnerabilidad.[[23]](#_ftn23)
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
32.La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir so
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