CC - T-490-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-490-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-490-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-490 de 2025
Referencia: expediente T11.193.213.
Asunto: acción de tutela presentada por la Comercializadora
Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Tema: tutela contra providencia judicial en el marco de un proceso ejecutivo.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia se emite en el proceso de revisión de la Sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Síntesis de la decisión
instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Síntesis de la decisión
En el marco de un proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S contra Oro Campo S.A por el incumplimiento de un contrato de operaciónminera, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución, debido, entre otras razones, a que Oro Campo S.A no presentó excepciones de mérito.
Oro Campo S.A formuló entonces acción de tutela en contra de varias providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente, contra el mandamiento de pago, pues considera que el título no presta mérito ejecutivo y que el juez debió revisar de oficio su validez. Esto por cuanto estima que Bisonte Company S.A.S cometió “fraude” al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company solicitó que se le declarara contratante cumplido ante Oro Campo S.A.
Ambas instancias de tutela declararon improcedente el amparo. En la primera, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dejó de hacer uso de los
mecanismos de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo. En la segunda, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, pues consideró que Oro Campo S.A tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues el mandamiento de pago –providencia cuestionada– se emitió en julio de 2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición sobre el mismo se profirió el 11 de enero de 2023.
La Sala Tercera de Revisión concluyó que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no reviste relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) refleja una inconformidad esencialmente económica y de carácter legal; (ii) el asunto no versa sobre un debate jurídico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, más allá de una mención genérica al debido proceso y al acceso a la justicia; y (iii) la tutela se empleó como un recurso adicional para reabrir etapas pretermitidas en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos años después de que se emitió el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, sin que el actor presentara una justificación suficiente para la tardanza, incumpliendo así el requisito de inmediatez. Por último, la empresa accionante dejó de emplear los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus inconformidades sobre la validez del título ejecutivo –excepciones de mérito–, por lo que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.
ANTECEDENTES
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.
ANTECEDENTES
1. Hechos que fundamentan la acción de tutela[1]1. El 2 de febrero de 2018, la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A (Oro Campo S.A), en su calidad de titular minero del contrato de concesión minera ICQ-081319X[2], celebró un contrato de operación minera[3] con la empresa Bisonte Company S.A.S, como operador minero, por un término de tres años, que le permite la explotación, transporte y comercialización de los minerales concesionados de oro y demás concesibles que se obtengan producto de la operación en el área asignada para su explotación[4]. En este contrato se pactó una cláusula penal por cualquier incumplimiento, total o parcial, que se presentara en el contrato.
2. A su vez, el 22 de mayo de 2019, Bisonte Company S.A.S celebró un contrato de asociación mutua para la explotación del título minero de la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., con el Grupo Ramos Charry S.A.S, en el que se convino una cláusula compromisoria para que todas las diferencias fueran sometidas a un tribunal de arbitramento.
3. El 26 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de
Comercio del Huila profirió un laudo, a instancia de Bisonte Company S.A.S. En esta decisión, se declaró el incumplimiento de Grupo Ramos Charry S.A.S en el contrato celebrado con Bisonte Company S.A.S[5].
4. El 24 de junio de 2022, Bisonte Company S.A.S instauró demanda ejecutiva en contra de Oro Campo S.A que, por reparto, le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Al encontrar cumplidas las exigencias establecidas en los artículos 422, 424 y 432 del Código General del Proceso, el mencionado juzgado libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2022, por concepto de capital correspondiente a la cláusula penal pactada dentro del contrato de operación minera. En esta misma fecha, el despacho en cuestión profirió otro auto en el que decretó como medida cautelar “el embargo del título Minero No. ICQ081319X (derechos)” y lo limitó a la suma de mil millones de pesos[6].
5. En septiembre de 2022[7], Oro Campo S.A interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. Argumentó que no se cumplían los requisitos del título ejecutivo dispuestos por la ley y aseguró que Bisonte Company S.A.S había ocultado que se estaba tramitando un proceso declarativo ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá en el que Bisonte Company S.A.S buscaba que se le declarara parte cumplida en el contrato con Oro Campo S.A.
6. Mediante Auto de 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión de Oro Campo S.A. El despacho argumentó que no había ninguna prohibición legal relativa a tramitar, en
6. Mediante Auto de 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión de Oro Campo S.A. El despacho argumentó que no había ninguna prohibición legal relativa a tramitar, en simultáneo, un proceso declarativo sobre el mismo contrato. Añadió que correspondía a la parte demandada “probar su cumplimiento o la excepción de incumplimiento contractual”[8], debido a que la afirmación del demandante sobre el incumplimiento del contrato era una negación indefinida, por lo que se invertía la carga de la prueba.7. Dentro del proceso ejecutivo, Oro Campo S.A ha presentado diferentes solicitudes, entre ellas, una en la que pidió a la jueza proferir sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. En su concepto, el laudo arbitral previamente reseñado evidenciaba la falta de legitimación de Bisonte Company S.A.S para acudir al proceso ejecutivo como contratante cumplido.
8. Mediante Auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud, bajo el argumento de que la parte demandada no presentó excepciones dentro de la oportunidad prevista, razón por la cual procedía seguir adelante con el mandamiento de pago, en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso. De acuerdo con esta disposición, cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez deberá ordenar, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Posteriormente, mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución[9] por encontrar cumplidos los requisitos del título ejecutivo:
“Los presupuestos axiomáticos de la acción se encuentran reunidos a cabalidad, si en cuenta se tiene que los requisitos del art. 422 del CGP se cumplen por estar la obligación contenida en un documento (expresión), estar determinado su objeto o prestación concreta (claridad), además de ser exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes (exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor de donde dimana la legitimación de cada extremo contractual y procesal, elementos que se itera no fueron cuestionados por la vía de las excepciones de mérito dejando la parte demandada fenecer las oportunidades probatorias art. 442 conc. 13, 117 y 164 del CGP”[10].
9. En paralelo, y como se mencionó previamente, Bisonte Company S.A.S presentó demanda declarativa contra Oro Campo S.A., que le correspondió al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Allí se expidió Sentencia el 9 de diciembre de 2024, en la que se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal, como las de reconvención, por lo que las partes interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Recurso que, para el momento de la interposición de la tutela, se encontraba en trámite[11].
2. La acción de tutela
las partes interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Recurso que, para el momento de la interposición de la tutela, se encontraba en trámite[11].
2. La acción de tutela
10. El 24 de febrero de 2025, Oro Campo S.A interpuso una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó el proceso ejecutivo en su contra, promovido por Bisonte Company S.A.S.11. La acción de tutela se dirigió expresamente en contra del auto que contiene el mandamiento de pago[12], aunque en el cuerpo de la tutela también se insinúan reproches contra otras providencias del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá[13]. Oro Campo S.A cuestionó, además, que el juez civil se haya negado a realizar la revisión oficiosa sobre la existencia o no de título ejecutivo y no haya advertido—lo que en concepto de la sociedad accionante— constituye una maniobra de fraude cometida por Bisonte Company S.A.S. Por último, la sociedad accionante de tutela cuestionó que la autoridad judicial se haya negado a proferir sentencia anticipada.
12. En concepto de la sociedad accionante, el título base del recaudo no presta mérito ejecutivo para el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de operación minera celebrado con Bisonte Company S.A.S. En
consecuencia, Oro Campo S.A pretende que se revoque el mandamiento de pago y se cancelen las medidas cautelares, debido a que —en su criterio— no está demostrado que la sociedad ejecutante sea la parte cumplida.
13. Según explica Oro Campo S.A., el laudo que se expidió el 26 de abril de 2022 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Huila, entre Bisonte Company S.A.S y el Grupo Ramos Charry S.A.S, evidencia un incumplimiento por parte de la sociedad Bisonte Company S.A.S ante Oro Campo S.A. De acuerdo con el escrito de tutela, el laudo arbitral: (i) estableció que el Grupo Ramos Charry S.A.S incumplió diferentes obligaciones de su contrato con Bisonte Company S.A.S y (ii) “analizó y declaró una coligación contractual” entre el contrato de Oro Campo S.A y Bisonte Company S.A.S y el contrato de ésta última con el Grupo Ramos Charry S.A.S, destacando que el objeto del contrato entre Bisonte Company S.A.S y Grupo Ramos Charry S.A.S era el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con Oro Campo S.A. Así entonces, en criterio de la sociedad actora, Bisonte Company S.A.S no podía adelantar el cobro ejecutivo y presentarse como la parte cumplida, ocultando fraudulentamente lo decidido en el laudo arbitral.
14. De modo que, para Oro Campo S.A., en el trámite del proceso
ejecutivo se ha configurado: (i) un defecto fáctico porque el juzgado accionado se negó a analizar los efectos del laudo arbitral; (ii) un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, en la medida que el mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares y la orden de seguir adelante con la ejecución, están edificados sobre la falta de un título ejecutivo. Además, refiere haberse configurado (iii) el error inducido con fundamento en que la Sociedad Bisonte S.A.S ocultó el laudo arbitral donde se evidencia su incumplimiento al contrato, lo que le resta legitimación para reclamar el pago de la cláusula penal. También menciona que en el proceso ejecutivo se configuró (iv) un defecto por una decisión sin motivación toda vez que el juzgado se ha negado a analizar la maniobra de fraude y la existencia o no del título ejecutivo.
15. Finalmente, alega la configuración del (v) principio de fraus omnia corrumpit[14] que invoca a partir de la presunta existencia y ocultamiento del laudo arbitral, con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso declarativo queinvolucra a ambas partes; y lo que en su criterio considera, “los intentos desbordados para que el Juzgado accionado les entregué los dineros cautelados en el proceso ejecutivo antes que el Juzgado 01 Civil del Circuito profiriera sentencia”, y “las injustificadas y desproporcionadas medidas cautelares solicitadas y decretadas por el juzgado accionado y que Bisonte persiste en que se mantenga, incluso, en cuantía superior al proceso ejecutivo fraudulentamente iniciado”[15].
3. Decisiones judiciales de instancia en el trámite de tutela
persiste en que se mantenga, incluso, en cuantía superior al proceso ejecutivo fraudulentamente iniciado”[15].
3. Decisiones judiciales de instancia en el trámite de tutela
16. El 24 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela promovida por Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Allí mismo, vinculó a Eluin Guillermo Abreo Triviño, Bisonte Company S.A.S, Germán Eduardo Gómez Remolina[16], el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Minería, Rap Project S.A.S, Grupo Ramos Charry S.A.S, el Coordinador de la Oficina de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa especialidad de Bogotá, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del
Huila.
17. Luego, en Sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Explicó que Oro Campo S.A tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y no los utilizó. En concreto, señaló que la sociedad no alegó, a través de las excepciones de mérito, los argumentos que luego adujo por medio del mecanismo constitucional de amparo.
18. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Además de no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, tampoco advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la providencia que profirió el mandamiento de pago.
19. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural argumentó que el auto cuestionado –que libró mandamiento de pago– es del 22 de julio de 2022 y el auto que resolvió un recurso de reposición sobre el mismo, se profirió el 11 de enero de 2023. Si bien existe una petición del 18 de diciembre de 2024 en la que Oro Campo S.A cuestiona la existencia del título ejecutivo, “esta coincide a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023.
Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tienen la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos”[17].
4. Actuaciones en sede de revisión
20. Selección y reparto. Mediante el Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutela Número Seis[18] escogió el expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación odesconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y asignó su estudio a la Sala Tercera.
21. Memoriales previos al auto de pruebas. El 29 de julio de 2025, Eluin
Guillermo Abreo, apoderado de Bisonte Company S.A en el proceso ejecutivo, allegó a la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó tener en cuenta que, en su concepto, la tutela estudiada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque: (i) se trata de un problema eminentemente legal; (ii) el mandamiento de pago no fue atacado por el accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello; (iii) el presunto fraude procesal se estudió en el escenario disciplinario y penal sin encontrar mérito alguno; (iv) el laudo fue conocido por la parte accionante a tiempo; y (v) la tutela se interpuso casi dos años después de la orden de seguir adelante la ejecución. Agregó que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y que, por otro lado, se declaró una nulidad en el proceso verbal ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que actualmente se encuentra en trámite un recurso de súplica y no hay providencia en firme.
22. Posteriormente, el 31 de julio de 2025, César Fernando Amaya, como apoderado de Oro Campo S.A., presentó ante la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó decretar una medida provisional, con el fin de suspender los términos en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 05
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, hasta que se profiera la decisión de la Corte[19]. En respaldo de su petición, aportó copia de los
recursos presentados ante dicho despacho y sostuvo que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su decreto, pues, a su juicio: (i) existe vocación aparente de viabilidad, dado que el proceso se fundamenta en un título inválido y en una maniobra de fraude que, según afirma, están probados; (ii) hay un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por el tiempo que transcurra antes de la sentencia, ya que, de ordenarse la entrega de dineros, se consumaría lo que califica como un fraude; y (iii) se cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que la suspensión no generaría un daño desproporcionado a la contraparte al basarse el proceso en un actuar fraudulento.
23. Auto de pruebas. El 15 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicitó: (i) al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá conceder acceso al expediente del proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A e informar las actuaciones surtidas después del 26 de febrero de 2025[20]; (ii) al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, remitir un enlace al expediente del proceso verbal promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A., e informar las actuaciones surtidas en el proceso después del 25 de febrero de 2025[21]; (iii) al Juzgado
05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitir un enlace actualizado al expediente del proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A. Las respuestas allegadas a la Corte se sintetizan a continuación:24. Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. El 21 de agosto de 2025, el despacho allegó respuesta en la que afirmó que, desde el 11 de abril de 2025, el expediente se encuentra en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Sobre las actuaciones surtidas con posterioridad al 26 de febrero de 2025, señaló que emitió dos providencias: una el 26 de febrero de 2025 y otra el 10 de marzo de 2025, que negó una solicitud de aclaración sobre la primera.
25. Agregó que comunicó al Tribunal Superior de Bogotá el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2025, en el que se le ordenó remitir a los juzgados de ejecución de sentencias el proceso. En la anotación se aclaró que “no hay MC [medidas cautelares] susceptibles de dejar a disposición de ejecución” y que “hay 27 títulos judiciales que ya fueron convertidos en favor de la ejecución”.
26. Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó este despacho, mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2025, que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2024 para surtir apelación sobre la sentencia.
27. Otras respuestas. Eluin Guillermo Abreo[22] remitió un escrito en el que reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela.
Adicionalmente, informó que el proceso de tutela mediante el cual el
surtir apelación sobre la sentencia.
27. Otras respuestas. Eluin Guillermo Abreo[22] remitió un escrito en el que reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela.
Adicionalmente, informó que el proceso de tutela mediante el cual el accionante solicitó el desarchivo del proceso penal fue negado en ambas instancias. Por su parte, los representantes de Oro Campo S.A y Morris Harf Meyer presentaron memoriales en los que, en esencia, reiteraron los argumentos presentados ante el juez de instancia.
28. El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez remitió un memorial en el que reiteró la solicitud de medida provisional allegada al despacho el 31 de julio de 2025. En este documento solicitó, subsidiariamente, decretar “una medida cautelar que le impida al Juzgado 5
civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., entregar al ejecutante y/o a cualquier otra persona los dineros cautelados dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00207 remitido por el Juzgado 27 civil del circuito de Bogotá D.C.”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: por razones de celeridad y economía procesal, la solicitud de medidas provisionales se resolverá con el estudio
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: por razones de celeridad y economía procesal, la solicitud de medidas provisionales se resolverá con el estudio definitivo que adelanta esta sentencia30. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad” destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos radicados”[23].
31. Las medidas que consagra el Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público[24]. La importancia de estas medidas explica que se trate de una figura diferente a las medidas cautelares que se otorga, por ejemplo, en el derecho civil[25].
32. Para evitar el empleo irrazonable de medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado
que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[26].
33. La facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia “pues al resolver de fondo [el juez constitucional] deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario habrá de revocarse”[27].
34. La Corte ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas en la sentencia misma, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[28]. De igual forma, esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente”[29].
35. El 31 de julio de 2025, César Amaya, actuando como apoderado de Oro Campo S.A solicitó a la Corte Constitucional decretar, como medida provisional, la suspensión de términos en el proceso ejecutivo queactualmente cursa en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta que la Corte profiera una decisión de fondo.
36. Para fundamentar su solicitud, argumentó que existió, en su concepto,
Sentencias de Bogotá, hasta que la Corte profiera una decisión de fondo.
36. Para fundamentar su solicitud, argumentó que existió, en su concepto, una maniobra de fraude que el juez constitucional tiene el deber de corregir y sancionar. Sobre la viabilidad jurídica, invocó los artículos 42[30] y 278[31] del Código General del Proceso, la Sentencia 696593 de la Corte Suprema de Justicia, que señala el deber del juez de revisar de oficio la existencia del título ejecutivo en cumplimiento de su rol de prevenir y remediar tentativas de fraude, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional “para combatir el fraude mediante la aplicación del principio del derecho fraus omnia corrumpit”[32]. En cuanto al riesgo probable por el paso del tiempo, señaló que, durante el trámite de revisión, el juez podría consumar una maniobra de fraude al entregar el dinero en el marco de la ejecución.
Finalmente, frente a la proporcionalidad de la medida, indicó que, debido a que el proceso ejecutivo no tiene título válido y a que el ejecutado actuó de manera fraudulenta, “ninguna afectación de derechos sufriría con el decreto de la cautela”.
37. El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez solicitó al despacho, subsidiariamente, decretar “una medida cautelar que le impida al Juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá
D.C., entregar al ejecutante y/o a cualquier otra persona los dineros
cautelados dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00207 remitido por el Juzgado 27 civil del circuito de Bogotá D.C.”. Fundamentó su solicitud en que, bajo un presunto fraude, el proceso ejecutivo continuaba su curso, con una alta probabilidad de que el juez entregara los dineros cautelados al ejecutante.