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CC - T-491-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-491-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-491-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-491 DE 2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de enero de 2025 y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, en su condición de cónyuge sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, en contra de la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Los accionantes señalaron que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque, a su juicio, en el fallo se aplicó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en virtud de la Sentencia C-135 de 2021 y, con ello, el tribunal accionado les impuso exigencias probatorias desproporcionadas. Adicionalmente, los actores afirmaron que en la sentencia acusada se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la

Referencia: expediente T-11.071.400

Acción de tutela instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, como cónyuge sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáConstitución porque el tribunal accionado no ponderó el ejercicio de la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre. Con base en lo anterior, los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión.

La providencia objeto de censura fue emitida en segunda instancia en el marco de un proceso verbal que Ramiro Bejarano Guzmán promovió en el año 2020 en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, a través del cual solicitó que se declarara a los demandados extracontractual y civilmente responsables por los perjuicios derivados de distintas declaraciones efectuadas por los

señores Gómez Martínez y Gómez Escobar a través de medios de comunicación, en las cuales se hacían acusaciones relativas a que el señor Bejarano había efectuado actividades de seguimiento y perfilamiento cuando fue director del DAS durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper, las cuales habían contribuido al magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D).

En la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró a los demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de aseveraciones que habían afectado su buen nombre y su honra. Como consecuencia de lo anterior, en la providencia acusada se mantuvo la condena en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar a reparar los perjuicios sufridos por aquel. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión consideró que la acción debía ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, explicó que la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia que siempre debe acreditarse en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al estudiar el asunto, la Sala identificó que los planteamientos de la acción de tutela coincidían con los argumentos que los accionantes habían formulado en el proceso ordinario y que, finalmente, fueron desestimados por el tribunal accionado.

La Sala también estableció que, contrario a las manifestaciones de los accionantes sobre la falta de ponderación del ejercicio de su libertad de expresión, en la decisión controvertida sí se efectuó un análisis sobre las garantías constitucionales de los accionantes con el fin de resolver el caso concreto.

A partir de ello, la Sala consideró que la controversia planteada en la acción de tutela no trasciende el ámbito que corresponde al juez natural, dado que se centró en la inconformidad de los demandantes con la valoración probatoria y con el marco jurídico aplicado en las instancias correspondientes. Así, se concluyó que la tutela resultaba siendo utilizada para insistir en los planteamientos que la defensa presentó en el proceso ordinario, por lo que se terminaba usando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.De otro lado, determinó que en las decisiones de tutela de instancia no se estudió la relevancia constitucional de la acción de tutela y que, ante la falta de cumplimiento de este requisito, no era posible efectuar un análisis de fondo sobre la controversia. ¿Qué decidió la Corte? Al establecer que la acción de tutela no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional, la Sala Segunda de Revisión revocó las decisiones de instancia, en virtud de las cuales se había negado la tutela y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

1. El proceso civil. El 8 de julio de 2020, Ramiro Bejarano Guzmán

promovió un proceso verbal en contra de Enrique Gómez Martínez, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por las afectaciones a su buen nombre, derivadas de dos entrevistas dadas a medios de comunicación en las cuales el demandado hacía acusaciones en contra de Ramiro Bejarano sobre supuestas maniobras indebidas durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper Pizano[1]. Posteriormente, el señor Bejarano presentó reforma de la demanda con el propósito de vincular al proceso a Mauricio Gómez Escobar, con ocasión de las manifestaciones que este hizo en contra del demandante a través de medios de comunicación. En la reforma, el actor solicitó que ambos fueran declarados solidariamente responsables por los perjuicios reclamados[2].

2. A través de dicho proceso, el demandante solicitó que se condenara a Mauricio Gómez Escobar y a Enrique Gómez Martínez a reparar los perjuicios que, en su criterio, se derivaban de afirmaciones realizadas en una entrevista concedida a un medio de comunicación. Concretamente, el señor Bejarano sostuvo que en dicha entrevista el accionado Enrique Gómez afirmó que, cuando el actor fue director del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) en la década de los noventa, llevó a cabo maniobras para ocultar hechos asociados al proceso 8.000 y realizó análisis de inteligencia a la columna de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales constituyeron perfilamiento y propiciaron el magnicidio de este último.

3. Las manifestaciones que, según Ramiro Bejarano, afectaron sus derechos,

están consignadas en la entrevista dada el 5 de marzo de 2020 por Enrique Gómez al programa “Al Ataque”, dirigido por la periodista Salud Hernández y transmitido en el canal de YouTube de la Revista Semana, medio periodístico que tituló la entrevista: “Álvaro Gómez Hurtado: ¿Samper y Serpa son los autores intelectuales del crimen?”[3]. En la controversia judicial se enfatizó en que aquellas afirmaciones se hicieron con dolo y con la clara intención de lesionar el buen nombre, la reputación y la imagen del demandante, en los siguientes términos:

“Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000. […] En las inspecciones de los archivos del DAS, que el DAS hacia análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y contexto del caso¿Qué hemos establecido en las inspecciones del archivo del DAS, Salud? Que el DAS hacía análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando. […] En esa época, el Director era Ramiro Bejarano, íntimo de Samper. Que le ayudó a Samper trayendo testigos para intimidar a Fernando Botero para intimidar a Santiago Medina. Ahí está más que documentado cómo Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000”.

4. Respecto de Mauricio Gómez Escobar, el demandante aludió que el 5 de octubre de 2020, este dio una entrevista a la periodista Vicky Dávila en la

el 8000”.

4. Respecto de Mauricio Gómez Escobar, el demandante aludió que el 5 de octubre de 2020, este dio una entrevista a la periodista Vicky Dávila en la que manifestó que Ramiro Bejarano trasladó a personas entre cárceles para amedrentar al entonces tesorero de la campaña del expresidente Samper, y adelantó seguimientos a su padre, Álvaro Gómez Hurtado. También hizo referencia a que el señor Gómez Escobar realizó manifestaciones similares en Semana TV, ante el periodista Jairo Lozano y en una columna de El Tiempo del 2 de octubre de 2020.

5. En la contestación a la demanda reformada, los accionados formularon las excepciones de (i) falta de jurisdicción, (ii) inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados, (iii) ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, (iv) sobreestimación indebida de los perjuicios,

(v) temeridad de la acción y mala fe del demandante, (vi) propósito ilícito y antijurídico de la demanda, y (vi) la excepción genérica.

6. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2023, declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios derivados de la afectación al buen nombre de Ramiro Bejarano, en virtud de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Indicó que los demandados no negaron haber realizado las afirmaciones públicas en

contra del demandante y que, de los testimonios y pruebas practicadas, no podía endilgarse la autoría de Bejarano sobre las circunstancias aludidas por los demandados por el hecho de haber sido director del DAS en aquella época. No obstante, indicó que dicho análisis era sin perjuicio de los procesos e investigaciones que se encuentren en curso por el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado. También señaló que la libertad de expresión no puede traspasar el límite de la propagación de información errónea o sin sustento, sin la emisión de una condena.

7. A partir de ello, en el fallo de primera instancia (i) se declararon imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados, temeridad de la acción y mala fe del demandante, así como de propósito ilícito y antijurídico de la demanda; (ii) se declararon probadas las excepciones de ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, en lo que respecta al daño a la vida de relación, y de sobreestimación de los perjuicios reclamados, respecto al daño moral; (iii) se declaró a los demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de las aseveraciones que, en criterio de dicha autoridad judicial, fueron falsas, malintencionadas y difamatorias en su contra y, en consecuencia, los condenó a reparar los perjuicios morales y a pagar las

costas procesales; (iv) se condenó a Enrique Gómez a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación deperjuicios morales; (v) se condenó a los eventuales herederos de Mauricio Gómez Escobar a pagar al actor la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación de perjuicios morales; (vi) se negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación reclamados en la demanda; y (viii) se condenó en costas a la parte accionada en un 70%[4].

8. Esta decisión fue impugnada por los dos sujetos que conformaron la parte pasiva en el proceso civil. Enrique Gómez alegó que la sentencia de primera instancia presentó los siguientes yerros: (i) indebida valoración de las pruebas allegadas en relación con la intimidación a Santiago Medina[5]; (ii) indebida valoración probatoria respecto de seguimientos y perfilamientos a Álvaro Gómez por parte del DAS, bajo la dirección de Ramiro Bejarano;

(iii) omisión de práctica y valoración de las pruebas que demuestran adicionalmente la realización de seguimientos y perfilamientos a líderes de oposición por el DAS, bajo la administración de Bejarano; (iv) olvido de decretar y valorar las pruebas que demuestran que el esquema de seguridad de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) era mixto Policía Nacional/DAS, asimismo, que el segundo falló en el servicio el día del atentado; (v)

ausencia de prueba del dolo o culpa, desconocimiento del ejercicio de deber legal, derecho de las víctimas a la búsqueda de la justicia y sustento fáctico de lo afirmado en las declaraciones consideradas injuriosas y calumniosas, o la condición de periodista y apoderado; (vi) falta de jurisdicción; (vii) violación severa del derecho de libertad de expresión de los demandados; (viii) restricción de la libertad de expresión y limitación grave al derecho de defensa y acción de las víctimas del magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado; (ix) estimación excesiva del perjuicio; (x) indebida sustentación general del fallo por reclamar condenas penales previas en contra del demandante y nueva afectación de la libertad de expresión, derecho de acción y defensa; y (xi) mala fe y temeridad del demandante respecto del precedente jurisprudencial.

9. Por su parte, Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) argumentó en su impugnación que la sentencia de primera instancia adoleció de (i) ausencia de valoración probatoria respecto de las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) que debieron dar lugar a la excepción de verdad, por cuanto “no analizó la confesión del demandante”; (ii) ausencia de valoración probatoria para determinar la culpa de Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad por un análisis fáctico insuficiente debido a que las afirmaciones supuestamente dañinas provienen de terceros; (iii) falta de proporcionalidad entre la condena y la conducta

conforme la jurisprudencia vigente – sobrestimación de los perjuicios arbitrio iuris y ausencia de pronunciamiento sobre la concurrencia de responsabilidad de Fernando Botero Zea[6] y Santiago Medina por las afirmaciones realizadas; (iv) la existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia; y (v) la falta de distinción en la sentencia entre el daño generado al demandante a causa de las afirmaciones que originaron el proceso y las manifestaciones que Santiago Medina y Fernando Botero habían formulado años atrás en relación con el DAS cuando la entidad fue dirigida por Ramiro Bejarano.10. La providencia objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, dicha autoridad judicial determinó que las pretensiones formuladas por el accionante se enmarcan en el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Acto seguido, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia al artículo 55 de la Ley 29 de 1944. En la sentencia de segunda instancia también se indicó que, según lo afirmado en la demanda, el daño se habría producido sobre los derechos al buen nombre y a la honra del actor, protegidos en los artículos 15 y 21 de la Constitución.

11. En dicho fallo se analizaron las pruebas obrantes en el proceso según los reparos presentados por los demandantes en los recursos de alzada. A partir

de ello, se determinó que el material probatorio no permitía establecer que el DAS hubiese realizado seguimientos en contra de Álvaro Gómez Hurtado y mucho menos que estos hubiesen sido autorizados u ordenados por el demandante[7]. Asimismo, concluyó que en la sentencia de primera instancia sí se valoraron las pruebas disponibles en el proceso y que, en consecuencia, no podía acogerse el argumento planteado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de valoración probatoria por parte de la jueza de primera instancia.

12. Para llegar a dicha conclusión, en la sentencia se hizo referencia al testimonio rendido en el proceso por Laude José Fernández Arroyo, quien se desempeñó como Director de Inteligencia del extinto DAS, a partir del cual, el tribunal indicó que de ninguna manera era posible llegar a las conclusiones expresadas por la parte pasiva en el sentido de que Álvaro Gómez Hurtado haya sido objeto de labores de inteligencia por parte del DAS, ni que tales actividades hubiesen sido ordenadas o permitidas por

Ramiro Bejarano.

13. En línea con lo anterior, en el fallo se determinó que no era posible establecer la existencia de actividades de inteligencia en contra de Álvaro Gómez Hurtado a partir de una nota informal escrita para la época de los acontecimientos por Laude Fernández, puesto que en el proceso no existía ningún otro elemento probatorio como órdenes de policía judicial, informes escritos del resultado de labores de seguimiento, decisiones judiciales o cualquier otro documento formal u oficial del que se pudiera deducir lo manifestado por los demandados, de modo que no podía acogerse el argumento de éstos en cuanto a que la sentencia de primera instancia hubiese incurrido en falta de valoración probatoria.

14. En adición a lo anterior, estableció que en la respuesta dada en el

manifestado por los demandados, de modo que no podía acogerse el argumento de éstos en cuanto a que la sentencia de primera instancia hubiese incurrido en falta de valoración probatoria.

14. En adición a lo anterior, estableció que en la respuesta dada en el proceso por el fiscal octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia se indicó que, a partir de las investigaciones adelantadas sobre hechos probablemente irregulares de servidores públicos de la Presidencia de la República, el DAS, la UIAF (Unidad Administrativa Especial de Análisis e Información Financiera), la Policía Nacional, el CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones), entre otros, desplegadas entre los años 2006 a 2009, no se obtuvieron evidencias físicas ni elementos materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia respecto de la columna de opinión de ÁlvaroGómez Hurtado, como tampoco se advirtió la existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información.

15. También señaló que la Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos aseguró que “sobre la solicitud de información en torno a los supuestos seguimientos que se efectuaron al doctor Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1994 y 17 de enero de 1996 cuando el doctor Ramiro Bejarano Guzmán fungía como director del (sic),entidad, esta Fiscalía informa que de la extracción efectuada a tales archivos, a la fecha no se ha encontrado documentos que adviertan de la ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto en el marco de lo solicitado por el Despacho”[8].

16. Adicional a ello, tuvo en cuenta que la Unidad de Investigación y

fecha no se ha encontrado documentos que adviertan de la ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto en el marco de lo solicitado por el Despacho”[8].

16. Adicional a ello, tuvo en cuenta que la Unidad de Investigación y Acusación UIA, quien fuera comisionada por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, informó en el proceso que, al revisar los archivos del DAS, no se encontraron evidencias de un perfilamiento o seguimiento a Álvaro Gómez Hurtado durante el período comprendido entre el 24 de agosto de 1994 el 17 de enero de 1996, fechas en las que Ramiro Bejarano fue director del DAS.

17. Por otra parte, el tribunal consideró que en el fallo de primera instancia no hubo ausencia de valoración probatoria en torno a la culpa de Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad. Estimó que sus afirmaciones fueron producto de sus apreciaciones y convencimiento personal derivado de las manifestaciones realizadas por Santiago Medina en su libro, lo expresado por Fernando Botero Zea y lo consignado en una nota informal adherida a una revista elaborada por el otrora director de inteligencia del DAS.

18. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se determinó que, a partir de dichas pruebas, no era posible extraer las acusaciones que los accionados hicieron en contra de Ramiro Bejarano y que, si bien sus manifestaciones hubiesen estado amparadas en su opinión personal, ello no

los eximía de responsabilidad, puesto que los señalamientos fueron realizados a través de medios masivos y foros públicos, y con ellos se atribuyó la comisión de conductas punibles a una persona a la que se le podían afectar la honra y el buen nombre.

19. El tribunal también desestimó el argumento de los recurrentes respecto a la existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia “por cuanto las manifestaciones que se acusan de dañosas y generadoras de perjuicio por parte del actor, no se profirieron dentro del trámite de un asunto penal o actuación jurisdiccional y tampoco a consecuencia de una actividad profesional de abogado, como equivocadamente se aduce [en el recurso], ya que las mismas se realizaron en las entrevistas concedidas por los demandados en diferentes medios de comunicación y en foros públicos a título personal”[9].20. Asimismo, en el fallo se indicó que no eran de recibo los argumentos referentes a que el accionante estaba haciendo un uso abusivo de su derecho a iniciar un proceso civil con el propósito de censurar a los demandados, quienes actúan como víctimas dentro del proceso penal en su condición de familiares de Álvaro Gómez Hurtado. Precisó que no existe prueba alguna de que hubiesen instaurado alguna denuncia en contra del demandante.

Asimismo, destacó que Ramiro Bejarano no se encuentra vinculado dentro del proceso penal.

21. En la sentencia de segunda instancia también se analizaron los reparos de los recurrentes sobre la valoración probatoria realizada en primera

instancia en cuanto a la visita del demandante a Santiago Medina y se determinó que las acusaciones sobre actos intimidatorios de Ramiro Bejarano en contra de Medina carecían de sustento. Asimismo, se determinó que no hubo una indebida valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de seguimientos y perfilamientos en contra de Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS y bajo la dirección del demandante.

22. Finalmente, el tribunal determinó que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la fijación de la condena de reparación de los perjuicios por la suma de 25 SMMLV no resultaba irrazonable ni desproporcionada, debido a que el daño moral quedó demostrado en el proceso a partir de distintas pruebas testimoniales, y su cuantificación se ajustó a los parámetros jurisprudenciales aplicables. También consideró que las agencias en derecho tasadas en el fallo de primera instancia no fueron excesivas.

2. La acción de tutela

23. El 19 de diciembre de 2024, Enrique Gómez y Bernard Blot (cónyuge supérstite de Mauricio Gómez Escobar) instauraron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

24. Solicitaron (i) declarar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión; (ii) revocar la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “conceder la apelación impetrada en

el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas”[10]; (iii) ordenar la restitución de los bienes y erogaciones incurridas por los demandados para dar cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso civil; y (iv) compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se adelanten investigaciones en contra de Ramiro Bejarano por el mal uso de acciones judiciales en provecho personal.

25. Los actores plantearon su argumentación respecto de la decisión

controvertida de la siguiente manera:

26. “Defecto sustantivo y fáctico al interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable”[11]. Los accionantes refirieron que la autoridad judicial accionada mantuvo los defectos fáctico y material de la primera instancia aplicando una normadeclarada inexequible y fundamentando su decisión en la exigencia probatoria que la norma inexistente contemplaba, a pesar de ser el motivo expreso por el cual fue decretada su inconstitucionalidad por parte de la

Corte Constitucional.

27. Los demandantes cuestionaron que en la providencia acusada se aplicó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en virtud de la Sentencia C-135 de 2021. Al respecto, señalaron que en la parte motiva del fallo se incluyó la siguiente consideración: “De otra parte, viene bien memorar que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece que:

‘Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro, estará́ obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió́ en culpa’”[12].

28. A su vez, afirmaron que el tribunal avaló el proceso civil como mecanismo utilizado por Ramiro Bejarano en contra de los accionantes y con ello se transgredió el precedente judicial que exige una protección prevalente a la libertad de expresión. Por lo anterior, señalaron que en la providencia censurada se configuró el riesgo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 2021, en cuanto a la exigencia de una carga excesiva para los demandados y al efecto paralizador que se puede generar respecto al ejercicio de la libertad de expresión.

29. Frente a lo anterior, indicaron que el tribunal evadió la valoración de los argumentos presentados en el recurso de alzada y que en el problema jurídico planteado en el fallo de segunda instancia se trasladó la carga de la prueba a los demandados[13].

30. “Desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a la honra y el buen nombre”[14]. Los actores señalaron que el tribunal validó la fundamentación de la sentencia de primera instancia en la que se exigió la

existencia de una condena penal en firme o una imputación para que las expresiones efectuadas por los demandantes y las demás víctimas a través de medios de comunicación pudiesen alcanzar un nivel de certeza.

31. Señalaron que la existencia de una condena penal en firme o de una imputación fue el sustento del fallo en el proceso civil y para desechar información pública que se ha recopilado en aproximadamente 30 años desde que ocurrió el magnicidio.

32. Adicionalmente, refirieron que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia aludida por los accionantes para demostrar la contradicción con el precedente, ni a la excepcionalidad de la limitación a la libertad de expresión, por lo que señalan que el fallo de segunda instancia desconoció los parámetros establecidos en las sentencias T-007 de 2020 y SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional. También afirmaron que se desconoció el estándar fijado por la Corte IDH en los fallos López Álvarez v. Honduras, Kimel v. Argentina y Ulloa vs. Costa Rica, en materia del ejercicio efectivode la libertad de expresión. Al respecto, resaltaron que Ramiro Bejarano no solicitó la rectificación o la posibilidad de réplica, como mecanismos idóneos exigidos por el estándar interamericano para acudir a la acción judicial en contra de quien abusa de la libertad de expresión.

33. Los actores añadieron que el tribunal desconoció la referencia hecha en el recurso de apelación a dichos estándares y a la Sentencia T-386 de 2021,

que reconoce el papel prevalente de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico. Al respecto, indicaron que en ninguno de los dos fallos se desvirtuó la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, así como la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a dicha garantía.

34. Por otro lado, cuestionaron que Ramiro Bejarano hubiese utilizado la acción civil en contravía de la jurisprudencia en materia de protección de la libertad de expresión, y que con ella busca desgastar e intimidar a las víctimas de un crimen de lesa humanidad por medio de demandas que tienen un trasfondo económico.

35. Por último, los actores indicaron que el fallo objeto de censura, además de haber generado un detrimento injustificado en su patrimonio, constituye una revictimización como víctimas de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, señalaron que, como familiares de Álvaro Gómez Hurtado, han soportado las condiciones que existen en general para víctimas de este tipo de crímenes, tales como, altos índices de impunidad, dificultad probatoria, afectación al derecho a la verdad y a la memoria histórica, necesidad de visibilizar a los máximos responsables, relevancia de la denuncia pública para obtener justicia, así como la no protección de la buena fe de las víctimas.

3. Trámite procesal y respuestas presentadas en primera instancia

36. Admisión. Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala de Casación

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó al trámite const

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