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CC - T-496-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-496-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-496-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-496/24

VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALPermite determinar si la persona tiene derecho a la sustitución pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital

(El accionante) tiene derecho a recibir la sustitución pensional de su padre... Al exigirle que aportara un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por un organismo determinado, esa administradora hizo exigencias que la Ley no prevé expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo con discapacidad. En consecuencia, la Sala se ve precisada a reiterar que una entidad encargada de reconocer una sustitución pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a [esa] prestación; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto [...] tiene la virtud de demostrar [la condición de discapacidad] necesaria para acceder a [ella].

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-GarantíaSUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-GarantíaSUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas

Sentencia T-496 de 2024

Referencia: Expediente T-10.303.981

Acción de tutela interpuesta por Beatriz(agente oficiosa de Javier-hijo) en contrade la Administradora Colombiana depensiones - Colpensiones.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Resumen de la providencia: La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió elcaso de una persona con discapacidad que le solicitó a Colpensiones elreconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre. Sinembargo, Colpensiones no accedió a ese reconocimiento, argumentando queel dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) que había aportado elsolicitante para demostrar su condición de hijo con discapacidad no erasuficiente para reconocerle la prestación. Si bien ese dictamen arrojaba unaPCL cercana al 85.00%, Colpensiones alegó que nunca le fue notificado,porque el demandante acudió por su propia cuenta a calificar su PCL ante laJunta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En opinión deColpensiones, el demandante debía de haber acudido, primero, a lacalificación que le ofrecía esa administradora y luego, si estaba endesacuerdo con esa calificación, acudir a la Junta Regional de Calificaciónde Invalidez.

Sin embargo, la Sala sostuvo que Colpensiones no podía hacer estaexigencia al demandante, porque el régimen de pensiones vigente noimpone a los solicitantes de la sustitución pensional esta carga en particular.Por el contrario, esa se trata de una carga que deben soportar los solicitantesde la pensión de invalidez por riesgo común, de conformidad con la Ley100 de 1993. En esa medida, la Sala reiteró que las administradoras depensiones obran al margen de la Constitución Política de Colombia cuandole exigen a los solicitantes de la sustitución pensional que demuestren sucondición de discapacidad mediante un solo documento. La Sala explicóque los solicitantes de esta prestación gozan de libertad probatoria paraacreditar la condición de discapacidad que los hizo dependientes delcausante; y que justifica reconocerles esa prestación. En el caso concreto, laSala encontró que había múltiples documentos, expedidos a lo largo devarios años, que daban cuenta de la condición de discapacidad deldemandante y de su dependencia económica del causante.

ACLARACIÓN PREVIA: En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional deColombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes seránanonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte,porque la revelación de sus datos puede poner en riesgo su integridadpersonal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones relacionadas con laintegridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las que los juecesdeben guardar la mayor reserva posible.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integradapor el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas NataliaÁngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere lasiguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 22 Civil delCircuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, enprimera instancia, el 02 de junio de 2020; y el 23 de junio de 2020, ensegunda instancia.

I. ANTECEDENTES La demanda de tutela

1. El 12 de abril de 2024 la señora Beatriz presentó una demanda detutela obrando como agente oficiosa de su hijo de 38 años, el señor Javier-hijo La pérdida de capacidad laboral de este último fue calificada por laJunta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de septiembre de 2009[1]: la evaluación arrojó una pérdida de capacidad laboral del 84.95%, estructurada el 15 de abril de 1986[2], día de su nacimiento[3]. Conel escrito de demanda la señora Beatriz aportó una copia simple del registrocivil de nacimiento de Javier-hijo en la que consta que este último es hijo

suyo y del señor Javier-padre[4] (q.e.p.d.), fallecido el 07 de noviembre de 2021[5]. Javier-padre (q.e.p.d.) habría causado una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente[6].

2. Beatriz expone que, a raíz del fallecimiento de Javier-padre (q.e.p.d.),le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una “pensión desobrevivientes”. Habría presentado esa solicitud en nombre propio y de su“hijo en condición de invalidez [sic] y dependiente económicamente de su padre fallecido”[7]. La agente oficiosa dice que mediante la resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022 Colpensiones les reconoció a ella y a suagenciado la sustitución pensional de Javier-padre (q.e.p.d.) en una porción del 50.00% a cada uno, pero que dejó “en suspenso la prestación para él”[8]

(para su hijo). La señora Beatriz no enunció los motivos por los queColpensiones habría dejado en suspenso la prestación para su hijo. Eso sí:señaló que, de conformidad con la sentencia T-524 de 2019, “no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado”[9] parareconocer una pensión de sobrevivientes en estos casos.

3. La agente oficiosa “tramitó el proceso de designación de apoyos anteel Juzgado Segundo de Familia de Rionegro quien emitió sentencia anticipada el 28 de marzo de 2023”[10]. Tal sentencia le habría otorgado la

3. La agente oficiosa “tramitó el proceso de designación de apoyos anteel Juzgado Segundo de Familia de Rionegro quien emitió sentencia anticipada el 28 de marzo de 2023”[10]. Tal sentencia le habría otorgado la facultad para representar a su hijo ante Colpensiones[11]. La agenteoficiosa explicó que, luego, en febrero de 2024 “radicó ante Colpensionessolicitud de revocatoria directa parcial frente a la resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022”[12], trámite al que aportó “todos y cada uno de los documentos necesarios”[13]: “sentencia de apoyos, documentos de identificación, declaraciones de dependencia económica, poder, [y] especialmente el dictamen”[14] de pérdida de capacidad laboral que la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Antioquia extendió en septiembrede 2009. Sin embargo, en respuesta, Colpensiones dictó la resoluciónSUB110607 del 10 de abril de 2024, en la que rechazó la solicitud derevocatoria parcial “bajo el argumento de que [su agenciado] no había sido calificado”[15] por Colpensiones.

4. Con fundamento en estos hechos, la agente oficiosa presentó laacción de tutela solicitando que se tutelen los derechos a la seguridad social,mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso de su representado[16]. Para ello, solicita que se ordene a Colpensiones levantar la suspensión del pago de la pensión de la que es beneficiario Javier-hijo eincluirlo en la nómina de pensionados según la resolución SUB15509 del 21

de enero de 2022, por cumplir los requisitos para ello[17]. También solicitóque “la accionada al emitir respuesta de fondo y congruente [le] notifique el acto administrativo”[18] correspondiente; y que “se haga saber a la parte accionada las consecuencias que [s]e derivan de contravenir lo dispuesto si el fallo fuere favorable”[19].

5. El 12 de abril de 2024 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín (o“el Juzgado de primera instancia”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar de esa decisión a Colpensiones[20].La contestación de Colpensiones

6. En síntesis, Colpensiones solicitó al juez que denegara la acción de tutela “por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[21].Explicó que Javier-hijo le solicitó a esa entidad la sustitución pensional de suseñor padre aportando varios documentos. Entre ellos, la copia del dictamende pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de septiembre de 2009[22].

Explicó que Colpensiones no había sido notificada de ese dictamen depérdida de capacidad laboral, porque el señor Javier-hijo lo había solicitado por cuenta propia[23]. Sostuvo que “el artículo 29 del decreto 1352 de 2013indica los casos en los cuales se puede recurrir directamente a las juntas

regionales de calificación de invalidez”[24]; y que en la situación del señorJavier-hijo eso “no es procedente por lo que debe iniciar el trámite de calificación ante Colpensiones”[25].

7. Adicionalmente, Colpensiones aseguró que desde el 28 de abril de2022 le había notificado por aviso al señor Javier-hijo la resoluciónSUB15509 del 21 de enero de 2022 (mediante la cual dejó en suspenso laprestación en favor suyo); pero que él no solicitó la revocatoria directa de esa resolución sino sólo hasta el 16 de febrero de 2024[26]. Por otra parte,Colpensiones advirtió que de acceder a las solicitudes del señor Javier-hijose estaría desnaturalizando la acción de tutela, pues él tiene a su disposiciónlos mecanismos ordinarios de defensa: los enunciados en el artículo 2º delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para resolvercontroversias entre afiliados, beneficiarios, usuarios empleadores y entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral[27]. Demodo que la acción de tutela era improcedente en este caso.

8. Adicionalmente, Colpensiones señaló que había expedido laResolución SUB No. 302486 del 31 de octubre de 2023, mediante la cual“negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión delfallecimiento del señor JAVIER-PADRE [q.e.p.d.] solicitada por el señor JAVIER-HIJO identificado, en calidad de hijo invalido”[28] [sic].

Colpensiones no mencionó en qué fecha notificó esa Resolución aldemandante, ni la adjuntó a su escrito de contestación.El fallo de primera instancia

9. El Juzgado de primera instancia profirió el fallo el 24 de abril de

Colpensiones no mencionó en qué fecha notificó esa Resolución aldemandante, ni la adjuntó a su escrito de contestación.El fallo de primera instancia

9. El Juzgado de primera instancia profirió el fallo el 24 de abril de

2024. Resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela[29]. Lo primeroque señaló fue que ni la agente oficiosa ni su representado recurrieron laresolución SUB15509 del 21 de enero de 2022. Es decir, que no agotaron la vía gubernativa oportunamente[30]. Explicó que, además, Colpensiones no le había negado el pago de la prestación económica al señor Javier-hijo, sinoque solamente la había mantenido en suspenso hasta tanto el interesado no sesometiera a un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que le proporcionaba la misma entidad[31]. Es decir, que Colpensiones ni siquierale estaba exigiendo que adelantara un trámite judicial, sino administrativo,para ver satisfecha su pretensión.

10. El Juzgado de primera instancia señaló que, en todo caso, el dictamenque había aportado el demandante con su solicitud tenía más de una décadade antigüedad, por lo que la exigencia de Colpensiones no era irrazonable[32]. Por último, señaló que no se avizoraba que el mínimo vitaldel demandante hubiese sido transgredido, ni que estuviera expuesto a unperjuicio irremediable inminente. Por el contrario: la secretaría del despachode primera instancia pudo saber que el demandante recibía asistenciaalimentaria de su familia. Por lo que su mínimo vital no estaba en riesgodebido al proceder de Colpensiones. De modo que no era posible conceder latutela ni siquiera transitoriamente.

La impugnación

La impugnación

11. La señora Beatriz impugnó esta decisión. Reiteró que la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Antioquia ya había calificado lapérdida de capacidad laboral de su hijo y que esta ascendía al 84.95% enseptiembre de 2009. Reiteró que su hijo “no ve, no atienda a estímulosluminosos, no camina solo, no habla, no pide alimentos, usa pañales, presenta retardo mental severo [sic] sin posibilidad de mejoría”[33]. Laagente oficiosa manifestó que su hijo sólo tenía una fuente de ingresos: el50.00% del “salario mínimo a que tiene derecho por la sustitución pensional”[34]. La señora Beatriz añadió que la sentencia T-390 de 2022 prevé que “si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles sonlas entidades habilitadas para determinar [la condición de invalidez, en lostérminos de la Ley 100 de 1993], el dictamen que las mismas profieren noconstituye prueba ineludible para demostrar la pérdida de capacidad laboral”,sino que excepcionalmente “el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de convicción”[35].

El fallo de segunda instancia

12. La Sala Primera de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín(o “el Juez de segunda instancia”) confirmó la decisión mediante un fallo del 15 de mayo de 2024[36]. Consideró que la demanda era improcedente. Sobre

El fallo de segunda instancia

12. La Sala Primera de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín(o “el Juez de segunda instancia”) confirmó la decisión mediante un fallo del 15 de mayo de 2024[36]. Consideró que la demanda era improcedente. Sobre el requisito de inmediatez, dijo que “la Resolución SUB15509 del 21 deenero de 2022 -la que suspende la mesada pensional de Javier-hijofuenotificada a la tutelante el 28 de abril de ese año, y esta demanda de tutelafue radicada el 12 de abril de 2024. Nótese que han transcurridoaproximadamente 2 años desde que el porcentaje pensional aquí rogado fue suspendido”[37]. Resaltó que la demandante “desperdició la oportunidad deutilizar los recursos a los que tenía derecho para controvertir lo que aquídesea, con mayor razón cuando en la referida resolución se le informó sobrela existencia de estos, y bien se sabe que este excepcionalísimo escenario no fue edificado para revivir etapas que ya fueron zanjadas”[38].

13. Explicó que “la sola limitación funcional y cognitiva del hijo de latutelante no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable. Se echande menos las correspondientes pruebas que, de manera fehaciente, acreditenla imposibilidad de acudir a los jueces laborales en condiciones de igualdad;tanto más cuando aquel cuenta con los apoyos previstos en la Ley 1996 de 2019 para precisamente solventar dicha situación”[39]. El Juez de segunda instancia encontró que el mínimo vital de la demandante y de su agenciadonunca había sufrido menoscabo ni había sido puesto en riesgo, porque habíanatendido sus necesidades materiales desde abril de 2022 hasta el momento de

presentar la demanda[40]. Añadió que “el disenso radica en aspirar a un monto mayor al que ambos normalmente recibían”[41]. Para el Juez desegunda instancia, “la tutelante y su hijo ya cuentan con una prestacióneconómica, por lo que será otro escenario donde se defina la viabilidad del valor adicional pretendido”[42].

14. Concluyó diciendo que “se dificulta también la flexibilización de lasubsidiariedad respecto al trámite a la que se ha invitado a la actora arealizar, y el cual no implica un desgaste que vaya más allá de suscapacidades, pues la demandada solo requiere que ante ella se inicie elrespectivo trámite de calificación; actuación que solo depende de la formulación de un derecho de petición”[43].

Trámite en la Corte Constitucional de Colombia

15. La Sala de Selección de Tutelas Número 007 de 2024 seleccionó elexpediente de la referencia para someterlo al trámite de revisión de la Corte.Se fundamentó en dos criterios: uno objetivo y otro subjetivo. A saber: laposible violación o desconocimiento de un precedente de la CorteConstitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. El repartoaleatorio de este asunto le correspondió a la suscrita magistradasustanciadora, que recibió el expediente el 15 de agosto de 2024.

16. Mediante un auto del 04 de septiembre de 2024 la magistradasustanciadora solicitó algunos informes. A la agente oficiosa y aColpensiones les solicitó que le informaran sobre el estado actual de lareclamación de la sustitución pensional que había elevado la agente oficiosaa Colpensiones; en particular, si hubo alguna novedad desde el fallo desegunda instancia; y si el señor Javier-hijo se había sometido nuevamente ala calificación de la pérdida de su capacidad laboral, como se le exigíaColpensiones. Asimismo, le solicitó a la agente oficiosa que detallara elmodo en el que estaba conformado el núcleo familiar de su representado.También le solicitó que explicara los motivos por los cuales exigía que sedispensara a su representado de someterse a esa calificación. A Colpensionesle solicitó que le remitiera copia de todas las resoluciones que semencionaban en el expediente, de los documentos que les habían dadoorigen y de las constancias de notificación al interesado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional escompetente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de lareferencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución ycon el Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si losrequisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro de esteexpediente.

Evaluación de la procedencia de la acción de tutela

18. Legitimación en la causa por activa. Está acreditada.Preliminarmente, puede afirmarse que la esfera iusfundamental de Javier-hijo habría sido lesionada o puesta en riesgo debido a la actuación de laAdministradora colombiana de pensiones – Colpensiones durante el trámiteque el demandante adelantó ante esa administradora (de modo que él estálegitimado en la causa por activa). Por su lado, la señora Beatriz también estálegitimada para obrar como su agente oficiosa, pues (i) expuso las razones dehecho por las cuales Javier-hijo no podía acudir por sus propios medios a laacción de tutela, y (ii) dijo expresamente que obraba como su apoyo judicialo agente oficiosa.

19. Legitimación en la causa por pasiva. Está acreditada. La agenteoficiosa del demandante manifiesta que la Administradora Colombiana dePensiones – Colpensiones fue quien, con su conducta, restringió la esferaiusfundamental de su agenciado. Por lo que la Sala Octava de Revisión deTutelas concluye que esa entidad está llamada a defenderse de lasacusaciones que se formulan en su contra. Por eso, está legitimada en lacausa por pasiva. La demandante no le atribuyó responsabilidad a ningunaotra entidad pública o privada, y la Sala tampoco avizora que sea necesariovincular a alguien más a efectos de resolver esta controversia.

20. Subsidiariedad. Está acreditada. Para la Sala, la controversia puesta asu consideración implica definir si la administración nacional le hizoexigencias irrazonables, caprichosas e inconstitucionales a un particular quele solicitó el reconocimiento de una prestación social. Lo primero que debedestacar la Sala es que la demandante desplegó una labor diligente a la horade reclamar la sustitución pensional a favor de su hijo con discapacidad,pues, antes de acudir a la acción de tutela, puso en funcionamiento el aparatoestatal para obtener el reconocimiento y pago de esa prestación social. Demodo que no se le puede atribuir negligencia o desdén, ni asumir que estáutilizando la acción de tutela como una herramienta para eludir elagotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. La explicación es lasiguiente.

21. El 29 de junio de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para su hijo[44]. Colpensiones lo negó mediante la Resolución SUB_302486 del 31 de octubre de 2023[45]. Aunque allí dice

21. El 29 de junio de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para su hijo[44]. Colpensiones lo negó mediante la Resolución SUB_302486 del 31 de octubre de 2023[45]. Aunque allí dice que el solicitante podía recurrir ese acto administrativo dentro de los 10 díassiguientes a su notificación, en el expediente no hay constancia de queColpensiones le haya notificado esta Resolución al interesado o a surepresentante, para que ejercieran ese derecho. No hay copia del acta denotificación personal, ni del aviso, ni copia del correo electrónico medianteel cual Colpensiones les habría comunicado ese acto administrativo. Dehecho, la agente oficiosa ni siquiera lo mencionó en la demanda de tutela. Esmás: a la Sala le llama poderosamente la atención que Colpensiones hayaaportado al trámite de revisión una “constancia de ejecutoria” que da cuentade que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2024 (esdecir, más de ocho meses después de haber sido proferido, y dos mesesdespués de proferirse el fallo de segunda instancia dentro de este trámite de tutela)[46].

22. De modo que no hay certeza sobre el hecho de que la señora Beatriz osu hijo lo conocieran al presentar la demanda. Además, Colpensionestampoco aportó ese acto administrativo (ni la constancia de su notificación) aninguna de las instancias. Esto le permite a la Sala inferir que el demandanteno tenía modo de controvertir la Resolución SUB_302486, porque no laconocía.

23. Después, 16 de febrero de 2024, el demandante presentó una solicitud

23. Después, 16 de febrero de 2024, el demandante presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB_15509[47] (la que en el 2021había reconocido una porción de la sustitución pensional a favor de la señoraBeatriz, pero dejado en suspenso el reconocimiento de la sustituciónpensional para Javier-hijo). Esa solicitud de revocatoria directa fue resueltamediante la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. Mediante esta,Colpensiones resolvió no revocar la Resolución SUB_15509. Ahora; elresolutivo segundo de la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024 dice expresamente que contra ella “no procede [r]ecurso alguno”[48]. De modo que no se le puede atribuir negligencia a los demandantes, por haberdejado de recurrir la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. A losumo, se les podría reprochar que no cuestionaran la legalidad de esaResolución ante el aparato jurisdiccional del Estado. No obstante, la Salaconsidera que ese reproche está infundado, como pasa a explicarse.

24. No tiene sentido exigirle al demandante que controviertajudicialmente la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. Estaresolvió una solicitud de revocatoria directa de otro acto administrativo queno consistía en un pronunciamiento definitivo de la administración sobre suderecho en particular: la Resolución SUB_15509 del 21 de enero de

2022[49]. De modo que solicitar que se anule Resolución SUB_110607 luce ineficaz de cara a salvaguardar los intereses particulares del señor Javier-hijo.

25. Inmediatez. Está acreditada. La jurisprudencia constitucional enseñaque cuando la conducta aparentemente lesiva de los derechos fundamentalesde una persona se extiende en el tiempo ha de entenderse que está satisfechoel requisito de inmediatez[50]. Esto se debe a que las personas pueden verseenfrentadas actualmente a una situación que pone en riesgo o lesiona suesfera iusfundamental. Así, la Corte ha sostenido que la negativainjustificada de una administradora a reconocer un derecho pensionalconsiste en una conducta potencialmente lesiva del derecho fundamental al mínimo vital, que extiende sus efectos en el tiempo[51]. La Sala Octava de Revisión de Tutelas comparte este criterio. El hecho de que Javier-hijo noesté recibiendo la mesada pensional a la que cree tener derecho puede estardesconociendo su derecho fundamental al mínimo vital actualmente.

26. Ya que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, laSala estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.

Planteamiento del problema jurídico

26. Ya que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, laSala estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.

Planteamiento del problema jurídico

27. La Sala debe definir si es constitucionalmente admisible que laadministradora colombiana de pensiones – Colpensiones no haya reconocidola sustitución pensional del señor Javier-padre (q.e.p.d.) a Javier-hijo (quealega ser su hijo, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 84.00% yhaber dependido económicamente de aquel al momento de su muerte), sopretexto de que esa administradora no fue notificada del dictamen de pérdidade capacidad laboral que aportó el señor Javier-hijo al trámitecorrespondiente, dado que él acudió a la Junta Regional de Calificación deInvalidez por cuenta propia por fuera de los supuestos normativos que lohabilitan para acudir allí directamente.

Contenido y alcance del derecho fundamental al debido procesoadministrativo: el caso del reconocimiento de sustituciones pensionales afavor de personas discapacitadas.

28. La jurisprudencia constitucional enseña que la sustitución pensionalconsiste en la transmisión a determinadas personas del derecho a percibir la pensión de un pensionado que fallece[52]. En resumen, puede decirse que esla “prestación económica que se reconoce al grupo [familiar] de quien seencontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez (…)siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para

ello”[53]. La finalidad de esta prestación es la de “proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado (…) cuando sobrevenga la muerte de éste”[54]. Además, “busca proteger a las personas que por algunarazón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea pormotivos de tipo económico, físico o mental”[55]. Su reconocimiento suponeque estas circunstancias de debilidad manifiesta estén “presentes a la muertedel causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo”[56], pues, de lo contrario, ese derecho está llamado a extinguirse[57].

29. No todos los familiares del pensionado que fallece tienen derecho arecibir la sustitución pensional, pues los recursos con cargo a los cuales sefinancia el pago de esa prestación son limitados (de allí que el derecho debaextinguirse si las circunstancias que motivan su reconocimientodesaparecen). Por eso, la ley señala quiénes tienen derecho a gozar de esaprestación en función de si están o no necesitados de ella. Así, por ejemplo,tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, “los hijosinválidos [sic] si dependían económicamente del causante (…) mientras subsistan las condiciones de invalidez [sic]”[58] [énfasis de la Sala]. Confundamento en la norma acabada de transcribir, la jurisprudencia ha identificado tres requisitos indispensables para gozar de ese derecho[59]: (i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante, (ii) queal momento de la muerte del causante el solicitante dependieraeconómicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad y (iii)que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todoel tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación.

30. Con respecto a la acreditación del segundo y tercer requisitos, la Saladebe aclarar lo siguiente. En sede de control concreto de constitucionalidad[60], la Corte ha advertido que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a reconocer sustitucionespensionales con fundamento en que los documentos aportados por los solicitantes no reúnen unos requisitos[61], o con fundamento en que no aportan un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado[62]. Para la Sala, estas exigencias son indispensables en tratándose del reconocimientode pensiones de invalidez, pues el artículo 41 de la Ley 100 de 1993(aplicable al trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez porriesgo común) señala que “el estado de [discapacidad en ese eventoparticular] será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículossiguientes” (es decir, mediante la calificación de la pérdida de la capacidadlaboral del solicitante de la pensión de invalidez por riesgo común). Noobstante, la Corte ha advertido que este no se trata de un trámite al quedeba someterse, necesariamente, al solicitante de una sustitución pensional.

31. De hecho, la

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