CC - T-496-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-496-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-496-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Novena de Revisión SENTENCIA T-496 de 2025 Referencia: expediente T-11.070.795 Asunto: acción de tutela presentada por Natalia en contra delMinisterio de Educación Nacional. Tema: derecho a la educación y su relación con el derecho a lalibertad de escoger profesión u oficio en el marco del trámite deconvalidación de título de bachiller de una mujer migrante. Magistrado ponente:Carlos Camargo Assis Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaNatalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere lasiguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado001 Laboral de Colombia, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior deColombia. Aclaración preliminar. Debido a que en el presente asunto se hará referencia a situacionesrelacionadas con violencia de género, como medida de protección a la intimidad de laaccionante esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, seemitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres
ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en losdocumentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, talescomo boletines, comunicados de prensa, entre otros. Síntesis de la decisión Natalia es una mujer migrante de origen cubano quien presentó una acción de tutela en contradel Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a laigualdad, educación y debido proceso administrativo. La entidad accionada le exigía legalizarsu título de bachiller obtenido en el Colegio de Cuba para poder adelantar el procedimiento deconvalidación en Colombia. Ello, a pesar de que la accionante le había informado a la entidadde las circunstancias por las cuales le era imposible cumplir con este requerimiento. Con laacción de tutela, la actora pretendía que la autoridad ministerial inaplicara por inconstitucionalel requisito de legalización. Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado 001 Laboral deColombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente,declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito desubsidiariedad. En esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Ministerio de EducaciónNacional vulneró el derecho fundamental a la educación y su relación con el derecho a lalibertad de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título debachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias que la accionante puso depresente en sus solicitudes de convalidación y por las cuales le es imposible acreditar elcumplimiento de
dicho requisito?Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió: (i) los principios humanitariosdel principio de no devolución; (ii) el trámite de convalidación de títulos y el requisito deapostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales delEstado colombiano; (iii) el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con elderecho a la libertad de escoger profesión u oficio; (iv) la figura de la excepción deinconstitucionalidad; y (v) el enfoque de género en las actuaciones del Estado. Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia, la Salaconsideró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la educación y surelación con la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia. Lo anterior con fundamentoen tres razones: (i) la entidad accionada debió hacer uso de la figura de excepción deinconstitucionalidad e inaplicar el numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 enel caso concreto; (ii); al imponer cargas desproporcionadas para adelantar el procedimiento deconvalidación de título, la autoridad ministerial limitó las posibilidades de la accionante paraacceder a la educación superior; y (iii) la solicitud de la actora debió tramitarse con enfoque degénero. Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad accionadaimplicó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, (i)revocó la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del TribunalSuperior de Colombia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por elJuzgado 001 Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción detutela; (ii) amparó el derecho a la educación y su relación
Sala Laboral del TribunalSuperior de Colombia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por elJuzgado 001 Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción detutela; (ii) amparó el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión uoficio; y (iii) ordenó a la accionada que adelantara el procedimiento de convalidación de títulode bachiller, excepcionando la aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021. I. ANTECEDENTES 1. Natalia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio deEducación Nacional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a laigualdad, debido proceso administrativo y a la educación. 1. Hechos 2. La señora Natalia es de nacionalidad cubana, tiene 23 años y el 4 de febrero de 2025presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de quese le ordenara a la entidad aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los requisitos 3 y 4 del
artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en un trámite de convalidación de título[2].
3. La accionante expuso que el 28 de agosto de 2023 envió el formulario DP-FO-273 al GrupoInterno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le reconociera su condición de refugiada[3].
4. El 24 de octubre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el salvoconductoSC-2 No. 1493529, que fue renovado el 30 de septiembre de 2024, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2025[4]. En sede de revisión, se constató que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025, dicho Ministerio le reconoció la condición de refugiada a la accionante[5].
5. El 3 de abril de 2024, la accionante presentó una solicitud de convalidación de título ante elMinisterio de Educación Nacional. No obstante, el 8 de abril de 2024 la entidad le envió unrequerimiento con el fin de que presentara nuevamente los documentos con el cumplimiento delos requisitos dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de
2021[6]. Estos disponen lo siguiente:
3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de losdiplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación yaprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar,básica, media o título de bachiller realizados en el exterior. 4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) porparte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados enel numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueronemitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena deLegalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos”. 6. En su respuesta, el Ministerio le solicitó a la actora que anexara “el documento en el cualconste dicha legalización que, generalmente, cuenta con un sello y firma de dicha autoridad ypuede constar en el reverso de cada certificado, constancia o diploma o en un documento anexoa ellos”. En consecuencia, la accionada le otorgó un término de un mes para dar cumplimiento a lo solicitado[7]. 7. El 30 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009069,por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de convalidación de título y
a lo solicitado[7]. 7. El 30 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009069,por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de convalidación de título y archivó el expediente[8]. 8. El 6 de septiembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de convalidación detítulo por medio del enlace habilitado en la página web del Ministerio de Educación Nacional.En esta oportunidad, la actora anexó los mismos documentos, incluyó los hechos enunciados enel formulario DP-FO-273 y con fundamento en ello, “pretendió que se inaplicaran los requisitos que no estaba en la capacidad de acreditar para la convalidación de título”[9].
9. En dicha petición, la actora sostuvo que fue víctima de violencia sexual a los 14 años porparte de un docente del Colegio de Cuba. Explicó que la institución educativa humillaba a susestudiantes, les restringía la alimentación y les proporcionaba condiciones inhumanas dehabitabilidad. De lo anterior se destacan las siguientes declaraciones: “la comida proporcionadaera muchas veces no apta para el consumo, hecho que me hacía pasar hambre durante lasemana”, “[se me] proporcionada agua sucia y era forzada a bañarme y consumir esta”, “[m]etocaba a veces dormir en el piso, ya que el único colchón que daban estaba lleno de plagas y notenía cobertor alguno”. Afirmó que debido a ello desarrolló miedo a las autoridades asociadas a
las instituciones[10].
10. Asimismo, en los fundamentos jurídicos de su solicitud relacionó que, en aras de protegersu derecho a la igualdad, requería que su petición fuera estudiada con perspectiva de género.Por lo anterior, requirió que se flexibilizaran las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo4 de la Resolución 024302 de 2021, en sus palabras “sería perjudicial mi contacto con el país del que hui”[11]
11. El 13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolviódesfavorablemente la solicitud de la accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que,la “inaplicación [del numeral 3 y 4 de la Resolución 024302 de 2021] con fundamento en suscircunstancias personales, no podrá ser atendida si no cumple con los requisitos establecidos enla jurisprudencia constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”.Asimismo, la autoridad señaló que “no se evidencia que haya una contradicción clara entre lasnormas constitucionales referentes al derecho a la educación y los requisitos establecidos en los
numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Resolución 024302 de 24 de diciembre de 2021”[12]. 12. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2024, la actora presentó una nueva petición en laque solicitó que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad. En este documento, lademandante puso de presente la contradicción que se presentó entre la respuesta del 13 deseptiembre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional y el contenido de laResolución 024302 de 2021 sobre las barreras al derecho fundamental a la educación que se leimponen a los solicitantes de reconocimiento de refugiados y a las víctimas de violencia sexualy/o de género. En esta solicitud: (i) reiteró sus circunstancias de vulnerabilidad; (ii) destacó quees perseguida política en Cuba y haber escapado de su país es considerado traición a la patria; y(iii) relacionó la jurisprudencia constitucional sobre las barreras administrativas que impone el requisito de apostilla, en casos donde la exigencia resulta en una carga desproporcionada[13]. 13. El 16 de diciembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar laexcepción de inconstitucionalidad. Aseguró que el enfoque diferencial no puede aplicarse paraeliminar los requisitos establecidos legalmente en procedimientos administrativos generales.Sostuvo que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad y corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir sobre su anulación.[14].14. La accionante consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a laigualdad, educación y debido proceso administrativo. Por lo anterior, solicitó que se le ordenaraal Ministerio de Educación Nacional que le reconociera su condición de refugiada, que seaplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de laResolución 024302 de 2021 y que se eliminaran las barreras administrativas que limitan la convalidación de su título de bachiller[15]. 2. Trámite procesal 15. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de Colombia admitió laacción de tutela, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y requirió al Ministerio deEducación Nacional para que rindiera informe de los hechos y pretensiones enunciados en laacción de tutela. Además, corrió traslado a la entidad vinculada para que presentara su contestación en el término de 12 horas[16]. 3. Contestación a la acción de tutela 16. En respuesta del 6 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores -porintermedio del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiados dela Cancilleríaexpuso el marco normativo que regula el trámite de la solicitud para refugiados.Además, informó que garantiza el debido proceso a los solicitantes, pues se ciñe a lo dispuestopor el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 y atiende las peticiones enorden de radicación. No obstante, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. A su juicio,
carece de competencia para adoptar las medidas requeridas por la accionante[17]. 17. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. 4. Sentencias objeto de revisión 18. Primera instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral deColombia declaró la improcedencia del amparo. El despacho sostuvo que, en principio, laacción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos. Para ello, laaccionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho. En el marco de este proceso, tiene laposibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad para que el juez natural resuelva la controversia[18].
19. Impugnación. El 17 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela.Argumentó que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo noofrecía una protección oportuna y eficaz a sus derechos fundamentales, pues requería de laprotección inmediata de su derecho a la educación superior para poder acceder al mercadolaboral. Además, puso de presente que el mecanismo ordinario requiere de un “abogado titulado y que se haya agotado la conciliación extrajudicial”[19]. 20. Segunda instancia. En sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del TribunalSuperior de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho reiteró lasconsideraciones que sostuvo el Juzgado 001 Laboral de Colombia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[20]. 5. Trámite en sede de revisión
21. Selección del asunto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[21], la Sala de Selección de
requisito de subsidiariedad[20]. 5. Trámite en sede de revisión
21. Selección del asunto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[21], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente para su revisión[22]. El asunto fue remitido el 13 de agosto siguiente al despacho[23]. En principio, la sustanciación de este expediente lecorrespondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien concluyó su periodoconstitucional el 4 de septiembre de 2025. En consecuencia, el conocimiento del asunto lecorresponde al magistrado Carlos Camargo Assis, quien se posesionó el 1 de octubre de 2025. 22. Auto del 28 de agosto de 2025. El magistrado ponente requirió a las partes y a las entidadesvinculadas para que brindaran información actualizada acerca del trámite de convalidación detítulo y la situación migratoria de la accionante. Por otra parte, ofició al Juzgado 001 Laboralde Colombia para que remitiera el expediente de tutela completo. Asimismo, le solicitó a la actora que respondiera un cuestionario[24]. En cumplimiento de la providencia referida, sedestacan las siguientes comunicaciones: Tabla 1. Pronunciamiento de las partes y la entidad vinculada en sede de revisiónParte o vinculada RespuestaMinisterio deRelaciones Exteriores
-Cancillería-[25]
-Cancillería-[25] La entidad explicó que, en un correo electrónico del 22 de septiembrede 2023, la señora Natalia remitió el Formulario DP-FO-273 endonde solicitó la determinación de la condición de refugiado.El 20 de octubre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo deDeterminación de la Condición de Refugiado de la Cancilleríaadmitió la solicitud y requirió a la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia para que resolviera la situación de refugio de laactora.El Ministerio puso de presente que la accionante solicitó en múltiplesoportunidades la prórroga del salvoconducto de permanencia SC-2, laúltima solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2024.Finalmente, comentó que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025[26], el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la condición de refugiada a la demandante.[27] Ministerio deEducación Nacional[28] La entidad informó que la controversia tiene su origen en unasolicitud de convalidación de título.Relacionó que la accionante no aportó los documentos exigidos paratramitar su solicitud. Informó que la actora requirió que se aplicara laexcepción de inconstitucionalidad frente al artículo 4.4. de laResolución 024302 de 2021, con fundamento en situacionesasociadas a la violencia sexual y su condición de refugio. A pesar delo anterior, el Ministerio no explicó las razones por las que mantuvosu postura y resolvió desfavorablemente estas solicitudes.La entidad acompañó su contestación con algunos documentos, entrelos que se destacan los siguientes: (a) las solicitudes de convalidación
de título radicadas por la señora Natalia[29] y (b) las respuestas emitidas por esta entidad frente a tales solicitudes[30]. Natalia[31] (i) La accionante explicó que su núcleo familiar se encuentraconformado por su pareja, el señor Diego. Agregó que tienen unaunión marital de hecho declarada desde el 6 de marzo 2024.(ii) Expreso que el señor Diego es el principal proveedor del hogar.(iii) Informó que no desempeña ninguna actividad económica.(iv) Expuso que el 3 de marzo de 2025 resolvieron favorablemente susolicitud de refugio.Finalmente, la actora aportó los siguientes documentos: (a) pasaporte cubano[32], (b) cédula de extranjería[33], (c) visa electrónica[34], (d)la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores[35], (e) los diferentessalvoconductos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en favor de la accionante[36], (f) su título de bachiller[37], (g) laResolución del 30 de mayo de 2024 proferida por el Ministerio deEducación Nacional “por medio de la cual se decreta el desistimiento tácito de una petición y se ordena su archivo”[38], (h) el formularioDP-FO-273 -mediante el cual solicitó el reconocimiento de refugiada-[39], (i) los documentos anexos al formulario DP-FO273[40], (j) la petición del 6 de septiembre de 2024 y sus anexos[41],
(k) la respuesta del 13 de septiembre de 2024[42], (l) la solicitud del20 de noviembre de 2024 sobre la aplicación de la excepción deinconstitucionalidad en el trámite de convalidación de título y sus anexos[43], (m) la respuesta del 16 de diciembre de 2024, emitidapor el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44].
23. Por último, el Juzgado 001 Laboral de Colombia remitió el enlace al expediente11001310501320251001600 correspondiente a la acción de tutela presentada el 4 de febrero de2025 por la señora Natalia contra el Ministerio de Educación Nacional. 6. Intervenciones24. Fundación Refugiados Unidos. El 21 de octubre de 2025, el señor Alejandro Gómez Restrepo[45], en calidad de coordinador del área de litigio estratégico e incidencia de la Fundación Refugiados Unidos, intervino en el proceso de la referencia[46]. Indicó que esteasunto “reviste especial trascendencia constitucional al poner en evidencia la tensión entre losformalismos administrativos y la obligación estatal de garantizar los derechos fundamentalesde las personas refugiadas, especialmente de las mujeres víctimas de violencia ydiscriminación”. 25. En esta medida, el interviniente le solicitó a la Corte que (i) declarara la incompatibilidadconstitucional del requisito de apostilla para las personas reconocidas como refugiadas osolicitantes de refugio, cuando su cumplimiento implique contacto directo con el Estado delcual huyeron suponga un riesgo de revictimización o la vulneración del principio de nodevolución; y (ii) exhortara diferentes entidades del Estado para que (a) diseñen un protocoloespecial de convalidación de títulos académicos para personas refugiadas y solicitantes de asiloy (b) desarrollara un marco normativo y una política pública que garantice el acceso efectivo a
derechos sociales, económicos y culturales de los migrantes y refugiados[47]. 26. Como fundamento a sus solicitudes, el interviniente formuló cuatro ejes argumentativoscentrales: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos decarácter particular y concreto; (ii) la exigencia de apostilla no supera el juicio deproporcionalidad y conduce a vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio;(iii) la ausencia de normas y políticas de integración para personas refugiadas y migrantescomo una omisión estructural con impacto en el derecho a la educación; y (iv) la necesidad de aplicar de manera transversal un enfoque de género al caso concreto[48]. 27. Defensoría del Pueblo. El 24 de octubre de 2025, la señora Luz María Sánchez Duque, encalidad de delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo
presentó una intervención en el expediente de la referencia[49]. Sostuvo que el Ministerio deEducación Nacional incurrió en una “vulneración estructural de los derechos fundamentales dela accionante” al aplicar de manera estricta la norma sin atender las condiciones particulares dela accionante. Al hacerlo, desconoció los principios de igualdad material, enfoque diferencial,interés superior de las personas en situación de vulnerabilidad y el derecho emergente al buenfuturo. 28. La defensoría solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la educación,igualdad y dignidad humana de la accionante; (ii) se ordene al Ministerio de EducaciónNacional adoptar medidas para convalidar el título de bachiller de la demandante sin laexigencia del requisito de apostilla; (iii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional y alMinisterio de Relaciones Exteriores que diseñe e implemente un protocolo de convalidación detítulos para personas refugiadas y solicitudes de asilo, que contemple criterios de flexibilidadprobatoria y aplique el principio de no devolución; (iv) se exhorte al Ministerio de EducaciónNacional a incluir el enfoque interseccional y de género en todos los procedimientosadministrativos de convalidación; (v) se insté a la Unidad Administrativa Especial de Atencióny Orientación al Migrante y Refugiado y al ACNUR a acompañar los procesos deconvalidación y acceso educativo de las personas refugiadas. 29. La intervención se encuentra soportada en ocho argumentos centrales: (i) la aplicabilidaddel test integrado de igualdad y sobre el principio de proporcionalidad; (ii) el deber estatal deadoptar ajustes razonables
y medidas afirmativas; (iii) el derecho a la educación, la obligaciónestatal de garantizar la educación sin discriminación, la convalidación de títulos comoinstrumento del derecho a la educación y el enfoque constitucional sobre el acceso educativo demigrantes y refugiados; (iv) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (v) eldeber estatal de aplicar el enfoque interseccional y de género; (vi) la excepción deinconstitucionalidad y su aplicación en la protección de la igualdad material y la dignidadhumana; y (vii) la protección internacional de las personas refugiadas; y (viii) el derechoemergente al “buen futuro”. 30. Para la interviniente, este asunto reviste una especial trascendencia constitucional yhumanitaria, pues se trata de la protección del derecho fundamental a la educación de unamujer refugiada, víctima de violencia sexual y política, que enfrenta barreras estructurales einstitucionales para reconstruir su proyecto de vida. En efecto, el Estado colombiano tienecompromisos nacionales e internacionales para facilitar la integración local de las personasprotegidas, garantizándoles el acceso efectivo al derecho a la educación, trabajo y demásderechos sociales. 31. Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidadde los Andes. El 27 de octubre de 2025, el Consultorio Jurídico y la Clínica Jurídica para
Migrantes de la Universidad de los Andes[50] presentaron una intervención en el asunto bajo
estudio[51]. Consideraron que los obstáculos impuestos por el Ministerio de EducaciónNacional fueron insuperables para el desarrollo del proyecto de vida de la accionante. 32. En esta medida, la intervención identificó que, en el caso concreto, se vio amenazado elderecho a la igualdad material y el principio de no discriminación de la accionante.Seguidamente, propuso una caracterización de los derechos vulnerados, su consagraciónconstitucional, la finalidad de los procedimientos administrativos y las dificultades quepresentan los procedimientos ordinarios de cara a la satisfacción de las garantías invocadas porla actora. 33. Finalmente, la Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de laUniversidad de los Andes abordó el carácter estructural del caso y la necesidad de unpronunciamiento que permita la integración social y laboral de la población migrante encondición de refugio. 34. Por lo anterior, los intervinientes requirieron la anonimización del fallo en sede de revisión.Asimismo solicitaron que: (ii) se revocara la decisión que declaró la improcedencia de laacción de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la educación y laigualdad material de la accionante; (ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacionalinaplicar, en el caso concreto, los requisitos previstos por el artículo 4 de la Resolución 024302de 2021 y modificar el contenido de dicha resolución; (ii) se le ordenara al Ministerio deEducación Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que expidanuna circular conjunta con el fin de garantizar
que ninguna persona solicitante o reconocidacomo refugiada vea restringido su derecho a la educación por el incumplimiento de requisitosde imposible cumplimiento; y (iii) se exhortara al Ministerio de Educación Nacional para queremueva barreras estructurales que afectan a la población refugiada en el acceso a la educación,adoptando medidas que garanticen su integración social, educativa y laboral, con enfoquediferencial de género e interseccionalidad. II. CONSIDERACIONES 7. Competencia 35. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar ladecisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lodispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia conlos artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 8. Problema jurídico y esquema de decisión 36. Natalia presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por lavulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido procesoadministrativo. Pretende que la entidad accionada adelante el trámite de convalidación de su
título de bachiller sin la presentación del requisito de apostilla[52]. La actora señaló que seencuentra imposibilitada para legalizar su título educativo porque es perseguida política enCuba y haber escapado de su país de origen es considerado traición a la patria. En este sentido,cualquier contacto con su país es peligroso. 37. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales a la igualdad, eldebido proceso y a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesiónu oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior, apesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus solicitudes deconvalidación y por las cuales alega, le es imposible acreditar el cumplimiento de dichorequisito?38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden.Inicialmente (i) hará referencia a los fines humanitarios del principio de no devolución (sección9). Seguidamente (ii) esquematizará al trámite de convalidación de títulos y el requisito deapostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales delEstado colombiano (sección 10). Posteriormente (iii) desarrollará el derecho a la educación, sucarácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio(sección 11). Luego de ello (iv) abordará la figura de la excepción de inconstitucionalidad(sección 12). Asimismo (v) reiterará la jurisprudencia acerca del enfoque de género en lasactuaciones del Estado (sección 13). Finalmente, (vi)