CC - T-497-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-497-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-497-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
Aclaración previa
Durante el trámite de revisión la persona accionante indicó que deseaba que “[sus] datos se mantengan en reserva”[1]. Además, la Corte constató que aquella ha sido víctima de discriminación a causa de su identidad de género diversa. Por esos motivos y atendiendo a la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular Interna 010 de 2022, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en el caso;
SENTENCIA T-497 DE 2025
Referencia: expediente T-11.224.975.
Asunto: acción de tutela presentada por Ariel contra el Ejército Nacional –
Distrito Militar No. 4.
Tema: carencia actual de objeto por daño consumado en acción de tutela promovida por una persona no binaria a quien no se le reconoció su identidad de género en el trámite para la definición de la situación militar.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
SENTENCIAy otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.
género en el trámite para la definición de la situación militar.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
SENTENCIAy otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Ariel contra el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional. La parte actora es una persona de género no binario y afirmó que la plataforma web usada por la entidad accionada para el reclutamiento no le permitía realizar la inscripción para definir su situación militar, pues únicamente contempla los marcadores de género masculino y femenino. En consecuencia, formuló una petición ante el Ejército Nacional con el objetivo de que se le permitiera adelantar el trámite de expedición de la libreta militar de conformidad con su identidad de género no binaria.
La Corte determinó que la acción de tutela era procedente y analizó la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Al respecto, concluyó (i) que se configuró un hecho superado únicamente respecto del derecho de petición de Ariel, pues con posterioridad a la presentación de la acción constitucional el Ejército Nacional respondió de fondo y de forma clara, precisa y congruente la petición que aquella persona formuló. Además, (ii) que se configuró un daño consumado respecto del derecho a la identidad de género de la parte actora, dado que en sede de
revisión se informó a este Tribunal que el Ejército Nacional expidió la libreta de reservista militar de segunda clase a Ariel, pero para ello tuvo que identificarse ante la entidad como mujer. En otras palabras, a la persona accionante se le privó de la posibilidad de adelantar el trámite de definición de su situación militar de forma compatible con su vivencia de género no binaria.
Como medida de reparación, la Sala ordenó al Ejército Nacional que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, primero, ofrezca disculpas por escrito a Ariel por el no reconocimiento de su identidad de género no binaria durante todo el proceso para la definición de su situación militar. Asimismo, siempre que la persona accionante lo consienta, deberá fijar por el término de treinta (30) días calendario, en un lugar visible de las oficinas del Distrito Militar No. 4 del Ejercito Nacional, un documento en el que además se expliquen los hechos ocurridos y se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia. En caso de que Ariel acceda a que se realice dicha publicación, se le deberá preguntar si desea que la misma se haga con sus datos reales o que se mantenga la reserva de su identidad. Segundo, deberá adelantar las gestiones técnicas y administrativas necesarias para que en todas las bases de datos de la entidad en que se registre el “sexo” o “género” de las personas, se reemplace el marcador de género de Ariel por “NB” o “no binario”.
De otro lado, para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro y afecte a
otras personas de género no binario que adelanten el trámite para la definiciónde su situación militar, la Sala ordenó al Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, adopten todas las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la interoperabilidad entre la información administrada por ambas entidades, con el objetivo de que estas tengan acceso a la misma información sobre el marcador de sexo o identidad de género de las personas. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto al Congreso de la República, efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación y garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas con identidad de género no binaria.
I. ANTECEDENTES
Hechos[3]
1. Ariel informó que se identifica como una persona no binaria y que así consta en su cédula de ciudadanía .[4]
2. Manifestó que es profesional en psicología y que no le ha sido posible definir su situación militar debido a que la plataforma web destinada para ello por el Ejército Nacional “no permite cargar los documentos a una persona que aparece en el apartado de ‘sexo’ de la cédula de ciudadanía con las Siglas NB
(No binaria)” .[5]
3. Afirmó que, en atención a la circunstancia descrita, el 21 de febrero de 2025 presentó una petición ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó “ayuda urgente en la resolución de [los] inconvenientes [de la plataforma web] pues ya [ha] completado toda la información requerida, y [cuenta] con la declaración extra juicio necesaria para aplicar a la Ley 2341 [de 2023] , con el fin de poder acceder prontamente a la libreta militar” .
[6] [7]
4. Señaló que, en comunicación del 14 de marzo de 2025 , el comandante
del Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional le informó que ampliaría por 14 días el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para responder la petición. Esto, dado que “la Ley 1861/2017 establece la definición de la situación militar obligatoria para el género masculino y la prestación del servicio militar voluntario para el género femenino, como quiera que en dicha norma no se indica el género no binario, no se ha implementado la interoperabilidad con la Registraduría Nacional” . Sin embargo, [8] [9] [10] [11]Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada transcurrido el término adicional, la accionada no había emitido una respuesta de fondo a la petición.
5. El 30 de abril de 2025 , actuando a través de apoderado judicial, Ariel
presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
identidad de género, debido proceso y mínimo vital . En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que “dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental de petición y [el] derecho a la identidad de género [resuelva] de fondo la petición de resolución de su situación militar” . [12] [13] [14]
6. Mediante auto del 30 de abril de 2025 , el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada.
[15]
7. En su contestación, el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela[16]. Expuso que el 7 de mayo de 2025 respondió la petición de Ariel[17] y le explicó los motivos por los cuales no podía expedir la libreta militar con el género no binario. En particular, la entidad sostuvo que “la plataforma de reclutamiento no cuenta con un fundamento jurídico que permita efectuar el cambio en el sistema y que se expida el documento al ciudadano con el componente no binario” . Por tanto, señaló que no era posible acceder a la solicitud de la parte actora hasta tanto el Congreso de la República regulara la materia, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones que impactaría la misionalidad de la institución.
[18]
8. Finalmente, en la respuesta a la petición, la entidad requirió a la parte accionante para que se presentara ante el Distrito Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación de la cuota única de compensación militar.
Sentencia objeto de revisión
9. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado .
militar.
Sentencia objeto de revisión
9. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado .
Sostuvo que el 7 de mayo de 2025 la entidad accionada respondió de manera clara y completa la petición presentada por la parte accionante, por lo que cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, precisó que “la contestación plena es aquella que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin [19] [20]importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” . Esta sentencia no fue impugnada. [20]
Actuaciones en sede de revisión
10. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025[21], mediante auto del 29 de julio de 2025, seleccionó el expediente T-11.224.975 para su revisión. El asunto fue repartido por sorteo a la Sala Novena de Revisión.
11. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas (i) vinculó al proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta decisión obedeció a la relevancia iusfundamental que, prima facie, se predica de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, a que la definición de la situación militar de la parte accionante puede tornarse urgente y a la necesidad de verificar si la eventual ausencia de una herramienta para el intercambio de información entre la Registraduría y el Ejército Nacional podría estar relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
[22]
12. Asimismo, en la providencia referida (ii) se decretaron pruebas para
Registraduría y el Ejército Nacional podría estar relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. [22]
12. Asimismo, en la providencia referida (ii) se decretaron pruebas para conocer, principalmente, el estado del trámite administrativo de expedición de la libreta militar de Ariel y la implementación institucional del marcador “no binario” en el sistema del Ejército Nacional. Por último, (iii) se accedió a la solicitud de copia del expediente presentada por la Defensoría del Pueblo, quien manifestó su intención de “intervenir eventualmente en el presente caso mediante un concepto técnico o amicus curiae” . En virtud del auto proferido se recibieron los siguientes pronunciamientos.
[23]
Tabla 1. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión. Parte o interviniente Contenido de la respuesta Ariel [24] Informó que ya le fue expedida la libreta militar digital, de la cual aportó copia . Además, señaló que requería ese documento para registrarse en la plataforma SIGEP II, puesto que estaba en proceso para vincularse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de un contrato de prestación de servicios. Dicha vinculación tuvo lugar el 20 de junio de 2025 , pero para adelantar el proceso de contratación la parte actora tuvo que formular peticiones al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a Colpensiones y a la EPS Sanitas con el fin de que se le permitiera registrarse como persona de género no binaria o para que se modificara el marcador del género en las bases de datos de las entidades. Expuso que ese proceso fue “largo, complejo y desgastante” y precisó que tuvo que afiliarse a la entidad promotora de salud mencionada “bajo la categoría de
marcador del género en las bases de datos de las entidades. Expuso que ese proceso fue “largo, complejo y desgastante” y precisó que tuvo que afiliarse a la entidad promotora de salud mencionada “bajo la categoría de Masculino porque la plataforma para el registro presentaba las mismas limitaciones en el registro” . Pese a ello, afirmó que dio por terminado el contrato con el ICBF debido a que sufrió discriminación en razón de su género . [25] [26] [27] [28] [29]En su criterio, las barreras mencionadas sitúan a las personas con identidades de género diversas “en un lugar de vulnerabilidad y marginalización, o, les obliga a tener que renunciar a su propia identidad para poder obtener oportunidades educativas y laborales, a partir de estrategias de ocultamiento o negación de su construcción como personas trans y no binarias con el fin de acceder a la plenitud de sus derechos” . [30]
Asimismo, explicó que “[su] identidad de género abarca mucho más que [su] vivencia individual y subjetiva del género; es una identidad política colectiva, que defiende y celebra las diversas formas y experiencias que tenemos los seres humanos para construir nuestras subjetividades y expresarlas en la vida pública y privada desde la libertad, la autonomía y la autodeterminación sin tener que temer a ningún tipo de represalia o perjuicio” . [31] Ejército Nacional [32] (i) Sobre el caso concreto
El director de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que “[Ariel]
definió la situación militar como reservista de segunda clase el día dieciséis (16) de mayo del año en curso bajo los parámetros de la Ley 2341 de 2023, cancelando $72.000 pesos por concepto de cuota de compensación militar, recibo pagado ese mismo día” . Además, según los documentos aportados por la entidad, la parte accionante se inscribió como mujer para obtener la tarjeta de reservista militar . [33] [34]
(ii) Sobre la interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil
De otro lado, expuso que “no se ha dado aplicación a la inclusión del género ‘no binario’ en la plataforma informática de Reclutamiento FENIX, por no ser sujetos de dentro [sic] del proceso de definición de situación militar” . En otras palabras, actualmente la página web del Ejército Nacional solo permite seleccionar “masculino” o “femenino” al momento realizar el proceso de inscripción para la definición de la situación militar. En consecuencia, cuando el trámite lo adelanta una persona cuyo género figura como no binario en la cédula de ciudadanía, la plataforma “genera error, ya que la información no concuerda con la registrada en la base de datos de la Registraduría” . [35] [36]
Agregó que “la interoperabilidad con la Registraduría se encuentra en marcha” , pero que esta no es indispensable para la expedición de la tarjeta de reservista militar de las personas de género no binario “puesto que la regulación de la definición de los ciudadanos no binarios no ha sido emitida por el Legislativo” . [37] [38] Registraduría Nacional del Estado Civil [39] (i) Sobre el caso concreto
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
emitida por el Legislativo” . [37] [38] Registraduría Nacional del Estado Civil [39] (i) Sobre el caso concreto
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que tanto el registro civil de nacimiento como la cédula de ciudadanía de Ariel cuentan con el marcador de sexo NB (no binario). Además, indicó que no ha recibido ninguna petición relacionada con la definición de la situación militar de la parte actora. [40]
(ii) Sobre la interoperabilidad con el Ejército Nacional
Señaló que “[e]l Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia – COREC, tiene acceso al Archivo i l d d ifi ió A l Si d f ió d iNacional de Identificación – ANI y al Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, debido a que el Ministerio de Defensa suscribió el Convenio 003 de 2023 (anteriormente 008 de 2018) con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual está vigente y permite el acceso a las bases de datos enunciadas en tiempo real” . Puntualizó que, al ingresar al ANI, el Ejército Nacional sí puede conocer el sexo con el que se reconoce a la persona en sus documentos de identificación. En efecto, la Registraduría presentó una captura de pantalla del ANI en que se evidencia que el marcador denominado “sexo” de Ariel es no binario . [41] [42]
Por último, explicó que los artículos 113 y 209 de la Constitución, 6 y 95
de la Ley 489 de 1998 y 159 de la Ley 1753 de 2015 se refieren al principio de colaboración armónica entre entidades públicas y establecen que estas pueden celebrar convenios interadministrativos con el objetivo de lograr el cumplimiento de los fines estatales. Agregó que esos convenios “son ejecutados y dirigidos por el Grupo de Gestión de Convenios y Términos de Acceso a las Bases de Datos de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación que estará presto a responder y dar trámite a todo lo relacionado con acceso a las bases de datos” .[43] Defensoría del Pueblo [44] Advirtió que, pese a que en el trámite de la acción de tutela se expidió la libreta militar de Ariel, el presente asunto da cuenta de que “aún persiste la falta de claridad en el procedimiento de definición de la libreta militar de las personas no binarias, que incluye la falta de adecuación en los sistemas de información del Ejército Nacional” . Así, a juicio de la entidad, la accionada vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género y el “buen futuro” de la parte actora, por lo que solicitó a esta Corporación ordenar al Ejército Nacional que adecúe el procedimiento para la definición de la situación militar de las personas de género no binario e incluya el marcador de sexo NB en los sistemas de información usados para el reclutamiento. Finalmente, destacó que “la inexistencia de una norma legal que regule específicamente el tema no exime al Ejército Nacional de su obligación de cumplir con la Constitución y con las órdenes judiciales que la desarrollan” , pues ello supone un trato discriminatorio contra las personas con identidades de género diversas. [45] [46] [47]
II. CONSIDERACIONES
Constitución y con las órdenes judiciales que la desarrollan” , pues ello supone un trato discriminatorio contra las personas con identidades de género diversas. [45] [46] [47]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento general del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
14. Como se expuso en los antecedentes, la persona accionante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, identidad de género, debido proceso y mínimo vital. Esto, en tanto al momento de presentación de la acción de tutela el Ejército Nacional no habíarespondido la petición que aquella presentó el 21 de febrero de 2025 con el objetivo de que se resolvieran los problemas de la plataforma web de la accionada que le impedían inscribirse para resolver su situación militar.
15. Antes de delimitar el alcance de este fallo es importante precisar que la Sala no analizará la presunta vulneración del derecho al mínimo vital de la persona accionante, pues de lo consignado en el escrito de tutela no se desprenden los elementos decisivos para que la Corte evalúe tal infracción .
En particular, la información disponible no permite establecer de manera clara
cómo los obstáculos presentados por el Ejército Nacional para la expedición de la libreta militar afectaron sus condiciones mínimas de subsistencia digna. Esto no desconoce las barreras que suelen enfrentar las personas no binarias para obtener documentos que reflejen su identidad. Sin embargo, en este caso concreto, el expediente no permite identificar de manera suficiente un impacto directo en el mínimo vital, especialmente porque la persona accionante indicó que, pese a dichas barreras, logró acceder al empleo. En todo caso, se recuerda que la Corte Constitucional, al ejercer la función de revisión de sentencias de tutela, no tiene el deber de pronunciarse sobre todos los asuntos planteados por la parte accionante. Por el contrario, la Corporación “goza (…) de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión” . [48] [49]
16. Así pues, la Sala (i) estudiará si respecto del derecho de petición alegado por la persona accionante se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como declaró el juez de instancia; y (ii) analizará si en el caso concreto se materializó la presunta vulneración del derecho fundamental de identidad de género, que comprende, como se explicará, el debido proceso aplicable en los trámites adelantados por personas que reclaman el respeto a su vivencia de género . [50] Así las cosas, corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada respondió de fondo la petición formulada por la parte accionante?; y (ii) ¿vulnera el Ejército Nacional el derecho a la identidad de género de una persona de género no binario al impedirle reconocerse como tal y adelantar, a través de la página web de la entidad, el proceso de inscripción para la definición de la situación militar?
17. Para responder al problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente aludirá al derecho fundamental a la identidad de género y a su protección constitucional. Luego de ello se referirá a las reglas conforme a las cuales se define la situación militar en Colombia y la obtención de la tarjeta de reservista militar en Colombia. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la identidad de género y su protección constitucional[51]Categoría Concepto Identidades cisgénero Son aquellas personas cuya identidad de género coincide con el sexo que les fue asignado al nacer. Cisgénero es lo contrario de transgénero o trans[58].
Identidades transgénero Es un término paraguas[59] usado para hacer referencia a las personas cuya identidad de género no coincide con el sexo que les fue asignado al nacer o, en general, a quienes no se identifican con el sistema binario de género[60]. Se destaca que “las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas”[61]. Entre las identidades
transgénero es posible identificar las siguientes subcategorías, sin desconocer la existencia de muchas otras que son igual de importantes. Feminidades trans Personas a quienes les fue asignado el género masculino, pero su identidad de género se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino. Entre ellas se inscriben quienes se identifican como mujeres trans –transgénero o transexuales– y las mujeres travestis.
18. La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de género es un derecho fundamental innominado que “forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos” y se deriva “del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad”
[52] [53]. De acuerdo con la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de género es aquel que tiene toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género de manera autónoma, privada y libre de injerencias; y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad .[54]
19. Asimismo, dicha sentencia señaló que existe un universo de identidades de género que no puede ser categorizado de manera exhaustiva porque se encuentran en constante cambio a partir de las experiencias personales y las construcciones sociales –o, en otras palabras, “el género no se asigna, se vive y se construye” –. A lo largo de esa evolución, tanto esta Corte como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han clasificado esas vivencias en identidades cisgénero, transgénero y ancestrales, como se expondrá a continuación. [55]
20. En cualquier caso, es importante advertir que la siguiente categorización en ningún caso supone una restricción o delimitación del concepto de identidad de género , sino que debe entenderse como un parámetro básico de información que permite “conocer, hacer visible y nombrar la realidad de aquellas personas cuyas vivencias y experiencias por la identidad de género no se corresponden con las del sexo que se les asignó al nacer” .
[56] [57]
Tabla 2. Categorización general de las identidades de género. Tomada y adaptada parcialmente de la Sentencia SU-440 de 2021.Masculinidades trans Personas a quienes les fue asignado el género femenino al nacer, pero su identidad de género se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino. En esta subcategoría se encuentran quienes se identifican como hombres trans –transgénero o transexuales–. Género no binario Personas que no se identifican con el género que les fue asignado al nacer, pero que pueden o no identificarse a sí mismas como trans ni con ninguna de las categorías identitarias convencionales. Entre estas identidades se encuentran las personas que se identifican como de género no binario (o genderqueer, sobre todo en contextos anglófonos), entre muchas otras posibilidades.
Identidades ancestrales Se trata de las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales.
21. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el término “no binario” “es usado por aquellas personas cuyas identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino
(…)”[62]. Según lo ha recordado la Corte:
Los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo no binario como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues (…) abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente binario, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo normativamente binario. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de quienes se autoperciben con el género no binario deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, la dignidad humana, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad .[63]
22. Esta identificación comprende, sin duda alguna la materialización de la identidad de género como un derecho constitucionalmente protegido. En el
mismo sentido, la CIDH ha destacado que:
Las personas no binarias son aquellas que no se identifican única o
completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género. La Comisión resalta que la identidad y expresión de género de las personas, incluyendo las no binarias, son categorías protegidas contra la discriminación, a la luz delos estándares interamericanos de derechos humanos; como consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades o particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de las personas no binarias por razón de su identidad o expresión de género .[64]
23. Asimismo, pueden encontrarse algunos documentos que evidencian el avance en la comprensión del derecho a la identidad de género, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta , conforme con los cuales la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana y no pueden ser base de discriminaciones o abusos . Además, según la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , el derecho a la identidad de género se deriva de los artículos 3, 7, 11.2, 11.3 y 18 de
la Convención Americana de Derechos Humanos , que garantizan el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad y el derecho al nombre . [65] [66] [67] [68] [69]
24. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la identidad de género comprende tres posiciones iusfundamentales jurídicamente garantizadas:
(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a