CC - T-498-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-498-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-498-25REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizElCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-498 DE 2025
Referencia: expediente T-10.927.115.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.
Tema: repatriación de persona fallecida en el exterior.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales respecto de la acción de tutela presentada por Olga
actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.Aclaración previa
El presente caso involucra el derecho a la intimidad en el marco de la solicitud de repatriación del cuerpo fallecido de un miembro del grupo familiar. Esto en la medida que involucra la muerte de un connacional en el extranjero y las circunstancias extenuantes que atravesó su familia para lograr la repatriación de su cuerpo, por lo que se debe cobijar que el derecho a la sepultura se realice sin menoscabo al derecho a la intimidad personal y familiar de sus deudos.
Por este motivo, la Sala estima pertinente suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las partes y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en la providencia que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.
La madre manifestó que las entidades accionadas desconocieron los derechos
Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.
La madre manifestó que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad e integridad personal de su familia y de su hijo. Precisó que su hijo falleció en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, que no cuenta con los recursos económicos para realizar la repatriación del cuerpo hasta Manizales y que no obtuvo una respuesta positiva por parte de las entidades accionadas para efectos de realizar la repatriación.
En el estudio de la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha, en tanto y cuánto se realizó la repatriación de Pedro y su cuerpo se encuentra en la ciudad de Manizales, donde se realizó el servicio funerario junto con la velación y exequias. Acontecido lo anterior, la Sala constató que se satisfizo la voluntad de la familia de brindarle sepultura a Pedro, conforme a sus creencias religiosas.
En consecuencia, la Sala de Revisión estimó que las circunstancias de este caso ameritan un análisis de fondo, con la finalidad de prevenir que se repitan situaciones que vulneran el derecho fundamental a la libertad de culto y afecten el trato digno y respetuoso a los cadáveres. Así, debido a la novedad del asunto
examinado y con la intención de ampliar el contenido y alcance de la libertad deculto, (i) se revisó este derecho y su materialización en los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en las normas, instrumentos y tribunales internacionales; (ii) seguido, se estudiaron las funciones consulares sobre asistencia a los connacionales en el exterior y las normas sobre repatriación de cuerpos.
Posterior a ello, la Corte analizó el caso concreto y determinó que la atención brindada a la accionante por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Sao Paulo, Brasil generó una barrera en el acceso de una atención integral, oportuna y eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, como remedio constitucional, (i) ordenó a esta entidad que capacite al personal encargado de prestar servicios en el consulado precitado, obre las funciones consulares relacionadas con la asistencia a connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, de tal forma que en adelante puedan brindar una atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado en aquellos casos en que se busca la repatriación de connacionales y con especial atención a los solicitantes que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad; (ii) instó al Ministerio de Relaciones Exteriores a capacitar a todo el servicio diplomático y consular sobre la atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado que deben brindar ante la repatriación de connacionales, en particular, cuando se evidencien especiales condiciones de vulnerabilidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. La señora Olga presentó acción de tutela en nombre de su familia y como
condiciones de vulnerabilidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. La señora Olga presentó acción de tutela en nombre de su familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. Explicó que el 15 de septiembre de 2024 recibió la noticia de la muerte de su hijo Pedro en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, desaparecido desde el 13 de septiembre de la misma anualidad.[3]
2. Para el momento de los hechos, su hijo contaba con 26 años de edad.[4]
3. El 17 de septiembre de 2024, presentó una petición ante el Consulado de Colombia en Sao Paulo en la que solicitó su ayuda para la repatriación del cuerpo de su hijo, en tanto no contaba con los recursos económicos para hacerlo por sus propios medios. En la petición, manifestó lo siguiente: “[m]i hijo vivía en Brasil rio de jainero itaborai [sic] (…) no tenemos los recursos para devolver (sic) para colombia y no tenemos familia allá (…) solo tenemos diez días para poderlo traera nuestro país (…)”[5]. Además, señaló que en la misma fecha, acudió a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Manizales, entidad que le informó que no cuentan con un rubro para la repatriación.[6]
4. La madre indicó que su hijo se encuentra categorizado en el nivel A2 de pobreza extrema del Sisbén, que no cuenta con los recursos económicos para
desplazarse a Brasil y cubrir los eventos derivados de un funeral en el exterior y que a pesar de realizar un esfuerzo económico para costear un seguro funerario en el que estaba incluido su hijo, este no cubre el traslado internacional. Agregó que son practicantes de la religión católica y es de suma importancia la sepultura de su hijo. Finalmente, concluyó que se encuentra en una situación de indefensión por la que requiere la ayuda del Estado.[7]
5. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior |y antes de que se diera respuesta por el Consulado de Colombia en Sao Paulo sobre la repatriación del cuerpo de su hijo, Olga solicitó que se decrete una medida preventiva para “ordenar el repatriamiento del cuerpo de Brasil a la ciudad de Manizales, y se ordene que se realicen todas las acciones tendientes para la correcta conservación del cuerpo de mi hijo, en tratándose de una situación de emergencia, toda vez que se conoce que en la fiscalía de brasil dispuso un término perentorio de 10 días para se reclamara el cuerpo, de lo contrario el cuerpo sería arrojado a una fosa común con cuerpos no identificados, lo que generaría una agudización del problema y agravaría la situación del entorno familiar, además de causar un perjuicio irremediable.”[8]
6. En su escrito de tutela, la accionante pretendió que: (i) se ordene la protección de los derechos fundamentales de Olga, su hijo y su familia a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad y a la
integridad personal; (ii) se le ordene a las entidades accionadas a cumplir con la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia y con ello, (iii) repatriar y conservar en adecuadas condiciones el cuerpo de su hijo hasta la ciudad de Manizales, lugar donde vive su familia. Ello, “con el fin de brindarle un último adiós y adelantar los debidos trámites exequiales.”[9]
Trámite procesal de la acción de tutela
7. La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2024[10] y admitida mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 18 de septiembre de la misma anualidad. En ese auto, se resolvió la medida preventiva de forma negativa, al considerar que no se encontró probada la urgencia e inminencia en la amenaza de los derechos fundamentales y, además, en tanto lamedida que se solicitó se circunscribe al mismo objeto de la acción de tutela. Así, el juzgado consideró que debía emitir una decisión de fondo.[11]
8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de septiembre de 2024, contestó la acción de tutela. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, por medio de su Consulado en Sao Paulo, Brasil, dio respuesta a la petición de Olga. En ella, se le orientó a la madre sobre las opciones que existen bajo la legislación brasilera para el tratamiento de restos mortales de las personas fallecidas, sus características, requisitos y costos.[12] Además, señaló que “El consulado no cuenta con partidas presupuestales para costear la repatriación de personas fallecidas.”[13]
9. Por su parte, consideró que se debía desvincular al Ministerio de Relaciones
requisitos y costos.[12] Además, señaló que “El consulado no cuenta con partidas presupuestales para costear la repatriación de personas fallecidas.”[13]
9. Por su parte, consideró que se debía desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y además, declarar la improcedencia de la acción de tutela.[14] Lo anterior, debido a que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela excedían las competencias asignadas por ley.
[15] Segundo, señaló que se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Consulado de Sao Paulo, Brasil había dado respuesta a las pretensiones de la parte actora.[16]
10. El 20 de septiembre de 2024, la Alcaldía de Manizales contestó la acción de tutela. Respecto a la pretensión de repatriación, indicó que la Ley 2171 de 2021 y las normas que lo reglamentan (el Decreto 4976 de 2011 y la Resolución 9635 de 2022), no establecen competencias u obligaciones a cargo de los entes territoriales dentro del proceso de repatriación.[17] Por ello, consideró que la Alcaldía de Manizales no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que debe garantizar las pretensiones de la acción de tutela.[18]
11. La Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil y el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, no respondieron de forma directa a la acción de tutela.
12. Primera instancia.[19] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte
12. Primera instancia.[19] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Consideró que en el expediente no consta que exista a favor de Pedro, la adquisición de un seguro o contrato de repatriación de cuerpos, esto, de conformidad con el artículo 8° de la Resolución No. 9635 de 2022.[20]
13. Por su parte, consideró que a pesar de la respuesta que brindó el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, sobre el tratamiento de restos mortales depersonas fallecidas bajo la legislación brasilera, la madre guardó silencio y no informó estar interesada en alguna de estas opciones.[21] En consecuencia, indicó que el juez constitucional no tiene la facultad para ordenarle a una autoridad de Brasil, autorizar un trámite de repatriación que tiene su propia regulación y, en ese sentido, solo puede gestionar la repatriación de los connacionales conforme a los requisitos de la ley que regula la materia, proceso en el que se deben asumir los costos necesarios.[22]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
14. Auto de pruebas. Por medio de Auto del 22 de julio de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los
elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó información a Olga,[23] al Ministerio de Relaciones Exteriores[24] y a la Alcaldía de Manizales.[25] Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales remitir copia íntegra del expediente de la acción de tutela e informar si la decisión de primera instancia había sido impugnada. Por último, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo que en el ejercicio de sus competencias legales, realice una visita a la residencia de la accionante, con el propósito de comunicarle el contenido del presente auto y garantizar el recaudo de la totalidad de la información solicitada.
15. El 25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, remitió la copia íntegra del expediente de tutela, informó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por las partes y señaló que se envió el expediente a la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2024.
16. El 28 de julio de 2025, la Alcaldía de Manizales, señaló que no realizó un seguimiento a la solicitud de repatriación del cuerpo de Pedro, debido a la falta de competencia legal y funcional de los entes territoriales para realizar gestiones de repatriación de cuerpos, cuya competencia es exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.[26] Sin embargo, conforme a la certificación adjuntada, expedida por la Funeraria Capillas de la Fe, manifestó que el servicio funerario del
señor Pedro fue prestado el 25 de septiembre de 2024.[27] Señaló, asimismo, que el cuerpo proveniente de Brasil fue trasladado a Manizales por la sede de Cali de la funeraria y que la inhumación se efectuó en el Cementerio San Esteban. Por último, indicó que este servicio funerario fue costeado directamente por la familia del fallecido por medio de su seguro exequial con "Previsión Manizales”.[28]17. El 28 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para repatriar el cuerpo de un nacional colombiano fallecido en Brasil, se deben seguir varios pasos que involucran a la familia y a las autoridades de ambos países. En ese caso, el Consulado solo puede asesorar y de ser necesario, intermediar a solicitud de los familiares. Este procedimiento depende de la causa de la muerte y la expedición por parte de las autoridades brasileras de la documentación pertinente. Posterior a ello y previa autorización de la autoridad competente, los familiares deben contactar a la funeraria de su elección en Brasil para que realice la actividad de repatriación de cuerpo, lo que incluye la preparación del cuerpo y la realización del embalaje que consideren adecuado para el transporte. Una vez en Colombia, se debe contactar a una funeraria de su elección que reciba el cuerpo y realice los servicios funerarios.[29]
18. Además, señaló que los documentos necesarios para el proceso de repatriación son: el Certidão de Óbito (certificado de defunción brasilero)
apostillada, el Ata de embalsamamento (acta de embalsamamiento), el registro de defunción colombiano, la declaración médica de enfermedad infecciosa, la autorización de traslado y el pasaporte o documento de identidad de la persona fallecida.[30] Por su parte, la Cancillería informó que por medio de sus consulados en Brasil, han solicitado la información ante las autoridades locales sobre los procesos y trámites, tanto administrativos como judiciales, que se llevaron a cabo por el Estado de Brasil después del fallecimiento de Pedro. Sin embargo, realizaron la advertencia que el Estado Brasileño tiene soberanía y no están obligados a dar respuesta.[31]
19. Indicaron que no han tenido conocimiento de otras solicitudes relacionadas con la muerte del señor Pedro posteriores a la del 17 de septiembre de 2024, a la cual contestaron de forma oportuna. Esta entidad también señaló que no tiene conocimiento de la ubicación exacta donde se encuentra el cuerpo del fallecido y que solicitó al Instituto Médico Legal del Estado de Río de Janeiro, su colaboración para establecer su ubicación. [32]
20. En cuanto al Fondo Especial para las Migraciones (FEM), señalaron que este es una cuenta subsidiaria adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cuyo objetivo es brindar apoyo económico a la comunidad colombiana en el extranjero cuando ésta atraviesa situaciones de vulnerabilidad específicas que, por su naturaleza humanitaria, demandan de asistencia y protección inmediata. El Fondo se activa con la solicitud clara y
motivada del interesado ante el Ministerio o cuando una misión consular identifica un caso que se ajuste a las situaciones o casos de atención por el fondo, contempladas en el artículo 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015.[33] Finalmente, la Cancillería indicó que el fondo no conoció del caso de Pedro porque no se presentó solicitud formal de los familiares por medio de la red Consular ni delMinisterio en Colombia. Además, agregó que dentro de sus funciones no está la de realizar traducciones.[34]
21. El 1 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, en virtud de la solicitud realizada por esta Corporación, manifestó que no había sido posible contactar a Olga a pesar de remitirle el oficio de pruebas a su correo electrónico y de realizar las gestiones directas con la Alcaldía de Manizales para identificar los datos de contacto de la accionante, ante lo que no obtuvo respuesta.[35]
22. Auto de pruebas adicional. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia. Concretamente, concedió a la Defensoría del Pueblo acceso al expediente por el término de dos días hábiles, a efectos de que tuviera acceso a los datos de contacto de Olga. También, se le ordenó a la Alcaldía de Manizales, remitir a la Defensoría del Pueblo la información relacionada con los datos de contacto. Por último, se le ordenó a la Funeraria Capillas de la Fe informar sobre el servicio funerario que se prestó para realizar la repatriación del cuerpo de Pedro, cómo se realizó el proceso de repatriación desde Brasil y de qué forma se cubrió el costo del servicio funerario.
23. El 21 de agosto de 2025, la Alcaldía de Manizales manifestó que había
realizar la repatriación del cuerpo de Pedro, cómo se realizó el proceso de repatriación desde Brasil y de qué forma se cubrió el costo del servicio funerario.
23. El 21 de agosto de 2025, la Alcaldía de Manizales manifestó que había remitido la información de contacto de Olga tanto a la Defensoría del Pueblo de Colombia, como a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en los que se detalla su dirección de residencia, teléfono celular y correo electrónico.[36]
24. La Defensoría del Pueblo informó que se reunió con Olga, quien comunicó que (i) la funeraria que prestó el servicio de repatriación, fue quien le informó sobre la necesidad de reclamar el cuerpo de su hijo en un término de diez días; (ii) no realizó una solicitud adicional para el proceso de repatriación; (iii) el cuerpo de Pedro, fue repatriado el 25 de septiembre de 2024 y la familia pagó el servicio prestado por la funeraria. La Defensoría precisó lo siguiente: “la señora [Olga] recibió ayuda solidaria y un préstamo de $12.000.000 más intereses el cual aún se encuentra pagando”[37]; (iv) el cuerpo de su hijo se encuentra en el cementerio de San Esteban, en Manizales; (v) finalmente, señaló que es madre cabeza de hogar y que hace cinco meses cuenta con un empleo formal y cuenta con un ingreso mensual. Además, señaló que tiene tres personas a cargo, su madre, un hijo mayor de edad y una hija de seis años y que residen en una vivienda arrendada compartida con otro núcleo familiar.[38]
25. Finalmente, la Funeraria Capillas de La Fe manifestó que el servicio exequial contratado fue prestado en su totalidad por esa entidad, el cual cubrió en
con otro núcleo familiar.[38]
25. Finalmente, la Funeraria Capillas de La Fe manifestó que el servicio exequial contratado fue prestado en su totalidad por esa entidad, el cual cubrió en su totalidad el servicio funerario. Ello, en atención a que la señora Laura tiene la calidad de afiliada en un plan exequial adquirido, en el que Pedro se encuentra inscrito como beneficiario en calidad de nieto de la afiliada. Por su parte, la funeraria aclaró que no gestionó ni asumió el proceso de repatriación del cuerpodesde el exterior y fue la familia del fallecido quien se encargó directamente de ello. En ese sentido, el cuerpo de Pedro fue entregado por su familia en la sede de Cali de la funeraria, quien lo trasladó a la sede de Manizales para prestar el servicio funerario en esa ciudad.
26. Adicionalmente, la funeraria adjuntó los documentos del trámite de repatriación proporcionados por la familia del fallecido, en los que se encuentra el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional, en el cual se indica que Pedro murió el 14 de septiembre de 2024 en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil. A su vez, se proporcionaron los documentos de la repatriación del cuerpo en portugués, emitidos por una funeraria brasilera.[39]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, en Auto del 30 de mayo de 2025.[40]
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
[41] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
29. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.30. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por Olga en
nombre de su familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. No obstante, las pretensiones de la tutela tenían el objetivo de que se protegieran no solamente los derechos fundamentales de su familia y de su hijo fallecido, sino también los de ella.[42] Realizada esa acotación, la Sala de Revisión encuentra que la señora Olga está legitimada por activa para presentar la acción de tutela solamente en procura de la protección de sus derechos fundamentales y como titular del interés directo y particular que tiene en el proceso y en la resolución del fallo, concretamente, en que se realice la repatriación del cuerpo de su hijo a fin de darle santa sepultura en su ciudad de origen. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se explican a continuación.
31. Véase que ésta Corporación ha permitido la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, por medio del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, como parte esencial del respeto y protección del derecho fundamental a la libertad de culto.[43] Como consecuencia de ello, al tratarse de una decisión personal, los actos o ritos fúnebres tienen una importancia especial para la garantía del derecho constitucional, la cual no sólo ampara el cuerpo y los rituales funerarios, sino también la sepultura, conforme a los preceptos del difunto y su familia[44].
32. El derecho fundamental a la libertad religiosa, de creencia y de culto, es un derecho humano reconocido en la Constitución Política y en los instrumentos
internacionales.[45] En concreto, la libertad de cultos protege la manifestación externa de unas convicciones o sentimientos que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera coherente con su representación interna de la divinidad o de su objeto de adoración.[46] Se ha reconocido que ante el evento de la muerte, las personas, con indiferencia de su creencia, religión o culto, convergen en la importancia de los rituales funerarios para despedir la vida de quien ya no está.[47] En el ordenamiento jurídico, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 reconoce legalmente que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias.
33. La Sala de Revisión observa que Olga es titular del derecho fundamental a la libertad de culto, prerrogativa que comprende la materialización de las creencias externas de las personas, lo que incluye la realización de los rituales funerarios para despedir la vida de un ser querido. Así, la señora Olga está legitimada por activa para presentar la acción de tutela, en tanto y cuánto aparentemente las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, al no permitirle darle santa sepultura a Pedro.34. Ahora bien, la Sala de Revisión no pierde de vista que la accionante dice actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo fallecido. El mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa procede siempre que se cumplan dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.[48]
35. En esta oportunidad, la Sala no encuentra comprobada la agencia oficiosa, en tanto y cuanto la razón para que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, es precisamente debido a su muerte, la cual ocurrió con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.
36. La Sala tampoco encuentra comprobada la agencia oficiosa de Olga respecto de su familia. La figura de la agencia oficiosa busca respetar la autonomía de los agenciados respecto de la disposición de sus derechos fundamentales y la utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. A pesar de que en el asunto estudiado se puede constatar la identificación del núcleo familiar (Supra 24), este se realizó de forma sucinta y superficial cuando esto fue solicitado en sede de revisión constitucional, sin que se tenga conocimiento de la información de cada miembro familiar y, respecto de la niña de seis años, no se acreditó que la accionante actuaba en su representación.
37. Además, el escrito de tutela no evidenció las razones que justifiquen la imposibilidad para que cada uno de los miembros de la familia acudan personalmente a la tutela. Así se tratare de sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que la Sala no evidenció una manifestación expresa por
parte de la accionante de actuar en calidad de agente oficiosa ni razones de peso por las cuales los demás miembros del grupo familiar estuvieren en imposibilidad de defender sus propios derechos.