CC - T-499-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-499-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-499-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-499 DE 2025
Referencia: expediente T-10.642.619.
Asunto: acción de tutela de Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo
del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Tema: acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Responsabilidad del Estado por homicidio en persona protegida.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido en primera instancia por la Subsección A
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lamisma Corporación. Esta última, negó la acción de tutela interpuesta por Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos dentro del expediente T-10.642.619, que no tutelaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Lugo Ardila contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. La accionante alegó que la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El juez de tutela de primera instancia ordenó la vinculación como terceros interesados a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala realizó consideraciones generales sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el defecto fáctico y las reglas de flexibilización probatoria
aplicables en procesos de reparación directa donde se solicita la declaración de la responsabilidad del Estado por una posible ejecución extrajudicial. Así, la Sala recordó que en casos como el analizado (i) las formalidades y exigencias para el recaudo probatorio de la justicia rogada se flexibilizan, (ii) la prueba indiciaria adquiere mayor preponderancia al igual que las inferencias lógicas, (iii) se debe emplear la carga dinámica de la prueba y (iv) el juez tiene un deber reforzado de acudir a las pruebas de oficio.
Con base en las reglas jurisprudenciales analizadas, concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de los demás demandantes del proceso de reparación directa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo expuesto, por no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a flexibilizar los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales y por incurrir en un defecto fáctico al adoptar la decisión, sin decretar pruebas de oficio que habrían permitido esclarecer lo ocurrido, omitir la valoración de pruebas relevantes sobre el perfil de la víctima y realizar una apreciación incorrecta del acervo probatorio. Esto último conllevó a que la autoridad judicial accionada diera por ciertos determinados hechos, sin considerar la totalidad de las pruebas, flexibilizar los estándares probatorios, reconocer la preponderancia de la
prueba indiciaria y de las inferencias lógicas, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha exigido para este tipo de casos. Al advertir laconfiguración de los defectos referidos, la Sala consideró que esos argumentos eran suficientes para conceder el amparo de los derechos invocados. Por esa razón, se abstuvo de estudiar la posible configuración del defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, concedió la tutela y le ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión que tenga fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
A. Proceso judicial de reparación directa
B. Trámite de la acción de tutela
C. Intervención en sede de revisión
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Planteamiento del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
C. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial
D. Requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial a) Defecto por desconocimiento del precedente judicial b) El defecto fáctico
E. La flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario: casos de ejecuciones extrajudiciales
F. Solución de los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio a) Configuración del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional b) Configuración del defecto fáctico c) Resolución de solicitud de dar a la sentencia efectos inter comunis
a) Configuración del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional b) Configuración del defecto fáctico c) Resolución de solicitud de dar a la sentencia efectos inter comunis d) Conclusión y órdenes por proferir
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela de la señora Marleny Lugo Ardila (a la cual fueron vinculados los demás familiares de la presunta víctima) se dirige contra la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro de un proceso de reparación directa adelantado por la accionante y otros familiares de la presunta víctima. En la providencia atacada se negó en segunda instancia la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaEjércitoNacional, por la muerte de uno de sus familiares, al parecer, en medio de enfrentamientos con el Ejército Nacional, aunque los demandantes aseguraron que en realidad se trató de una ejecución extrajudicial.
A. Proceso judicial de reparación directa
2. Demanda de reparación directa. El 21 de noviembre de 2008, por medio de apoderado judicial, la señora Jheidy Yany García Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto García Ramírez, al igual que la señora Emperatriz Ardila Velasco y los señores Miguel, Efraín, Pedro Herney, Nuvia y Marleny Lugo Ardila, promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. La demanda fue interpuesta en su calidad de compañera permanente, hijo, madre y hermanos de Jobani Ardila Velasco[2], respectivamente, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por su muerte, a título de falla del servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas.
3. Los demandantes relataron que el 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 pm, el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba bañándose con un amigo en una quebrada ubicada en el municipio de Garzón, departamento del Huila, cerca de los tanques de agua del acueducto municipal. En ese momento, el señor Jobani junto a su amigo fueron retenidos y llevados hasta la vereda San Rafael del mismo municipio, por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería Número 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se encontraban en labor de patrullaje. El señor Jobani Ardila Velasco fue internado por una montaña hasta un lugar apartado de la carretera principal, donde le dieron muerte, mientras que su amigo logró escapar durante el trayecto. Según la demanda, el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” reportó al señor Jobani Ardila Velasco como dado de baja en un enfrentamiento, al tratarse de un presunto atracador y extorsionista.
4. Los demandantes alegaron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue causada por integrantes del Ejército Nacional y que se trató de una “vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares”, cuando aquel estaba en un completo estado de indefensión, con el único propósito de mostrar resultados.
5. Los demandantes sostuvieron que el señor Jobani Ardila Velasco al
“vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares”, cuando aquel estaba en un completo estado de indefensión, con el único propósito de mostrar resultados.
5. Los demandantes sostuvieron que el señor Jobani Ardila Velasco al momento de los hechos tenía 23 años, que se dedicaba a la agricultura en el municipio de Garzón, departamento del Huila, que “gozaba del aprecio de la ciudadanía por ser una persona honrada y dedicada al trabajo”, que no acostumbraba a portar ningún tipo de armas y que no tenía antecedentes penales. Por esto, afirmaron que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes colocaron armas junto al cadáver para justificar su muerte.6. Dentro de las etapas procesales, la Nación -Ministerio de Defensay el Ejército Nacional de Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron que no se probó la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se produjo en medio de un combate, luego de que el señor Jobani Ardila Velasco atacara injustamente a los soldados y estos respondieran legítimamente.
7. Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa.
El proceso fue tramitado bajo el radicado 41001-33-31-006-2008-0040400[3]. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila, profirió sentencia de primera instancia. En ella, negó las pretensiones de la demanda, porque no reunió las condiciones necesarias
para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas a título de riesgo excepcional ni bajo otro título de imputación. Específicamente, adujo que el señor Jobani Ardila Velasco se expuso a los riesgos de la vida armada, al enfrentar a la autoridad, lo que lo convirtió en “un objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado”[4]. Según la sentencia lo narrado en la demanda no encontraba eco en las pruebas del expediente “dado que no se trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un enfrentamiento entre las tropas y el señor Ardila V. y su acompañante”[5].Por último, manifestó que no existía elemento probatorio que apoyara la afirmación realizada por el abogado de los demandantes en sus alegatos de conclusión[6], en cuanto “a que uno de los soldados de la patrulla involucrada [ya había reconocido ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)] la muerte del joven Jobani como una ejecución extrajudicial”[7].
8. Recurso de apelación. El 11 de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión descrita y de acceder a las pretensiones.
Argumentó que el fallo fue proferido con un análisis muy simplista “de las pruebas que tomó en cuenta y sin la valoración de las más importantes”[8]. Además, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que obliga a la flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, dado que no se analizó el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el cual, entre el 2002 y 2010 hubo en Colombia más de 6402 “falsos positivos”, muchos de estos en el departamento del Huila por parte del Batallón Magdalena de Pilalito y el Batallón Pingoanza de Garzón. Por esto, adujo que comandantes de esos batallones habían sido imputados por más de 160 homicidios en persona protegida y que los casos de ejecuciones extrajudiciales en el departamento del Huila habían sido priorizados por la JEP, junto a los de Norte de Santander, Antioquia y la Costa Caribe.9. El apoderado cuestionó que el fallo se hubiera fundamentado exclusivamente en (i) las versiones libres de los militares que fueron presentadas dentro de los procesos disciplinario y penal iniciados por el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” y por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, ignorándose las diligencias adelantadas por la Fiscalía 136 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, así como, (ii) en el resultado positivo a la prueba de residuo de disparo realizada a las manos de la víctima, pues en este tipo de casos los militares acostumbraban a contaminar las manos de la víctima para obtener un resultado positivo.
10. A su vez, el apoderado manifestó que en el fallo no se valoraron el
bosquejo topográfico ni el álbum fotográfico anexos a la Inspección Técnica al cadáver. En su criterio, esos elementos desvirtuaban la ocurrencia de un enfrentamiento armado y demostraban que los militares no perseguían a la víctima, sino que esta se encontraba en medio de dos grupos de uniformados. Asimismo, aseguró que las armas halladas junto al señor Jobani Ardila Velasco fueron colocadas por los militares, que el revólver encontrado era inservible, que no se hallaron proyectiles para la escopeta y que solo se encontró una vainilla para esta. Además, afirmó que a la víctima se le introdujeron en su bolsillo tres proyectiles para el revólver, que era el único civil en la zona y que, de haber habido otro, los 13 militares dotados de fusiles también le habrían dado de baja. Finalmente, sostuvo que, si el enfrentamiento lo hubiera iniciado el señor Jobani Ardila Velasco, habría bastado un solo disparo para inmovilizarlo y no los cinco que recibió - ni los 28 adicionales realizados por los uniformados-; así como que, no se encontraron linternas, ni vehículos que le hubieran permitido movilizarse durante la noche y desplazarse desde su vivienda hasta el lugar de los hechos. También, destacó que el señor Jobani Ardila Velasco no fue acusado de ningún delito y que, al haber prestado servicio militar, sabía que no podía enfrentarse con un solo tiro a 13 soldados.
11. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[9]. Encontró probado el daño antijurídico invocado por la parte actora, esto es, la muerte violenta de Jobani Ardila Velasco el 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, Huila, como consecuencia de cinco heridas por proyectil de arma de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, el Tribunal señaló que el nexo causal para imputar el daño a las demandadas no estaba probado, ni a título de falla del servicio, ni de otra modalidad, dado que fue acreditado que el señor Jobani Ardila Velasco falleció luego de tener un enfrentamiento militar con los uniformados quienes accionaron sus armas de dotación oficial como única posibilidad para repeler la agresión de aquel. Así, esa Corporación concluyó que se trató de una acción en legítima dedefensa en la que se respetaron las reglas internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias del combate.
12. Según el Tribunal, la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no ocurrió de forma deliberada o sin justificación por parte del Ejército Nacional, como se señalaba en la demanda, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar. Argumentó que el resultado positivo para residuos de pólvora en el occiso indicaba que sí accionó una de las armas encontradas y que sí hubo un enfrentamiento. Además, señaló que las lesiones en el
cadáver no presentaban tatuaje ni ahumamiento, lo que descartaba disparos a corta distancia, y que ninguna herida fue causada por la espalda, lo que, en suma, desvirtuaba la hipótesis de una ejecución extrajudicial. Concluyó que no existió una actuación desbordada de los militares pues de los 33 disparos solo cinco impactaron al occiso, que los reparos de los demandantes en la apelación eran especulaciones huérfanas de prueba y que era claro que se había tratado de “la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a los hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los militares”[10].
13. Previo a resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal listó una serie de pruebas obrantes en el expediente[11], pero al referirse al caso concreto afirmó haber confrontado la versión de los demandantes con (i) las declaraciones de los militares[12], (ii) el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007, (iii) el Acta No. 0519 del 31 de marzo de 2007, mediante la cual se legalizó el material de guerra consumido el 28 de marzo de ese año, (iv) las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de 2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (v) el Informe de Antecedentes judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013, (vi) el Informe
de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la presencia de residuos de disparo en el occiso mediante prueba de absorción atómica, (vii) el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de marzo de 2007, y (viii) la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 28 de marzo de 2007.
B. Trámite de la acción de tutela
14. Acción de tutela. El 7 de junio de 2024, por medio de apoderada judicial[13], la señora Marleny Lugo Ardila presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por considerar que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento delprecedente jurisprudencial, a la reparación integral de las víctimas y a no ser revictimizado por la rama judicial”[14].
15. En consecuencia, la accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa y que se ordenara al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en la que se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales correspondientes a
lo señalado en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. De igual manera, solicitó que sea recomendado a los Tribunales Administrativos que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, requieran información a la JEP para que no haya fallos contradictorios, dado que se absuelve en materia contencioso-administrativa, pero ante la JEP los militares asumen la responsabilidad de las muertes que se les imputan.
16. De acuerdo con la tutela, el Tribunal accionado realizó una “valoración errónea de las pruebas del expediente” al concluir que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no fue deliberada y sin justificación, pues desconoció que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que dicha muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, adujo que, en Auto del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, se determinó como asesinatos presentados como bajas en combate, entre muchos otros, el de Jobani Ardila Velasco. Según la accionante, el anterior auto debería ser de consulta obligatoria al momento de proferirse sentencia dentro de los procesos que se adelanten por ejecuciones extrajudiciales, pues con ello se evitaría revictimizar a las familias.
17. Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al analizar erróneamente algunas pruebas, que, de haberse valorado de forma acertada, hubiera llevado a una sentencia condenatoria en contra de
17. Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al analizar erróneamente algunas pruebas, que, de haberse valorado de forma acertada, hubiera llevado a una sentencia condenatoria en contra de las demandadas. De forma puntual se hizo referencia a las siguientes
pruebas:
- Entrevistas realizadas por la policía judicial a familiares, amigos y vecinos de Jobani Ardila Velasco[15], quienes afirmaron conocerlo e informaron dónde residía y que era un joven trabajador, responsable, pendiente de su compañera permanente, de su hijo y de su madre, así como, que no portaba armas.
- Inspección Técnica a Cadáver de 28 de marzo de 2007 en donde constaba que el revólver encontrado estaba en mal estado, por lo que no eraposible que fuera utilizado.
- Informe Ejecutivo de 29 de marzo de 2007 y el plano anexo a la Inspección Técnica a cadáver, pues con el segundo se desvirtuaba la versión dada por los militares según la cual el señor Jobani Ardila corría hacia dentro de la finca cuando fue dado de baja, pues de acuerdo a la posición del cadáver y las balas encontradas, era claro que en realidad corría hacia afuera “porque seguramente como hacían en todas las ejecuciones extrajudiciales, lo hicieron correr hacia la puerta y ahí lo estaban esperando los otros militares que le dispararon, por eso todas las heridas son anteroposterior”[16].
- Entrevista realizada a la accionante, en la que señaló que la víctima, por
información de un vecino de la zona, había sido ingresada a la finca alrededor de las 3:00 pm y que a las 7:00 pm se había escuchado el tiroteo.
- Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 a través del cual se indicó que de conformidad con los libros de población del 1 de enero de 2006 al 5 de mayo de 2007 y la minuta de la guardia de esas mismas fechas, no se había encontrado información relacionada con asaltos u otros hechos delictivos en la vereda San Rafael.
- Informe de Campo de 19 de febrero de 2013 en el que tampoco se evidenció información relacionada con hechos delictivos, extorsiones, asaltos o cualquier otro tipo de hechos ilícitos en la vereda de San Rafael, entre enero y junio de 2007.
- Diligencia de ampliación y ratificación dentro del proceso penal rendida por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz realizada el 16 de enero de 2009, al ser contradictoria con la primera versión que este mismo dio y la de los demás soldados, pues aquel afirmó no haber visto a los dos hombres y solo fogonazos.
- Resultado de la prueba de residuo en mano, pues, aunque hubiese resultado positiva, no era una base sólida para concluir que el señor Jobani Ardila Vela hubiera disparado una de las armas de fuego. Inclusive, se afirmó que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha indicado que dicha prueba por sí misma no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma.
18. Según la accionante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, debido a una errónea e irracional valoración de las pruebas,
persona haya disparado un arma.
18. Según la accionante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, debido a una errónea e irracional valoración de las pruebas, revictimizó a los demandantes con la decisión de no condenar a las entidades demandadas, más aún, cuando ignoró que la única justificación para que militares ataquen a un civil es la legítima defensa, que en este caso resultaba absurdo alegarla, ya que la víctima tenía un revólver en mal estado y una escopeta a la que le fue encontrada una sola vainilla percutidaarmasque, además, habían sido plantadas por los militares-, por lo que, en el peor de los casos, la víctima habría disparado un proyectil mientras que los militares con sus armas de dotación dispararon 33 veces sin sufrir daño alguno.
19. Sumado a lo anterior, la accionante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se estableció como regla la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, en los casos de ejecuciones extrajudiciales.
De acuerdo con la accionante, ese precedente se ajustaba al presente caso, dado que (i) la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió en una zona alejada, (ii) se le reportó como un atracador y extorsionista muerto en combate, (iii) se le llevó bajo engaños, (iv) había versiones contradictorias
de los militares respecto de los hechos y (v) el hecho ocurrió en el departamento del Huila, uno de los territorios donde más ejecuciones extrajudiciales se cometieron en el país. En este sentido, se adujo que el Tribunal debió analizar las pruebas e indicios bajo una sana lógica, lo que le habría permitido concluir que la víctima fue llevada al lugar de los hechos, retenida y asesinada mientras corría hacia afuera de la finca para resguardar su vida - contrario a la versión de los militares-, que no contaba con la vestimenta para un combate y que era imposible que disparara un arma en mal estado o, tratándose de la escopeta, que era imposible que la accionara mientras corría.
20. Por último, la parte actora afirmó que el Tribunal también incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[17], en concreto, por omitir la aplicación “de la regla de excepción”, de acuerdo con la cual en casos de grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, debe reconocerse a favor de los demandantes del primer orden, a título de daño moral, el equivalente a 300 SMMLV y, a los de segundo orden, 150 SMMLV.
21. Admisión de la acción de tutela[18].. Mediante Auto del 13 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y corrió traslado de esta, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como parte accionada, y a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a los demás integrantes de la parte activa del medio de control de reparación directa, en calidad de terceros interesados en el proceso.
22. Sentencia de tutela primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado negó la tutela solicitada frente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente dado por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Además, “rechazó por improcedente” la pretensión relacionada con la no valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023, que esa Subsección denominó “defecto sustantivo”, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
23. Para la autoridad judicial, la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en la cual se unificó su jurisprudencia en cuanto a la reparación de perjuicios inmateriales, en particular, de los perjuicios morales en casos de lesiones personales, no era aplicable al caso concreto. Esto, en la medida en que para
analizar el reconocimiento de perjuicios morales era necesario acreditar en primer lugar un daño antijurídico imputable a la autoridad pública, de manera que mientras no se estableciera la responsabilidad del Ejército Nacional en este caso no era posible realizar ningún pronunciamiento frente a los perjuicios morales ni tampoco predicarse un desconocimiento del precedente mencionado.
24. En segundo lugar, respecto al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, fueron citadas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y las pruebas que, bajo el criterio de la Subsección A, habían sido base de la decisión adoptada por ese Tribunal. Así, se concluyó que “el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada (…) situación que sale de la órbita del juez constitucional”[19].
25. Por último, frente al defecto sustantivo, la Subsección A consideró que la parte actora alegaba su configuración, por no haberse tenido en cuenta el Auto SUB DSubcaso Huila-081 del 20 de noviembre de 2023 de la JEP, en el que se determinó que el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba dentro de las personas asesinadas y presentadas como bajas en
combate por parte de militares del Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza”. A partir de ello, concluyó que, por tratarse de una providencia posterior a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, no era posible exigírsele que la hubi