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CC - T-500-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-500-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-500-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Segunda de Revisión Sentencia T-500 de 2025 Referencia: expediente T-10.976.437 Acción de tutela presentada por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS[1]

Temas: Derecho de petición. Falta de entrega demedicamentos y prestación oportuna de servicios de salud.Exoneración de pagos de cuotas moderadoras y copagos. Cosajuzgada y carencia actual de objeto. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada LinaMarcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan CarlosCortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 32 y siguientesdel Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Penal delCircuito de Manizales (Caldas), que concedió el amparo del derecho fundamental de peticiónformulado por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS. Síntesis de la decisión

¿Qué estudió laCorte?

La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutelapresentado por una madre en representación de su hija menor deedad, quien para el momento de la interposición de la acciónconstitucional tenía 5 meses de edad y había sido diagnosticadacon “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina –Hiperglicinemia no cetósica”. La parte accionante pretendía que se protegieran los derechosfundamentales a la salud y de petición de la bebé y, enconsecuencia, se ordenara a la EPS accionada contestar el derechode petición presentado y no respondido hasta el momento, en elcual se solicitaba: (i) el acceso a la entrega oportuna demedicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de agenda enterapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras enrazón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) laampliación de la licencia de maternidad de la progenitora envirtud del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

¿Qué consideró laCorte?

La Sala encontró que no se configuraba la cosa juzgadaconstitucional, aunque posteriormente a la interposición de laacción de tutela bajo revisión se habían presentado otras dostutelas por la parte accionante contra la misma EPS accionada.Asimismo, determinó que no existía carencia actual de objeto porhecho sobreviniente o por daño consumado. Por lo tanto, esta Sala revisó el asunto de fondo, después deencontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acciónconstitucional, con el fin de tratar la posible vulneración delderecho de petición por parte de la EPS accionada al no brindaruna respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes interpuestaspor la parte accionante. Al respecto, se reiteró que aunque la EPS emitió doscontestaciones diferentes sobre las peticiones presentadas por laparte accionante, no se dio respuesta completa y libre de evasivassobre todas las solicitudes planteadas. En especial, dicha respuestase extrañó sobre la solicitud de ampliación de la licencia dematernidad de la progenitora. Además, la Sala analizó que enrazón de la respuesta tardía al derecho de petición, se vulneraronlos derechos fundamentales de petición y de salud de la menor deedad. Adicionalmente, esta Sala se refirió a la negativa que emitió laEPS en cuanto a exonerar a la menor de edad del pago de copagosy cuotas moderadoras con ocasión del diagnóstico de“Hiperglicinemia no cetósica”, pues concluyó que conforme a losartículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del Decreto 1652 de 2022, queprohíben el cobro de copagos y cuotas moderadoras para laspersonas

que padecen de enfermedades huérfanas, se habíavulnerado el derecho fundamental de salud de la accionante.Igualmente, se observó que la accionante tenía derecho a laexoneración en virtud de la “excepción del cobro de cuotasmoderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”,establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022,numerales 1.5. y 1.13. Finalmente, la Sala, en ejercicio de las facultades extra y ultrapetita del juez constitucional, abordó el estudio de la posiblevulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vidadigna y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia,concluyó que la EPS accionada y las IPS vinculadas habíanvulnerado los derechos fundamentales previamente mencionados,toda vez que, mientras que la accionante estuvo afiliada a la EPSaccionada -pues, durante el trámite de revisión se evidenció que lamenor de edad se trasladó de EPS-, no se le garantizó un accesooportuno y continuo a los medicamentos, servicios, insumos ytecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes. De esta forma, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derechode petición, (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas yadolescentes y las personas con enfermedades huérfanas, y lasgarantías relacionadas a la debida prestación del servicio de salud,(iii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, (iv) eltratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en elSistema General de Seguridad Social en Salud, (vi)

la exoneraciónde copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y(viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de laSuperintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervenciónforzosa. Por otro lado, la Sala realizó un llamado de atención a la EPSaccionada por el posible incumplimiento de las órdenes impartidaspor los jueces de tutela y, asimismo, con el fin de proteger losderechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridadsocial de la accionante, consideró necesario y oportuno emitirórdenes complementarias a la EPS que ahora presta el servicio desalud a la menor de edad, en virtud del principio de continuidadque sostiene el Sistema de Salud.

¿Qué decidió laCorte?

La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia queconcedió el amparo del derecho fundamental de peticiónformulado por la parte accionante y, adicionalmente, concedió elamparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida dignay a la seguridad social de la misma. En ese sentido, ordenó a la EPS accionada que emitiera unarespuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionanterespecto de la ampliación de la licencia de maternidad de laprogenitora en dos (2) semanas adicionales, conforme a lostérminos previstos en esta providencia. Y, además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) advertir yprevenir que la EPS e IPS responsables, en ningún caso, volvierana incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selecciónde este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades quetienen a su cargo el seguimiento y control, para lo de sucompetencia; y (iii) proteger la dimensión objetiva de losderechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para quelos hechos vulneradores no se repitieran en cabeza de la EPS queahora presta el servicio de salud a la menor de edad. I. ANTECEDENTES Aclaración previa[2] Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la hija dela accionante, quien además es una menor de edad, como medida de protección de su intimidad,es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues estaes información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentenciatendrá dos versiones. Una para divulgación pública en la que se anonimizarán los nombres de laparte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada para surtir lostrámites formales, que contendrá los datos reales.

1. Hechos, derechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela[3]

1. Catalina, en representación de su hija Sofía, de cinco meses de edad[4], presentó acción detutela contra Nueva EPS, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición[5].2. Señaló que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasmay líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificóun aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica[6]. 3. Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica portres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genéticay fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consultapost hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas,ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas. 4. El 14 de noviembre del 2024, la accionante radicó solicitud ante Nueva EPS con las

siguientes pretensiones[7]:

a. Efectuar la entrega del medicamento Benzoato de Sodio[8], toda vez que la EPS no se lo hasuministrado de forma oportuna, registrándose fechas pendientes de entrega del 3 de octubre del2024 con número de orden 1257955 y del 6 de noviembre de 2024 con número de orden 1257972.La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con conocimiento de este caso a través del radicadoNo. 123.b. Cambiar a la menor de edad de la IPS Plenamente, debido a que esta no cuenta con ladisponibilidad de atención inmediata que se requiere para prestar el servicio de terapias, conforme ala anotación del médico tratante de alta prioridad.c. Exonerar a la bebé de pagos de cuota moderadora para su proceso de rehabilitación y medicación,pues la Hiperglicinemia no cetósica se encuentra en el listado de enfermedades huérfanas en Colombia[9]. d. Ampliar la licencia de maternidad por dos semanas a la progenitora[10]. 5. No obstante, la actora expuso que hasta el momento de la presentación de la acción de tutelano se había dado respuesta alguna a su derecho de petición. Por lo tanto, indicó que acudía anteel juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de Nueva EPSpor no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024”. 2. Actuaciones en sede de tutela

6. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[11]. El 27 de enero de 2025, elJuzgado 007 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la acción de tutela, vinculóoficiosamente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Plenamente y al interventor de

Nueva EPS[12] y, finalmente, corrió traslado a la entidad accionada y vinculadas. Nueva EPS y laSuperintendencia Nacional de Salud allegaron sus respuestas, mientras que la IPS Plenamenteguardó silencio.

(i) Nueva EPS[13] estableció que el caso se encontraba bajo revisión del área técnica y solicitó declararque Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al no demostrarsenegación de la prestación de servicio. Además, solicitó negar la exoneración de cuota moderadora ycopagos, por cuanto es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios desalud, siendo una contribución del valor del servicio, sumado a que estos son temas netamenteeconómicos, y negar la orden de incapacidades por cuanto no existe expedición de certificado de incapacidad por parte del médico tratante[14]. (ii) La Superintendencia Nacional de Salud[15] manifestó que, entre los elementos fácticos descritos enla demanda, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulneratorios de la parteaccionante atribuibles a dicha entidad, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidadpor parte de este ente de control frente a lo pretendido. Por consiguiente, solicitó que se declarara lafalta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, con laconsecuente desvinculación de la acción constitucional.

7. Decisión judicial de primera instancia[16]. Surtido el trámite de rigor, mediante providenciadel 7 de febrero del 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales Caldas adujo que laentidad accionada no respondió a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues no ofrecióuna respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado el 14 de noviembre del 2024. 8. Adicionalmente, mencionó que, si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultra petitacuando evidencia que en el caso concreto se encuentran involucrados otros derechosfundamentales, como el de la salud, en el asunto bajo estudio no se contaba con las pruebasdocumentales pertinentes para emitir este tipo de fallo. Lo anterior porque aunque acudió a laparte accionante para que aportara los documentos referenciados en el derecho de petición como soporte de prueba[17], no fue posible incorporarlos al expediente y, por lo tanto, trasladarlos a laparte accionada y a la vinculada. 9. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que Nueva EPS había vulnerado el derechofundamental de petición de Catalina y, por lo tanto, le ordenó a la accionada responder de maneraclara, precisa, congruente y consecuente la petición elevada el 14 de noviembre del 2024,asegurándose de la efectiva notificación a la solicitante. Por último, el juzgado ordenó ladesvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de la IPS Plenamente del trámiteconstitucional, por no tener injerencia en la protección del derecho de petición. Esta decisión nofue impugnada. 3. Actuaciones en sede de revisión

10. Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[18],la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para

10. Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[18],la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[19], acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[20], losexpedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 yT-11.043.036. La mencionada providencia advirtió que repartidos conjuntamente los cincoasuntos a la Sala Segunda de Revisión, esta determinaría si deben ser decididos en una misma providencia[21]. 11. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte los remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[22].12. Solicitud de acceso al expediente por parte de la Defensoría del Pueblo[23]. El 19 y el 29 demayo de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó la remisión de una copia simple del expedienteT-10.976.437. Ello, toda vez que se encontraba interesada en el caso y planeaba intervenirmediante un concepto técnico o como amicus curiae.

13. Auto de desacumulación[24]. La Sala Segunda de Revisión dispuso mediante el Auto 1001 de15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección,para que fuera estudiado y resuelto en una providencia independiente. Ello, teniendo en cuentaque las singularidades fácticas y jurídicas que se evidenciaban preliminarmente en la demanda detutela eran ajenas a la unidad temática respecto de los demás expedientes acumulados.

14. Primer auto de pruebas[25]. Por medio de Auto del 21 de julio de 2025, el despachosustanciador aceptó la solicitud presentada por el defensor para los asuntos constitucionales ylegales de la Defensoría del Pueblo y resolvió: (i) formular algunas preguntas a la demandante;(ii) solicitar a Nueva EPS la historia clínica de la menor de edad y plantear algunos interrogantesrelacionados con el asunto; (iii) solicitar información a la IPS Plenamente sobre el tipo deservicios que presta y la relación contractual con Nueva EPS; (iv) indagar sobre el trámite que sele ha dado al caso bajo radicado No. 123 por la Superintendencia Nacional de Salud; y (v)decretar la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del Sisbén,la Adres y el RUAF, entre otras.

15. Recepción de pruebas. La parte actora, Nueva EPS[26], la IPS Plenamente y laSuperintendencia Nacional de Salud allegaron su respuesta y material probatorio a estaCorporación. Adicionalmente, se realizó la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[27]. Al respecto se encontró que Catalina es afiliada al régimen contributivo desalud, como cotizante; se registra en el municipio de Manizales; hace parte del grupo A4 delSisbén -pobreza extrema-; tiene su estado de afiliación a pensiones como “activo no cotizante” yel de afiliación a riesgos laborales “activo” en la ciudad de Bogotá. Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas

Catalina[28]

Catalina indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hijos Sofía -1 añode edady Carlos -5 años de edad-. Además, refirió que su lugar de vivienda es estrato1. En cuanto a su labor manifestó que ella es cuidadora de sus dos hijos y comerciante.Manifestó que no cuenta con un trabajo fijo debido a que por la condición de salud de suhija dedica la mayoría del tiempo a sus cuidados. Añadió que el papá de sus hijoscumple con la cuota alimentaria mensual. Respecto a su licencia de maternidad, precisó que inició el 15 de agosto de 2024 yfinalizó el 18 de diciembre de 2024. La ampliación no fue aprobada por Nueva Eps y elmotivo no fue compartido por parte de la entidad. En cuanto al estado de salud de su hija, refirió que para el momento de su respuesta, 31de julio de 2025, la menor de edad se encontraba hospitalizada en el Hospital Infantil dela ciudad de Manizales, al parecer por efectos adversos a medicamentos anticonvulsivos.Comunicó que la enfermedad diagnosticada a su hija es grave, por lo que debe realizar12 tomas de medicamento en el día; su alimentación es vía oral pero con dietarestringida en proteínas; presenta retardo en su neurodesarrollo; y padece de crisisepilépticas casi todos los días. En ese sentido, afirmó que su pronóstico de vida puedevariar en cualquier momento y que sus diagnósticos son: E725 Transtorno delMetabolismo de la Glicina, R620 Retardo en Desarrollo y G402 Epilepsia y AindromesEpilépticos. Sobre si su hija está recibiendo todos los servicios

de salud, comunicó que actualmentese presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza losservicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento decitas con especialistas o terapias, estas son costeadas por ella directamente. Refirió que los medicamentos que han sido prescritos hasta ahora para su hija son:Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%, Oxcarbazepina, Dextrometorfano,Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. Por parte de la EPS han sido suministradosuna entrega de PEG y tres entregas de Benzoato -solo fue entregada la orden nº.1257955 y se encuentra pendiente la nº. 1257972-. Señaló que los medicamentos deBenzoato y Fenobartinal han sido prescritos por el médico tratante desde octubre de2024, pero estos solo fueron entregados en abril, mayo y junio. Los demásmedicamentos han sido costeados directamente por la accionante, a excepción de la

leche Anamix NKH, toda vez que su valor comercial es de $1.200.000 COP[29] por400gr, siendo este un precio que no puede pagar. En cuanto a los costos que ha tenido que pagar por los medicamentos prescritos afirmóque en Manizales solo comercializan el Benzoato de Sodio en la Droguería Jaramillopor un valor de $80.000 -200 ml-. El Fenobarbital lo compra en la territorial de salud deCaldas por un valor de $56.000 -1 frasco cada 20 días-. El Dextrometorfano lo consigueen las Droguerías Profamiliar por un valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sidoentregado en hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte deNueva EPS. Confirmó que también ha tenido que pagar por terapias particulares, que tienen un valorpor sesión de $40.000 y, por citas con particulares, que cuestan al rededor de $200.000cada una. Indicó que ha tenido que costear citas con una nutricionista especializada enenfermedades en metabolismo, debido a que la dieta que su hija estaba llevando con lanutricionista de Nueva EPS le estaba generando daños al organismo de la bebé. Respecto al agendamiento de las terapias, comunicó que estas no han sido agendadascon la periodicidad indicada por la médica especialista. A la semana deben realizarsedos terapias de cada especialidad: fonoaudiología, físicas y ocupacionales. No obstante,únicamente se agendan una o dos de estas especialidades a la semana. Indicó que el 29 de mayo de 2025 se emitió una nueva orden de terapias para realizar enlos meses

de junio y julio, sin embargo, estas se están agendando para finales deseptiembre. Señaló que todas las terapias se realizan con la IPS Plenamente y que su hijalas requiere de forma intensiva para poder mejorar su retardo en el neurodesarrollo. Con todo, precisó que en ningún momento se pueden suspender los medicamentosprescritos a su hija, pues estos son de uso crónico. La suspensión llevaría consigo a unaencefalopatía en cuestión de horas. Recalcó que debido a las crisis epilépticas quepresenta su hija, el ojo izquierdo se encuentra con lo que parece ser estrabismo. Estasituación no se ha podido confirmar por falta de agendamiento en oftamología.Igualmente, no conoce hasta el momento si presenta daño auditivo ya que su estudio noha sido aprobado. Finalmente, manifestó que: (i) paga cuota moderadora por hospitalizaciones,medicamentos y citas, (ii) no recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Saludfrente al caso radicado bajo el número 123 y (iii) su derecho de petición fue respondidopor la EPS hasta el 31 de mayo de este año, es decir, más de seis meses después de quelo presentó. Además, anexó la respuesta de Nueva EPS al derecho de petición, la historiaclínica más actualizada de su hija, los comprobantes de pago de los medicamentos queha costeado y los copagos que ha cancelado, los comprobantes de entrega demedicamentos dispensados, las órdenes de medicamentos, citas y terapias pendientes ylos exámenes confirmatorios de la condición de Encefalopatía por glicina.

Nueva EPS[30]

Indicó que desde la Gerencia de Medicamentos e insumos de Nueva EPS se realiza unseguimiento continuo a la disponibilidad de moléculas en el país, con el fin deidentificar de manera oportuna aquellas que presentan novedades en su abastecimiento.Cuando se detecta una molécula con novedad de disponibilidad, se procede a generar unlistado actualizado con dicha información. Este listado es enviado por correo electrónicoa las IPS primarias exclusivas y a cada una de sus sedes regionales, con el fin de que seacompartido también con las IPS no exclusivas que se encuentran bajo su coordinación.Adicionalmente, se generan reportes e informes requeridos a los diferentes entes decontrol, como Ministerio de Salud y Protección Social, Invima y SuperintendenciaNacional de Salud. Comunicó que en los casos en que un gestor farmacéutico con los que se tiene vínculocomercial no disponga de un medicamento específico, la EPS realiza direccionamiento aotros gestores farmacéuticos que cuenten con disponibilidad de la molécula requerida.Una vez verificada la existencia, se autoriza la entrega al usuario a través del nuevogestor, garantizando así la continuidad y oportunidad en la atención, y evitando barrerasen el acceso al tratamiento. Precisó que la EPS hace seguimiento para verificar que se haya materializado la entregapor medio de las siguientes estrategias: (i) medición de indicadores, (ii) diagnóstico delas causas de falta de entrega, (iii) actividades de mejora, (iv) seguimiento y control y(v) revisión y ajuste. Manifestó que, si bien la acción de tutela seleccionada para revisión centra su alcance enla protección del derecho fundamental de petición, omitiendo un

pronunciamientoexpreso sobre las garantías asociadas a la enfermedad huérfana Hiperglicinemia noCetósica, también es cierto que la salvaguarda de este derecho a la salud ya fuereconocida y desarrollada en el fallo con radicado nº. 345, proferido por el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Por lo tanto, solicitó que laCorte Constitucional examine el alcance de dicho pronunciamiento, pues además de lasórdenes encaminadas a superar la vulneración del derecho fundamental de peticióninvocado, aquel dispuso el otorgamiento del tratamiento integral para los diagnósticosde trastorno del metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas,choque no especificado e insuficiencia respiratoria aguda, con el fin de garantizar lacontinuidad, integralidad y eficacia del servicio de salud requerido. Finalmente, refirió que la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S. es la encargadade prestar actualmente el servicio de terapias a la menor de edad Sofía. Además, anexóel estudio de exoma dirigido el cual dio resultado positivo para la condición deEncefalopatía por glicina, la historia clínica de Sofía de los meses de septiembre de 2024a julio de 2025 y, en cuanto al proceso de neurorrehabilitación, se remitieron lossoportes completos de las valoraciones desde febrero de 2025 hasta junio de 2025.

IPS Plenamente[31] Indicó que actualmente presta el servicio de terapias físicas, ocupacionales, derehabilitación y fonoaudiología a afiliados de Nueva EPS. Afirmó que desde febrero del2025 ha prestado los servicios de terapia requeridos por la menor de edad Sofía yautorizados por la EPS. En ese sentido, anexó la historia clínica que guarda lainstitución de la menor de edad y allegó imágenes que exponen el historial de citascanceladas y con inasistencia. Además, refirió que sí cuenta con un sistema de priorización de citas, el cual tiene comocriterios la verificación de si se trata de una persona de especial protecciónconstitucional y la inmediatez con la que se requiera el servicio conforme al riesgo quepresenta el paciente. Precisó que la atención se garantiza a través del personal del callcenter destinado exclusivamente para el agendamiento de citas.Finalmente, señaló que reporta a Nueva EPS la disponibilidad y ocupación de agenda através de los indicadores mensuales de conformidad con las Circulares nº. 0256 y 1552y que, adicionalmente, cuando el prestador realiza procesos de auditoría verifica elcumplimiento de la oportunidad para el agendamiento de citas. Superintendencia Nacional de Salud[32] Argumentó que el 29 de octubre de 2024 la Delegada para la Protección al Usuarioinició las acciones de inspección y vigilancia en el caso concreto, en razón a larecepción del reclamo n.°123. En ese sentido, señaló que trasladó el reclamo a NuevaEPS y ordenó que se garantizara el derecho a la salud de la menor de edad Sofía. Conforme a los anexos presentados, se evidenció que el 30 de enero de 2025 se llamó aCatalina, quien informó a la Superintendecia que su hija requería de autorización y

programación de terapias neurológicas[33] ordenadas trimestralmente desde octubre de2024. Señaló que en su momento dichas citas no fueron programadas, pues la agendasolo se abrió hasta el 14 de febrero de 2025, razón por la cual manifestó suinconformidad respecto de la programación oportuna de las terapias. Asimismo, indicóque desde el mes de octubre de 2024 y hasta la fecha de la llamada no se le habíaautorizado y entregado el medicamento Benzoato de Sodio -ácido benzoico conpreparación magistral de 25 % frasco de 250 cc-, pues al momento de su reclamo lafarmacia le indicó que no contaba con el medicamento, toda vez que no tenían convenioque lo pudiera preparar. Por otro lado, refirió que el medicamento Fenobarbital no se loentregaban desde el mes de noviembre. En la llamada con la Superintendencia, la accionante también afirmó que el 22 de enerode 2025 le reformularon a su hija los medicamentos de Dextrometorfano y Fenobarbital.No obstante, al validar con la Droguería Cafam la entrega de los mismos, le indicaronque no los tenían, motivo por el cual tuvo que comprar uno de los medicamentos por suspropios medios, pues era para lo que le alcanzaba. Por último, la actora solicitó a laSuperintendecia validar la posibilidad de la exención de pagos de cuota moderadorapara el proceso de rehabilitación y medicación, debido al diagnóstico de enfermedadhuérfana de su hija. Señaló que al validar con la EPS el asunto no le dieron informaciónal respecto. Frente al estado actual del reclamo realizado ante la Superintendencia

Nacional de Saludesta institución manifestó que el asunto se encontraba cerrado. Ello, debido a que laentidad vigilada, es decir Nueva EPS, presentó respuesta al requerimiento realizado el30 de enero de 2025 bajo el n.° de radicado 915. La Superintendencia adjuntó dicharespuesta emitida por la EPS, en la cual se puede observar que la Coordinación Técnica

de Gestión de Requerimientos informó que se habían autorizado múltiples servicios[34] a la menor de edad Sofía. En seguimiento del caso, al contactarse el 13 de abril de 2025con la señora Catalina, ella informó que se habían resuelto las razones de su queja: “confirma que ya se le generó solución a su inconformidad con radicado: 487”[35]. Finalmente, la Superintendencia precisó que, de conformidad con sus funciones deinspección y vigilancia, el 28 de julio de 2025 exhortó nuevamente a la EPS medianterequerimiento 673 con el fin de que se desplegaran las acciones necesarias para“garantizar la solución del reclamo”.

16. Auto de actualización de términos para fallar[36]. A través de Auto del 25 de julio de 2025 elmagistrado sustanciador actualizó los términos para fallar el proceso, en razón al Auto del 15 dejulio de 2025 mediante el cual se ordenó la desacumulacion del expediente. En ese sentido,determinó que, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 delAcuerdo 02 de 2015, el vencimiento general se ampliaría tres meses, contados desde laexpedición del auto de desacumulacion -15 de julio de 2025-.17. Segundo auto de pruebas[37]. Del resultado probatorio relacionado con el primer auto seevidenció la necesidad de vincular al trámite a la gestora farmacéutica autorizada parasuminist

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