CC - T-500 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-500 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-500/25

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo

(...), las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las EPS, que además aseguran la prestación del servicio público de la salud, están obligadas a emitir respuestas claras, completas y congruentes, dentro de los términos de ley, de manera que se salvaguarde el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-Reiteración de jurisprudencia

(...) la Corte Constitucional ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes y las persona que han sido diagnosticadas con enfermedades huérfanas. En este sentido, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado que tiene el Estado respecto a estas personas, debido a las circunstancias de edad y debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e integridad.

COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata

DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta clara, oportuna y de fondo

ENFERMEDADES HUERFANAS-Características

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del servicio de salud

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastróficas

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a EPS autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia

EXONERACION DE

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido

LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervención forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-500 de 2025

Referencia: expediente T-10.976.437

Acción de tutela presentada por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS[[1]](#_ftn1)

Temas: Derecho de petición. Falta de entrega de medicamentos y prestación oportuna de servicios de salud. Exoneración de pagos de cuotas moderadoras y copagos. Cosa juzgada y carencia actual de objeto.

Magistrado ponente: Juan

Carlos Cortés González

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por una madre en representación de su hija menor de edad, quien para el momento de la interposición de la acción constitucional tenía 5 meses de edad y había sido diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica”. La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y de petición de la bebé y, en consecuencia, se ordenara a la EPS accionada contestar el derecho de petición presentado y no respondido hasta el momento, en el cual se solicitaba: (i) el acceso a la entrega oportuna de medicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de agenda en terapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en virtud del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |

| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala encontró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, aunque posteriormente a la interposición de la acción de tutela bajo revisión se habían presentado otras dos tutelas por la parte accionante contra la misma EPS accionada. Asimismo, determinó que no existía carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o por daño consumado. Por lo tanto, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de tratar la posible vulneración del derecho de petición por parte de la EPS accionada al no brindar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes interpuestas por la parte accionante. Al respecto, se reiteró que aunque la EPS emitió dos contestaciones diferentes sobre las peticiones presentadas por la parte accionante, no se dio respuesta completa y libre de evasivas sobre todas las solicitudes planteadas. En especial, dicha respuesta se extrañó sobre la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Además, la Sala analizó que en razón de la respuesta tardía al derecho de petición, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y de salud de la menor de edad. Adicionalmente, esta Sala se refirió a la negativa que emitió la EPS en cuanto a exonerar a la menor de edad del pago de copagos y cuotas moderadoras con ocasión del diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica”, pues concluyó que conforme a los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del Decreto 1652 de 2022, que prohíben el cobro

de copagos y cuotas moderadoras para las personas que padecen de enfermedades huérfanas, se había vulnerado el derecho fundamental de salud de la accionante. Igualmente, se observó que la accionante tenía derecho a la exoneración en virtud de la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”, establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, numerales 1.5. y 1.13. Finalmente, la Sala, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, concluyó que la EPS accionada y las IPS vinculadas habían vulnerado los derechos fundamentales previamente mencionados, toda vez que, mientras que la accionante estuvo afiliada a la EPS accionada -pues, durante el trámite de revisión se evidenció que la menor de edad se trasladó de EPS-, no se le garantizó un acceso oportuno y continuo a los medicamentos, servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes. De esta forma, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho de petición, (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con enfermedades huérfanas, y las garantías relacionadas a la debida prestación del servicio de salud, (iii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, (iv) el tratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa. Por otro lado, la

(vi) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa. Por otro lado, la Sala realizó un llamado de atención a la EPS accionada por el posible incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela y, asimismo, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, consideró necesario y oportuno emitir órdenes complementarias a la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad, en virtud del principio de continuidad que sostiene el Sistema de Salud. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por la parte accionante y, adicionalmente, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la misma. En ese sentido, ordenó a la EPS accionada que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en dos (2) semanas adicionales, conforme a los términos previstos en esta providencia. Y, además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) advertir y prevenir que la EPS e IPS responsables, en ningún caso, volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades que tienen a su cargo el seguimiento y control, para lo de su competencia; y (iii) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitieran en cabeza de la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad. |

I.ANTECEDENTES

Aclaración previa[[2]](#_ftn2)

Debido a quela presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la hija de la accionante, quien además es una menor de edad, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una para divulgación pública en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada para surtir los trámites formales, que contendrá los datos reales.

1. Hechos, derechosy pretensiones que fundamentan la acción de tutela[[3]](#_ftn3)

1. Catalina, en representación de su hija Sofía, de cinco meses de edad[[4]](#_ftn4), presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición[[5]](#_ftn5).

2. Señaló que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica[[6]](#_ftn6).

3. Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas.

4. El 14 de noviembre del 2024, la accionante radicó solicitud ante Nueva EPS con las siguientes pretensiones[[7]](#_ftn7):

a. Efectuar la entrega del medicamento Benzoato de Sodio[[8]](#_ftn8), toda vez que la EPS no se lo ha suministrado de forma oportuna, registrándose fechas pendientes de entrega del 3 de octubre del 2024 con número de orden 1257955 y del 6 de noviembre de 2024 con número de orden 1257972. La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con conocimiento de este caso a través del radicado No. 123.

b. Cambiar a la menor de edad de la IPS Plenamente, debido a que esta no cuenta con la disponibilidad de atención inmediata que se requiere para prestar el servicio de terapias, conforme a la anotación del médico tratante de alta prioridad.

c. Exonerar a la bebé de pagos de cuota moderadora para su proceso de rehabilitación y medicación, pues la Hiperglicinemia no cetósica se encuentra en el listado de enfermedades huérfanas en Colombia[[9]](#_ftn9).

d. Ampliar la licencia de maternidad por dos semanas a la progenitora[[10]](#_ftn10).

d. Ampliar la licencia de maternidad por dos semanas a la progenitora[[10]](#_ftn10).

5. No obstante, la actora expuso que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta alguna a su derecho de petición. Por lo tanto, indicó que acudía ante el juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de Nueva EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024”.

2.Actuaciones en sede de tutela

6. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[[11]](#_ftn11). El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Plenamente y al interventor de Nueva EPS[[12]](#_ftn12) y, finalmente, corrió traslado a la entidad accionada y vinculadas. Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron sus respuestas, mientras que la IPS Plenamente guardó silencio.

(i) Nueva EPS[[13]](#_ftn13) estableció que el caso se encontraba bajo revisión del área técnica y solicitó declarar que Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al no demostrarse negación de la prestación de servicio. Además, solicitó negar la exoneración de cuota moderadora y copagos, por cuanto es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud, siendo una contribución del valor del servicio, sumado a que estos son temas netamente económicos, y negar la orden de incapacidades por cuanto no existe expedición de certificado de incapacidad por parte del médico tratante[[14]](#_ftn14).

(ii) La Superintendencia Nacional de Salud[[15]](#_ftn15) manifestó que, entre los elementos fácticos descritos en la demanda, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulneratorios de la parte accionante atribuibles a dicha entidad, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido. Por consiguiente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, con la consecuente desvinculación de la acción constitucional.

7. Decisión judicial de primera instancia[[16]](#_ftn16). Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 7 de febrero del 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales Caldas adujo que la entidad accionada no respondió a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues no ofreció una respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado el 14 de noviembre del 2024.

8. Adicionalmente, mencionó que, si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita cuando evidencia que en el caso concreto se encuentran involucrados otros derechos fundamentales, como el de la salud, en el asunto bajo estudio no se contaba con las pruebas documentales pertinentes para emitir este tipo de fallo. Lo anterior porque aunque acudió a la parte accionante para que aportara los documentos referenciados en el derecho de petición como soporte de prueba[[17]](#_ftn17), no fue posible incorporarlos al expediente y, por lo tanto, trasladarlos a la parte accionada y a la vinculada.

9. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que Nueva EPS había vulnerado el derecho fundamental de petición de Catalina y, por lo tanto, le ordenó a la accionada responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente la petición elevada el 14 de noviembre del 2024, asegurándose de la efectiva notificación a la solicitante. Por último, el juzgado ordenó la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de la IPS Plenamente del trámite constitucional, por no tener injerencia en la protección del derecho de petición. Esta decisión no fue impugnada.

3. Actuaciones en sede de revisión

10. Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[[18]](#_ftn18), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[[19]](#_ftn19), acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[[20]](#_ftn20), los expedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 yT-11.043.036. La mencionada providencia advirtió que repartidos conjuntamente los cinco asuntos a la Sala Segunda de Revisión, esta determinaría si deben ser decididos en una misma providencia[[21]](#_ftn21).

11. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte los remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[[22]](#_ftn22).

12. Solicitud de acceso al expediente por parte de la Defensoría del Pueblo[[23]](#_ftn23).El 19 y el 29 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó la remisión de una copia simple del expediente T-10.976.437. Ello, toda vez que se encontraba interesada en el caso y planeaba intervenir mediante un concepto técnico o como amicus curiae.

13. Auto de desacumulación[[24]](#_ftn24).

La Sala Segunda de Revisión dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección, para que fuera estudiado y resuelto en una providencia independiente. Ello, teniendo en cuenta que las singularidades fácticas y jurídicas que se evidenciaban preliminarmente en la demanda de tutela eran ajenas a la unidad temática respecto de los demás expedientes acumulados.

14. Primer auto de pruebas[[25]](#_ftn25). Por medio de Auto del 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador aceptó la solicitud presentada por el defensor para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo y resolvió: (i)formular algunas preguntas a la demandante; (ii)solicitar a Nueva EPS la historia clínica de la menor de edad y plantear algunos interrogantes relacionados con el asunto; (iii) solicitar información a la IPS Plenamente sobre el tipo de servicios que presta y la relación contractual con Nueva EPS; (iv) indagar sobre el trámite que se le ha dado al caso bajo radicado No. 123 por la Superintendencia Nacional de Salud; y (v) decretar la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF, entre otras.

15. Recepción de pruebas.

La parte actora, Nueva EPS[[26]](#_ftn26), la IPS Plenamente y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. Adicionalmente, se realizó la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[[27]](#_ftn27). Al respecto se encontró que Catalina es afiliada al régimen contributivo de salud, como cotizante; se registra en el municipio de Manizales; hace parte del grupo A4 del Sisbén -pobreza extrema-; tiene su estado de afiliación a pensiones como “activo no cotizante” y el de afiliación a riesgos laborales “activo” en la ciudad de Bogotá.

Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas

| | | --- | | Catalina[[28]](#_ftn28) |

| Catalina indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hijos Sofía -1 año de edady Carlos -5 años de edad-. Además, refirió que su lugar de vivienda es estrato 1. En cuanto a su labor manifestó que ella es cuidadora de sus dos hijos y comerciante. Manifestó que no cuenta con un trabajo fijo debido a que por la condición de salud de su hija dedica la mayoría del tiempo a sus cuidados. Añadió que el papá de sus hijos cumple con la cuota alimentaria mensual. Respecto a su licencia de maternidad, precisó que inició el 15 de agosto de 2024 y finalizó el 18 de diciembre de 2024. La ampliación no fue aprobada por Nueva Eps y el motivo no fue compartido por parte de la entidad. En cuanto al estado de salud de su hija, refirió que para el momento de su respuesta, 31 de julio de 2025, la menor de edad se encontraba hospitalizada en el Hospital Infantil de la ciudad de Manizales, al parecer por efectos adversos a medicamentos anticonvulsivos. Comunicó que la enfermedad diagnosticada a su hija es grave, por lo que debe realizar 12 tomas de medicamento en el día; su alimentación es vía oral pero con dieta restringida en proteínas; presenta retardo en su neurodesarrollo; y padece de crisis epilépticas casi todos los días. En ese sentido, afirmó que su pronóstico de vida puede variar en cualquier momento y que sus diagnósticos son: E725 Transtorno del Metabolismo de la Glicina, R620 Retardo en Desarrollo y G402 Epilepsia y Aindromes Epilépticos. Sobre si su hija está recibiendo todos los servicios de salud, comunicó que actualmente se presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza los servicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento de citas con especialistas o

Epilépticos. Sobre si su hija está recibiendo todos los servicios de salud, comunicó que actualmente se presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza los servicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento de citas con especialistas o terapias, estas son costeadas por ella directamente. Refirió que los medicamentos que han sido prescritos hasta ahora para su hija son: Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%, Oxcarbazepina, Dextrometorfano, Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. Por parte de la EPS han sido suministrados una entrega de PEG y tres entregas de Benzoato -solo fue entregada la orden nº. 1257955 y se encuentra pendiente la nº. 1257972-. Señaló que los medicamentos de Benzoato y Fenobartinal han sido prescritos por el médico tratante desde octubre de 2024, pero estos solo fueron entregados en abril, mayo y junio. Los demás medicamentos han sido costeados directamente por la accionante, a excepción de la leche Anamix NKH, toda vez que su valor comercial es de $1.200.000 COP[[29]](#_ftn29) por 400gr, siendo este un precio que no puede pagar. En cuanto a los costos que ha tenido que pagar por los medicamentos prescritos afirmó que en Manizales solo comercializan el Benzoato de Sodio en la Droguería Jaramillo por un valor de $80.000 -200 ml-. El Fenobarbital lo compra en la territorial de salud de Caldas por un valor de $56.000 -1 frasco cada 20 días-. El Dextrometorfano lo consigue en las Droguerías Profamiliar por un valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sido entregado en hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte de Nueva EPS. Confirmó que también ha tenido

El Dextrometorfano lo consigue en las Droguerías Profamiliar por un valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sido entregado en hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte de Nueva EPS. Confirmó que también ha tenido que pagar por terapias particulares, que tienen un valor por sesión de $40.000 y, por citas con particulares, que cuestan al rededor de $200.000 cada una. Indicó que ha tenido que costear citas con una nutricionista especializada en enfermedades en metabolismo, debido a que la dieta que su hija estaba llevando con la nutricionista de Nueva EPS le estaba generando daños al organismo de la bebé. Respecto al agendamiento de las terapias, comunicó que estas no han sido agendadas con la periodicidad indicada por la médica especialista. A la semana deben realizarse dos terapias de cada especialidad: fonoaudiología, físicas y ocupacionales. No obstante, únicamente se agendan una o dos de estas especialidades a la semana. Indicó que el 29 de mayo de 2025 se emitió una nueva orden de terapias para realizar en los meses de junio y julio, sin embargo, estas se están agendando para finales de septiembre. Señaló que todas las terapias se realizan con la IPS Plenamente y que su hija las requiere de forma intensiva para poder mejorar su retardo en el neurodesarrollo. Con todo, precisó que en ningún momento se pueden suspender los medicamentos prescritos a su hija, pues estos son de uso crónico. La suspensión llevaría consigo a una encefalopatía en cuestión de horas.

Recalcó que debido a las crisis epilépticas que presenta su hija, el ojo izquierdo se encuentra con lo que parece ser estrabismo. Esta situación no se ha podido confirmar por falta de agendamiento en oftamología. Igualmente, no conoce hasta el momento si presenta daño auditivo ya que su estudio no ha sido aprobado. Finalmente, manifestó que: (i) paga cuota moderadora por hospitalizaciones, medicamentos y citas, (ii) no recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud frente al caso radicado bajo el número 123 y (iii) su derecho de petición fue respondido por la EPS hasta el 31 de mayo de este año, es decir, más de seis meses después de que lo presentó. Además, anexó la respuesta de Nueva EPS al derecho de petición, la historia clínica más actualizada de su hija, los comprobantes de pago de los medicamentos que ha costeado y los copagos que ha cancelado, los comprobantes de entrega de medicamentos dispensados, las órdenes de medicamentos, citas y terapias pendientes y los exámenes confirmatorios de la condición de Encefalopatía por glicina. |

| Nueva EPS[[30]](#_ftn30) |

| Indicó que desde la Gerencia de Medicamentos e insumos de Nueva EPS se realiza un seguimiento continuo a la disponibilidad de moléculas en el país, con el fin de identificar de manera oportuna aquellas que presentan novedades en su abastecimiento. Cuando se detecta una molécula con novedad de disponibilidad, se procede a generar un listado actualizado con dicha información. Este listado es enviado por correo electrónico a las IPS primarias exclusivas y a cada una de sus sedes regionales, con el fin de que sea compartido también con las IPS no exclusivas que se encuentran bajo su coordinación. Adicionalmente, se generan reportes e informes requeridos a los diferentes entes de control, como Ministerio de Salud y Protección Social, Invima y Superintendencia Nacional de Salud. Comunicó que en los casos en que un gestor farmacéutico con los que se tiene vínculo comercial no disponga de un medicamento específico, la EPS realiza direccionamiento a otros gestores farmacéuticos que cuenten con disponibilidad de la molécula requerida. Una vez verificada la existencia, se autoriza la entrega al usuario a través del nuevo gestor, garantizando así la continuidad y oportunidad en la atención, y evitando barreras en el acceso al tratamiento. Precisó que la EPS hace seguimiento para verificar que se haya materializado la entrega por medio de las siguientes estrategias: (i) medición de indicadores, (ii) diagnóstico de las causas de falta de entrega, (iii) actividades de mejora, (iv) seguimiento y control y (v) revisión y ajuste. Manifestó que, si bien la acción de tutela seleccionada para revisión centra su alcance en la protección del derecho fundamental

de petición, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre las garantías asociadas a la enfermedad huérfana Hiperglicinemia no Cetósica, también es cierto que la salvaguarda de este derecho a la salud ya fue reconocida y desarrollada en el fallo con radicado nº. 345, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Por lo tanto, solicitó que la Corte Constitucional examine el alcance de dicho pronunciamiento, pues además de las órdenes encaminadas a superar la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aquel dispuso el otorgamiento del tratamiento integral para los diagnósticos de trastorno del metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas, choque no especificado e insuficiencia respiratoria aguda, con el fin de garantizar la continuidad, integralidad y eficacia del servicio de salud requerido. Finalmente, refirió que la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S. es la encargada de prestar actualmente el servicio de terapias a la menor de edad Sofía. Además, anexó el estudio de exoma dirigido el cual dio resultado positivo para la condición de Encefalopatía por glicina, la historia clínica de Sofía de los meses de septiembre de 2024 a julio de 2025 y, en cuanto al proceso de neurorrehabilitación, se remitieron los soportes completos de las valoraciones desde febrero de 2025 hasta junio de 2025. |

| IPS Plenamente[[31]](#_ftn31) | | Indicó que actualmente presta el servicio de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología a afiliados de Nueva EPS. Afirmó que desde febrero del 2025 ha prestado los servicios de terapia requeridos por la menor de edad Sofía y autorizado

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