CC - T-501 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-501 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-501/25
DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello.
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-501 de 2025
Referencia: expediente T-11.204.697 y T-11.264.524
Asunto: acción de tutela interpuesta por (i) Juana en representación de Ana en contra de Compensar EPS y (ii) Raúl como agente oficioso de Alicia en contra de Nueva EPS
Tema: Derecho a la salud, autorización de servicio de cuidador y entrega de dispositivos médicos
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela de (i) 8 de mayo de 2025, dictado en el expediente T-11.204.697 por el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y (ii) 12 de mayo de 2025, emitido en el expediente T-11.264.524 por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, el cual fue confirmado el 3 de junio de 2025 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa. Debido a que la presente providencia incluye información reservada contenida en la historia clínica de dos pacientes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de los accionantes y sus familiares y reposará en el expediente, y otra en la que reemplazará toda información que permita identificar a las partes. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión. En los dos expedientes, los peticionarios interpusieron acciones de tutela en contra de las EPS a las que se encuentran afiliadas sus familiares. En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. Lo anterior, al no acceder a las solicitudes de autorización de cuidador, así como de la entrega de sillas de ruedas y de baño. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a las EPS la autorización y entrega de tales servicios y tecnologías. La Sala Séptima de la Corte Constitucional constató que, en el expediente T-11.204.697, no se configuró la cosa juzgada constitucional. A su vez, verificó que las dos solicitudes de tutela satisficieron los requisitos de procedibilidad. Finalmente, la Sala Séptima encontró que las entidades promotoras de salud demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Ana y de Alicia.
En cuanto al primer caso, Compensar EPS no autorizó la prestación del servicio de cuidador que solicitó su madre ni entregó las sillas de ruedas y de baño que fueron ordenadas por una IPS adscrita a la EPS. Respecto del segundo caso, en tanto que Nueva EPS no tuvo en cuenta las condiciones particulares de las personas que desempeñaban las labores de cuidado de la señora Alicia, al momento de negar el suministro de este servicio. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las agenciadas. En el expediente T-11.204.697, le ordenó a la EPS demandada que suministre el servicio de cuidador a Ana y le entregue las tecnologías prescritas por la junta de fisiatría. En el expediente T-11.264.524, le ordenó a la EPS accionada que, en un plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia, disponga la realización de una valoración interdisciplinaria e integral de la agenciada y de su núcleo familiar para asumir su cuidado. En caso de que verifique la imposibilidad de que ellos desempeñen ese rol, tendrá que autorizar y suministrar el servicio de cuidador. De lo contrario, deberá entrenar y capacitar a los miembros de la familia de Alicia para asumir su cuidado.
I.ANTECEDENTES
1.Expediente T11.204.697
I.ANTECEDENTES
1.Expediente T11.204.697
1. Caracterización de la paciente y de su red de apoyo. Ana es una paciente de 18 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las siguientes enfermedades: parálisis cerebral, síndrome epiléptico[[2]](#_ftn2), “epilepsia focal estructural vs genética”, “déficit intelectual profundo”, “baja agudeza visual bilateral”, “riesgo de aspiración con consistencias evaluadas”, “desnutrición crónica secundaria”, así como “hipotonía global”[[3]](#_ftn3) (énfasis original). Según su historia clínica, estas enfermedades le han generado una dependencia total de su madre Juana, quien se dedica de manera exclusiva a su cuidado.
2. Según la encuesta Sisbén, Ana y su madre se encuentran en la clasificación B3, correspondiente a pobreza moderada. De acuerdo con el Registro Único de Afiliados (RUAF), están afiliadas al sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen subsidiado en Compensar EPS[[4]](#_ftn4). Conforme a lo narrado en el escrito de tutela, la señora Juana “no cuenta con un ingreso monetario que, [sic] le permita solventar los gastos que se requieren para su manutención y la de su hija”[[5]](#_ftn5), por lo que su sustento es proporcionado por vecinos y amigos de manera esporádica. Además, cuentan con el apoyo económico del padre y el hermano materno de Ana, quienes proveen un aporte mensual de alrededor de 400.000 COP para sufragar los gastos de “vivienda, alimentación, salud, transporte [y] servicios públicos”[[6]](#_ftn6). Con todo, la señora Juana informó que el padre de Ana “no vive cerca vive en el Tolima”[[7]](#_ftn7), por lo que, al ser la única cuidadora de su hija, está imposibilitada para “buscar un trabajo para dignificar su vida y la de su hija”[[8]](#_ftn8).
3. Primera solicitud de tutela. El 17 de enero de 2008, Juana presentó una acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS. Para esa época, Ana había sido diagnosticada con “epilepsia catastrófica”[[9]](#_ftn9), por lo que sus médicos tratantes ordenaron la práctica de los exámenes denominados “Videotelemetría 12 horas y cromatografía de ácidos orgánicos, así como los medicamentos Clonazepan amp 1 mg/ml, Divalproato sódico vial 500 mg/5 ml y Topiramato tab 10 mg”[[10]](#_ftn10). Sin embargo, estos exámenes médicos “no fue[ron] autorizados por la EPS accionada, por no estar contemplados en el
[Plan Obligatorio en Salud]”[[11]](#_ftn11) (POS). En criterio de la señora Juana, esta negativa vulneró los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y los derechos de los niños.
4. En este contexto, por medio de la Sentencia de 23 de enero de 2008, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Ana. En concreto, constató que la EPS demandada desconoció la especial protección de los niños, las niñas y los adolescentes, por lo que puso en riesgo la salud de la agenciada. En consecuencia, ordenó a Cruz Blanca EPS:
“autorizar y disponer lo necesario para la práctica de los exámenes [ordenados por su médico tratante …], junto con los elementos, medicamentos y honorarios médicos inherentes al señalado procedimiento así como los insumos requeridos y la hospitalización en caso de ser necesario de la menor ANA, así como los medicamentos [reclamados], que sean prescritos u ordenados por el médico tratante en la periodicidad y dosis por él indicada y que no estén incluidos en el [(POS)], con la facultad de recobro ante el FOSYGA entidad que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a presentarse y formalizarse las cuentas de cobro de la EPS, deberá asumir su pago.
Para la protección integral de su derecho a la salud, se ordenará que se le suministre el tratamiento integral, medicamentos, atención hospitalaria y exámenes que se requieran, con ocasión de la patología que padece Epilepsia y en cumplimiento de esta sentencia, aún los no incluidos en el POS[...]”[[12]](#_ftn12).
5. Primeras solicitudes de sillas de ruedas y de enfermería. En la tutela sub examine, la accionante informó que en 2021 solicitó a Compensar EPS el suministro de una silla de ruedas y la prestación del servicio de enfermería para su hija. Sin embargo, mediante comunicaciones de 24 de agosto y 13 de diciembre de 2021, la accionada sostuvo “la negativa a brindar los servicios”[[13]](#_ftn13). En la primera comunicación, dicha EPS señaló que no era posible resolver de manera favorable la solicitud de silla de ruedas y “enfermería 24 horas”, en tanto “este tipo de elementos no están cubiertos por el [Plan de Beneficios en Salud (PBS)] según la resolución 2481 24/12/2020, solo los artículos que la orden medica indique que es en calidad de préstamo o alquiler”[[14]](#_ftn14).
En la segunda, indicó que autorizó “una valoración médica en casa con la IPS Fisiorad, para evaluar la condición de la paciente y definir los servicios que requiere; adicionalmente, evaluar la pertinencia del servicio de enfermería de acuerdo con los requerimientos del paciente”[[15]](#_ftn15). En todo caso, explicó que “el servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia para cumplir funciones específicas al rol como personal técnico calificado y fundamentado en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para manejo puntual”[[16]](#_ftn16). En los demás casos, la familia es la llamada a realizar las labores de cuidado de las personas dependientes. De la realización de dicha valoración no consta prueba en el expediente.
6. Solicitudes de iniciar incidentes de desacato del fallo de tutela de 2008. Los días 19 de marzo y 8 de agosto del 2024, la parte accionante solicitó iniciar incidentes de desacato respecto del fallo de 23 de enero de 2008. En la primera solicitud, Juana señaló que la EPS no le entregó unos medicamentos ordenados por el médico tratante de su hija. En esa ocasión, luego del requerimiento del juzgado, Compensar EPS informó que entregó los referidos medicamentos, por lo que el juez de tutela dio por acreditado el cumplimiento del fallo. En la segunda petición, la demandante indicó que no le entregaron un medicamento prescrito, “pañales desechables Huggies Natural Care, talla XXG CATN 150 al mes – por término indefinido - pañitos húmedos Winny CATN 300 al mes por término indefinido – cuidador domiciliario por 12 horas – caléndula BB crema antipañalitis cantidad 3 al mes [sic]”[[17]](#_ftn17). Al respecto, el juzgado se abstuvo de imponer sanción alguna a la demandada, por cuanto el medicamento del cual existía orden médica fue recibido a satisfacción por el padre de la menor[[18]](#_ftn18). Respecto de los demás elementos referidos, indicó que “no fue probado que los médicos tratantes de la paciente le ordenaron la entrega de esos insumos”[[19]](#_ftn19).
7. Nueva solicitud de enfermería, silla de ruedas y otros insumos. En 2025, la accionante solicitó a Compensar EPS el reconocimiento de estos servicios e insumos. Sin embargo, mediante la respuesta de 11 de febrero de ese año, la accionada mantuvo “la negativa a brindar los servicios”[[20]](#_ftn20). En su respuesta, la entidad promotora de salud recordó la diferencia entre el servicio de enfermería y de cuidador, así como la obligación de la familia de realizar las labores de cuidado. Además, indicó que el PBS únicamente cubre la entrega de sillas de ruedas en la modalidad de alquiler. En este evento, la actora debía radicar la solicitud en la unidad de atención correspondiente. Con todo, si su solicitud de la referida silla de ruedas era para compra, la EPS precisó que el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución 2718 de 2024 las excluyó del PBS. Por lo tanto, la EPS alegó que no podía autorizar su entrega ni su mantenimiento mediante el aplicativo MIPRES. Explicó que, en este caso, la entrega de la silla debía coordinarse con las alcaldías locales y las Subredes Integrales de Salud, a través del Banco de Ayudas Técnicas, según los lineamientos del Ministerio de Salud.
8. Segunda solicitud de tutela. El 30 de abril de 2025, por medio de apoderado judicial, Juana interpuso una acción de tutela en contra de Compensar EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ana, quien para la fecha aún era menor de edad. En esta oportunidad, la accionante señaló que la razón para acudir a este mecanismo es “la negativa a brindar los servicios de cuidador y sillas de ruedas requeridas para proteger el derecho a la salud y la vida de la menor Ana”[[21]](#_ftn21). De un lado, la accionante explicó la necesidad del servicio de cuidador permanente para su hija porque “es su madre quien ha venido desempeñando esta labor, pero esto imposibilita que la misma pueda buscar un trabajo para dignificar su vida y la de su hija. Al no contar con un familiar de apoyo y un sustento económico alterno, estas se ven en una posición de des-favorabilidad [sic] sin goce digno de sus derechos fundamentales”[[22]](#_ftn22).
9. De otro lado, aseguró que “[m]ediante orden de rehabilitación se expone la necesidad de contar con una silla de ruedas […] y una silla de baño con especificaciones puntuales para el cuidado y la mejora de la vida en relación de la menor”[[23]](#_ftn23). Por lo demás, manifestó que la referida vulneración se configuró por cuanto Cruz Blanca EPS y Compensar EPS, quien asumió la prestación del servicio de salud ante la liquidación de la primera, no han cumplido las órdenes dispuestas por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. en el expediente 2008-000 y, por tanto, olvidaron “la condición especial de la menor y su madre”[[24]](#_ftn24). La actora recordó que esa autoridad judicial amparó el tratamiento integral de Ana y ordenó la entrega de medicamentos, así como la prestación de servicios, aun cuando no estuvieran incluidos en el POS. En ese contexto, la actora solicitó al juez de tutela ordenar a Compensar EPS que “suministre el cuidador y las sillas requeridas mediante orden de rehabilitación”[[25]](#_ftn25).
10. Trámite en primera instancia. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá[[26]](#_ftn26).
Por medio del Auto de 30 de abril de 2025, la referida autoridad judicial ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), a la IPS Fisiorad[[27]](#_ftn27) y al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá al asunto de la referencia[[28]](#_ftn28).
11. Contestación de Compensar EPS.La EPS accionada solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, por dos razones. Primero, argumentó que la presentación de la solicitud de amparo sub judice configuraba un actuar temerario por la parte activa del proceso. A su juicio, la sentencia de tutela proferida en 2008 por el Juzgado 042 Civil Municipal de Bogotá y el asunto en estudio se basan en los mismos hechos y las mismas pretensiones. Luego, solicitó al juez constitucional “dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”[[29]](#_ftn29) según el cual cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Segundo, Compensar EPS alegó la “[i]nexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[[30]](#_ftn30) reclamados por la actora. En particular, indicó que (i) “no se evidencia orden médica” respecto del servicio de cuidador ni la silla de ruedas, (ii) no existe “orden médica pendiente de ser tramitada”[[31]](#_ftn31) y (iii) ambas pretensiones “se encuentra[n] excluidas dentro de PBS”, en tanto el servicio de cuidador es responsabilidad de la familia en virtud de la jurisprudencia constitucional
(Sentencia T-184 de 2014) y la silla de ruedas fue excluida del PBS mediante la resolución del 2718 del 30 de diciembre del 2024[[32]](#_ftn32). Además, en su respuesta no hizo referencia a la silla de baño.
12. Contestación del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. La autoridad judicial indicó que tramitó la acción de tutela instaurada por Juana, en representación de la en ese entonces menor de edad Ana, contra la EPS Cruz Blanca. Señaló que dicho asunto fue resuelto mediante Sentencia de 23 de enero de 2008, en la cual concedió las pretensiones de la parte accionante. Agregó que “[e]l 19 de marzo y 8 de agosto del 2024, la accionante presentó incidentes de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de enero del año 2008, los cuales fueron tramitados en debida forma”[[33]](#_ftn33). Al respecto, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá informó que en ambos casos se abstuvo de imponer alguna sanción ante la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
13. Contestación de la SNS. La vinculada[[34]](#_ftn34) solicitó “declarar la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia”[[35]](#_ftn35) (énfasis original) en el asunto objeto de estudio. De un lado, señaló que no hay un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos de Ana y la SNS. Esto, teniendo en cuenta que “no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia”[[36]](#_ftn36). De otro lado, la SNS argumentó que dentro de sus actividades de inspección vigilancia y control no se encuentra la prestación de servicios de salud, ni “el aseguramiento de los usuarios del sistema”[[37]](#_ftn37), pues esto corresponde a las EPS.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, “en consideración a que la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB)”[[38]](#_ftn38).
14. Sentencia de instancia. El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 8 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la acción de tutela. En su criterio, el apoderado de la señora Juana no debió haber promovido una nueva acción de tutela para hacer cumplir el fallo dictado en 2008 en relación con el tratamiento integral. Esto, por cuanto “existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para hacer cumplir la decisión judicial, esto es, acudir al incidente de desacato conforme a las reglas fijadas en el Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela”[[39]](#_ftn39).
15. En ese contexto, concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que “i) se trata de la misma entidad accionada Compensar EPS (anteriormente Cruz Blanca EPS) ii) es el mismo accionante, es decir existe identidad de partes, sobre las pretensiones u objeto y iii) que el fin último de ambas es el mismo, es decir, cuenta con tratamiento integral y busca la protección a los derechos de la salud de la menor de edad”[[40]](#_ftn40). Sin embargo, el juez de tutela señaló que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se observó una conducta dolosa por parte del apoderado, quien pretendía se resolvieran las pretensiones de “suministrar un cuidador y sillas requerida mediante orden de rehabilitación”[[41]](#_ftn41). Esta decisión no fue impugnada por las partes.
16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de julio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, seleccionaron y acumularon los expedientes de la referencia. Por sorteo, los expedientes acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la accionante, su hija y su situación económica actual, (ii) el núcleo familiar de Ana; (iii) las órdenes médicas mediante las cuales se ordenó el servicio de cuidador y (iv) los trámites llevados a cabo por la accionante para solicitar dicho servicio ante la EPS. Como consecuencia, las partes remitieron alguna información que fue incluida en los antecedentes de esta decisión, así como la siguiente:
| | | --- | | Respuestas al auto de pruebas de 3 de septiembre de 2025 Exp. T-11.204.697 | | Respuesta de Juana |
| Por medio de su apoderado, la señora Juana informó a la Corte Constitucional lo siguiente: Respecto a la red de apoyo y su situación económica actual. La señora Juana indicó que su núcleo familiar se compone únicamente por ella y por su hija Ana. Agregó que su sustento económico proviene de “conocidos y allegados”[[42]](#_ftn42), así como que ocasionalmente vende café cuando algún vecino le apoya con el cuidado de Ana. Asimismo, precisó que sus ingresos oscilan entre los $900.000 y $1.100.000 COP, dependiendo de las ayudas que reciba en el mes. De igual manera, informó que la totalidad de este dinero se destina a la alimentación y el pago del arriendo donde reside el núcleo familiar. Por último, insistió en que (i) no cuenta con un trabajo, (ii) “vive de la caridad”[[43]](#_ftn43) y (iii) actualmente se le dificultan las labores de cuidado en tanto padece de “Osteoartrosis lumbar -Hernias discales 2 L4 y L5 -Hipertension arterial -Diabetes mellitus tipo 2 -Hernia umbilical Reductible”[[44]](#_ftn44), de las cuales aportó las pruebas. Respecto a las órdenes médicas.La accionante informó que el 12 de mayo de 2016, cuando estaban afiliadas a Cruz Blanca EPS., los médicos tratantes de Ana ordenaron el servicio de enfermería por 12 horas. Sin embargo, desde su traslado a Compensar EPS “[t]odos los médicos y las juntas
se han negado a dar[les] ordenes de enfermería, las solicitudes las [ha] realizado en las juntas y en los chequeos médicos”[[45]](#_ftn45). Añadió que “[t]enía otras ordenes médicas, pero no pens[ó] que estas fueran necesarias y con el tiempo las [fue] botando”[[46]](#_ftn46). Asimismo, indicó que las solicitudes del servicio de cuidador y silla de ruedas “han sido por medio de acciones de tutela”[[47]](#_ftn47) y “mediante juntas medicas que se han realizado en los hospitales”[[48]](#_ftn48) Documentos allegados en sede de revisión. Junto con su respuesta al auto de pruebas, la señora Juana aportó seis documentos. Primero, una orden médica de fecha 6 de agosto de 2025, de la IPS Somher, suscrita por la “Junta Fisiatría” donde se prescribe una silla de ruedas neurológica y una silla de baño neurológica. Segundo, una orden suscrita por una médica cirujana adscrita a Cruz Blanca EPS donde prescribió el servicio de enfermería por 12 horas para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015. Tercero, un formato de denegación de servicios de salud de Cruz Blanca EPS del 8 de noviembre de 2011 en la cual se niega el servicio de cuidador por no existir “riesgo inminente para la vida o salud del paciente”[[49]](#_ftn49). Cuarto, el poder especial conferido por Juana a su apoderado. Quinto, la respuesta negativa de Compensar EPS de fecha 28 de agosto de 2025, relacionada únicamente con la solicitud de silla de ruedas. |
| Respuesta de Compensar EPS |
| El apoderado de la accionada indicó que Ana se encuentra afiliada a Compensar EPS desde el 1 de noviembre de 2019 en el régimen subsidiado de salud. Respecto a las órdenes médicas de servicio de cuidador. El apoderado de Compensar EPS afirmó que el 7 de julio de 2025 se llevó a cabo una junta interdisciplinaria de profesionales para evaluar la necesidad del servicio de enfermería y/o cuidador para la paciente. Al respecto, indicó que los profesionales de la salud que participaron en dicha junta concluyeron que Ana “no cumple con [los] criterios para [la] asignación de servicio de enfermería ni cuidador”[[50]](#_ftn50). Adicionalmente, informó que Ana recibió una visita de medicina domiciliaria, en la que tampoco se encontró que cumpliera con los criterios establecidos para la prestación de este servicio. En ese sentido, reiteró que “el servicio de cuidador está expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud conforme la Resolución 5521 de 2013”[[51]](#_ftn51) y que el cuidado debe ser dado por la familia del paciente. Por lo demás, puso de presente que la Junta de Fisiatría de 7 de julio de 2025 solicitó la “valoración por área de psicología por identificación de riesgo de síndrome del cuidador en la madre, próximo mes se solicitará valoración por trabajo social de seguimiento. Se dará continuidad a manejo integral establecido”. Respecto a las solicitudes para proveer el servicio de cuidador. Sobre el particular, Compensar EPS explicó que en su sistema solo reposa
la respuesta de 11 de febrero de 2025, en la que informó que “el servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia para cumplir funciones específicas al rol como personal técnico calificado y fundamentado en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para manejo puntual en curaciones de heridas, manejo de traqueotomía, gastrostomía, colostomía, entre otras”[[52]](#_ftn52). Luego, afirmó que el servicio de cuidador solicitado “no encuentra sustento desde el punto de vista técnico–científico”, en tanto la junta interdisciplinaria y el equipo de medicina domiciliaria concluyeron que Ana no cumplía con los criterios clínico-funcionales para su prescripción. Documentos allegados en sede de revisión. Dentro de los documentos aportados por la accionada se allegó historia clínica de la paciente donde consta (i) una valoración de seguimiento por trabajo social del 29 de julio de 2025 donde se indica que “[s]e evidencia escasa red de apoyo refiere sra Juana el padre solo apoya en aporte económico pero no en el cuidado e indica no vive cerca vive en el Tolima sr Pedro edad 41 años e indica cuenta de manera temporal con un aporte que le realiza hermano materno sr David edad 29 años vive en country sur”[[53]](#_ftn53) y (ii) una valoración de psicología del 23 de julio de 2025 donde se evidencia que “familiar muestra afectación ante declive funcional y dependencia de la paciente para sus actividades diarias, […] muestra signos de tristeza, ansiedad leve y preocupación por el sufrimiento físico, en proceso de aceptación de declive funcional, sin embargo refiere altibajos emocionales relacionados con el miedo al sufrimiento físico, cuenta con escasa red de apoyo, se evidencia riesgo psicosocial en este acercamiento por sobrecarga de cuidadora y riesgo económico”[[54]](#_ftn54). |
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 03 de septiembre de 2025. Exp. T11.204.697
2.Expediente T-11.264.524
18. Caracterización de la paciente y de su red de apoyo. Alicia es una adulta mayor de 98 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las siguientes enfermedades: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), artritis reumatoide, osteoporosis, dolor crónico intratable, incontinencia urinaria y fecal, así como constipación[[55]](#_ftn55). Según la solicitud de amparo, estas enferme
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