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CC - T-503-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-503-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-503-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

  • Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-503 DE 2024

Referencia: T-10.220.689

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por la señora Olga en representación de su hijo menor de edad, Pablo, en contra de la

Secretaría de Educación del Departamento

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela revisada en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. El fallo de tutela revocado en lugar de verificar la existencia o no de medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la garantía de los derechos a la educación y a la igualdad que la demandante estima vulnerados, se limitó a analizar la competencia de las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación.

La Sala encontró que la Secretaría de Educación del departamento vulneró el derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y adaptabilidad. Por un lado, la Institución Educativa certificó cumplir con los requisitos necesarios para contar con un docente de apoyo pedagógico a efectos de atender a la población estudiantil en situación de discapacidad y garantizar con ello el componente de disponibilidad del derecho a la educación. Por otro lado, comprobó que el docente de aula y el docente

orientador requeridos para garantizar el componente de adaptabilidad con el fin de responder a las necesidades actuales que tiene la comunidad educativa para garantizar su salud mental afectada por el accidente de tránsito en el que perdieron la vida seis estudiantes, fue asignado mediante acta del estudio técnico de 2023, y que, a pesar de no haber sido todavía vinculado, aún existe una necesidad real de acompañamiento que si bien puede ser satisfecha mediante el nombramiento del docente orientador, también puede serlo a través de otros mecanismos.

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Como quiera que en el presente caso se hará referencia a estudiantes menores de edad, algunos en condición de discapacidad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir losnombres, como también sus números de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre ficticio Olga para identificar a la persona que interpuso la acción de tutela y Pablo para identificar a su hijo[1]. Igualmente, se omitirán los nombres del municipio, del departamento y de la institución educativa a los que se refiere la solicitud de tutela. Se usarán el “Municipio”, el “Departamento” y la “Institución Educativa” para referirse a estos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. La señora Olga es madre de Pablo, menor de edad quien actualmente

“Institución Educativa” para referirse a estos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. La señora Olga es madre de Pablo, menor de edad quien actualmente cursa el grado tercero de básica primaria en la Institución Educativa.

2. La Institución Educativa tiene naturaleza pública adscrita a la Secretaría de Educación Departamental. Presta el servicio educativo en preescolar, básica y media y tiene carácter técnico con especialidad en turismo y recreación. Cuenta con 151 estudiantes matriculados, 51 en los cursos de “Básica Primaria”, 65 en los cursos de “Básica Secundaria” y 35 en los cursos de “Media Técnica”[2]. A una docente “le fue asignado (sic) los grados primero, segundo y tercero, atendiendo a un total de veintisiete (27) estudiantes”[3]. A esa misma docente también le corresponde “atender niños con dificultades y trastornos de aprendizaje”[4], y “en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), se reportan matriculados 10 estudiantes en condición de necesidades educativas especiales y trastornos de aprendizaje”[5].

3. En el año 2022, la comunidad estudiantil se vio profundamente afectada por el fallecimiento de seis de sus estudiantes. El bus escolar en el que se transportaban cayó a un abismo.

4. De acuerdo con lo dicho en la solicitud de tutela, el rector de la Institución Educativa ha presentado múltiples solicitudes ante la Secretaría

de Educación Departamental[6], para “la asignación, nombramiento o designación” de (i) un “docente para básica primaria por aumento de cobertura [e]ducativa en el Instituto Laguna de Ortices”[7]; (ii) una “plaza de docente orientador, dada la calamidad presentada, por el accidente ocurrido a 22 estudiantes que caus[ó] la muerte a 6 de ellos”[8]; y (iii) un “docente de apoyo, para atender las situaciones de educación inclusiva”[9]. Solicitudes similares también han sido presentadas por la alcaldía municipal[10]. La falta de respuesta favorable ocasiona, en opinión de la demandante, la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo.2. Solicitud de protección constitucional

5. El 9 de abril de 2024, por medio de la Personería Municipal, la señora Olga, en representación de su hijo Pablo, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad. Dicha vulneración la atribuye a la Secretaría de Educación Departamental por “no designar el docente para los estudiantes de la Sede A de básica primaria de [la Institución Educativa] y el psicoorientador”[11]. Afirmó que es “imperioso que su despacho tutele estos derechos invocados como violados, teniendo en cuenta que, en lo transcurrido del calendario escolar, se han visto afectados los alumnos de básica primaria al no contar con otro docente de Aula.

Demostrando la anterior omisión, una indolencia y un total desconocimiento

de los derechos de los niños y niñas por parte de las entidades accionadas, que tienen como misión, deber legal y constitucional, garantizar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad y a la educación, otorgando los medios necesarios para que los niños gocen de una educación de forma oportuna y con calidad”[12]. Además, que al no garantizar el acceso a la educación en iguales condiciones que los demás niños del departamento y del municipio, se desconocen “los postulados de la Constitución Nacional; al permitir que los alumnos de básica primaria no reciban de manera oportuna los servicios educativos en condiciones de calidad, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad, el cual garantizará que el menor a futuro pueda participar en igualdad de condiciones en el mercado laboral y contribuya al desarrollo del país”[13].

6. En consecuencia, solicitó que “en el término de 48 horas, al recibo de la presente tutela, se designe el docente de Aula para los estudiantes de la Sede A de básica primaria [de la Institución Educativa] (…) [y] se designe el psicoorientador para que brinde apoyo y acompañamiento a la comunidad educativa”[14].

3. Trámite procesal de instancia

7. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio. Mediante providencia de 10 de abril de 2024, la admitió y ordenó el traslado a la Secretaría de Educación Departamental. Además, vinculó a la Institución Educativa.

4. Oposiciones en instancia

8. La Institución Educativa respondió, el 15 de abril de 2024, que (i) el cargo de Docente Orientador fue “asignado” mediante el estudio técnico de la vigencia 2023, pero a la fecha de su respuesta no ha sido vinculado; (ii)

8. La Institución Educativa respondió, el 15 de abril de 2024, que (i) el cargo de Docente Orientador fue “asignado” mediante el estudio técnico de la vigencia 2023, pero a la fecha de su respuesta no ha sido vinculado; (ii) ante la ausencia de dicho docente la Institución Educativa ha articulado acciones con la Comisaría de Familia del Municipio para garantizar el servicio de orientación escolar; (iii) la Institución Educativa cuenta con dos docentes para el ciclo de “educación básica primaria”; (iv) de acuerdo con el estudio técnico de 2023, la planta de personal de básica primaria no carecede ningún docente pues cuenta con una docente que atiende a dos grupos;

(v) a pesar de esto, el rector dejó anotado en el acta del estudio técnico de 2023, que “solicitó un docente de aula para el grado de primaria en la sede principal pues se cuenta con una matrícula de 52 estudiantes a la fecha desde 0-5, para dos docentes, donde se deben atender niños con discapacidad física, cognitiva, entre esos una niña 100% con discapacidad cognitiva caracterizada en el SIMAT, adicional se cuenta con varios niños pendientes por caracterizar dado que no cuentan con la valoración o concepto profesional de discapacidad requerido. Es urgente la asignación de un docente de apoyo”[15]; (vi) el estudiante Pablo se encuentra efectivamente matriculado en el grado tercero de educación básica primaria para la vigencia 2024; (vii) hay 27 estudiantes matriculados entre los grados primero y segundo de primaria; y (viii) hay 10 estudiantes con discapacidad matriculados en 2024, repartidos entre los grados primero a undécimo.

9. La Secretaría de Educación Departamental no se pronunció ni

primero y segundo de primaria; y (viii) hay 10 estudiantes con discapacidad matriculados en 2024, repartidos entre los grados primero a undécimo.

9. La Secretaría de Educación Departamental no se pronunció ni respecto de la solicitud de tutela, ni respecto del cuestionario enviado por el Juzgado de instancia.

5. Decisión judicial objeto de revisión

10. Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal, resolvió “negar por improcedente (sic)”[16] la solicitud, por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto “la acción de tutela no es el mecanismo ordinario e idóneo previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, para buscar la creación de cargos y/o la ampliación de plantas de personal de los establecimientos educativos”[17].

11. No obstante lo anterior, abordó el fondo del asunto para indicar que

(i) según el estudio técnico de ajuste de planta de cargos (proceso de control y actualización de planta de docente y directivos docentes - 2023), la Institución Educativa cuenta con los dos docentes requeridos para su funcionamiento y el propio rector informó al Juzgado que no falta ningún docente para la planta de personal de básica primaria; (ii) respecto a la “asignación de la plaza docente orientador, dada la calamidad presentada en los últimos meses, por el accidente ocurrido a 16 estudiantes que causó la muerte de 6 de ellos (…), es al empleador a quien le incumbe realizar su

concreción en el momento que estime reunidas las condiciones para ello, habida cuenta que esto implica no solo efectuar su designación, sino atender, por ejemplo, criterio de priorización y contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal (…) a fin de garantizar los costos que su funcionamiento o ejercicio de las labores”[18]; (iii) de acuerdo con lo dicho por el propio rector de la Institución Educativa, a los estudiantes “se les está garantizando su derecho a la formación en sus 04 componentes de asequibilidad o disponibilidad del servicio, de accesibilidad, de adaptabilidad y de aceptabilidad, en un plano de igualdad material en relación con los demás discentes que asisten a otros colegios, sin dejar de lado, a la vez, que en materia de psico orientación, ha articulado esfuerzos con los profesionales de la Comisaría de Familia local”[19].12. La decisión no fue impugnada.

6. Selección y reparto del expediente

13. Según consta en auto de 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[20].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de la referencia.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

15. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó, en representación de su hijo menor de edad, la protección de sus derechos

proferida dentro del proceso de la referencia.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

15. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó, en representación de su hijo menor de edad, la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamental al no haber atendido las solicitudes realizadas por el rector de la Institución Educativa para el nombramiento de un docente de aula, un docente de apoyo pedagógico y un psico orientador, a pesar de que este último había sido autorizado mediante acta del Estudio Técnico de 2023. La falta de respuesta favorable ocasiona, en opinión de la demandante, la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo.

16. El Juez Promiscuo Municipal, “neg[ó] por improcedente (sic)”[21] la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para la creación de cargos y ampliación de las plantas de personal de los establecimientos educativos. En todo caso, consideró que el derecho a la educación se ha garantizado en todos sus componentes y la institución cuenta con el número mínimo de docentes necesarios según la normativa aplicable, además de que es a la entidad territorial a la que corresponde asignar los docentes orientadores según los criterios objetivos a los que debe dar aplicación.

17. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de

dar aplicación.

17. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, la Sala determinará si la accionada vulneró los derechos de Pablo al no haber atendido las solicitudes realizadas por elrector de la Institución Educativa para la vinculación del personal faltante, a pesar de que se cumplieron los requisitos para ello.

18. Con tal propósito, la Sala (3) verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y expondrá las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada. En el estudio de fondo que lo anterior habilita, la Sala (4) demostrará que la Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y adaptabilidad. Al efecto, (4.1.) reiterará la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la educación; (4.2) las competencias de las entidades territoriales en materia educativa; (4.3) los

mecanismos de provisión de vacantes en el Sistema Especial de Carrera Docente; (4.4) el contenido y alcance de los apoyos educativos para la inclusión; y (4.5) el derecho fundamental a la salud mental y su relación con el proceso educativo.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

3.1. Legitimación en la causa por activa

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar

3.1. Legitimación en la causa por activa

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En este caso, la accionante actúa en nombre de su hijo menor de edad. La representación legal del niño Pablo por parte de su mamá, se basa en el artículo 306 del Código Civil que otorga la representación de los hijos a cualquiera de los padres. Así mismo, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimación de los padres como representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[22]. Revisado el registro civil del niño Pablo[23] se verifica que la señora Olga es su madre y, por lo tanto, actúa como su representante legal.

20. Además, la Sala concluye que Pablo tiene un interés cierto, directo y particular en el caso concreto, por estar matriculado[24] en la Institución Educativa y considerarse afectado por la falta de personal docente.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

21. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por

21. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra laque se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

22. En el caso concreto, la accionante dirigió su solicitud de amparo en contra de la Secretaría de Educación, y el juzgado de primera instancia vinculó a la Institución Educativa al considerar que tenían un interés legítimo en la causa.

23. Con respecto a la Secretaría de Educación Departamental la Sala encuentra que está legitimada en la causa por pasiva para ser demandada dentro de este proceso por ser la entidad que por mandato de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, es la encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio público de educación dentro del ámbito de sus competencias[25].

24. Con respecto a la Institución Educativa, la Sala encuentra que, efectivamente, tiene un interés legítimo en la causa. Ello es así porque “las ‘personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo’ pueden intervenir en el trámite de tutela”. Por esta vía, “los terceros que, pese a no tener ‘la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a

la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute’, son titulares de un ‘interés que los legitima para participar en el proceso’”[26] (subrayado fuera de texto). Por tanto, se cumple el requisito de legitimación a su respecto debido a que cualquier decisión que se adopte sobre la planta de personal, le afectará directamente.

3.3. Inmediatez

25. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[27].

26. Según se narra en la solicitud de tutela, la falta de respuesta favorable a las solicitudes del rector ocasiona, en opinión de la demandante, la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo.

La última solicitud enviada por la Institución Educativa a la Secretaría de Educación Departamental tiene fecha de 18 de enero de 2024. De acuerdo con lo indicado en el artículo 83 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), “[t]ranscurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”. En el caso concreto, los tres meses se cumplían el 18de abril de 2024. Y como la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2024, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

3.4. Subsidiariedad

27. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

28. Como ya se dijo, el Juez de instancia “negó por improcedente (sic)” la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela “no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para la creación de cargos y ampliación de las plantas de personal de los establecimientos educativos”. Consideró que ordenar los “nombramientos” de personal solicitados por la vía de la acción de tutela, “generaría: por un lado, que se invada la órbita de competencia asignada a los entes territoriales

para tal efecto y, de otra parte, que una orden de tal envergadura se adopte por este servidor sin los más mínimos estándares de verificación y/o elementos de juicio que permitan determinar su necesidad o no”.

29. Al respecto, la Sala evidencia que lejos de centrarse en verificar la existencia de medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la garantía de los derechos a la educación y a la igualdad que la demandante estima vulnerados, el Juez se limitó a analizar la competencia de las entidades territoriales para concluir que es a estas a las que corresponde la vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, y que sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial en los términos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994[28].

30. Contrario a lo dicho en el fallo que se revisa, la Sala encuentra que se satisface el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) la Institución Educativa hizo las peticiones a nombre de toda la comunidad educativa, por lo que no puede exigirse a la accionante realizar una nueva petición con el fin de provocar una respuesta de la administración contra la cual alzarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, porque como se desprende de la demanda y de sus anexos, la comunidad educativa ha expuesto sus preocupaciones al rector de la Institución, quien a su vez las ha transmitido a la secretaría de educación[29]. En todo caso, (ii) ante la alegada falta de respuesta por parte

de la administración (lo que habría generado la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo), y la consecuente posible configuración del silencio administrativo negativo, no puede pretenderse que se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los tiempos en los cuales se adoptaría una decisión de fondo excederían el interés de la comunidad por garantizar el goce efectivo de losderechos a la educación y la igualdad teniendo en cuenta que el año escolar ya está próximo a culminar. Además, la Sala considera que dicho medio de control no es idóneo ni eficaz para proveer la protección oportuna e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque el objeto de debate en este caso excede el análisis de legalidad del acto presunto. En efecto, (iii) lo que se discute en el presente asunto es la vulneración del derecho a la educación y a la igualdad de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional frente al cual las autoridades tienen un mandato de garantía de su interés superior. Tal derecho, es “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[30], por lo cual las acciones presentadas para exigir su cumplimiento tienen un carácter prevalente. En efecto, “los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela con un mecanismo judicial reforzado para su protección”[31]. Así también lo dispuso el Código

de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 41 que establece que una de las obligaciones del Estado colombiano es la de “Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados (…) y resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.

4. El caso concreto. La Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y adaptabilidad

31. Como se indicó más arriba, el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, resolvió “negar por improcedente

(sic)” la solicitud.

32. No obstante haber concluido la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, razón que ya fue desvirtuada en el acápite anterior, la sentencia de tutela revisada se pronunció sobre el fondo del asunto y expuso dos argumentos para negar el amparo. Por un lado, (i) que según el estudio técnico de ajuste de planta de cargos (proceso de control y actualización de planta de docente y directivos docentes -2023), la Institución Educativa cuenta con los dos docentes requeridos para su funcionamiento. Ello coincide con lo dicho por el propio rector de la Institución Educativa cuando sostuvo que a los estudiantes “se les está garantizando su derecho a la formación en sus 04 componentes de

asequibilidad o disponibilidad del servicio, de accesibilidad, de adaptabilidad y de aceptabilidad, en un plano de igualdad material en relación con los demás discentes (sic) que asisten a otros colegios, sin dejar de lado, a la vez, que en materia de psico orientación, ha articulado esfuerzos con los profesionales de la Comisaría de Familia local”[32]. Por otro lado, (ii) que respecto a la “asignación de la plaza docente orientador, dada la calamidad presentada en los últimos meses, por el accidente ocurrido a 16 estudiantes que causó la muerte de 6 de ellos”, es al empleador “a quien le incumbe realizar su concreción en el momento que estime reunidas lascondiciones para ello, habida cuenta que esto implica no solo efectuar su designación, sino atender, por ejemplo, criterio de priorización y contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal (…) a fin de garantizar los costos que su funcionamiento o ejercicio de las labores implica”[33].

33. A efectos de demostrar que dichos argumentos no son de recibo en el caso concreto, y fundamentar con ello la decisión de reemplazo que en esta providencia será adoptada, la Sala (4.1.) reiterará la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la educación; (4.2) las competencias de las entidades territoriales en materia educativa; (4.3) los mecanismos de

provisión de vacantes en el Sistema Especial de Carrera Docente; (4.4) el contenido y alcance de los apoyos educativos para la inclusión; y (4.5) el derecho fundamental a la salud mental y su relación con el proceso educativo.

4.1. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes debe garantizarse en todos sus componentes. Reiteración de jurisprudencia[34]

derecho fundamental a la salud mental y su relación con el proceso educativo.

4.1. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes debe garantizarse en todos sus componentes. Reiteración de jurisprudencia[34]

34. Como lo consagra la Constitución (artículo 67)[35], “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, de allí que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado[36]. Esto último es así ya que la satisfacción de la educación es uno de los “objetivos fundamentales” del Estado en un modelo social de Estado, en los términos prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta.

35. La educación es un derecho que guarda relación estrecha con la dignidad humana, que propicia el acceso a los conocimientos necesarios para desenvolverse en sociedad según su proyecto de vida, lo que lo hace ser vehículo para el cumplimiento y eficacia de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo, la participación política, entre otros[37]. Además de erigirse en un instrumento para el desarrollo integral, es protegido por ser un medio que contribuye a la equidad y la cohesión social[38].

36. Específicamente respecto de la educación de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha señalado[39] que este derecho debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor, lo cual

implica responder integralmente a sus necesidades y

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