CC - T-507-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-507-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-507-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
A red circle with a red andblueCORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T507 de 2025
Referencia: Expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145
(AC)
Acciones de tutela interpuestas por Teresa y Laura[1] contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C. 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes acumulados T-11.100.185 y T-11.110.145, esto es, las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 27 de marzo de 2025 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias emitidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y
Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá y el 25 de febrero de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente.
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. En atención a que los expedientes de la referencia contienen datos sensibles, la presente versión omitirá la identidad real de los accionantes[2].
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión estudió los casos de Teresa y Laura, las dos de nacionalidad venezolana, quienes solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En las acciones de tutela las accionantes reclamaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la saludy, en el caso de la señora Laura, a la unidad familiar y al interés superior de sus hijos menores de edad.
Las promotoras de la acción, en los procesos de la referencia, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante la CONARE. Sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por extemporaneidad, sin que la autoridad accionada valorara de manera integral y detallada las razones ofrecidas por ellas para explicar la tardanza en el trámite, ni aplicara un enfoque diferencial e interseccional en su actuación.
En el caso de la señora Teresa, mujer adulta mayor, la solicitud de refugio fue
rechazada mediante el Acta 950 de 2024, decisión que fue confirmada por la Resolución 11730 del mismo año. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto oportunamente. En este contexto, presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo, ordenó resolver el recurso de apelación pendiente[3] y valorar la aplicación de medidas de regularización migratoria. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el amparo respecto al derecho de petición, pero declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al refugio.
En el caso de la señora Laura, madre cabeza de familia y víctima de violencia, la actora presentó solicitud de refugio fuera del término previsto por la CONARE[4]. Sin embargo, la entidad rechazó la solicitud sin valorar las cargas de cuidado[5], el entorno de riesgo ni el interés superior de sus hijos menores de edad. Ante esta situación, la accionante interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
En este contexto, la Sala Cuarta de Revisión debió resolver si el Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)- desconoció los derechos fundamentales
de las accionantes al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad al rechazar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada con un argumento de extemporaneidad, sin valorar con suficiencia las circunstancias que justificaban la ausencia de oportunidad, de acuerdo con el especial contexto de las accionantes. Asimismo, planteó si la CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desconocieron en el presente caso los derechos fundamentales de las accionantes y los menores de edad, (en particular, los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la vida digna y a que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de su familia), al abstenerse de valorar la procedencia de medidas complementarias o alternativas de regularización migratoria en su favor.
La Sala reiteró que el derecho al asilo tiene rango constitucional (art. 36 CP) y que su reconocimiento es de naturaleza declarativa. En tal sentido, explicó que las autoridades deben valorar sustancialmente dichas solicitudes, incluso si son presentadas fuera del término legal, conforme a los principios de buena fe, dignidad humana y no devolución.En este sentido, concluyó que la directriz interna de la CONARE que impone un límite de dos años para presentar solicitudes de refugio carece de sustento normativo, desconoce la jurisprudencia constitucional (entre otras, las Sentencias T-223 de 2023, T-365 de 2024) y los estándares internacionales sobre la materia (ACNUR, Declaración de Cartagena de 1984). Asimismo, recordó que el
procedimiento de refugio debe garantizar en todos los casos el debido proceso administrativo, incluyendo la motivación suficiente de las decisiones, la valoración individualizada de las circunstancias de vulnerabilidad y la expedición del salvoconducto SC-2 desde la radicación de la solicitud.
La Sala reconoció, a partir de un enfoque diferencial e interseccional, que las accionantes enfrentan múltiples factores de vulnerabilidad: edad avanzada, condición migratoria irregular, maternidad, violencia basada en género y precariedad económica. En tal sentido, resaltó que, cuando sea procedente, las autoridades deben valorar tanto (i) las medidas complementarias de protección que puede sugerir la CONARE, como (ii) las rutas de regularización migratoria bajo competencia de Migración Colombia, incluyendo mecanismos como el Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor o la Visa tipo “V – Visitante Especial”, con el fin de garantizar la permanencia regular y digna de personas migrantes en condición de vulnerabilidad.
Así, la Sala Cuarta concluyó que, en el caso de Teresa, la CONARE vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su solicitud de refugio sin valorar las razones que justificaban la extemporaneidad, ni su condición de mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Además, omitió la expedición del salvoconducto SC-2 y tampoco valoró la posible aplicación de medidas complementarias o administrativas de regularización. En el caso de Laura, constató que se trata de una madre de cuatro niños y víctima de violencia basada en género. El rechazo de su solicitud desconoció el interés superior de los niños, las cargas de cuidado y el
riesgo de devolución que especialmente enfrentan las mujeres migrantes venezolanas. La Sala encontró que la actuación de la CONARE y de Migración Colombia desconoció sus derechos fundamentales, al omitir la aplicación del enfoque interseccional y un análisis sustantivo y de fondo de su situación individual.
En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos las resoluciones administrativas que rechazaron las solicitudes de refugio por extemporaneidad, inaplicó la directriz interna de la CONARE del 16 de diciembre de 2022, y ordenó a las entidades accionadas: (i) realizar un estudio sustancial y motivado de las solicitudes de refugio; (ii) expedir de forma inmediata el salvoconducto SC-2 a favor de las accionantes; (iii) valorar razonadamente en caso de negativa o rechazo, la procedencia de medidas complementarias de protección y de rutas de regularización migratoria, como el PPT, el PEP Tutor o la visa tipo “V – Visitante Especial”; y (iv) garantizar desde el primer contacto institucional el suministro de información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre sus derechos y alternativas legales de protección.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes[6]Expediente T-11.100.185
1. Teresa, de nacionalidad venezolana[7], afirmó haber residido durante toda suvida en la ciudad de Mérida, Venezuela, donde según el relato de la accionante, sevio expuesta a un contexto generalizado de inseguridad, represión estatal yafectaciones a sus derechos fundamentales. Según indicó, ese entorno social se hatransformado en un escenario hostil que hizo inviable su permanencia en su país.
2. De acuerdo con la accionante las manifestaciones de violencia y persecuciónse intensificaron luego de que su hijo, quien se desempeñaba como custodio asistencial en un centro penitenciario en su país[8], decidiera renunciar a ese cargo“por considerar inaceptables los hechos de los que era testigo en ese entorno”.Afirmó que, tras la desvinculación de su hijo, la familia comenzó a recibir “amenazas de muerte” y que, ante la imposibilidad de ubicar a su hijo[9], lasintimidaciones se dirigieron al núcleo familiar, particularmente en su contra.
3. A raíz de esa situación, la accionante sostuvo que debió abandonar su país deorigen junto con su familia y que, el 12 de junio de 2022, ingresó a Colombia.Señaló que, una vez se ubicó en territorio colombiano, priorizó la búsqueda devivienda y condiciones mínimas para subsistir, lo cual, sumado al desconocimientodel procedimiento de solicitud de refugio y a la falta de una asesoría legaladecuada, le impidió radicar oportunamente una solicitud de reconocimiento de lacondición de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
4. Según la accionante solo hasta el 3 de septiembre de 2024, una vez logróobtener orientación jurídica formal, pudo presentar esa solicitud, misma que fueenviada al correo electrónico institucional dispuesto para tal efecto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores[10].
5. Sostuvo que el 24 de octubre de 2024[11] fue notificada del Acta de rechazo
950 del 17 de octubre del mismo año, por medio de la cual la entidad “negó[12]”su solicitud con fundamento exclusivo en la extemporaneidad en su presentación,sin valorar las circunstancias que, según manifestó, dieron lugar al retardo en laradicación del trámite.
6. El 7 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito de reposicióncontra el acto de rechazo. En este recurso explicó las razones que le impidieron presentar la solicitud dentro del término previsto[13]; alegó su condición devulnerabilidad, las amenazas sufridas en su país, la ausencia de informaciónadecuada y la falta de recursos para acceder oportunamente a mecanismos deregularización migratoria.7. De acuerdo con la accionante, mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, notificada el día 25 del mismo mes[14], la accionada negó elrecurso de reposición y reiteró la extemporaneidad de la solicitud, sin referirse alas causas que habrían impedido su presentación oportuna ni al contenido de sucaso.
8. Según relató, esa decisión la dejó sin acceso al salvoconducto SC-2(expedido a quienes se encuentran en trámite de refugio), el cual constituye unrequisito para afiliarse al sistema de salud. Agregó que esta situación la hamantenido en un estado de desprotección, especialmente gravoso considerando suedad, las múltiples situaciones de violencia y desprotección que sufrió en su país yen el trayecto hacia Colombia, lo que impacta su bienestar y su estado de salud.
9. A su juicio, la entidad accionada no atendió los criterios fijados por lajurisprudencia que permiten la admisión de solicitudes extemporáneas cuando hay
razones válidas que las justifiquen[15]. Señaló que el enfoque adoptado por laentidad accionada constituye un formalismo y vulnera su derecho fundamental al debido proceso[16].
10. Para la accionante el rechazo de plano de su solicitud de refugio desconocióestándares en materia de refugiados, especialmente lo dispuesto en la Declaraciónde Cartagena de 1984, que amplía el concepto de persona refugiada a quieneshuyen de contextos de violencia generalizada, violaciones masivas de derechoshumanos o perturbación grave del orden público.
B. El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión
11. El 13 de febrero de 2025, Teresa, actuando en nombre propio, presentó
B. El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión
11. El 13 de febrero de 2025, Teresa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[17] contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presuntavulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al asilo,con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición derefugiada, mediante el Acta de rechazo 950 del 17 de octubre de 2024. Segúnindicó la accionante, esa decisión fue adoptada sin una valoración adecuada de lasrazones que justificaron la extemporaneidad de la solicitud, y frente a la cualtampoco se había resuelto en debida forma el recurso de reposición y en subsidiode apelación que presentó en contra de dicho acto. Señaló que la negativa fueconfirmada posteriormente mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de2024. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechosfundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de RelacionesExteriores concederle el estatus de refugiada o, de manera subsidiaria, que en unplazo no superior a quince días hábiles se estudiara nuevamente de manera“exhaustiva, detallada y conforme a los criterios [expuestos] en la solicitud derefugio radicada el 3 de septiembre de 2024”, así como cualquier otra medidanecesaria para garantizar la protección de sus derechos.
12. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó notificar a laMinistra de Relaciones Exteriores y a la Viceministra de Asuntos Multilaterales delMinisterio de Relaciones Exteriores.
Respuesta de la entidad accionada
13. El Ministerio de Relaciones Exteriores - CONARE, a través del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado[18], se refirióa las competencias asignadas a la CONARE y al Grupo Interno de Trabajo deDeterminación de la Condición de Refugiado, con base en el Decreto 1067 de2015, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 869 de 2016.
14. De acuerdo con el informe, la accionante presentó la solicitud de refugio el 3de septiembre de 2024, esto es, más de dos años después de su último ingreso aColombia (12 de junio de 2022), con lo que superó el plazo de dos meses previstoen el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. En virtud de ello, y conforme auna directriz adoptada por la CONARE, en sesión del 16 de diciembre de 2022[19], el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de formaanticipada, por extemporaneidad, sin admisión a trámite.
15. La accionada agregó que, contra esa decisión, la actora presentó recurso dereposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente,mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, en la cual reiteró quesus razones no justificaban la extemporaneidad. Respecto de la apelación, señalóque aún se encuentra pendiente de decisión de ese recurso por parte del despachode la ministra.
16. El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el procedimientoseguido en el caso de la accionante se ajustó al marco legal vigente y por ende novulneró el debido proceso. Afirmó que el procedimiento de refugio no tiene porobjeto regularizar estatus migratorios ni otorgar beneficios sociales, y que laaccionante pretende usar este mecanismo constitucional para subsanar la falta deoportunidad de su solicitud.
17. Finalmente, el Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámiteconstitucional, al considerar que no incurrió en omisión ni actuación arbitraria y,por el contrario, su conducta se limitó a aplicar la normativa vigente.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
18. Sentencia de primera instancia[20]. El Juzgado Sesenta y Siete (67)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 demarzo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y depetición de la señora Teresa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio deRelaciones Exteriores - CONARE resolver el recurso de apelación pendiente,pronunciándose expresamente sobre las razones expuestas por la solicitante parajustificar la tardanza en su solicitud. Asimismo, dispuso que, en caso demantenerse el rechazo, la entidad debía valorar la adopción de medidascomplementarias que permitieran evaluar la regularización de la accionante porotras vías, conforme al artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 y alprecedente constitucional.
19. En criterio del juzgado si bien el Ministerio tiene la facultad de rechazarsolicitudes extemporáneas, esa decisión debe sustentarse en una valoraciónrazonada de las explicaciones ofrecidas por la solicitante, en consonancia con elprincipio de buena fe y lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. En este sentido,se refirió a la sentencia T-223 de 2023 que exige a la autoridad administrativaexaminar los motivos de extemporaneidad antes de adoptar una decisióndesfavorable al solicitante.
20. Asimismo, el juzgado señaló que, al no haberse resuelto oportunamente elrecurso de apelación presentado por la actora, la actuación administrativa no seencontraba en firme. A su juicio, esa omisión implicó una vulneración del derechode petición al haberse superado, sin justificación alguna, el plazo legal de quincedías para emitir una decisión. No obstante, negó el amparo de los demás derechos invocados, en particular el derecho a la salud[21] y al refugio, al considerar que laactuación administrativa cuestionada seguía abierta y que, por tanto, no seconfiguraba una vulneración material de tales garantías.
21. Impugnación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de laSecretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), impugnó el fallo de primera instancia.[22] Comofundamento de su inconformidad, la accionada reiteró que no se configuró ningunavulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez queen el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 y en la Resolución 11730 del 21 denoviembre de 2024, sí se realizó un análisis sobre las razones ofrecidas por lasolicitante para justificar la extemporaneidad en la presentación de su solicitud de
refugio[23]. Según lo señalado, tales motivos fueron considerados insuficientes yno permitieron establecer la imposibilidad material de presentar la solicitud dentrodel plazo de dos meses contado desde el ingreso al país de conformidad con elDecreto 1067 de 2015.
22. A juicio de la CONARE, la valoración se ajustó a los parámetros normativosy jurisprudenciales. En ese sentido, discrepó de la conclusión del fallo de primerainstancia, en el sentido de que hubiese una omisión o deficiencia en la motivaciónque vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
23. De acuerdo con la impugnación, la señora Teresa, durante sus años depermanencia en territorio colombiano, no realizó ninguna manifestación osolicitud ante autoridad nacional o territorial que evidenciara su alegada necesidadde protección internacional y tampoco aportó prueba alguna en ese sentido. Porello, aseguró que no existió una denegación de información atribuible al Estado, yque fue la falta de exteriorización de esa necesidad por parte de la actora, lo queimpidió que las autoridades la orientaran oportunamente.
24. Con base en ello, la entidad afirmó que la accionante no puede acudir a laacción de tutela para subsanar su propia negligencia, ni pretender que el refugiosea utilizado como mecanismo de regularización migratoria. Además, indicó que elprocedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye untrámite de legalización migratoria, ni un medio de acceso a servicios, asistenciaeconómica o atención en salud. Por su parte, se trata de un instrumento deprotección internacional, mediante el cual un Estado evalúa soberanamente siconcede o no esa condición a una persona cuya protección nacional ha resultadoinsuficiente.
25. En cuanto a la orden de valorar la adopción de medidas complementarias deprotección, la accionada indicó que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de2015 no es aplicable en casos de rechazo por extemporaneidad, sino cuando se hasurtido el procedimiento de estudio de fondo. En ese mismo sentido, la accionadaadvirtió que no le corresponde a esa cartera ministerial adelantar trámites deregularización migratoria por vías distintas al refugio, función que es competenciaexclusiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).
26. Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente, al existirmecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir los actosadministrativos en sede de lo contencioso-administrativo, lo que -en su criterio-excluye la procedencia del presente amparo constitucional.
27. Sentencia de segunda instancia[24]: El Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 27 demarzo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia. En primer lugar,declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de reconocimientocomo refugiada al no ser susceptible de ser resuelta a través del presentemecanismo constitucional. En segundo lugar, confirmó el amparo de los derechosfundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al verificar que, parala fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso de apelación interpuestocontra el Acta 950 de 2024 no había sido resuelto, y que tanto este acto como laResolución 11730 de 2024 carecían de una motivación clara y concreta sobre lasrazones fácticas y jurídicas por las cuales se desvirtúa o no la veracidad de lorelatado por la solicitante para justificar la extemporaneidad de su solicitud.
28. En consecuencia, el tribunal ordenó a la accionada que, dentro de los treintadías calendario siguientes a la notificación de esa decisión, resuelva el recurso deapelación interpuesto por la accionante en contra del Acta 950 de 2024,pronunciándose clara y concretamente sobre las razones fácticas y jurídicas quesustentan su decisión. Adicionalmente, precisó que, en el evento en que esaentidad mantenga el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, y si lo consideranecesario, valore la adopción de medidas complementarias dirigidas a evaluar unaposible regularización en el país por una vía distinta a la del refugio.
Expediente T-11.110.145
A. Hechos relevantes[25]
29. Laura , de nacionalidad venezolana, manifestó haber migrado a Colombia en octubre de 2021, en estado de embarazo y con su hijo de un año[26], debido a lascondiciones de vida que enfrentaba en su país. Señaló que la crisis humanitaria, elcolapso de servicios públicos esenciales, la falta de oportunidades laborales y eldeterioro generalizado del orden público en su país de origen, le generaban temor de regresar[27].
30. Según la accionante, en abril de 2024, acudió a la personería para recibirorientación sobre el procedimiento de solicitud de refugio. Señaló que, con base enesa asesoría, el 11 de abril de 2024 remitió al Ministerio de Relaciones
Exteriores[28], mediante el correo electrónico institucional dispuesto para esetrámite, una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
31. Afirmó que, días después, recibió un mensaje en el que la accionada leinformó que su solicitud no podía ser admitida, ya que los datos personalesconsignados en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada nocoincidían con los de su identificación. En consecuencia, se le requirió corregir elerror y reenviar la solicitud. Señaló que el 21 de mayo de 2024 envió nuevamentela solicitud corregida con los datos actualizados. Ese mismo día, el Ministerio deRelaciones Exteriores le confirmó la recepción del mensaje, le indicó que susolicitud entraba en proceso de revisión y le solicitó abstenerse de remitirlanuevamente.
32. Señaló que el 29 de mayo de 2024 recibió un nuevo correo electrónico, en elque se le informaba que su solicitud, remitida “el día de mes de 2023”, continuabaen estudio. A juicio de la actora, esta referencia a un año anterior constituía unerror que generó confusión sobre cuál versión de su solicitud estaba siendoevaluada. De acuerdo con la accionante, debido a esa incertidumbre, el 18 de juliode 2024 presentó una nueva petición en la que solicitó claridad sobre el estado desu trámite y sobre cuál de las solicitudes radicadas se encontraba realmente enestudio. Afirmó que ese requerimiento nunca fue respondido.
33. El 29 de julio de 2024 la accionante fue notificada del Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 2024[29], mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó[30] su solicitud de reconocimiento de la condición de
33. El 29 de julio de 2024 la accionante fue notificada del Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 2024[29], mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó[30] su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada[31]. Según lo señalado en la resolución la entidad fundamentó sudecisión en la extemporaneidad de la petición, por haber sido presentada por fueradel término legal contado desde su último ingreso al país, y consideró que no seconfiguraban las causales de excepción previstas en el Acta del 16 de diciembre de
2022[32].
34. El 13 de agosto de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 2024[33].Reiteró las razones que, a su juicio, justificaban la extemporaneidad en lapresentación de su solicitud, así como la necesidad de evaluar su situación devulnerabilidad y la de su hija menor de edad.
35. El Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 7698 del 22 de agosto de 2024[34], en la que confirmó elacto administrativo recurrido. Posteriormente, mediante la Resolución 9066 del 23de septiembre de 2024, la entidad resolvió el recurso de apelación en el queconfirmó la negativa al reconocimiento de la condición de refugiada.
36. Para la tutelante, la decisión de la accionada no valoró de forma suficientelas razones que justificaban la demora en la presentación del trámite. Entre otrascircunstancias, refirió que había actuado de buena fe, que su demora obedeció a unerror corregido oportunamente y que enfrentó barreras personales, económicas yde desinformación sobre el procedimiento requerido para el efecto.
37. En ese sentido, explicó que cuando ingresó a Colombia en octubre de 2021,intentó acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos;sin embargo, solo su hijo Roy logró obtener el Permiso de Protección Temporal(PPT), mientras que a ella no le fue tramitado. Señaló que esto obedeció a que,“acudió a una papelería donde le ofrecieron ayuda para diligenciar la solicitud delPermiso por Protección Temporal (PPT)” tanto para ella como para su hijo, peroque, “debido a un error de quien la asistió, únicamente fue procesada la solicitudcorrespondiente a su hijo, y [la suya] no fue registrada”. Manifestó que, “cuando[se] percató de la omisión, el plazo para realizar el registro ya había vencido,situación que la dejó en condición de irregularidad migratoria”.
38. Agregó que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada se encontraba en estado de embarazo[35], por lo que lanegativa de la accionada a concederle el estatus de refugiada le impidió obtener elsalvoconducto SC-2, documento que le permite afiliarse al sistema de salud. Deacuerdo con la actora, esa situación afectó su acceso a controles médicos pre ypostnatales, y actualmente amenaza la unidad familiar con sus hijos, los expone acondiciones que comprometen su desarrollo emocional, pues ellos se encuentran
en estado regular[36], lo que podría significar su separación como familia.
B. El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión