CC - T-507 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-507 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-507/25

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes

(...) cuando concurran circunstancias sobrevinientes que impidan el regreso al país de origen. (...) la extemporaneidad no opera como una barrera automática y exige una valoración individualizada de las razones y de la situación particular del solicitante.

DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional

El derecho al debido proceso administrativo y la materialización efectiva del principio de igualdad impone a las autoridades migratorias un deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada a las personas migrantes que inician trámites de solicitud de refugio o requieren medidas complementarias de protección.

CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud

(...) el trámite de refugio no puede reducirse a un examen formalista, ni a una potestad discrecional absoluta. La garantía efectiva del derecho al debido proceso exige que la administración garantice entrevistas personales, acceso a traductor y asistencia jurídica; motive las decisiones con suficiencia; proteja el principio de buena fe de los solicitantes y valore debidamente sus justificaciones de extemporaneidad, al tiempo que contemple la adopción de posibles medidas complementarias que permitan salvaguardar los derechos fundamentales, en especial, en el marco del principio de no devolución, aun cuando la solicitud sea rechazada.

ACCION DE TUTELA

CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

(...) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar un enfoque interseccional en los trámites migratorios, especialmente cuando se trate de mujeres migrantes sobrevivientes de violencia basada en género. (...) Ser mujer migrante constituye una doble condición de vulnerabilidad. El acceso a derechos esenciales como la salud, la regularización, el trabajo, la educación y la alimentación se encuentran estrechamente atados al estatus migratorio, de modo que la irregularidad amplifica la discriminación y expone a las mujeres a riesgos de explotación laboral, trata de personas y violencia sexual.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Prevalencia de los derechos de los niños

(...) el interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar son límites materiales al ejercicio de la potestad migratoria. Si bien el Estado puede regular la permanencia de extranjeros en el territorio y sancionar la irregularidad migratoria, tales facultades no pueden ejercerse de manera que produzcan la separación injustificada de familias con menores de edad y sin atender a la prevalencia de sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Garantía que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección

(...) el marco normativo vigente, en especial la Ley 2136 de 2021 y los decretos reglamentarios, disponen mecanismos de regularización que deben ser evaluados por las autoridades migratorias al momento de rechazar una solicitud de refugio. Esta valoración no puede ser automática ni formalista; por el contrario, debe atender a la situación concreta del solicitante y garantizar una alternativa de permanencia digna y segura, bajo criterios interseccionales y en aplicación de un enfoque diferencial, so pena de desconocer el principio de no devolución, el derecho al debido proceso administrativo y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de la población migrante.

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de protección temporal

(...) las autoridades no pueden limitarse a archivar el trámite; deben evaluar expresamente si, en virtud de los hechos alegados y del contexto sociopolítico del país de origen, existe riesgo para la vida, integridad, libertad o unidad familiar de la persona solicitante. Si se acredita ese riesgo, esta puede evaluar la expedición de la Visa tipo “V - Medida Complementaria al Refugio”, inaplicando incluso restricciones reglamentarias que impidan su otorgamiento -como la limitación en el número de veces o en su vigencia-, en el marco de la prevalencia a los mandatos constitucionales de dignidad humana, no devolución y protección reforzada.

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley

DERECHO DE ASILO-Alcance

DERECHO AL DEBIDO

PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia

MIGRANTES Y

REFUGIADOS-Concepto

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado

SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular

POLITICA

MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T507 de 2025

Referencia: Expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145

(AC)

Acciones de tutela interpuestas por Teresa y Laura[[1]](#_ftn1) contra el Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C. 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C. 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes acumulados T-11.100.185 y T-11.110.145, esto es, las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 27 de marzo de 2025 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias emitidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá y el 25 de febrero de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente.

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. En atención a que los expedientes de la referencia contienen datos sensibles, la presente versión omitirá la identidad real de los accionantes[[2]](#_ftn2).

Síntesis de la decisión

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. En atención a que los expedientes de la referencia contienen datos sensibles, la presente versión omitirá la identidad real de los accionantes[[2]](#_ftn2).

Síntesis de la decisión

La Sala Cuarta de Revisión estudió los casos de Teresa y Laura, las dos de nacionalidad venezolana, quienes solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En las acciones de tutela las accionantes reclamaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y, en el caso de la señora Laura, a la unidad familiar y al interés superior de sus hijos menores de edad.

Las promotoras de la acción, en los procesos de la referencia, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante la CONARE. Sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por extemporaneidad, sin que la autoridad accionada valorara de manera integral y detallada las razones ofrecidas por ellas para explicar la tardanza en el trámite, ni aplicara un enfoque diferencial e interseccional en su actuación.

En el caso de la señora Teresa, mujer adulta mayor, la solicitud de refugio fue rechazada mediante el Acta 950 de 2024, decisión que fue confirmada por la Resolución 11730 del mismo año. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto oportunamente. En este contexto, presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo, ordenó resolver el recurso de apelación pendiente[[3]](#_ftn3) y valorar la aplicación de medidas de regularización migratoria. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el amparo respecto al derecho de petición, pero declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al refugio.

En el caso de la señora Laura, madre cabeza de familia y víctima de violencia, la actora presentó solicitud de refugio fuera del término previsto por la CONARE[[4]](#_ftn4). Sin embargo, la entidad rechazó la solicitud sin valorar las cargas de cuidado[[5]](#_ftn5), el entorno de riesgo ni el interés superior de sus hijos menores de edad. Ante esta situación, la accionante interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

En este contexto, la Sala Cuarta de Revisión debió resolver si el Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)- desconoció los derechos fundamentales de las accionantes al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad al rechazar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada con un argumento de extemporaneidad, sin valorar con suficiencia las circunstancias que justificaban la ausencia de oportunidad, de acuerdo con el especial contexto de las accionantes.

Asimismo, planteó si la CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desconocieron en el presente caso los derechos fundamentales de las accionantes y los menores de edad, (en particular, los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la vida digna y a que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de su familia), al abstenerse de valorar la procedencia de medidas complementarias o alternativas de regularización migratoria en su favor.

La Sala reiteró que el derecho al asilo tiene rango constitucional (art. 36 CP) y que su reconocimiento es de naturaleza declarativa. En tal sentido, explicó que las autoridades deben valorar sustancialmente dichas solicitudes, incluso si son presentadas fuera del término legal, conforme a los principios de buena fe, dignidad humana y no devolución.

En este sentido, concluyó que la directriz interna de la CONARE que impone un límite de dos años para presentar solicitudes de refugio carece de sustento normativo, desconoce la jurisprudencia constitucional (entre otras, las Sentencias T-223 de 2023, T-365 de 2024) y los estándares internacionales sobre la materia (ACNUR, Declaración de Cartagena de 1984). Asimismo, recordó que el procedimiento de refugio debe garantizar en todos los casos el debido proceso administrativo, incluyendo la motivación suficiente de las decisiones, la valoración individualizada de las circunstancias de vulnerabilidad y la expedición del salvoconducto SC-2 desde la radicación de la solicitud.

La Sala reconoció, a partir de un enfoque diferencial e interseccional, que las accionantes enfrentan múltiples factores de vulnerabilidad: edad avanzada, condición migratoria irregular, maternidad, violencia basada en género y precariedad económica. En tal sentido, resaltó que, cuando sea procedente, las autoridades deben valorar tanto (i) las medidas complementarias de protección que puede sugerir la CONARE, como (ii) las rutas de regularización migratoria bajo competencia de Migración Colombia, incluyendo mecanismos como el Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor o la Visa tipo “V – Visitante Especial”, con el fin de garantizar la permanencia regular y digna de personas migrantes en condición de vulnerabilidad.

Así, la Sala Cuarta concluyó que, en el caso de Teresa, la CONARE vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su solicitud de refugio sin valorar las razones que justificaban la extemporaneidad, ni su condición de mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Además, omitió la expedición del salvoconducto SC-2 y tampoco valoró la posible aplicación de medidas complementarias o administrativas de regularización. En el caso de Laura, constató que se trata de una madre de cuatro niños y víctima de violencia basada en género. El rechazo de su solicitud desconoció el interés superior de los niños, las cargas de cuidado y el riesgo de devolución que especialmente enfrentan las mujeres migrantes venezolanas. La Sala encontró que la actuación de la CONARE y de Migración Colombia desconoció sus derechos fundamentales, al omitir la aplicación del enfoque interseccional y un análisis sustantivo y de fondo de su situación individual.

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos las resoluciones administrativas que rechazaron las solicitudes de refugio por extemporaneidad, inaplicó la directriz interna de la CONARE del 16 de diciembre de 2022, y ordenó a las entidades accionadas: (i) realizar un estudio sustancial y motivado de las solicitudes de refugio; (ii) expedir de forma inmediata el salvoconducto SC-2 a favor de las accionantes; (iii) valorar razonadamente en caso de negativa o rechazo, la procedencia de medidas complementarias de protección y de rutas de regularización migratoria, como el PPT, el PEP Tutor o la visa tipo “V – Visitante Especial”; y (iv) garantizar desde el primer contacto institucional el suministro de información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre sus derechos y alternativas legales de protección.

I.ANTECEDENTES

A.Hechos relevantes[[6]](#_ftn6)

Expediente T-11.100.185

1. Teresa, de nacionalidad venezolana[[7]](#_ftn7), afirmó haber residido durante toda su vida en la ciudad de Mérida, Venezuela, donde según el relato de la accionante, se vio expuesta a un contexto generalizado de inseguridad, represión estatal y afectaciones a sus derechos fundamentales. Según indicó, ese entorno social se ha transformado en un escenario hostil que hizo inviable su permanencia en su país.

2. De acuerdo con la accionante las manifestaciones de violencia y persecución se intensificaron luego de que su hijo, quien se desempeñaba como custodio asistencial en un centro penitenciario en su país[[8]](#_ftn8), decidiera renunciar a ese cargo “por considerar inaceptables los hechos de los que era testigo en ese entorno”. Afirmó que, tras la desvinculación de su hijo, la familia comenzó a recibir “amenazas de muerte” y que, ante la imposibilidad de ubicar a su hijo[[9]](#_ftn9), las intimidaciones se dirigieron al núcleo familiar, particularmente en su contra.

3. A raíz de esa situación, la accionante sostuvo que debió abandonar su país de origen junto con su familia y que, el 12 de junio de 2022, ingresó a Colombia. Señaló que, una vez se ubicó en territorio colombiano, priorizó la búsqueda de vivienda y condiciones mínimas para subsistir, lo cual, sumado al desconocimiento del procedimiento de solicitud de refugio y a la falta de una asesoría legal adecuada, le impidió radicar oportunamente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

4. Según la accionante solo hasta el 3 de septiembre de 2024, una vez logró obtener orientación jurídica formal, pudo presentar esa solicitud, misma que fue enviada al correo electrónico institucional dispuesto para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores[[10]](#_ftn10).

5. Sostuvo que el 24 de octubre de 2024[[11]](#_ftn11) fue notificada del Acta de rechazo 950 del 17 de octubre del mismo año, por medio de la cual la entidad “negó[[12]](#_ftn12)” su solicitud con fundamento exclusivo en la extemporaneidad en su presentación, sin valorar las circunstancias que, según manifestó, dieron lugar al retardo en la radicación del trámite.

6. El 7 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito de reposición contra el acto de rechazo. En este recurso explicó las razones que le impidieron presentar la solicitud dentro del término previsto[[13]](#_ftn13); alegó su condición de vulnerabilidad, las amenazas sufridas en su país, la ausencia de información adecuada y la falta de recursos para acceder oportunamente a mecanismos de regularización migratoria.

7. De acuerdo con la accionante, mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, notificada el día 25 del mismo mes[[14]](#_ftn14), la accionada negó el recurso de reposición y reiteró la extemporaneidad de la solicitud, sin referirse a las causas que habrían impedido su presentación oportuna ni al contenido de su caso.

8. Según relató, esa decisión la dejó sin acceso al salvoconducto SC-2 (expedido a quienes se encuentran en trámite de refugio), el cual constituye un requisito para afiliarse al sistema de salud. Agregó que esta situación la ha mantenido en un estado de desprotección, especialmente gravoso considerando su edad, las múltiples situaciones de violencia y desprotección que sufrió en su país y en el trayecto hacia Colombia, lo que impacta su bienestar y su estado de salud.

9. A su juicio, la entidad accionada no atendió los criterios fijados por la jurisprudencia que permiten la admisión de solicitudes extemporáneas cuando hay razones válidas que las justifiquen[[15]](#_ftn15). Señaló que el enfoque adoptado por la entidad accionada constituye un formalismo y vulnera su derecho fundamental al debido proceso[[16]](#_ftn16).

10. Para la accionante el rechazo de plano de su solicitud de refugio desconoció estándares en materia de refugiados, especialmente lo dispuesto en la Declaración de Cartagena de 1984, que amplía el concepto de persona refugiada a quienes huyen de contextos de violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos o perturbación grave del orden público.

B.El trámite de la acción de tutela

Presentación y admisión

B.El trámite de la acción de tutela

Presentación y admisión

11. El 13 de febrero de 2025, Teresa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[[17]](#_ftn17) contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al asilo, con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, mediante el Acta de rechazo 950 del 17 de octubre de 2024. Según indicó la accionante, esa decisión fue adoptada sin una valoración adecuada de las razones que justificaron la extemporaneidad de la solicitud, y frente a la cual tampoco se había resuelto en debida forma el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó en contra de dicho acto. Señaló que la negativa fue confirmada posteriormente mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores concederle el estatus de refugiada o, de manera subsidiaria, que en un plazo no superior a quince días hábiles se estudiara nuevamente de manera “exhaustiva, detallada y conforme a los criterios [expuestos] en la solicitud de refugio radicada el 3 de septiembre de 2024”, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección de sus derechos.

12. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Respuesta de la entidad accionada

13. El Ministerio de Relaciones ExterioresCONARE, a través del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado[[18]](#_ftn18), se refirió a las competencias asignadas a la CONARE y al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, con base en el Decreto 1067 de 2015, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 869 de 2016.

14. De acuerdo con el informe, la accionante presentó la solicitud de refugio el 3 de septiembre de 2024, esto es, más de dos años después de su último ingreso a Colombia (12 de junio de 2022), con lo que superó el plazo de dos meses previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. En virtud de ello, y conforme a una directriz adoptada por la CONARE, en sesión del 16 de diciembre de 2022[[19]](#_ftn19), el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de forma anticipada, por extemporaneidad, sin admisión a trámite.

15. La accionada agregó que, contra esa decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, en la cual reiteró que sus razones no justificaban la extemporaneidad. Respecto de la apelación, señaló que aún se encuentra pendiente de decisión de ese recurso por parte del despacho de la ministra.

16. El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el procedimiento seguido en el caso de la accionante se ajustó al marco legal vigente y por ende no vulneró el debido proceso. Afirmó que el procedimiento de refugio no tiene por objeto regularizar estatus migratorios ni otorgar beneficios sociales, y que la accionante pretende usar este mecanismo constitucional para subsanar la falta de oportunidad de su solicitud.

17. Finalmente, el Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no incurrió en omisión ni actuación arbitraria y, por el contrario, su conducta se limitó a aplicar la normativa vigente.

C.Decisiones judiciales objeto de revisión

18. Sentencia de primera instancia[[20]](#_ftn20). El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Teresa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores - CONARE resolver el recurso de apelación pendiente, pronunciándose expresamente sobre las razones expuestas por la solicitante para justificar la tardanza en su solicitud. Asimismo, dispuso que, en caso de mantenerse el rechazo, la entidad debía valorar la adopción de medidas complementarias que permitieran evaluar la regularización de la accionante por otras vías, conforme al artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 y al precedente constitucional.

19. En criterio del juzgado si bien el Ministerio tiene la facultad de rechazar solicitudes extemporáneas, esa decisión debe sustentarse en una valoración razonada de las explicaciones ofrecidas por la solicitante, en consonancia con el principio de buena fe y lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. En este sentido, se refirió a la sentencia T-223 de 2023 que exige a la autoridad administrativa examinar los motivos de extemporaneidad antes de adoptar una decisión desfavorable al solicitante.

20. Asimismo, el juzgado señaló que, al no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación presentado por la actora, la actuación administrativa no se encontraba en firme. A su juicio, esa omisión implicó una vulneración del derecho de petición al haberse superado, sin justificación alguna, el plazo legal de quince días para emitir una decisión. No obstante, negó el amparo de los demás derechos invocados, en particular el derecho a la salud[[21]](#_ftn21) y al refugio, al considerar que la actuación administrativa cuestionada seguía abierta y que, por tanto, no se configuraba una vulneración material de tales garantías.

21. Impugnación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), impugnó el fallo de primera instancia.[[22]](#_ftn22) Como fundamento de su inconformidad, la accionada reiteró que no se configuró ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que en el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 y en la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, sí se realizó un análisis sobre las razones ofrecidas por la solicitante para justificar la extemporaneidad en la presentación de su solicitud de refugio[[23]](#_ftn23). Según lo señalado, tales motivos fueron considerados insuficientes y no permitieron establecer la imposibilidad material de presentar la solicitud dentro del plazo de dos meses contado desde el ingreso al país de conformidad con el Decreto 1067 de 2015.

22. A juicio de la CONARE, la valoración se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales. En ese sentido, discrepó de la conclusión del fallo de primera instancia, en el sentido de que hubiese una omisión o deficiencia en la motivación que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

23. De acuerdo con la impugnación, la señora Teresa, durante sus años de permanencia en territorio colombiano, no realizó ninguna manifestación o solicitud ante autoridad nacional o territorial que evidenciara su alegada necesidad de protección internacional y tampoco aportó prueba alguna en ese sentido. Por ello, aseguró que no existió una denegación de información atribuible al Estado, y que fue la falta de exteriorización de esa necesidad por parte de la actora, lo que impidió que las autoridades la orientaran oportunamente.

24. Con base en ello, la entidad afirmó que la accionante no puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propia negligencia, ni pretender que el refugio sea utilizado como mecanismo de regularización migratoria. Además, indicó que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de legalización migratoria, ni un medio de acceso a servicios, asistencia económica o atención en salud. Por su parte, se trata de un instrumento de protección internacional, mediante el cual un Estado evalúa soberanamente si concede o no esa condición a una persona cuya protección nacional ha resultado insuficiente.

25. En cuanto a la orden de valorar la adopción de medidas complementarias de protección, la accionada indicó que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 no es aplicable en casos de rechazo por extemporaneidad, sino cuando se ha surtido el procedimiento de estudio de fondo. En ese mismo sentido, la accionada advirtió que no le corresponde a esa cartera ministerial adelantar trámites de regularización migratoria por vías distintas al refugio, función que es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).

26. Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos en sede de lo contencioso-administrativo, lo que -en su criterioexcluye la procedencia del presente amparo constitucional.

27. Sentencia de segunda instancia[[24]](#_ftn24): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de reconocimiento como refugiada al no ser susceptible de ser resuelta a través del presente mecanismo constitucional. En segundo lugar, confirmó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al verificar que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso de apelación interpuesto contra el Acta 950 de 2024 no había sido resuelto, y que tanto este acto como la Resolución 11730 de 2024 carecían de una motivación clara y concreta sobre las razones fácticas y jurídicas por las cuales se desvirtúa o no la veracidad de lo relatado por la solicitante para justificar la extemporaneidad de su solicitud.

28. En consecuencia, el tribunal ordenó a la accionada que, dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de esa decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del Acta 950 de 2024, pronunciándose clara y concretamente sobre las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión. Adicionalmente, precisó que, en el evento en que esa entidad mantenga el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, y si lo considera necesario, valore la adopción de medidas complementarias dirigidas a evaluar una posible regularización en el país por una vía distinta a la del refugio.

Expediente T-11.110.145

A.Hechos relevantes[[25]](#_ftn25)

Expediente T-11.110.145

A.Hechos relevantes[[25]](#_ftn25)

29. Laura , de nacionalidad venezolana, manifestó haber migrado a Colombia en octubre de 2021, en estado de embarazo y con su hijo de un año[[26]](#_ftn26), debido a las condiciones de vida que enfrentaba en su país. Señaló que la crisis humanitaria, el colapso de servicios públicos esenciales, la falta de oportunidades laborales y el deterioro generalizado del orden público en su país de origen, le generaban temor de regresar[[27]](#_ftn27).

30. Según la accionante, e

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