CC - T-508-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-508-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-508-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala octava de revisión
SENTENCIA T-508 DE 2025
Referencia: expediente T-11.210.821.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Helena en representación de su hijo menor de edad Federico en contra de Mutual Ser
EPS y Rehabilitar IPS.
Tema: transporte intraurbano y educación inclusiva a favor de un niño en situación de discapacidad.
Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia, el 9 de mayo del 2025, por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el cual resolvió negar la solicitud de transporte para acudir a terapias médicas en la acción de tutela instaurada por Helena en representación de su hijo Federico en contra de Mutual Ser EPS.
Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto
contra de Mutual Ser EPS.
Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025[1], se ordenará anonimizar de esta providencia yde toda futura publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios: Federico para el niño, y Helena y Damián para su madre y padre, respectivamente. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Helena, como representante legal de su hijo, Federico, contra la EPS Mutual Ser. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la integridad física y la seguridad social de su hijo, los cuales habrían sido vulnerados por la EPS al no entregar el transporte intraurbano para acudir a las terapias médicas, no garantizar el tratamiento integral y retrasar la asignación de citas médicas. Adicionalmente, la Sala evidenció de las pruebas allegadas al plenario que también estaba en riesgo el derecho a la educación de Federico debido a que actualmente no se encuentra escolarizado. Por lo anterior, encontró necesario pronunciarse sobre la educación inclusiva del niño, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que revisten al juez constitucional y realizó el correspondiente análisis.
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) si la EPS Mutual Ser
facultades extra y ultra petita que revisten al juez constitucional y realizó el correspondiente análisis.
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) si la EPS Mutual Ser vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño, sujeto de especial protección constitucional, al negar la entrega de los gastos de transporte, denegar el tratamiento integral requerido por su condición médica, y presuntamente retrasar la asignación de citas médicas con especialista; y (ii) si se presentó una afectación del derecho fundamental a la educación de Federico, al encontrarse actualmente desvinculado del sistema educativo y no contar con un cupo en una institución educativa que le garantice una educación inclusiva e integral acorde con su condición.
Como metodología de la decisión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con: (i) la presunción de veracidad; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de transporte intraurbano; (v) el tratamiento integral; (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional; y (vii) el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.
Luego de la correspondiente etapa probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del niño porque sí se cumplieron con
los requisitos para ordenar la entrega de los gastos de transporte intraurbano atendiendo a la presunción de veracidad, la jurisprudencia constitucional sobre el análisis diferencial que se debe hacer de la situación económica delas personas en situación de discapacidad y el estado de salud de Federico: por lo tanto, se le ordenó a la EPS asumir el pago de los gastos de transporte en tanto se mantengan las actuales condiciones económicas y de salud del niño y no exista una orden médica que modifique la prestación del servicio. Además, debido a que existe un alto grado de certeza sobre la necesidad de agendar el servicio médico de neuropediatría, considerando el diagnóstico y que en la historia clínica se indica que recibe terapias de múltiples especialidades, se le ordenó a Mutual Ser EPS agendar la correspondiente cita médica, previa ratificación del profesional de la salud, y realizar una valoración integral para verificar que el accionante actualmente no tiene ninguna orden médica pendiente. Sin embargo, no se cumplieron los requisitos para ordenar el tratamiento integral, ya que no quedó demostrado que la EPS actuara de manera negligente.
Por otro lado, se constató que se presentó una afectación al derecho fundamental a la educación porque desde inicios del año 2025, el niño no se encuentra escolarizado. Así las cosas, se le ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena adoptar las medidas necesarias para garantizar la vinculación del niño al sistema educativo y realizar el correspondiente acompañamiento para que la institución educativa oficial o privada a la que sea vinculado el menor realice los correspondientes ajustes para garantizar su inclusión. De igual manera, se exhortó a los padres de Federico para que garanticen la vinculación y permanencia del menor de edad en el sistema educativo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y pretensiones.
inclusión. De igual manera, se exhortó a los padres de Federico para que garanticen la vinculación y permanencia del menor de edad en el sistema educativo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y pretensiones.
1. La señora Helena, actuando como representante legal del niño Federico, presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad.
2. Federico tiene 7 años, se encuentra afiliado a la EPS Mutual Ser en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticado con autismo por lo que es totalmente dependiente para la realización de sus actividades diarias como lo indica la historia clínica[2].
3. Debido a esta condición y según las órdenes médicas del 4 de marzo de 2025 y 26 de mayo del 2025[3], requiere la realización de 12 sesiones de terapia tres veces por semana en las siguientes especialidades: terapia física, terapia ocupacional integral, terapia individual psicológica y terapia de fonoaudiología integral[4].4. Las terapias tienen una vigencia inicial de seis (6) meses[5], se realizan en la IPS Rehabilitar, ubicada en la ciudad de Cartagena, donde también reside el niño. No obstante, la madre manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del transporte, considerando que los desplazamientos son constantes.
5. Por medio de la acción de tutela, solicitó que se ordene la prestación
del servicio de transporte para el niño y ella, como acompañante, cada vez que deban trasladarse a recibir las terapias prescritas. Asimismo, pidió que se garantice el tratamiento integral requerido, se entreguen todos los insumos solicitados y se ordene el recobro de los gastos ante el FOSYGA por todos los conceptos correspondientes.
2. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela.
6. El 24 de abril de 2025, el Juzgado 002 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y en esa misma fecha, corrió traslado del escrito a Mutual Ser EPS.
Asimismo, solicitó a la señora Helena que aportara las pruebas correspondientes para acreditar su condición económica y de vulnerabilidad. En esta instancia, no se vinculó a la IPS Rehabilitar[6].
7. A pesar de que la EPS fue debidamente notificada, ni la entidad ni la señora Helena se pronunciaron dentro del término procesal correspondiente[7].
3. Actuaciones de única instancia.
8. El 9 de mayo 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó la acción de tutela ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la familia del menor de edad carece de los recursos económicos suficientes para asumir el costo del transporte. Para sustentar esta posición, el despacho citó las Sentencias T-237 de 2001, T-683 de 2003 y T-739 de 2004, en las cuales se establece que, para que proceda el amparo del derecho al transporte como parte del acceso efectivo a los servicios de salud, es indispensable demostrar la falta de capacidad de pago[8].
9. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral para el niño, el juez
se establece que, para que proceda el amparo del derecho al transporte como parte del acceso efectivo a los servicios de salud, es indispensable demostrar la falta de capacidad de pago[8].
9. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral para el niño, el juez también negó dicha pretensión. Sin embargo, no explicó de manera detallada las razones por las cuales negaba la solicitud; solo se limitó a señalar que la integralidad constituye un principio del derecho a la salud, sin explicar por qué, en el caso concreto, no procedía ordenar la garantía de dicho tratamiento[9].10. La decisión de primera instancia no fue impugnada.
4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
11. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991[10], la Sala de Selección No. 7 de esta Corporación, mediante auto del 29 de julio del 2025, resolvió seleccionarlo y fue asignado al suscrito magistrado.
12. El 8 de septiembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la madre del niño para confirmar (i) la calidad en la que actuaba debido a que en los anexos de la acción de tutela no había ningún documento que permitiera verificar su identidad; (ii) la periodicidad de las terapias; (iii) si el servicio se prestaba en la misma ciudad de residencia del niño; (iv) si aún se requería dicho servicio, y (v) el correo electrónico de notificaciones[11].
13. En esta comunicación, la señora Helena indicó que actúa en calidad de representante legal. Señaló que, aunque anteriormente las terapias se
correo electrónico de notificaciones[11].
13. En esta comunicación, la señora Helena indicó que actúa en calidad de representante legal. Señaló que, aunque anteriormente las terapias se realizaban todos los días, actualmente se llevan a cabo los lunes, martes y miércoles en la misma ciudad de residencia: Cartagena. De igual manera, puso de presente que el niño continúa asistiendo a las sesiones y que actualmente el padre de Federico se encuentra trabajando[12].
14. Posteriormente y con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante Auto del 19 de septiembre de 2025[13], se vinculó formalmente a la IPS Rehabilitar sede Cartagena y se requirió a la mencionada IPS, a Mutual Ser EPS y a la señora Helena, en calidad de representante legal de Federico, para que informaran al despacho sustanciador sobre: la condición de salud del niño, la frecuencia de las terapias y la vigencia de la orden médica. En el caso específico de la demandante, se solicitó información sobre la situación socioeconómica del núcleo familiar y los gastos relacionados con el transporte para acudir a las terapias. Para tal efecto, se concedió un término de cinco (5) días para que las partes remitieran la información solicitada[14].
15. Además, en el referido Auto también se dio el término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[15].16. El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 19 de septiembre de 2025 fue debidamente notificado.
17. Debido a que en la historia clínica presentada tras el primer
Corporación informó que el Auto del 19 de septiembre de 2025 fue debidamente notificado.
17. Debido a que en la historia clínica presentada tras el primer requerimiento se registraba que el niño actualmente no estaba escolarizado, el catorce (14) de octubre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la accionante, a la IPS Rehabilitar, a Mutual Ser EPS, a la Secretaría de Educación de Cartagena y a la Secretaría de Educación de Bolívar para que:
(i) informaran el grado de escolaridad del niño; (ii) comunicaran si se encontraba vinculado al sistema educativo y en caso negativo; (iii) explicaran las razones por las cuales no estaba escolarizado. Además, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que notificara a qué régimen de salud se encuentra afiliado Federico. Para tal efecto, se concedió un término de dos (2) días para que las partes remitieran la información solicitada.
5. Respuestas al primer Auto del 19 de septiembre de 2025.
18. Dentro del término establecido, el 29 de septiembre de 2025, la IPS Rehabilitar se pronunció indicando que el niño actualmente se encuentra recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante. Precisó que la orden médica fue emitida el 26 de mayo de 2025 y contempla un total de doce sesiones de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología[16] programadas para realizarse tres veces por semana por un término de seis
meses. Frente a la asistencia a las terapias, en la historia clínica que fue aportada por esta entidad para sustentar sus afirmaciones, se indicó que “tiene poca asistencia el p[ro]grama”[17].
19. Asimismo, la IPS señaló que, en la misma fecha, el médico tratante estableció la necesidad de ajustar los planes terapéuticos del niño, quitando la terapia física porque había cumplido con los hitos de neurodesarrollo en la motricidad gruesa[18].
20. Frente al servicio de transporte intraurbano para acudir a las terapias mencionó que, a la fecha, no habían recibido una solicitud formal por parte del núcleo familiar del niño[19].
21. Durante el término de traslado, específicamente los días dos y seis de octubre de 2025[20], la señora Helena, en representación de su hijo Federico, se pronunció sobre los siguientes puntos: (i) la situación económica del núcleo familiar; (ii) las terapias del niño y; (iii) otros servicios médicos pendientes.22. Sobre el núcleo familiar y su situación económica: Señaló que el núcleo familiar está conformado por ella, su esposo Damián y su hijo Federico. Actualmente, el padre del niño es quien asume los gastos del hogar. Cuenta con un contrato laboral que le genera un ingreso mensual de tres millones seiscientos ochenta mil pesos ($3.680.000).
23. El señor Damián trabaja en la ciudad de Santa Marta durante 15 días
y luego descansa otros 15 días. De ese ingreso, según lo manifestado por la accionante, se destinan los siguientes montos mensuales: novecientos mil pesos ($900.000) para el arriendo; trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para visitar a su familia en Cartagena ya que trabaja en la ciudad de Santa Marta durante 15 días; aproximadamente cuatrocientos noventa y tres mil ($493.000) para servicios públicos domiciliarios; un millón de pesos ($1.000.000) para alimentación; novecientos setenta y cinco mil pesos ($975.000) para el pago de deudas acumuladas durante el tiempo en que él estuvo desempleado; trescientos mil pesos ($300.000) para transporte a citas médicas y terapias; doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para recreación del niño; doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para ropa y trescientos mil pesos ($300.000) para educación[21].
24. De igual manera, manifestó que su esposo debe enviar dinero a su familia en Venezuela, que no recibe ningún tipo de apoyo o subsidio por parte del Estado o terceros y que ella no puede trabajar debido a que su hijo requiere de constante seguimiento[22].
25. Frente a las terapias médicas del niño señaló que estas se realizan tres veces por semana desde mayo de 2025[23]por un periodo de seis meses los días, lunes, martes y miércoles. Frente al transporte, la accionante explicó que el costo por trayecto en bus es de tres mil seiscientos pesos
($3.600) por persona, es decir, siete mil doscientos ($7.200) por ida y vuelta, esto se traduce en un gasto diario de catorce mil cuatrocientos pesos ($14.400). También mencionó que el transporte en moto cuesta seis mil pesos $6.000 por trayecto, pero representa un riesgo para ambos. Indicó que ha realizado varias solicitudes para que se le reconozca el servicio de transporte, sin obtener respuesta[24].
26. Por último, sobre los otros servicios médicos que están pendientes mencionó que “(…) servicio de neuropediatría en el Fundación Hospital Napoleón Infantil Franco Pareja tiene muchas limitaciones, las citas con los neuropediatras son demoradas, desde febrero del 2025 se está esperando una cita para Federico”[25].
27. Aunque Mutual Ser EPS fue debidamente notificada dentro del término legal para presentar el informe correspondiente, no emitiópronunciamiento alguno. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad como se explicará en las consideraciones y en el caso concreto.
28. El 10 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se condensaron las respuestas aquí expuestas[26].
6. Respuestas al segundo Auto del 14 de octubre de 2025.
29. Dentro del término establecido, el 20 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación de Cartagena se pronunció sobre las solicitudes
realizadas por esta Sala indicando lo siguiente: primero, Federico estuvo vinculado al sistema educativo en la vigencia 2023 – 2024. Sin embargo, actualmente el niño se encuentra desescolarizado por “retiro voluntario” específicamente, indicó que:
En enero de 2025 la madre y/o acudiente del niño Federico [27] radicó en la Corporación Educativa Mente Activa, la solicitud de retiro manifestando que tenía dificultades familiares y debía viajar a la ciudad de Barranquilla. Al conversar con la madre y/o acudiente del niño Federico [28], vía telefónica, el día lunes 20 de octubre de hogaño, ésta manifestó que este año no escolarizó al niño porque reconoce que su hijo tiene problemas de conducta, es muy hiperactivo y no se sienta. Informa que ha entendido que ningún profesor va ayudar a regular la conducta de su hijo y que es su responsabilidad como madre. Además, expresa que otra de las razones que motiv[ó] el retiro de la Corporación Educativa Mente Activa es que notaba que su niño no avanzaba, “venía con otras costumbres, ven[í]a peor”, sostuvo. Este año, intentó colocar a su hijo en un colegio privado pequeño, muy cerca de su casa, pero el niño no se adaptó[29].
30. Segundo, en la llamada telefónica la acudiente del niño mencionó que, en el año 2023, Federico hacía parte de la Corporación Mente Activa pero debido a que no pudieron continuar con el pago, fue retirado. No
obstante, en el 2024 recibió el beneficio de cupo por parte de la Secretaria de Educación de Cartagena y que, aunque el niño no está estudiando actualmente “asiste a un jardín ubicado en el barrio El Campestre, llamado ABA, donde está llevando a cabo un proceso para mejorar su adaptación, con el objetivo de que el próximo año 2026 pueda ingresar y retomar sus estudios”[30].
31. Tercero, con el programa “la escuela nos espera” ha hecho seguimiento a la permanencia y solicitud de ajustes razonables de todos losniños vinculados al sistema educativo. Sin embargo “No se recibió por parte de la familia ni del colegio del menor Federico alguna situación particular en relación con su atención”[31]. Por lo tanto, concluye que el niño no ha enfrentado ningún tipo de barreras para el acceso y continuidad en el sistema educativo porque el equipo del establecimiento educativo donde estudiaba hizo una valoración pedagógica para conocer los ajustes razonables que eventualmente necesitaría el niño.
32. Cuarto, en la comunicación del 20 de octubre se le informó a la señora Helena sobre la oferta educativa oficial para vincular al niño y se le comunicó que “se asignará en los próximos días la Unidad de Apoyo para la Inclusión de la Secretaría de Educación Distrital, para coordinar una fecha donde se realice una entrevista y se recopile información para construir su historia escolar. Esto permitirá a los profesionales ofrecer un mejor acompañamiento que responda a las necesidades del niño”[32].
33. Asimismo, indicó que la madre del niño expresó su disposición para que su hijo pueda retomar el proceso educativo en el 2026 y que su interés es “vincularlo a un colegio privado para el calendario escolar 2026,
33. Asimismo, indicó que la madre del niño expresó su disposición para que su hijo pueda retomar el proceso educativo en el 2026 y que su interés es “vincularlo a un colegio privado para el calendario escolar 2026, específicamente al Colegio Despertando Talento, cuya oferta educativa es de naturaleza completamente privada”[33].
34. Por último, afirmó no estar legitimada en la causa por pasiva porque “[e]l accionante no identificó acción u omisión atribuible a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, de la cual derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de su menor hijo. Todos los hechos y/u omisiones se refieren a la EPS [Mutual Ser]”[34].
35. Por su parte, la IPS Rehabilitar, se pronunció por fuera del término establecido, indicando que, en la anotación en la historia clínica del 26 de mayo de 2025, no se dejó constancia de las razones por las cuáles el niño no está escolarizado y, que, en todo caso, la falta de escolaridad no esta relacionada con su estado de salud porque “independientemente de su diagnóstico debe ser escolarizado”[35].
36. De igual manera, afirmó que respecto a la anotación en la historia clínica de que el niño tiene “poca asistencia al programa” hace referencia al programa NEUROSER donde se le prestan los servicios de neuropediatría y neurodesarrollo. Por último, manifestó no tener conocimiento si Federico acude a otras terapias o programas.
37. Durante el término de traslado, el 24 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se pronunció indicando
acude a otras terapias o programas.
37. Durante el término de traslado, el 24 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se pronunció indicando que: (i) según los registros de matrícula, Federico estuvo vinculado durantelos años 2024 y 2025. Sin embargo, actualmente tiene el estado de “retirado”; (ii) no ha recibido ningún tipo de solicitud de acompañamiento para el niño. No obstante, indicó que esta entidad cuenta con el programa “Aulas inclusivas”, mediante el cual un grupo de profesionales hace seguimiento e implementa estrategias para la atención de los estudiantes en situación de discapacidad; (iii) debido a que el menor de edad actualmente no está estudiando, esta Secretaría no cuenta con medidas correctivas o de seguimiento en el caso concreto[36].
38. La EPS Mutual Ser y la accionante, Helena, guardaron silencio en este segundo Auto de pruebas.
39. El 29 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se condensaron las respuestas aquí expuestas[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
40. Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.
2. Procedencia de la acción de tutela
41. Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la Sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia, es decir, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva,
2. Procedencia de la acción de tutela
41. Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la Sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia, es decir, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.
Legitimación en la causa por activa
42. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá presentar “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[38]”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” [39].43. En consecuencia, la acción de tutela puede ser promovida directamente por el titular del derecho o, en el caso de menores de edad que no actúan en nombre propio, por sus representantes legales. También puede ser interpuesta por apoderado judicial, agente oficioso o personeros municipales[40].
44. Conforme a lo anterior, la Sala encontró que este requisito se cumplió ya que Helena actúa en calidad de representante legal de su hijo Federico. En consecuencia, está facultada para invocar la protección de sus derechos.
Legitimación en la causa por pasiva
45. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares
Legitimación en la causa por pasiva
45. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[41].
46. En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, si bien la EPS Mutual Ser es una entidad de naturaleza privada, las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio público de salud porque tienen a su cargo funciones esenciales como la afiliación de los usuarios y la garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios médicos[42]. Además, esta es la entidad a la que se encuentra afiliado el niño.
47. Frente a la IPS Rehabilitar, también se cumple este requisito, pues si bien la responsabilidad principal de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud recae sobre la EPS, lo cierto es que a esta entidad también le resulta atribuible la presunta vulneración señalada por la accionante, debido a la presunta demora injustificada en la prestación de los servicios médicos requeridos.
48. Aunque en primera instancia no fueron vinculadas la Secretaría de Educación de Cartagena y la Secretaría de Educación de Bolívar puesto que el asunto solo tenía relación con el derecho a la salud, esta Sala considera que están legitimadas en la causa por pasiva porque:
49. Primero, en sede de revisión fueron debidamente vinculadas a través
del auto del 14 de octubre de 2025, dándoles la oportunidad para pronunciarse y presentar las correspondientes pruebas. Segundo, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, establece que las entidades territoriales deben “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, tales comointérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo y personal en el aula y en la institución”[43].
50. Tercero, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las entidades territoriales están obligadas a hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad y gestionar los procesos que cualifiquen la oferta educativa.
Cuarto, la Corte Constitucional ha reiterado esta obligación en Sentencias como T-170 de 2019, que señala que las entidades territoriales deben adoptar medidas para garantizar la educación inclusiva, y T-070 de 2024, que enfatiza la responsabilidad de las autoridades educativas en la protección reforzada de los niños con discapacidad.