CC - T-509-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-509-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-509-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-509 de 2025
Referencia: expediente T-11.062.527
Acción de tutela presentada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[1] – y otros[2]
Asunto: procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública. Reintegro al servicio por vulneración al debido proceso administrativo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIAEn el trámite de revisión de las sentencias (i) del 13 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó el fallo de primera instancia (ii) del 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por un soldado profesional del Ejército Nacional, diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49%, que había sido retirado del servicio por decisión del comandante de la fuerza. Esto último, debido a que aquel fue capturado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado mientras se encontraba cursando el Programa de Preparación para el Retiro del Ejército Nacional, tras cumplir con 19 años de servicio.
La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la justicia y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024 -la cual, ordenó el retiro-, se ordenara el reintegro del soldado a un cargo igual o superior, se reconocieran los salarios y prestaciones dejados de percibir, y se reactivaran los servicios médicos suspendidos. ¿Qué consideró la Corte? La Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción
constitucional. En particular, sobre el requisito de subsidiariedad precisó que, en el caso particular, se cumplían con los criterios excepcionales que permiten en estos asuntos considerar la acción de tutela como el medio principal, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tornaba ineficaz por las circunstancias particulares del accionante, que lo ubicaban en una condición de sujeto de especial protección constitucional. Sumado a que, en el caso concreto, se observó que el medio de control ordinario no había resultado eficaz para la protección oportuna de los derechos del accionante.
En ese sentido, la Sala procedió a centrar su análisis en el estudio del derecho al debido proceso, en relación con el retiro del servicio activo dispuesto por el comandante de la fuerza mediante acto administrativo y, para ello, consideró oportuno reiterar la jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Fuerza Pública. Asimismo, se refirió al trámite dispuesto para el retiro de los soldado profesionales por decisión del comandante de la fuerza. Y, finalmente, expuso la jurisprudencia relacionada con la especial protección que tienen las personas en situación de discapacidad y con enfermedades que afectan la salud mental.¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió que el Ejército Nacional de Colombia había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque no se cumplieron las exigencias formales previstas en la Directiva Permanente
n.º 1032 de 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y los lineamientos jurisprudenciales aplicables, para la emisión de la orden administrativa que dispuso el retiró del servicio del accionante por decisión del comandante de la fuerza. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala revocó el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión del juez de primera instancia, en el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en oposición, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del soldado profesional.
Por tanto, dejó sin efectos la Orden Administrativa de retiro del Ejército Nacional y ordenó a esta misma institución que (i) reintegrara al servicio activo al accionante como soldado profesional, y (ii) le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) comunicar la decisión adoptada al juez de lo contencioso administrativo que conocía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante y (ii) ordenar al juzgado que conocía sobre la solicitud de preclusión de la Fiscalía llevar a cabo dicha audiencia.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]
Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica del agenciado, como medida de protección de su intimidad, es
necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que lo puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales.
1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela[4]1. Hechos. El 16 de febrero de 2004 José ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y el 18 de julio de 2006 se graduó como soldado profesional.
Durante su carrera militar no recibió sanciones, llamados de atención, ni fue objeto de investigaciones disciplinarias.
2. El 20 de enero de 2020 -tras haber servido durante aproximadamente 15 años-, José fue trasladado al Batallón Iris debido a sus diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático” y “esquizofrenia paranoide”[5]. Allí, estuvo en tratamiento médico hasta que, el 7 de noviembre de 2023, fue asignado al Batallón Apolo para iniciar el Programa de Preparación para el Retiro, dirigido a soldados con 19 años de servicio.
3. Por orden de la Fiscalía, el 13 de agosto de 2024, José fue capturado y señalado de facilitar el desvío de municiones para fines delictivos; esta conducta presuntamente la desarrolló en 2023, mientras pertenecía al Batallón Iris. Debido a esto, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de municiones y enriquecimiento ilícito.
4. En su defensa, José alegó que: (i) el Batallón de Sanidad al que estaba
delinquir agravado, tráfico de municiones y enriquecimiento ilícito.
4. En su defensa, José alegó que: (i) el Batallón de Sanidad al que estaba adscrito es una unidad especial sin almacenes de armamento, municiones ni material de intendencia; (ii) ninguno de los miembros de este batallón portan armas ni uniformes de combate; y (iii) el manejo de material de guerra e intendencia es responsabilidad exclusiva de oficiales o suboficiales, no de soldados profesionales. A raíz de estas explicaciones, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado 8769 de Bogotá ordenó su libertad.
5. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, el Ejército Nacional retiró a José del servicio. La decisión se fundamentó en la orden de captura n.º 31 de la Fiscalía 456 de Bogotá y en los informes presentados por quienes ejercían mando de control sobre el agenciado, a saber: (i) el comandante del Batallón Apolo; (ii) el comandante de Compañía; y (iii) el suboficial de Acción Integral. En aquella resolución se consideró que a partir de lo anterior: “el soldado profesionalJosé (…) no es digno de estar en la institución y portar el uniforme, toda vez que con sus acciones falló a los principios, los valores y la ética que rige las actuaciones dentro de las Fuerzas Militares, faltando con su juramento de defender y proteger, colocando en tela de juicio la imagen institucional”.
6. Derechos y pretensiones. El 12 de diciembre de 2024, Pedro, en calidad de agente oficioso, instauró acción de tutela por violación de los derechos
defender y proteger, colocando en tela de juicio la imagen institucional”.
6. Derechos y pretensiones. El 12 de diciembre de 2024, Pedro, en calidad de agente oficioso, instauró acción de tutela por violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la justicia. Esto al considerar que el retiro había sido arbitrario, no se permitió ejercer el derecho de defensa del agenciado, se ignoró su condición de “prepensionado” y, además, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, diligencia programada para el 4 de abril de
2025. Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024, se ordene el reintegro del agenciado a un cargo igual o superior, se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, y se le reactiven los servicios médicos suspendidos.
2. Actuaciones en sede de tutela
7. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros. El 12 de diciembre de 2024[6], el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, luego, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó oficiosamente al Hospital Militar Central, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, el juzgado negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024.
8. Debido a que el agente oficioso envió un escrito con hechos adicionales[7], el 13 de enero de 2025[8] se corrió traslado de dicho documento y se vinculó
8. Debido a que el agente oficioso envió un escrito con hechos adicionales[7], el 13 de enero de 2025[8] se corrió traslado de dicho documento y se vinculó a: la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La entidad demandada guardó silencio, mientras que las vinculadas contestaron lo siguiente:(i) El Director de Personal del Ejército Nacional[9], señaló que: (a) la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la legalidad de la Resolución Administrativa N.º 1929 del 30 de agosto de 2024, cuyo juez natural era el juez de lo contencioso administrativo; (b) no se había agotado la vía administrativa frente a dicha decisión, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; (c) la acción de tutela no constituía el medio idóneo para solicitar el reintegro de un servidor del Estado; (d) el retiro no obedeció a una decisión arbitraria ni desproporcionada; (e) la entidad carecía de legitimación por pasiva, ya que quienes tenían la facultad de cumplir con eventuales órdenes de tutela eran la Dirección de Personal - Sección Altas y Bajas, y el Batallón Apolo; (f) además, sostuvo que la acción fue interpuesta de forma extemporánea y que no se evidenciaba la urgencia ni la gravedad de los hechos como para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, explicó que el retiro del servicio “[e]s el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. Por eso, en virtud del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, el Comandante decidió retirar al accionante del servicio activo de manera discrecional, con el objetivo de garantizar la adecuada prestación del servicio, y no como una sanción o castigo por faltas disciplinarias. Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del proceso.
(ii) El Hospital Militar Central[10], como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas, indicó que su función se limitaba a la prestación de dichos servicios, siempre y cuando fueran autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que no cumplía funciones de asegurador dentro de aquel subsistema.
En relación con el señor José, señaló que su última atención se había realizado el 12 de noviembre de 2013, en una consulta con especialista en cirugía general. Además, aclaró que no tenía competencia para efectuar su reintegro al cargo ni para realizar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante; razones en las que cimentó su solicitud de desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
(iii) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[11] indicó que su naturaleza yobjeto se remitían exclusivamente al reconocimiento de las asignaciones de
retiro correspondientes a cada militar. En ese sentido, al revisar el Sistema de Administración Documental SADE-NET, el módulo CRC y el sistema Bizagi, estableció que ni la Hoja de Servicios ni el Expediente Administrativo del señor José reposaban en sus bases de datos, documentos que, según explicó, debían serremitidos por la Dirección de Personal del Ejército y/o por el Archivo General del Ministerio de Defensa. Aclaró que dichos documentos eran indispensables para poder proceder con el reconocimiento de la correspondiente asignación de retiro.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el accionante no había acreditado la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos. Por tal motivo, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.
9. Decisión judicial de primera instancia[12]. El 17 de enero del 2025, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello consideró que la parte actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que podía controvertir la Resolución n.° 1929 de 2024. Señaló que incluso, podía proceder una medida cautelar de suspensión de los efectos de aquella decisión, a fin de protegerse los derechos del agenciado.
10. Debido a lo anterior, concluyó que no se configuraron las condiciones necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que
justificara la procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio y excepcional. Ello porque, aunque se indicaron por el agente oficioso las condiciones de: prepensionado, discapacidad mental y la urgencia de garantizar la estabilidad económica y acceso a servicios médicos del agenciado; no se acreditó la existencia de una amenaza inminente ni tampoco se presentaron circunstancias que permitieran inferir la necesidad de una actuación urgente para prevenir un daño inevitable y grave.
11. Impugnación[13]. La parte actora consideró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se habían allegado pruebas junto con la acción de tutela que demostraban un daño grave que exige la intervención urgente del juez constitucional. En particular, indicó que el agenciado: (i) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (ii) padece “trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos”, recibe medicación y seguimiento psiquiátrico permanente, y quedó sin cobertura médica tras su retiro definitivo del servicio; y (iii) es padre de cinco menores de edad -dos decrianza-, respecto de quienes no ha podido asumir su cuidado debido a su “situación médica mental” y a la falta de ingresos derivada de un salario básico.
12. Decisión judicial de segunda instancia[14]. Impugnada la decisión de primera instancia por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, resolvió confirmar la decisión recurrida, tras estimar que no se encontraban acreditados los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad.
13. En cuanto a la legitimación por activa, el Tribunal señaló que el señor Pedro no expuso las razones por las cuales el titular del derecho fundamental se encontraba en imposibilidad de promover directamente su defensa. El Tribunal advirtió que dicha situación no se justificaba por el hecho de que José estuviera diagnosticado con trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos, toda vez que no se probó que aquella condición le generara una discapacidad física, psíquica o sensorial que le impidiera actuar por sí mismo.
14. Respecto a la subsidiariedad, se indicó que José contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.º 1929 de 2024. En ese sentido, el Tribunal destacó que ni siquiera se expusieron las razones por las cuales se habría visto imposibilitado de acudir a dicha vía judicial. Además, precisó que al momento de la presentación de la acción de tutela, no había operado la caducidad de la acción contencioso administrativa, lo cual evidenciaba la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
15. Finalmente, el Tribunal recordó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, José tiene la posibilidad de reclamar directamente ante
la entidad los perjuicios derivados de afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar prestado. Asimismo, puede solicitar la continuidad de los servicios médicos hasta lograr su rehabilitación, siempre que se acredite la relación entre su diagnóstico y el servicio.3. Actuaciones en sede de revisión
16. Auto de selección. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[15], la Sala de Selección Número Cinco del mismo año, escogió el expediente T-11.062.527 para revisión[16]. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General remitió dicho expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17].
17. Primer auto de pruebas[18]. Por Auto del 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) practicar la declaración de parte de José y Pedro, con el objeto de, entre otras cosas, verificar la procedencia de la acción de tutela, particularmente la legitimación en la causa por activa; (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de algún proceso penal contra el agenciado; (iii) realizar algunas preguntas al Ejército Nacional con el fin de conocer las funciones que desempeñaba el agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total de servicio, las razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iv) oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que enviara la historia clínica del agenciado y respondiera algunos cuestionamientos relacionados con sus diagnósticos; y (v)
decretar la consulta de información del agenciado en las bases de datos públicas del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), la Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y el RUAF (Registro Único de Afiliados), entre otras.
18. Respuestas dentro del trámite de revisión. Frente al primer auto de pruebas, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta parcial[19]. En aquella, allegó cuadro en el que se relacionaban los procesos penales que vinculaban en calidad de “indiciado/sindicado” al agenciado. Para ello, relacionó 13[20] números de noticia criminal, de los cuales cinco se encuentran activos en las direcciones de fe pública y patrimonio económico de Meta –Fiscalía 167-, de la unidad local de Neiva, Huila -Fiscalía 872y en las especializadas contra la organización criminal deBogotá -Fiscalía 456-. Los delitos que se investigan en aquellas fiscalías son los de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, inasistencia alimentaria y concierto para delinquir, respectivamente. La Fiscalía 872 de Neiva allegó el expediente del proceso en curso en dicho despacho[21].
19. Por otro lado, se consultaron las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF respecto del agenciado[22]. Sobre el particular, la última
actualización del Sisbén referida a José es del 21 de diciembre de 2019, en la cual se le clasifica en el grupo D15 “no pobre no vulnerable”. Se verificó que está retirado del régimen subsidiado, siendo su última vinculación con Café Salud EPS S.A. (desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008). No se registran afiliaciones a fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, cesantías ni a programas de asistencia social. Actualmente, su afiliación a la caja de compensación familiar Cafam se encuentra activa.
20. Declaración de parte de José[23]. En audiencia del 16 de julio de 2025, el agenciado precisó que tiene 39 años y su nivel de estudio es bachiller técnico.
Señaló que a esa fecha se encontraba desempleado y vivía con su abuela en una finca estrato uno, ubicada en el departamento del Huila. Manifestó que tiene cinco hijos, entre hijos biológicos y de crianza. Su hija mayor tiene 18 años. Afirmó que tenía la custodia de sus hijos y se hacía cargo de ellos, sin embargo, a raíz de su retiro por parte del Ejército Nacional y el subsecuente desempleo, no pudo seguir respondiendo por ellos, debido a esto, actualmente, ninguno de sus hijos vive con él. Su actual pareja trabaja en Neiva y con ella viven los hijos nacidos de la referida relación.
21. Consultado sobre las razones por las que solicitó a Pedro presentar la tutela en su nombre, refirió que tras ser retirado del Ejército Nacional, buscó
ayuda y encontró al señor Pedro dispuesto a acompañarlo en el proceso. Aunque sabía que podía presentar la acción de tutela en nombre propio, argumentó que debido a su situación de discapacidad y a su falta de conocimiento en asuntos legales, aceptó la ayuda del señor Pedro, quien anteriormente fue asesor en el Ministerio de Defensa Nacional.22. En cuanto a su situación de discapacidad, señaló que, en 2013, fue herido en combate y a raíz de ello fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático crónico, motivo por el cual debe tomar medicamentos. También precisó que, en 2015, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10%. Mientras esta decisión estaba en revisión por el tribunal médico, fue retirado del servicio. No obstante, mediante apoderada judicial interpuso una acción de tutela y fue reintegrado. En 2017, el tribunal médico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 49%.
23. José señaló que, en el año 2020, con base en dichas calificaciones fue trasladado del “Batallón de Caballería número 13, general Rincón Quiñones en Florencia, Caquetá” a un Batallón de Sanidad, en el que fue medicado por años. Esto le causó sentimiento de dependencia a los medicamentos, pues como mínimo requiere “clozapina” para poder dormir. Adujo que, al ser paciente psiquiátrico, en dicho batallón hacía deporte, realizaba su trabajo en el archivo del comando del Ejército Nacional y ejercía otros oficios que le
enseñaban. Agregó que, con ocasión de la condición de salud de algunos miembros del Ejército, en este tipo de batallones no hay armamento ni material de intendencia y, por lo tanto, él tampoco tenía acceso a almacenes de armas, explosivos etc.
24. El declarante indicó que, poco tiempo antes de “pensionarse” fue retirado del Ejército Nacional, debido a una investigación penal “en la que nada tenía que ver”. Además, refirió requerir acceso a “sanidad militar” debido a que por sus diagnósticos: (i) necesita atención continua y acceso a medicamentos; (ii) actualmente, no cuenta con dinero ni trabajo para pagar una afiliación a salud;
(iii) no ha podido ser afiliado al régimen subsidiado, por cuanto su nivel de Sisbén no corresponde a su realidad socioeconómica, pues es considerado como una persona con capacidad de pago; y (iv) ha presentado mucha ansiedad y depresión, pues a veces no le encuentra sentido a la vida. Añadió que solicitó la recalificación de su nivel del Sisbén, pero a la fecha no le habían realizado la visita a la finca en la que reside.
25. De la investigación penal detalló que, en el Batallón de Sanidad, conoció a un sargento que le pidió que le vendiera un bolso militar que era suyo.Debido a que el sargento tenía “chuzado” el celular, las autoridades pensaron que en aquella llamada sobre la negociación de la venta del bolso estaban hablando en clave. Luego, cuando él se encontraba en el Batallón Apolo lo detuvieron por ocho días aproximadamente, pero fue dejado en libertad por no
haber pruebas en su contra. Recalcó que, en ese momento, el comandante del batallón al que se encontraba adscrito nunca fue a visitarlo ni a hablar con él. Luego fue notificado de su retiro, sin habérsele escuchado ni dado la oportunidad de defenderse, a pesar de que sus superiores sabían que había sido dejado en libertad. Indicó que, si bien la audiencia de preclusión había sido citada para el 4 de abril de 2025, se aplazó para el 22 de agosto de este mismo año.
26. Finalmente, manifestó que se puede verificar en su hoja de vida que no
tiene llamado de atención, interrupciones por voluntad propia en su carrera militar, sanciones o cualquier otra situación que pusiera en tela de juicio su desempeño como soldado profesional. Por el contrario, cuenta con felicitaciones, reconocimientos y medallas por su servicio.
27. Declaración de parte de Pedro[24]. En la audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2025, el agente oficioso precisó que tiene 54 años y estudió comunicación social. Además, cursó dos especializaciones, una en docencia universitaria y la otra en resolución de conflictos. Refirió que, en la actualidad, es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, entidad en la que trabajó hasta los 46 años como asesor de comunicaciones estratégicas y además indicó que trabaja de forma independiente.
28. Aunque el agente no posee título de abogado, asumió la agencia oficiosa
del señor José. Su conocimiento del caso provino de contactos que mantiene con personal del Ministerio de Defensa Nacional, quienes le preguntaron si él podría ayudar al señor José ante la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta situación era apremiante pues la vulneración se debía a que no solo le faltaban algunos meses para “pensionarse”, sino que también presentaba problemas mentales, razón por la cual los últimos años de su carrera militar los pasó en un Batallón de Sanidad recibiendo atención médica especializada. Al respecto, aclaró que el personal del Ministerio de DefensaNacional lo contactó porque José acudió a las oficinas de dicha entidad para exponer su caso, dado su estado mental deteriorado.
29. Adicionalmente, afirmó que mientras que José estuvo detenido, el Ejército Nacional le “cortó” todos los servicios médicos, no le pagó y lo “abandonó”, por lo que tuvo que recibir el apoyo de unos amigos militares en la compra de mercado para su casa, pues el señor José era el sustento económico de su hogar, conformado por su esposa e hijos.
30. Respecto del informe rendido por uno de los oficiales del Ejército Nacional y que fue una de las razones que sirvieron de sustento para el retiro de José, indicó que dicho oficial no conocía al señor José y que desconoció la hoja de vida del soldado, la cual solo reflejaba un comportamiento objeto de condecoraciones y felicitaciones.
31. En cuanto a la situación económica de José relató que él mismo le ha estado ayudando, pues el agenciado no tiene con qué sostenerse en este
momento, ni tampoco a su familia. Por ello, tuvo que irse a vivir a una finca en el Huila, pues su permanencia allí fue la única ayuda que pudo recibir por sus familiares, ya que no cuenta con vivienda propia. Señaló que, si bien el señor José trató de que se le pagaran todas sus prestaciones, él desconocía que cuando hay una investigación penal, administrativamente el mismo Ejército Nacional toma la decisión de congelar todos los dineros que tuvieren a su nombre.