CC - T-511-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-511-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-511-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-511/24
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso
(La autoridad accionada) desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación e igualdad del agenciado, quien presenta una discapacidad múltiple, al no realizar las adecuaciones de la vía pública de acceso a su lugar de residencia y de esta manera afectar de forma indefinida la garantía de accesibilidad física del agenciado.
DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad
(...) la accesibilidad es un derecho y principio propio de la inclusión social que permite que las PcD accedan sin barreras de acceso a todos los ámbitos de la vida, entre los que se encuentra la locomoción libre. La accesibilidad ha implicado: (i) el deber de suprimir barreras físicas en el diseño y ejecución de espacios públicos (vías), (ii) la adaptación progresiva de construcciones y edificios públicos y de carácter sanitario, para garantizar
el acceso de personas con cualquier tipo de limitación, (iii) la adopción de normas técnicas para regular cómo los proyectos deben eliminar barreras arquitectónicas, (iv) la instalación de rampas o elevadores para lamovilización en los complejos viales o medios de transporte masivo, (v) instar a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los espacios públicos. Así, por medio de un ambiente físico accesible las personas pueden ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc.
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuela
REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red andblue CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T511 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.127.970
Asunto: Acción de tutela presentada por Maria Martínez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel
Méndez Martínez, contra la Alcaldía Local de Kennedy
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela presentada por una madre en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien tiene
Local de Kennedy
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela presentada por una madre en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien tiene discapacidad múltiple y depende de una silla de ruedas para movilizarse. La agente oficiosa señaló que la Alcaldía Local de Kennedy vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación y a la igualdad, al no priorizar su solicitud de construir una rampa y adecuar la malla vial local ubicada frente a su lugar de residencia para facilitar el acceso y movilidad del agenciado, quien además requiere atención médica frecuente.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección constitucional a las personas en condición de discapacidad, con énfasis en el derecho a la igualdad, el acceso universal y la libertad de locomoción. Se refirió a las obligaciones del Estado respecto a la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad y en particular a la inclusión social en infraestructura. Así, con fundamento en las pruebas aportadas al presente proceso de tutela, la Sala constató que la alcaldía local accionada desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación e igualdad del agenciado, quien presenta una discapacidad múltiple, al no realizar las adecuaciones de la vía pública de acceso a su lugar de residencia y de esta manera afectar de forma indefinida la garantía de accesibilidad física del agenciado.
En efecto, la Sala constató entre otros aspectos que (i) la malla vial inmediata a la residencia del agenciado representa un riesgo para su vida e
lugar de residencia y de esta manera afectar de forma indefinida la garantía de accesibilidad física del agenciado.
En efecto, la Sala constató entre otros aspectos que (i) la malla vial inmediata a la residencia del agenciado representa un riesgo para su vida e integridad física al imposibilitar accesibilidad física y su desplazamiento de manera segura; (ii) frente a la solicitud de la accionante, la entidad accionada no consideró la especial situación del joven Daniel Méndez Martínez y (iii) pese a la obligación de la accionada de garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, en particular, la eliminación de barreras y obstáculos físicos de acceso, al recibir la referida solicitud, ésta fue sometida a una espera indeterminada, situación que se agravó por la aplicación de un método de priorización que ni siquiera cuenta con un enfoque diferencial. Por lo anterior, la Sala decidió revocar la decisión de primera instancia del Juzgado (17) Civil Municipal de Bogotá y,en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, al derecho a la no discriminación y a la igualdad del agenciado y profirió una serie de remedios constitucionales para la garantía de sus derechos fundamentales.
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022 expedida por la
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022 expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la anonimización de las providencias del Tribunal y el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala decidió que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a los sujetos procesales. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes y a las autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgación pública.
I. ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2024, Maria Martínez en calidad de agente oficiosa de Daniel Méndez Martínez, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy. La agente oficiosa, consideró que esa Alcaldía vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación, a la igualdad, a la educación y el derecho a la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad del joven Daniel Méndez Martínez. Lo anterior ante la negativa de la accionada a priorizar la mejora de los andenes eimplementación de una rampa de acceso a su vivienda con el fin de permitir el desplazamiento del agenciado. Por tal razón solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada “la mejora de los andenes y la elaboración de rampa de acceso a la vía principal”[1] desde su lugar de residencia.
A. Hechos relevantes
ordenar a la accionada “la mejora de los andenes y la elaboración de rampa de acceso a la vía principal”[1] desde su lugar de residencia.
A. Hechos relevantes
1. Daniel Méndez Martínez, con 19 años de edad, presenta una discapacidad múltiple que incluye parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y osteoporosis, las cuales son secuelas derivadas de una meningitis infantil. Estas condiciones le impiden movilizarse[2], por lo que debe usar una silla de ruedas para su desplazamiento. Además, según el escrito de tutela, el joven requiere atención médica frecuente que incluye tratamientos, citas y procedimientos médicos.
2. Daniel Méndez vive con su madre en el barrio Riveras de Occidente
en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C. La agente oficiosa señala que en el barrio no existen rampas o accesos que le permitan movilizar adecuadamente al agenciado, por lo que los andenes, en lugar de facilitar su desplazamiento desde su vivienda a la vía principal “son más un obstáculo que una ayuda”[3].
3. El 05 de febrero de 2024, Maria Martínez, madre de Daniel Méndez Martínez, solicitó por escrito al Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy adecuar el andén de acceso a la vivienda del agenciado[4], con el fin de facilitar la salida segura del lugar de residencia y reducir el gran esfuerzo físico que implica la movilización del joven de 19 años de edad[5].
4. El 08 de febrero de 2024, la Alcaldía Local de Kennedy respondió a la solicitud presentada por la señora Martínez[6]. En la respuesta la entidad
años de edad[5].
4. El 08 de febrero de 2024, la Alcaldía Local de Kennedy respondió a la solicitud presentada por la señora Martínez[6]. En la respuesta la entidad le informó que: (i) el espacio público objeto de la petición, es un paso peatonal de tipo malla local, que “es competencia del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy (FDLK)”[7] y (ii) la Alcaldía no tiene planeada la intervención del segmento solicitado pero que, a raíz de su solicitud, elespacio se vinculó al “Banco de iniciativas” para “evaluar la viabilidad técnica y presupuestal para su posterior ejecución”[8].
B. Trámite de la acción de tutela
Presentación y Admisión
5. El 15 de febrero de 2024, Maria Martínez actuando como agente oficiosa de su hijo Daniel Méndez Martínez, interpuso la presente acción de tutela en contra del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación, a la igualdad, a la educación y a la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad. En consecuencia, solicitó que se le reconozca a Daniel Méndez Martínez el amparo de los derechos mencionados y que se ordene a la Alcaldía Local de Kennedy “la mejora de los andenes y la elaboración de rampa de acceso a la vía principal”[9] con la finalidad de que “su hijo pueda desplazarse sin barreras”[10].
Respuesta de la entidad accionada y vinculada
6. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal
“su hijo pueda desplazarse sin barreras”[10].
Respuesta de la entidad accionada y vinculada
6. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela[11] y en el mismo auto
vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Alcaldía Local de Kennedy
7. La Alcaldía Local de Kennedy[12] solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela con base en las siguientes razones: (i) no existe vulneración de los derechos alegados; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiaridad debido a que no se probó un perjuicio irremediable y (iii) existe la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado[13].
8. La entidad accionada informó que no vulneró los derechos del agenciado, pues respondió oportunamente la solicitud presentada el 05 defebrero de 2024 (con radicado No. 20245810014662 del 08 de febrero de 2024) y con acuso de recibido el 12 de febrero del mismo año. Por ende, afirmó que existe un hecho superado porque otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que le fue formulada.
9. Así mismo, señaló que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy recibe un gran número de solicitudes para la intervención de segmentos viales y que, considerando las limitaciones presupuestales, realiza un ejercicio de priorización, lo que se le indicó a la accionante en respuesta a su petición[14]. Finalmente, indicó que, a partir de los hechos narrados por la agente oficiosa, no se infieren los presupuestos de urgencia y necesidad inminente que ameriten la procedencia de la acción de tutela.
Alcaldía Mayor de Bogotá
petición[14]. Finalmente, indicó que, a partir de los hechos narrados por la agente oficiosa, no se infieren los presupuestos de urgencia y necesidad inminente que ameriten la procedencia de la acción de tutela.
Alcaldía Mayor de Bogotá
10. La Alcaldía Mayor de Bogotá no se pronunció en el presente trámite.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
11. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá decidió “negar por improcedente” la solicitud de amparo, al considerar que se trata de un asunto que está reservado a la acción popular, al “tratarse derechos de una colectividad y de temas de presupuesto de cada alcaldía local y el plan de ordenamiento territorial (POT)”[15]. Agregó que la acción de tutela sería procedente si el amparo pretendiera evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pero, en este caso, no se probó la inminencia de un daño sobre los derechos fundamentales del agenciado.
12. El juzgado consideró que los derechos invocados son “de rango estrictamente legal, atendiendo a las situaciones fácticas expuestas”[16]. En tal sentido, señaló que el agenciado tiene otros medios judiciales para obtener la protección de sus derechos, pero conminó a las entidades accionadas para que, en atención a lo solicitado por la accionante, desplieguen las actuaciones a las que haya lugar, en relación con la priorización, revisión del presupuesto y el POT.13. Esta decisión no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
Trámite de selección
14. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
priorización, revisión del presupuesto y el POT.13. Esta decisión no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
Trámite de selección
14. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional[17], mediante Auto del 24 de mayo de 2024[18], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio subjetivo urgencia de proteger el derecho fundamental y lo asignó a la Sala Cuarta de Revisión.
Auto de pruebas[19]
15. Mediante Auto del 15 de julio de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas[20] para el presente asunto.
16. En atención a estos requerimientos, la Sala recibió las siguientes
respuestas:
Maria Martínez
17. La agente oficiosa informó que su dirección residencial[21] es la misma que indicó en el escrito de tutela[22]. Afirmó que no ha recibido ninguna respuesta o información por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, “ni el Banco de Proyectos o iniciativas”[23] y, que no ha presentado solicitudes ante otra entidad relacionadas con presente caso. Así mismo, remitió un informe médico reciente de Daniel Méndez Martínez[24].
18. En lo referente a la periodicidad con la cual el agenciado debe
desplazarse para atender los diferentes asuntos médicos precisó que: (i) de martes a viernes asiste a hidroterapia una hora diaria y (ii) cada mes, dos o tres veces (dependiendo de la indicación de cada especialista) tiene seguimiento con “Neurología, Fisiatría, Nefrología, Endocrinología,Oftalmología, Ortopedia de cadera, Ortopedia de columna, Ortopedia de hombro, Nutrición (sic)”[25].
Alcaldía Local de Kennedy
19. La Alcaldía Local de Kennedy[26] indicó que la competencia del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Kennedy está establecida en el Acuerdo Distrital 761 de 2019, el Acuerdo Distrital 740 de 2019 (artículo 5 numeral 3), el Decreto Distrital 555 de 2021(artículos 132 y 156), y en el Decreto Distrital 625 de 2023 (artículo 132).
20. Respecto a las entidades responsables de desarrollar la infraestructura vial de tipo peatonal en la Localidad de Kennedy, informó que existe una responsabilidad compartida entre la Alcaldía Local (desde el Fondo de Desarrollo Local) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). Así mismo, indicó que esas entidades estudian las solicitudes ciudadanas y determinan la priorización de cada requerimiento conforme a un presupuesto asignado[27].
21. Agregó que el mencionado Fondo establece procesos de formulación
de los proyectos de inversión y solicita la asistencia técnica de las entidades cabeza del sector[28]. Una vez estas se pronuncian, se atiende el concepto técnico y se incluye en los documentos del proceso de contratación.
22. Señaló que el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con un enfoque único de “infraestructura inclusiva”, pero que, para la intervención en segmentos viales, se tiene en cuenta un criterio de densidad poblacional de personas con movilidad reducida. Aclaró que la solicitud de proyectos viales no puede ser atendida de manera inmediata por razones presupuestales y el costo asociado a las intervenciones lo que responde a un ejercicio de priorización[29].
23. Para la construcción de una rampa señaló que existe el documento de vinculación y priorización de construcción de rampa en la malla vial (listado de segmentos viales vinculados al Banco de Iniciativas). Así, para evaluar laviabilidad técnica y presupuestal, se toman los segmentos vinculados en el “Banco de Iniciativas”[30], para cada Código de Intervención Vial “CIV” y se establece un Índice de Priorización (IPR), el cual se ordena de forma descendente (de mayor a menor) por este indicador. Se realiza un cálculo aproximado del valor requerido para intervenir el segmento vial y se seleccionan desde los primeros segmentos hasta llegar al segmento vial cuya suma de valor de intervención sea aproximadamente el valor disponible para el proceso de formulación[31].
24. Añadió que la intervención del espacio público puede consistir en su conservación o construcción. En el primero, los propietarios de los predios realizan la intervención pero, en caso de no ser intervenidos, las entidades competentes pueden hacerlo[32]. En el segundo, es necesario desarrollar un
conservación o construcción. En el primero, los propietarios de los predios realizan la intervención pero, en caso de no ser intervenidos, las entidades competentes pueden hacerlo[32]. En el segundo, es necesario desarrollar un contrato de consultoría para obtener los diseños y que estos sean ejecutados mediante otro contrato.
25. De otro lado, la entidad accionada informó que, después del 26 de febrero de 2024, no ha emitido ninguna respuesta a la señora Maria Méndez sobre la priorización u otro asunto relacionado.
26. Respecto al tiempo estimado para la ejecución del contrato de la obra solicitada por la accionante, indicó que se requieren 30 meses, divididos así:
(i) la gestión precontractual (4 meses)[33], (ii) la etapa de consultoría (8 meses), sumado a que se pueden presentar suspensiones que abarquen hasta 4 meses para su realización (entre el desarrollo de la formulación y la consultoría son 16 meses promedio para ejecutar el contrato) y (iii) la etapa de obra (4 meses de formulación y 8 meses para el desarrollo de la obra) [34].
27. Por otro lado, frente al informe del Comité Local de Discapacidad sobre la reducción de barreras físicas para las personas en condición de discapacidad en la Localidad de Kennedy, la entidad accionada informó que este documento se encuentra en construcción. Además, precisó que: (i) “La Alcaldía Local de Kennedy, no tiene competencia directa en cuanto a la reducción de barreras físicas que pueden tener las personas con discapacidad dentro de la Localidad”[35] y (ii) las actuaciones del Consejo Local deDiscapacidad tienen en cuenta la línea técnica distrital o línea estratégica 2.
Finalmente, describió algunas acciones afirmativas realizadas desde el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y adjuntó fotografías de esas actuaciones.
Instituto de Desarrollo Urbano - (IDU)[36]
28. El Instituto de Desarrollo Urbano[37] informó que, de acuerdo con el Decreto 089 de 2023, por el cual se establece la Política Pública de Discapacidad para Bogotá Distrito Capital 2023-2034 y otros lineamientos sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de obras ejecutadas en espacio público o privado que presten un servicio público, esa entidad adelanta acciones para rehabilitar el espacio público. Entre las actividades de rehabilitación se encuentran el diseño y la construcción de la franja de circulación peatonal (FCP) y pasos peatonales[38].
29. En lo referente a la coordinación por parte del IDU con las alcaldías
locales, la UAERMV y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informó que conforme al artículo 156 del Decreto 555 de 2021, la intervención de la malla vial es competencia del IDU, los Fondos de Desarrollo Local y la UAERMV.[39] Finalmente, según el sistema SIGIDU y al precisar la dirección de residencia del agenciado, identificó el fragmento del caso concreto como una vía de intervención local. En ese sentido, precisó que esa entidad no hace parte “del seguimiento, ni la evaluación, ni de la toma de decisiones respecto de los contratos que suscriben las Alcaldías Locales tanto en Diseños como en construcción”[40].
Consejo Nacional de Discapacidad – Ministerio de Salud
30. El Ministerio de Salud, en respuesta a la información solicitada al Consejo Nacional de Discapacidad[41], informó que “los avances y
Consejo Nacional de Discapacidad – Ministerio de Salud
30. El Ministerio de Salud, en respuesta a la información solicitada al Consejo Nacional de Discapacidad[41], informó que “los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en salud para las personas en situación de discapacidad frente al Sistema de Política Pública Nacional deDiscapacidad [son del] Ministerio de Igualdad y Equidad y no [de] esta cartera Ministerial”. De otro lado indicó que, aunque dispone del Registro de localización y caracterización de las personas con discapacidad – RLCPD, no cuenta con la información requerida.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
31. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Subdirección de Ecourbanismo y Construcción Sostenible de la Secretaría Distrital de Planeación, informó que, frente a la determinación de medidas distritales para la reducción de barreras físicas para personas en condición de discapacidad, el artículo 92 del Decreto 555 de 2021, que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, definió lo relativo al
Sistema de Movilidad.
32. Señaló que el artículo 122 de ese Decreto contempla los criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, el cual se formula en consideración a la estrategia de cualificación, integración y conectividad de ese sistema con las demás estructuras territoriales, propiciando corredores seguros para personas con discapacidad.
33. Por otra parte, indicó que en el Decreto 263 de 2023[42] se
unificaron los criterios de diseño y dotación de espacios públicos, se adoptaron criterios para mejorar las condiciones del espacio público y se incorporó el criterio de “vitalidad” que implica diseñar soluciones inclusivas para las personas en condición de movilidad reducida y grupos poblacionales en situación de riesgo.
34. Resaltó que el Decreto 089 del mismo año[43] prevé que, para el desarrollo libre, autónomo e independiente de las personas en condición de discapacidad, es necesario que las autoridades públicas diseñen, formulen e implementen acciones que aseguren el acceso en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico, transporte, información, a las comunicaciones y a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tanto en zonas urbanas como rurales y dispersas. Precisó que conforme al Acuerdo 740 de 2019, una de las competencias de los alcaldes locales es adelantar el diseño, construcción y conservación de la malla vial local e intermedia del espacio público y peatonal local e intermedio; así como delos puentes peatonales o vehiculares que pertenezcan a la malla vial local e intermedia[44].
35. Respecto a la construcción de infraestructura inclusiva expuso que, en el caso de las alcaldías locales, el Distrito Capital adopta medidas técnicas para que los fondos de desarrollo local y demás entidades que tienen competencia en relación con la construcción y conservación del espacio público, formulen y contraten esas obras teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad del espacio público para las personas en condición de discapacidad.
36. Destacó que la sentencia T-192 de 2014 le ordenó a esa entidad y a Transmilenio S.A. diseñar y poner en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad al sistema de
de discapacidad.
36. Destacó que la sentencia T-192 de 2014 le ordenó a esa entidad y a Transmilenio S.A. diseñar y poner en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad al sistema de transporte masivo, sin tener que soportar cargas excesivas. Con base en esta decisión indicó que la Alcaldía Mayor expidió la Resolución 246 de 2015[45] y, creó una mesa de seguimiento para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital. De otro lado, aclaró que la construcción de obras está a cargo de las
Juntas Administradoras Locales.
37. Finalmente, mencionó que el 23 de diciembre de 2023, se adelantó una mesa de seguimiento al Plan de Movilidad Accesible, coordinada por la Secretaría de Movilidad, en la que se unificaron criterios para la construcción de los siguientes documentos: “cronograma del segundo avance del diagnóstico del espacio público por cada una de las localidades”; “reporte de la información del diagnóstico del espacio público, específicamente en el ítem de Evaluación INDICADORES_ACCESIBILIDAD_FDL” y “conformación de equipos de trabajo interdisciplinario para el avance en el diagnóstico”.
II. CONSIDERACIONES
38. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión establecerá su competencia, abordará el examen de procedibilidad en el caso concreto y, de superarse ese estudio, asumirá la revisión de fondo en el expediente de referencia.A. Competencia
39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en el numeral 9
expediente de referencia.A. Competencia
39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Cinco de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia en el expediente de referencia, correspondiendo esta labor a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado Vladimir Fernández
Andrade.
B. Procedencia de la acción de tutela
40. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia.
(i) Legitimación en la causa
41. Legitimación por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o
por quien actúe en su nombre. Bajo ese entendido, la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales, como es el caso de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante la agencia oficiosa[ 4 6 ] . En cuanto a esta última, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.42. Esta Corporación se ha referido[47] a los requisitos para que una persona pueda constituirse como “agente oficioso”, así: “[(i)] cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y [(ii)]cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente”[48].
43. En cuanto al primer requisito (manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en esa calidad), la Corte ha aceptado su legitimación cuando de los hechos se evidencia que este actúa en tal condición[49]. En cuanto al segundo requisito, respecto a una persona mayor de 18 años de edad, un agente oficioso únicamente puede actuar en su nombre cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le imposibilite promover una acción de tutela directamente[50].
44. Esta Corporación ha manifestado que
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